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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00289-01-(28-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00289-01-(28-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / MESADA ADICIONAL DE JUNIO – Dicha prestación fue reconocida en cuantía de $1.455.656, monto superior a 3 SMLM V, para el año 2008, fecha de efectividad de la prestación pensional de la demandant e, el salario m ínimo mensual era equivalen te a $461.500.00, lo que multiplicado por tres nos da la suma de $1.384.500, límite a efectos de reconocer la mesada adicional de junio, la dem andante no devengaba una pr estación pensional inferior a los 3 SMLMV / NIEGA PRETENSIONES – Al verificar que la prestación pensional de la accionante supera los tres (3) SMLMV, que no cumple cabalmente con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedora de la mesada 14, la sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda.

Problema jurídico: Establecer por la sala si, ¿la señora (…) tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio, en atención a que causó su derecho pensional después del 25 de julio de 2 005 y antes del 31 de julio de 2011, aunado a que su prestación es inferior a 3 SMLMV?

Tesis: “(…) Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976,

Tesis: “(…) Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem. (…) De la anterior transcripción se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causar on su derecho antes del 1.º de enero de 1988. (…) Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C409 de 1994 (…) al considerarla: “una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el m ismo sector de pensionados, otorgan do privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. Por tal razón, la mesada adicional de junio que se cr eó para beneficiar a un grupo determinado se extendió a t odos los pensionados sin excepción alguna. (…) Respecto de los docentes del sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año, en los siguientes términos (…) la Corte Constitucional concluyó que la prima de med io año establecida en la Ley 100 de 1993 y la m esada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo (…) No obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la

artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo (…) No obstante, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se suprimió la mesada catorce para quienes se pensionaran a partir de su entrada en vigencia (…) salvo para aquellos que percibieran una mesada igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que su derecho se haya caus ado antes del 31 de julio de 2011, porque a partir de esta fecha la mesada adicional de junio dejó de existir. (...) Del anterior recuento normativo y jurispr udencial, se concluye que: (i) En virtud de la sentencia C-409 de 1994 la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepció n. (ii) A partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha p rerrogativa se extinguió, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres (3) SMLMV. (iii) Tal beneficio se suprimió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 en virtud del mencionado acto legislativo, motivo por el cual las pensio nes caus adas con posterioridad a dicha calenda no pueden percibir más de trece (13) mesadas al año. (…) Con el fin de resolver el caso que ocupa la atención de esta corporación, se reitera que las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 tendrán derecho a la mesada adicional de junio, siempre que su derecho pensional sea inferior a tres salarios mínim os legales mensuales vigentes al

el estatus jurídico de pensionados entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011 tendrán derecho a la mesada adicional de junio, siempre que su derecho pensional sea inferior a tres salarios mínim os legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento, por lo que procede la sala a determinar si la accionante cumple cabalmente c on dichas exigencias. (…) es menester recordar que con la Resolución No. 01932 de 13 de julio de 2009 el FNPSM le reconoció la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora (…) a partir del 15 denoviembre de 2008, día siguiente a la adquisición del estatus jurídico de pensionada, cumpliendo con la primera de las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, haber consolidado el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011. (…) Sin embargo, dicha prestación fue reconocida en cuantía de $1.455.656, monto superior a 3 SMLMV, puesto que para el año 2008, fecha de efectividad de la prestación pensional de la demandante, el salario mínimo mensual era equivalente a $461.500.00, lo que multiplicado por tres nos da la suma de $1.384.500, límite a efectos de reconocer la mesada adicional de junio, razón por la cual, contrario a lo sostenido por la a quo, la dem andante no devenga ba una pr estación pensional inferior a los 3 SMLMV . (…) es oportu no indicar que de conformidad con la sentencia C-461 de 1995 la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual, aunado a que los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha p rima no se encuentran

