TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00292-01-(15-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00292-01-(15-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD - Pensión de vejez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Radicación: 11001-33-42-052-2021-00292-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES Demandado: TERESA DE JESÚS BOTERO VARGAS Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Lesividad
Controversia:
Radicación: 11001-33-42-052-2021-00292-01
Demandante: TERESA DE JESÚS BOTERO MARÍA
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Reconvención
Controversia:
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada en reconvención – Colpensiones-, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de la
el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés ( 2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la nulidad de la Resolución SUB 2566366 del 25 de noviembre de 2020, Resolución SUB 70071 del 19 de marzo de 2021, Resolución SUB 218236 del 8 de septiembre de 2021, Resolución SUB 229708 del 20 de septiembre de 2021, y condenó a Colpensiones a reactivar el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas que dejó de recibir desde que tuvo efectos la revocatoria de la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución GNRRad. 11001-33-42-052-2021-00292-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Teresa de Jesús Botero Vargas
Reconvención.
Demandante: Teresa de Jesús Botero Vargas
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179625 del 11 de julio de 2013, a través de la cual, ordenó el reconocimiento y pago de una
Reconvención.
Demandante: Teresa de Jesús Botero Vargas
Demandado: Colpensiones
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179625 del 11 de julio de 2013, a través de la cual, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la demandada a (i) reintegrar la suma de setenta y tres millones cuatrocientos treinta mil quinientos ochenta y un pesos m/cte ($73.430.581), por el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021, p or concepto de mesadas recibidas de forma irregular con ocasión al reconocimiento pensional; (ii) indexar las sumas que resulten a favor; (iii) pagar intereses que hubiere lugar , y (iv) condenar en costas a la demandada.
1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- La señora Teresa de Jesús Botero Vargas solicitó, el 30 de junio de 2013, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2.- A través de la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, cuya liquidación se basó en 1.216 semanas cotizadas.
3.- Para efectos de la liquidación, se tuvo en cuenta un IBL de $551.049 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 87.00% , en cuantía inicial de $589.500 , a partir del
3.- Para efectos de la liquidación, se tuvo en cuenta un IBL de $551.049 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 87.00% , en cuantía inicial de $589.500 , a partir del 20 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, girando un retroactivo por la suma de $216.150.
4.- El 16 de abril de 2019, la entidad recibió un reporte a través de la Línea de Integridad y Transparencia que quedó registrado con el radicado ETICO No. OBC28L16, en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimi ento pensional de la demandada.
5.- La Gerencia de Prevención del Fraude de Colpensiones entró a formalizar las labores de verificación de fondo y la consecuente actuación administrativa, a través de la cual inició la Investigación Administrativa Especial No. 274 -20. La Gerencia de Administración de la Información – Grupo de Auditoria AUD_ND_C_34051485_6 del 16 de abril de 2016, validó la Historia Laboral de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas e indicó:
“De acuerdo con los hallazgos generados, se determinó que l as modificaciones efectuadas a la historia laboral de TERESA DE JESÚS BOTERO VARGAS no se ajustan a los soportes y registros existentes en el historial de Microfichas, Libro-Pagos, ni a los datos encontrados mediante las aplicaciones fuente de análisis.
El incremento total en la historia laboral del afiliado es de 172 semanas”
6.- De la Historia Laboral de la demandada se evidenció que el aportante ORTIZ
análisis.
El incremento total en la historia laboral del afiliado es de 172 semanas”
6.- De la Historia Laboral de la demandada se evidenció que el aportante ORTIZ MANRIQUE VICTOR M número patronal 01008203205 para los periodos comprendido s entre el 12 de febrero de 1990 al 31 de marzo de 1993 NO cuenta con registros de cotización para el afiliado Teresa de Jesús Botero Vargas.
7.- Se logró demostrar que existe un aumento injustificado de 163 semanas , aproximadamente, con el patronal 01008203205 ORTIZ MANRIQUE VICTOR M, en razón a que la afiliada, a pesar de que registra en los soportes microfilmados hasta el cicloRad. 11001-33-42-052-2021-00292-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Teresa de Jesús Botero Vargas
Reconvención.
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1993/03, el empleador reporta, en dicho ciclo, una novedad de retiro retroactiva con fecha 1990/02/11. Las modificaciones fueron efectuadas por el analista el 15 de mayo de 2013, y la afiliada solicitó el reconocimiento de la pensión el 30 de mayo de 2013.
