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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00292-01-(26-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00292-01-(26-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / LESIVIDAD – Alcance / AUTO QUE CONCEDE MEDIDA CAUTELAR – Decreta la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos Resolución núm. SUB 256366 de 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual Colpensiones revocó la Resolución núm. GNR 179625 de 11 de julio de 2013, a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez; Resolución núm. SUB-70071 de 19 de marzo de 2021, por medio de la cual se le informó a la señora ( …) del valor que, por concepto de mesadas devengadas, retroactivo y aportes a salud durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2013 al 28 de febrero de 2021, debía devolver a Colpensiones, y en consecuencia actívese el pago de la mesada pensional reconocida a través de la Resolución núm. GNR 179625 de 11 de julio de 2013.

Problema jurídico: ¿Establecer si el auto proferido el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se resolvió negar la solicitud de medida cautelar presentada por la señora (…) en su calidad de demandante en reconvención, correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm: (i) SUB 256366 de 25 de noviembre de 2020, y; (ii) SUB-70071 de 19 de marzo de 2021, se encuentra o no ajustado a derecho?

Tesis: “(…) en aquellos casos en los que existen inconsistencias por la

noviembre de 2020, y; (ii) SUB-70071 de 19 de marzo de 2021, se encuentra o no ajustado a derecho?

Tesis: “(…) en aquellos casos en los que existen inconsistencias por la desactualización de la información interna de las entidades correspondientes, respecto de las cuales el titular del derecho o sus causahabientes no hayan realizado conductas delictivas, le compete al respectivo funcionario tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, pero en ningún caso acudirá a la figura jurídica de la revocatoria directa, pues ni la Adm inistración ni los particulares pueden extenderle a los titulares de la pensiones o prestacio nes económicas los efectos de su propia negligencia. (…) En estos casos, para poder revocar directamente el acto administrativo se debe solicitar el consentimiento del titular del derecho pensional, y en caso que no se logré, se deberá demandar el acto de reconocimiento pensional ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el objeto que sea el Juez Contencioso quien estudie la legalidad de tal acto. (…) analizadas las pruebas aportadas al plenario, la Sala observa que ni en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, ni en la auditoría realizada por el contratista externo de la entidad demandante se menciona alguna actuación delictiva atribuible a la señora (…) con el fin de obtener el derecho pensional que le fue reconocido a través de la Resolución núm. GNR 179625 de 11 de julio de 2013, lo cual daría lugar a la aplicación de la figura de la revocatoria directa del acto. (…) Al contrario, la Sala encuentra que en la investigación que adelantó Colpensiones, si bien encontró ciertas inconsistencias con los períodos de

de julio de 2013, lo cual daría lugar a la aplicación de la figura de la revocatoria directa del acto. (…) Al contrario, la Sala encuentra que en la investigación que adelantó Colpensiones, si bien encontró ciertas inconsistencias con los períodos de cotización comprendidos entre el 12 de febrero de 1990 y el 31 de marzo de 1993, cuando la demandante laboró para el empleador (…) cuyo nombre comercial era Laboratorio Clínico Ortiz Manrique y que se identificaba bajo el número patronal núm. 01008203205, lo cierto es que también se allegaron al plenario elementos de prueba que dan cuenta de la vinculación que tuvo la demandante en reconvención con su empleador (…) para los períodos discutidos. Entre ellos se encuentran: (i) los carnés de vinculación con el Instituto de los Seguros Sociales durante los años 1990, 1991 y 1992; (ii) así como la liquidación del contrato de trabajo (fl. 83 del archivo denominado contestación de la demanda del expediente electrónico), que indica que su vínculo laboral se extendió desde el 7 de enero de 1986 al 6 de enero de 1993. (…) existen elementos de convicción que demuestran la apariencia de buen derecho, pues de acuerdo con lo probado hasta el momento no se constata que la señora (…) haya obtenido su prestación a través de medios delictivos o fraudulentos, al contrario, la investigación de adelantada por Colpensiones, lo único que demuestra, es que existen dudas frente a unos períodos de cotización determinados, situación que como lo analizó la H. Corte Constitucional, debe seranalizada a la luz de la figura del saneamiento de las inconsistencias, pe ro no configurarlo como una conducta que amerite la revocatoria directa del acto de