sentencia C-461 de 1995 la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual, aunado a que los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha p rima no se encuentran en situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones y, ambas prestaciones tienen los mismos efectos, por lo que lo establecido en el Acto Legislati vo 001 de 2005 en relación de la extinción de este beneficio a partir del 29 de julio de 2005, resulta aplicable a los docentes del magisterio oficial vinculados al mencionado fondo. (…) Corolario de lo anterior, al verificar que la prestación pensional de la accionante supera los tres (3) SMLMV, es decir, que no cumple cabalmente con las exigencias establecidas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser acreedora de la mesada 14, la sala revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. La revocatoria será parcial, por cuanto se conf irmará la declaratoria de existencia de acto ficto, efectuada en el numeral ordinal segundo de la sentencia recurrida. (…) la accionante f ormuló la petición el 17 de febrero de 2020 ante la Secretaría de Educación de Bogotá-FNPSM, pretendiendo el reconocimiento de la prima de mitad de año, sin que obre pr ueba en el plenario de que se le haya dado respuesta de fondo. (…) en este asunto están acredita dos los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del

prima de mitad de año, sin que obre pr ueba en el plenario de que se le haya dado respuesta de fondo. (…) en este asunto están acredita dos los presupuestos para la configuración del acto presunto negativo en los términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) habida consideración que transcurrieron tres (3) meses contados a partir de la presentación de l as petici ón, sin que se hubiese notificado la decisión que la resolviera. (…) En consecuencia, se deberá confirmar el numeral ordinal segundo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, que declaró la existencia del acto presunto en relación con la solicitud elevada el 17 de febrero de 2020 ante la Secretaría de Educación de Bogotá- FNPSM. (…) La sala REVOCARÁ parcialmente la decisión de primera instancia, y en su lugar denegará las súplicas de la demanda, toda vez que no hay lugar a reconocer a la accionante la m esada adicional de junio, pues se verifica que su prestación pensional superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento. (…) La revocatoria será parcial, por cuanto se confirmará la declaratoria de existencia de acto ficto, efectuada en el numeral ordinal segundo de la sentencia recurrida. (…) La sala revocará parcialmente la sentencia proferida el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y D os (52) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. (…) la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de ambas instancias a la parte accionante, para lo cual se fija la suma de setecientos

Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. (…) la sala considera que se deberá condenar en agencias en derecho de ambas instancias a la parte accionante, para lo cual se fija la suma de setecientos mil pesos ($700.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-4 61 de 199 5; Consejo de Estado, Secc. Segunda. Sent. 201600461-01 (2898-17). Nov. 26/2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 114 de 1913; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-052-2021-00289-01(expediente digital) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle

Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO

Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle

Demandado: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio– Fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Olga Lucía Peñaloza Calle en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MEN, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, y la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La declaratoria de existencia y nulidad del acto ficto o presunto en relación con la solicitud elevada el 17 de febrero de 2020, en razón a que el FNPSM no realizó un pronunciamiento de fondo respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.2 La nulidad del oficio No. 202000870829401 de 3 de marzo de 2020 expedido por la Fiduprevisora, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

Fiduprevisora, mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:

2.3 Reconocer y pagarle la prima de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2.4 Indexar las sumas a cancelar, y pagar la suma correspondiente a costas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOSExpediente: 11001-33-42-052-2021-00289-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle Demandado: NaciónMEN -FNPSM -Fiduprevisora Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:

3.1 Mediante la Resolución No. 01932 de 13 de julio de 2009 el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la señora Olga Lucía Peñaloza Calle, por sus servicios prestados como docente vinculada al servicio del magisterio oficial colombiano desde el 23 de mayo de 1994.

3.2 El 17 de febrero de 2020, la accionante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que a la fecha haya obtenido alguna respuesta de fondo.

3.3 El 17 de febrero de 2020 la demandante peticionó a la Fiduprevisora el reconocimiento

haya obtenido alguna respuesta de fondo.