8.- Una vez valorados los hechos, informes generados, documentos incorporados y realizado el análisis objetivo de los elementos de conocimiento y de las pruebas que se encuentran en el expediente de la demandada, se logró determinar que el reconocimiento pensional realizado a través de la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, emitida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y
encuentran en el expediente de la demandada, se logró determinar que el reconocimiento pensional realizado a través de la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, emitida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, se hizo bajo hechos que dan cuenta un presunto fraude . Engañó a Colpensiones para obtener tales beneficios, empleando un injustificado aumento de semanas que repercutió en la consolidación de una Pensión de vejez, bajo cotizaciones que presuntamente no corresponden a la realidad en la historia laboral del afiliado.
9.- Luego, la demandada no logra acreditar el requisito mínimo de 1.300 semanas para acceder a una pensión de vejez.
10.- Colpensiones, mediante Resolución SUB 256366 del 25 de noviembre de 2020, ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, mediante la cual se reconoció la pensión a la demandada , con base en el Auto de Cierre GPF-0836-20 del 29 de septiembre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial 274 -20, llevada a c abo por la Gerencia de Prevención contra el Fraude, facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así mismo, niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la señora Teresa de Jesús Botero Vargas, teniendo en cuenta que no cumple los requis itos para su reconocimiento. La Resolución SUB 256366 del 25 de noviembre de 2020 se encuentra en firme desde el 4 de enero de 2021.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
SUB 256366 del 25 de noviembre de 2020 se encuentra en firme desde el 4 de enero de 2021.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Ley 100 de 1993, Acto Legislativo 01 de 2005. - Acuerdo 049 de 1990, artículos 13 y 35.
El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:
Indicó que, al momento del reconocimiento pensional, la interesada acreditó un total de 8.512 días laborad os, correspondientes a 1.216 semanas ; así, consideró que no cumple con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, normativa que contiene los requisitos para obtener la pensión de vejez . Señaló que tampoco cumple con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año , que establece que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para su disfrute.
Relató que del resultado de la confrontación de la norma violada y los hallazgos, se obtuvo que a la señora Teresa de Jesús Botero Vargas se le reconoció pensión de vejez con régimen de transición, aportando en el trámite de petición información no verídica que no se ajusta a los soportes y registros existentes en el historial de microfichas, libro-pago; ni a los datos encontrados mediante las aplicaciones fuente de análisis, quedando en evidencia
se ajusta a los soportes y registros existentes en el historial de microfichas, libro-pago; ni a los datos encontrados mediante las aplicaciones fuente de análisis, quedando en evidencia unas modificaciones efectuadas a la historia lab oral, de las cuales incrementaron suRad. 11001-33-42-052-2021-00292-01
Demandante: Colpensiones
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historial laboral tradicional en 163 semanas adicionales, las cuales indujeron en error a la entidad al momento de proferir los actos administrativos que reconocieron la prestación.
Refirió que, la investigación administrativa especial arrojó que el reconocimiento pensional realizado mediante la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, se otorgó bajo hechos que dan cuenta de un presunto fraude, pues fueron adicionadas a la historia laboral de la investigada un total de 163 semanas cotizadas las cuales NO cuentan con el soporte documental en las microfichas, por tal motivo no pueden hacer parte del reconocimiento prestacional.
Señaló que, el aumento injustificado de las 163 semanas, aproximadamente, con el patronal 01008203205 Ortiz Manrique Victor M, obedece a que la afiliada, a pesar de que registra en los soportes microfilmados hasta el ciclo 1993/03, el empleador reporta, en dicho ciclo (1993/03), una novedad de retiro retroactiva con fec ha 1990/02/11. Las modificaciones fueron efectuadas por el usuario de historia laboral el 15 de mayo de 2013 y la ciudadana solicitó pensión de vejez el 30 de mayo de 2013.
fueron efectuadas por el usuario de historia laboral el 15 de mayo de 2013 y la ciudadana solicitó pensión de vejez el 30 de mayo de 2013.
Manifestó que, la entidad logró determinar que el usuario de historia laboral acre dita las cotizaciones bajo el empleador 01008203205 Ortiz Manrique Victor M de acuerdo con los documentos anexos por la ciudadana (certificación laboral y declaración juramentada) en radicado BZ 2013_3046597; sin embargo, de acuerdo con la validación con la Gerencia de Administración de la Información, se determinó que dichos documentos no son certificados válidos para realizar el cargue de las cotizaciones, toda vez que no se cuenta con soporte, en la información de la entidad, que perm ita garantizar que efectivamente la ciudadana cotizó dicho periodo.