determinados, situación que como lo analizó la H. Corte Constitucional, debe seranalizada a la luz de la figura del saneamiento de las inconsistencias, pe ro no configurarlo como una conducta que amerite la revocatoria directa del acto de reconocimiento pensional. (...) la medida cautelar solicitada a través de la demanda de reconvención no resulta desproporcionada, pues resulta palmario el perjuicio que ocasionaría la negativa de la medida cautelar y la consecuente obligación de forzar a la señora (…) a esperar un pronunciamiento de fondo hasta la etapa de la sentencia, como quiera que de la valoración del material probatorio se encontró acreditada la apariencia de buen derecho que le asiste, y podría ocasion ar un perjuicio que puede ser prevenido desde esta etapa procesal. (…) Y es que precisamente se logra constatar que a diferencia de lo manifestado por el a-quo, quien afirma que la señora (…) no fue diligente al momento de presentar el medio de control, sino que lo fue la entidad demandante, se tiene probado que la demandada sí acudió afanosamente al mecanismo constitucional de la acción de tutela, con el objeto de buscar la protección de su derecho al mínimo vital. Distinto es, que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, declarara la improcedencia de la tutela, en razón a que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa para lograr la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, y entre ellos mencionó la solicitud de medida cautelar en un proceso ordinario. (…) la demandada buscó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital a través de la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio en su contra, sin embargo, al no encontrar protección efectiva acudió a la demanda de reconvención y a la solicitud

demandada buscó la protección de su derecho fundamental al mínimo vital a través de la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio en su contra, sin embargo, al no encontrar protección efectiva acudió a la demanda de reconvención y a la solicitud de la medida cautelar, circunstancia que demuestra que la señora (…) buscó la activación inmediata de su mesada pensional, pues según lo indicado en la demanda de reconvención, constituye su único medio de subsistencia, luego no puede afirmarse válidamente, como lo hizo el a-quo, que la demandante tiene otros ingresos que le permiten soportar el tiempo que demore el trámite del proceso judicial. (…) la negativa de suspensión de los actos acusados, afectaría el derecho que le asiste a la señora (…) de percibir su mesada pensional aspecto que se encuentra asociado al disfrute del derecho fundamental al mínimo vital. (…) Adicionalmente porque se encuentra intrínsecamente ligado al disfrute de otro derecho constitucional, como lo es el de la seguridad social en el componente de acceso a servicios de salud, hecho que no puede ser desconocido por esta Sala, en tanto la demanda se dirige en contra de una mujer próxima a cumplir los 66 años de edad, con limitación de acceso al mercado laboral situación que al ser ponderada frente a los hechos y argumentos expuestos en la demanda resultaría lesivo en proporción mayor respecto del beneficiario de la prestación el negar la medida cautelar. (…) tal circunstancia no puede desconocer la efectividad de los derechos fundamentales de la demandada, en especial su derecho al mínimo vital, el cual se vio afectado por la decisión adoptada por la administración al momento de la expedición de la Resolución núm. SUB 256366 de 25 de noviembre de 2020, con la