3.3 El 17 de febrero de 2020 la demandante peticionó a la Fiduprevisora el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

3.4 La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la Fiduprevisora mediante el oficio No. 202000870829401 de 3 de marzo de 2020.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FNPSM y la Fiduprevisora contestaron de manera conjunta y oportuna a través de escrito, en el que se refirieron a cada uno de los hechos del libelo introductorio, y se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

Para el efecto, señalaron que según la sentencia C-461 de 1995 la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, siendo menester recocerla con posterioridad al 25 de julio de 2005, siempre que el derecho pensional se cause antes del 31 de julio de 2011 y sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Respecto del caso de la demandante, aseguraron que no le asistía el derecho reclamado,

31 de julio de 2011 y sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Respecto del caso de la demandante, aseguraron que no le asistía el derecho reclamado, pues si bien consolidó el estatus pensional el 14 de noviembre de 2008, el monto de la prestación era superior a los 3 SMLMV, por lo que no es acreedora de la prima de mitad de año, razón suficiente para denegar las súplicas de la demanda.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Inicialmente, estudió las normas aplicables al presente asunto de las cuales concluyó que todos los docentes que causaron su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 tienen derecho solo a 13 mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a 3 SMLMV, quienes tendránExpediente: 11001-33-42-052-2021-00289-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle Demandado: NaciónMEN -FNPSM -Fiduprevisora derecho a 14 mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de

2011.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 14 de noviembre de 2008, es decir, antes del 31 de julio de 2011,

2011.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada el 14 de noviembre de 2008, es decir, antes del 31 de julio de 2011, y que su prestación pensional era inferior a 3 SMLMV para el año 2009, al ser reconocida en cuantía de $1.455.646, razón por la cual es acreedora de la prima de mitad de año.

Ante tal panorama fáctico, declaró la existencia de acto ficto al constatar que la entidad demandada no resolvió de fondo la solicitud elevada por la accionante el 17 de febrero de 2020 y, consecuentemente, declaró la nulidad del mismo. A título de restablecimiento del derecho, condenó al FNPSM a reconocer y pagar a la demandante la prima de mitad de año, desde el 15 de noviembre de 2008, pero con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2017, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción.

Adicionalmente, se abstuvo de imponer condena en costas en dicha instancia, dispuso la indexación de las sumas a pagar en favor de la accionante, y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso el recurso de apelación para que sea revocada y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, reiteró que la accionante no es acreedora de la prima de mitad de año, prestación equivalente a la mesada adicional de junio, por cuanto su pensión supera el

Para el efecto, reiteró que la accionante no es acreedora de la prima de mitad de año, prestación equivalente a la mesada adicional de junio, por cuanto su pensión supera el monto de los 3 SMLMV, incumpliendo así las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005, para que la mencionada primera sea reconocida entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, motivo por el cual las súplicas de la demanda deben ser despachadas desfavorablemente.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 31 de mayo de 2022, y mediante providencia de 27 de julio de 2022 se admitió el recurso de apelación impetrado. En la oportunidad procesal correspondiente, los sujetos procesales se abstuvieron de pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿la señora Olga Lucía Peñaloza Calle tiene derecho a

9.2 Problema jurídico planteado

Se contrae a establecer por la sala si, ¿la señora Olga Lucía Peñaloza Calle tiene derecho a que se le reconozca y pague la mesada adicional de junio, en atención a que causó suExpediente: 11001-33-42-052-2021-00289-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle Demandado: NaciónMEN -FNPSM -Fiduprevisora derecho pensional después del 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, aunado a que su prestación es inferior a 3 SMLMV?

9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Afirma que tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

9.3.2 Tesis de las entidades demandadas

Consideran que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, toda vez que la demandante devenga una mesada pensional superior a los tres 3 SMLMV.

9.3.3 Tesis del juez de primera instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, al concluir que la demandante causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, y el monto de la pensión no excedía los 3 SMLMV.