Bajo las anteriores exposiciones, consideró que se configuran los delitos de estafa agravada, fraude procesal, obtención de documento público falso y aprovechamiento de error ajeno, por parte de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas, hechos que afectan de manera directa a Colpensiones, toda vez que se genera un detrimento patrimonial referente a recursos públicos de la Seguridad Social, lo cual será puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, para que se adelanten las investigaciones pertinentes.
Adujo que la entidad procedió a revocar la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, ya que se expidió bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida d e forma irregular en el formato de tiempos laborados, y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019. Así, considera que, como la
ya que se expidió bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida d e forma irregular en el formato de tiempos laborados, y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 182 de 2019. Así, considera que, como la revocatoria directa de un acto solo tiene efectos hacia futuro, la administración n o puede recuperar los dineros que haya girado, sino que debe acudir al juez administrativo quien sí es competente para retrotraer todas las consecuencias que ocasionó el acto contrario a derecho.
1.2. Contestación de la demanda
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda instaura por Colpensiones.
Afirmó que fue contratada para laborar en el Laboratorio Clínico Ortiz Manrique de propiedad del señor Ortiz Manrique , el cual se identificaba bajo el núm ero patronal 01008203205.Rad. 11001-33-42-052-2021-00292-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Teresa de Jesús Botero Vargas
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Indicó que ingresó a laborar el 7 de enero de 1986 hasta el 6 de enero de 1993, cuando fue terminada, de manera unilateral, por parte de su empleador, la relación laboral por clausura del laboratorio. Mencionó que cuenta con las tarjetas de comprobación de derechos expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en las que se evidencia que la relación laboral tuvo como novedad de retiro el 11 de febrero de 1990, y aparece la afiliación activa
expedidas por el Instituto de Seguros Sociales en las que se evidencia que la relación laboral tuvo como novedad de retiro el 11 de febrero de 1990, y aparece la afiliación activa con su ex empleador en las tarjetas No s. 1396029, 1294188, 0181077B, 2330609, 1854851, 2255673, 2501713B, 3654027B, 2095407B, 1262428B, 2628958B, 5382115B, 2227507B, 0869724B, 7595461B, 6080576B y en la novedad de retiro y el registro de la cuenta de cobro SC 1964975 y que fueron radicadas el 15 de enero de 1993 en el entonces Banco Comercial Antioqueño S.A., por lo que sostiene que no existe aumento injustificado de las semanas en su historia laboral.
Resaltó que, la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, reconoció una prestación para el amparo del riesgo de vejez, y la misma se hace en el cumplimiento de los requisitos establecidos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los periodos laborados y cotizados al sistema que arrojan un total de 1216 semanas y en esa época (julio de 2013) tenía más de 55 años de edad, pues nació el 6 de noviembre de 1956.
Afirmó que no existen hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una pensión de vejez como lo afirma la demandante, pues previo a la solicitud de reconocimiento pensional, se adelantó una solicitud de corrección de historia laboral en virtud de unas
Afirmó que no existen hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una pensión de vejez como lo afirma la demandante, pues previo a la solicitud de reconocimiento pensional, se adelantó una solicitud de corrección de historia laboral en virtud de unas semanas que habían sido efectivamente cotizadas como trabajadora dependiente y que no estaban debidamente registradas en su historia laboral. Por tal razón, las semanas que registran en su historia laboral fueron las que Colpensiones tuvo en cuenta para reconocer la prestación económica y que efectivamente habían sido cotizadas por la demandada.
Explicó que lo referido se puede corroborar con el expediente tramitado dentro de la acción de tutela No. 2021-172 que obró en el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá; y, en el expediente administrativo obra copia de la liquid ación del contrato de trabajo con el empleador Víctor Manuel Ortiz Manrique en la que se evidencia que la relación laboral se mantuvo desde el 7 de enero de 1986 hasta el 6 de enero de 1993. Adicionalmente, se encuentra la planilla de retiro para el mes de febrero de 1993 radicada ante el ISS por el referido empleador Ortiz Manrique.
Propuso como excepciones de mérito la buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y la denominada genérica.
2. Demanda de reconvención de Teresa de Jesús Botero Vargas contra la
Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
2.1. La demanda de reconvención
La señora Teresa de Jesús Botero Vargas, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en reconvención,
2.1. La demanda de reconvención
La señora Teresa de Jesús Botero Vargas, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en reconvención, con el fin de que (i) se declare como válida y legal la relación laboral sostenida entre ella y el empleador Víctor Manuel Ortiz Manrique, cuyo nombre comercial era Laboratorio Clínico Ortiz Manrique, identificada bajo el número p atronal 01008203205, por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1986 y el 6 de enero de 1993; (ii) declarar la validez de la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, por la cual, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez ; (iii) declarar l a nulidad de la Resolución SUB 2566366 del 25 deRad. 11001-33-42-052-2021-00292-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Teresa de Jesús Botero Vargas
Reconvención.