fundamentales de la demandada, en especial su derecho al mínimo vital, el cual se vio afectado por la decisión adoptada por la administración al momento de la expedición de la Resolución núm. SUB 256366 de 25 de noviembre de 2020, con la cual le fue suspendido el pago de su pensión de vejez, por lo que la medida cautelar resulta ser el mecanismo adecuado para la protección de este tipo de derecho s, siempre y cuando se acredite la apariencia de buen derecho. (…) no es posible establecer que la pensión reconocida a la demandante afecta en forma alguna el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, pues el cuestionamiento deriva de la interpretación sobre la exigencia de las cotizaciones efectuadas por la señora (…) hecho que debe ser dilucidado con posterioridad a la práctica probatoria como ya se expuso, y en esta medida no resulta inadecuado acceder a la medida solicitada, pues se encuentra acreditada la apariencia de buen derecho, tal y como se señaló en precedencia. (…) los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada tienen vocación de prosperidad, de suerte que lo procedente será revocar la decisión adoptada por el juez de primera instancia, y en su lugar se decretará la suspensión de los actos administrativos a través de los cuales le fue revocada la pensión a la señora (…) Lo anterior sin perjuicio de la caución que debe prestar la demandada, en los términos previstos en los a rtículos 232 y 233 del C.P.A.C.A., con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C232 y 233 del C.P.A.C.A., con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar con la medida cautelar. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C835 de 2003; T-347 de 1994; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 27 de enero de 2020, D r . Ramiro Pazos Guerrero, NI (65032); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 16 Mar. 2016, Dr. Danilo Rojas, NI (48517); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, 07 de febrero de 2019, D r a . Sandra Lisset Ibarra Vélez, NI (5418-2018); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 28 de junio de 2021, D r . Roberto Augusto Serrato Valdés, 11001-03-24-000-2020-00230-00.

FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003; Decreto 510 de 2003; CPACA; CGP;

Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-052-2021-00292-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: TERESA DE JESÚS BOTERO VARGAS

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-052-2021-00292-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES

Demandado: TERESA DE JESÚS BOTERO VARGAS

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LESIVIDAD

Controversia: APELACIÓN CONTRA AUTO QUE NEGÓ LA MEDIDA

CAUTELAR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas contra el auto proferido el seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual se resolvió negar la solicitud de decreto de m edida cautelar correspondiente a la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núm. SUB256366 de 25 de noviembre de 2020, SUB-70071 de 19 de marzo de 2021, SUB-180468 de 3 de agosto de 2021.

I. ANTECEDENTES

1.1. Respecto de las pretensiones de la demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previst o en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. GNR 179625 del 11 de julio de 2013, por medio de la cual se ordenó el

Administrativo, en su modalidad de lesividad, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. GNR 179625 del 11 de julio de 2013, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor la señora Teresa de Jesús Botero Vargas.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la señora Teresa de Jesús Botero Vargas a reintegrar a favor de COLPENSIONES la suma de setenta y tres millones cuatrocientos treinta mil q uinientos ochenta y un pesos M/CTE. ($73.430.581) respecto del período comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021, recibidos con ocasión del reconoci miento y pago de una Pensión de Vejez.2

Radicación: 11001-33-42-052-2021-00292-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 1.2. H echos de la demanda

 Indica que la demandada solicitó el 30 de mayo de 2013 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ, radicada bajo el núm. 2013_3645980.

 Señala que mediante Resolución núm. GNR 179625 del 11 de julio de 2013, COLPENSIONES le reconoció la pensión de vejez solicitada a la demandada, cuya liquidación se basó en 1216 semanas cotizadas.

 Sostiene que para efectos de la liquidación, se tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $ 551.049.00, sin embargo, como era inferior al salario mínimo, se

liquidación se basó en 1216 semanas cotizadas.

 Sostiene que para efectos de la liquidación, se tuvo en cuenta un ingreso base de liquidación de $ 551.049.00, sin embargo, como era inferior al salario mínimo, se aumentó a la suma de $589.500, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, girando un retroactivo por la suma de $ 216.150.

 Manifiesta que el 16 de abril de 2019, se recibió un reporte a través de la l ínea de integridad y transparencia de Colpensiones, que quedó registrada con el radicado ÉTICO núm. OBC28L16, en el que se indicó la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de una pensión de vejez a favor de la demandada.