9.3.4 Tesis de la sala

pensional antes del 31 de julio de 2011, y el monto de la pensión no excedía los 3 SMLMV.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala REVOCARÁ parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegará las súplicas de la demanda, toda vez que no hay lugar a reconocer a la accionante la mesada adicional de junio, pues se verifica que la prestación pensional superó los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del reconocimiento.

La revocatoria será parcial, por cuanto se confirmará la declaratoria de existencia de acto ficto, efectuada en el numeral ordinal segundo de la sentencia recurrida.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. Con la Resolución No. 01932 de 13 de julio de 2009 el FNPSM le reconoció la pensión mensual vitalicia de

jubilación a la señora Olga Lucía Peñaloza Calle, en cuantía de $1.455.656, efectiva a partir del 15 de noviembre de 2008, día siguiente a la adquisición del estatus jurídico de pensionada.

Documental: Resolución No. 01932 de 13 de julio de 2009 (Documento digital

Samai No. 4 Fls. 19-26).

2. A través de la petición No. E-2020-26098 de 17 de febrero de 2020, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá -FNPSM, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que se haya emitido respuesta alguna.

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

(Documento digital Samai

Educación de Bogotá -FNPSM, el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que se haya emitido respuesta alguna.

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

(Documento digital Samai No. 4 Fl. 29).

3. El 17 de febrero de 2020 mediante la solicitud No. 20200320475272 elevada ante la Fiduprevisora, la accionante peticionó el reconocimiento y pag o de la mesada adicional de junio.

Documental: Copia de la mencionada solicitud.

(Documento digital Samai No. 4 Fl. 35).Expediente: 11001-33-42-052-2021-00289-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle Demandado: NaciónMEN -FNPSM -Fiduprevisora

4. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente por la Fiduprevisora mediante oficio No. 20200870829401 de 3 de marzo de 2020.

Documental: Oficio No. 20200870829401 de 3 de marzo de 2020.

(Documento digital Samai No. 4 Fls. 3740).

11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

Las mesadas adicionales de diciembre y junio fueron creadas a través de dos normas distintas: la primera, mediante el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.

Este último precepto dispone:

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los

50 de la Ley 100 de 1993 y, la segunda, con el artículo 142 ibidem.

Este último precepto dispone:

“Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.

De la anterior transcripción se extrae que inicialmente el legislador instituyó la mesada adicional de junio o mesada catorce en favor de aquellos pensionados que causaron su derecho antes del 1.º de enero de 1988.

Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 19941, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar

derecho antes del 1.º de enero de 1988.

Tal limitación, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 19941, al considerarla: “ una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de enero de 1988”. Por tal razón, la mesada adicional de junio que se creó para beneficiar a un grupo determinado se extendió a todos los pensionados sin excepción alguna.

Respecto de los docentes del sector oficial, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó la prima de medio año, en los siguientes términos:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

2. Pensiones: (…)

1 C. Const., Sent. T-409, nov. 15/94 M.P. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00289-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Olga Lucía Peñaloza Calle Demandado: NaciónMEN -FNPSM -Fiduprevisora

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.

Ahora bien, en la sentencia C-461 de 19952 la Corte Constitucional concluyó que la prima de medio año establecida en la Ley 100 de 1993 y la mesada adicional de junio prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son prestaciones equivalentes, para lo cual sostuvo:

“En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. (…) El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100),

de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes. (…) Ahora bien, los docentes vinculados al fondo de pensiones antes del 1 de enero de 1981 pueden ser "gratificados" con la llamada pensión de gracia. Si bien la pensión de gracia no equivale de manera exacta a una mesada adicional, dado que aquella es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, - tal como claramente se deduce de las condiciones impuestas como requisitos para acceder a ella en la Ley 114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder

114 de 1913 -, el beneficio económico que reporta, cuando se otorga como complemento de la pensión ordinaria de jubilación, suple los efectos que produce la mesada adicional en la búsqueda del mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión. Ahora bien, su naturaleza es más la de recompensa otorgada a algunos maestros pensionados, que la de un derecho que se adquiere en condiciones de

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