Demandante: Teresa de Jesús Botero Vargas
Demandado: Colpensiones
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noviembre de 2020 1, SUB 70071 del 19 de marzo de 2021 2, SUB 218236 del 8 de septiembre de 20213 y SUB 229708 del 20 de septiembre de 20214.
A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a Colpensiones a (i) reactivar el pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, es decir incluyendo el tiempo laborado con el empleador Víctor Manuel Ortiz Manrique, cuyo nombre comercial era Laboratorio Clínico Ortiz Manrique y que se
reactivar el pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, es decir incluyendo el tiempo laborado con el empleador Víctor Manuel Ortiz Manrique, cuyo nombre comercial era Laboratorio Clínico Ortiz Manrique y que se identificaba bajo el número patronal No. 01008203205; (ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas dejadas de recibir; (iii) a título de reparación del daño, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor del retroactivo que se llegare a ori ginar con ocasión a la reliquidación de la pensión de vejez ; (iv) pagar las costas y agencias en derecho que se causen, y (v) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Hechos
1.- Nació el 6 de noviembre de 1956, por lo que acreditó 55 años el 6 de noviembre de 2011.
2.- Laboró para el empleador Víctor Manuel Ortiz Manrique, cuyo nombre comercial era Laboratorio Clínico Ortiz Manrique, y se identificaba bajo el número patronal 01008203205.
3.- Laboró del 7 de enero de 1986 al 6 de enero de 1993, realizando cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para un total de 1.216 semanas.
4.- El 30 de mayo de 2013, ante Colpensiones, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
5.- Por medio de la Resolución SUB 256366 de 25 de noviembre de 2020 , Colpensiones
4.- El 30 de mayo de 2013, ante Colpensiones, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
5.- Por medio de la Resolución SUB 256366 de 25 de noviembre de 2020 , Colpensiones revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas (sic).
6.- Colpensiones expidió la Resolución SUB 70071 del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual le informó que el valor girado en su favor, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de una pensión de v ejez asciende a la suma de setenta y tres millones cuatrocientos treinta mil quinientos ochenta y un pesos m/cte ($71.430.581), respecto del periodo comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021 y que los tenía que retornar.
2.3. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política: artículos 1°, 13, 23, 29, 48 y 53.
1 Por medio de la cual Colpensiones revocó la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, que reconoció una pensión de vejez a la demandada, y negó el reconocimiento pensional. 2 Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. 3 Por medio de la cual se resuelve dar cabal cumplimiento a la orden judicial proferida el 1° de septiembre de 2012, por el
2 Por la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. 3 Por medio de la cual se resuelve dar cabal cumplimiento a la orden judicial proferida el 1° de septiembre de 2012, por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de Decisión Laboral y declara la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución SUB 180468 del 3 de agosto de 2021, y ordenó el retiro de la nómina de pensionados a la señora Teresa de Jesús Botero Vargas. 4 Por medio de la cual se modificó la Resolución SUB 70071 del 19 de marzo de 2021, en el sentido de informar que el valor girado a favor de la señora Botero Vargas, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud asciende a la suma de setenta y cinco millones doscientos cuarenta y siete mil seiscientos treinta y tres pesos m/cte ($75.247.633), respecto del periodo comprendido entre el 20 de junio de 2013 al 28 de febrero de 2021, y el 1° de agosto y el 30 de septiembre de 2021.Rad. 11001-33-42-052-2021-00292-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Teresa de Jesús Botero Vargas
Reconvención.
Demandante: Teresa de Jesús Botero Vargas
Demandado: Colpensiones
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- Ley 100 de 1993, artículos 10, 13, 18, 21, 33. - Ley 797 de 2003, artículo 10. - Decreto 758 de 1990, artículo 12. - Jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo
- Ley 797 de 2003, artículo 10. - Decreto 758 de 1990, artículo 12. - Jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Expediente: 2008 -0807, y la sentencia Radicación: 05001 -2333-000-2013-00435-02 (2407-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra.
No desarrolló el concepto de violación.
2.4. Contestación a la demanda de reconvención
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reconvención, por cuanto carecen de sustento fáctico y legal.
Sostuvo que el reconocimiento pensional es contrario a derecho, pues la afiliada no cumple con los requisitos de ley en tanto que, para acredita r los mismos, recurrió a actos fraudulentos.
Adujo que existe un aumento injustificado de 163 semanas, aproximadamente, con el patronal 01008203205 Ortiz Manrique Víctor Manuel, en razón a que la afiliada, pese a que registra en los soportes microfilmados hasta el ciclo 1993/03, el empleador reporta, en dicho ciclo, una novedad de retiro retroactiva con fecha 1990/02/11. Las modificaciones fueron efectuadas por el analista el 15 de mayo de 2013 y la ciudadana solicitó la pensión de vejez el 30 de mayo de 2013, llevando a que por dicha inconsistencia la actora no logre acreditar el c úmulo de semanas requeridas, pues hay cotizaciones que presuntamente no corresponden a la realidad en la historia laboral del afiliado, tal y como se evidenció en las
el c úmulo de semanas requeridas, pues hay cotizaciones que presuntamente no corresponden a la realidad en la historia laboral del afiliado, tal y como se evidenció en las diferentes etapas de la Investigación Administrativa Especial.
Señaló que, al momento del reconocimiento, la interesada acreditó un total de 8,512 días laborados, correspondientes a 1,216 semanas. Luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, no cumple los requisitos para obtener la pensión de vejez.
Luego de exponer lo manifestado en la demanda, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe y la denominada genérica.
3. Decisión judicial objeto de impugnación
En providencia del 29 de marzo de 2023, el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de la Resolución SUB 2566366 del 25 de noviembre de 20205, Resolución SUB 70071 del 19 de marzo de 20216, Resolución SUB 218236 del 8 de septiembre de 20217, Resolución SUB 229708 del 20 de septiembre de 20218.
5 Por la cual se revocó la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013, la cual reconoció la pensión de vejez. 6 Por la cual se informó el valor girado a favor de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez, suma que asciende a $73.430.581.
6 Por la cual se informó el valor girado a favor de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez, suma que asciende a $73.430.581. 7 Por medio de la cual se dio cumplimien to al fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta de Decisión Laboral, que declaró la improcedencia de la acción de tutela ; y declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 180468 del 3 de agosto de 2021, mediante la cual se había dado cumplimiento a la decisión tutela de primera instancia de reactivar la mesada pensional de la señora Botero Vargas-. 8 A través de la cual se modificó la Resolución SUB 70071 del 19 de marzo de 2021, en el sentido de informar que el valor girado a la señora Teresa de Jesús Botero Vargas, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la pensión de vejez, asciende a $75.247.633, respecto al periodo comprendido entre el 20 de junio de 2013 al 28 de febrero de 2021, y del 1° de agosto y el 30 de septiembre de 2021.Rad. 11001-33-42-052-2021-00292-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Teresa de Jesús Botero Vargas
Reconvención.
Demandante: Teresa de Jesús Botero Vargas
Demandado: Colpensiones
8
Condenó a Colpensiones a reactivar el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional
Demandado: Colpensiones
8
Condenó a Colpensiones a reactivar el pago de la pensión de vejez a favor de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas, junto con el reconocimiento del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas que dejó de recibir desde que tuvo efecto s la revocatoria de la Resolución GNR 179625 del 11 de julio de 2013.
Comoquiera que se trata de una demanda y la demanda de reconvención, el a quo determinó los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución GNR 179625 de 11 de julio de 2013, mediante la cual, Colpensiones reconoció y pagó la pensión de vejez a la señora Teresa de Jesús Botero Vargas, por haber sido expedida con infracción de las normas en que ha debido fundarse, al derivarse de un presunto fraude en cuanto a las semanas cotizadas por la beneficiaria? En caso afirmativo, ¿ es procedente que se condene a la demandada a reintegrar el valor económico de lo que recibió por concepto del pago de su pensión de vejez, esto es, la suma de $73.430.581, por el periodo comprendido, entre el 20 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021?
- ¿Resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución SUB 256366 de 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual se revocó el acto administrativo que reconoció pensión de vejez en favor de la señora Teresa De Jesús Botero Vargas; y, la nulidad de todas las demás resoluciones a través de las cuales Colpensiones informó y la requirió para la devolución de
vejez en favor de la señora Teresa De Jesús Botero Vargas; y, la nulidad de todas las demás resoluciones a través de las cuales Colpensiones informó y la requirió para la devolución de las mesadas percibidas, por haber sido expedidas sin tener en cuenta que cumplió con los requisitos establecidos por el régimen de transición establecid o en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, entre ellos, el número
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