 Advierte que conforme al radicado de la línea de integridad y transparencia d e Colpensiones núm. OBC28L16, la Gerencia de Prevención del Fraude emitió el informe de auditoría, elaborado por la Gerencia de Administración de la InformaciónGrupo de Auditoría núm. AUD_ND_C_34051485_6 del 16 de abril 2019, en la que se validó la Historia Laboral de la demandada, y se determinó que las modificaciones efectuadas a su historia laboral no se ajustan con los soportes y registros existentes en el historial de microfichas, libro-pagos, ni a los datos encontrados mediante las aplicaciones fuente de análisis. El incremento total en la historia laboral del afiliado es de 172 semanas.

 Expresa que del análisis de la historia laboral de la demandada, se evidenció que el

de análisis. El incremento total en la historia laboral del afiliado es de 172 semanas.

 Expresa que del análisis de la historia laboral de la demandada, se evidenció que el aportante denominado ORTIZ MANRIQUE VÍCTOR M número patronal 01008203205 para los períodos comprendidos entre el 12 de febrero 1990 al 31 de marzo 1993 no cuenta con registros de cotización a favor de la demandante.

 Aduce que existe un aumento injustificado de 163 semanas aproximadamente en la historia laboral de la demandada con el número patronal 01008203205 ORTIZ MANRIQUE VÍCTOR M, en razón a que la afiliada, a pesar de que registra en los soportes microfilmados hasta el ciclo 1993/03, el empleador reporta, en dicho ciclo, una novedad de retiro retroactiva con fecha 1990/02/11.

 Indica que Colpensiones, mediante Resolución núm. SUB 256366 del 25 de noviembre de 2020, ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. GNR 179625 del 11 de julio de 2013, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de la demandada, con base en el auto de cierre núm. GPF0836-20 del 29 de septiembre de 2020, proferido dentro de la investigación administrativa especial núm. 274-20, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así mismo niega el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez a la demandada teniendo en cuenta que no cumple los requisitos para su reconocimiento.3

artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así mismo niega el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez a la demandada teniendo en cuenta que no cumple los requisitos para su reconocimiento.3

Radicación: 11001-33-42-052-2021-00292-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones  Señala que en firme la resolución de revocatoria, Colpensiones, mediante Resolución núm. SUB 70071 del 19 de marzo de 2021 informa a la demandada que el valor que debe ser reintegrado, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez asciende a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN PESOS M/CTE. ($73.430.581), respecto del período comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021.

1.3. Respecto de las pretensiones de la demanda de reconvención.

La señora Teresa de Jesús Botero Vargas, presentó a través de su apoderado demanda de reconvención, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) Resolución núm. SUB 256366 de 25 de noviembre de 2020, por medio de la cual Colpensiones revocó la Resolución núm. GNR 179625 de 11 de julio de 2013, a través de la cual le fue reconocida la pensión de vejez; (ii) Resolución núm. S UB-70071 de 19 de marzo de 2021, por medio de la cual se le informó a la señora Teresa De Jesús Botero Vargas del valor que, por

(ii) Resolución núm. S UB-70071 de 19 de marzo de 2021, por medio de la cual se le informó a la señora Teresa De Jesús Botero Vargas del valor que, por concepto de mesadas devengadas, retroactivo y aportes a salud durante el periodo comprendido entre el 20 de junio de 2013 al 28 de febrero de 2021, debía devolver a Colpensiones; (iii) Resolución núm. SUB 180468 de 3 de agosto de 2021, a través de la cual Colpensiones, al dar cumplimiento al fallo de tutela de 21 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB-256366 de 25 de noviembre de 2020, y la Resolución SUB-70071 de 19 de marzo de 2021; (iv) Resolución núm. SUB 218236 de 8 de septiembre de 2021, por medio de la cual Colpensiones, en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 1 de septie mbre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución SUB-180468 de 03 de agosto de 2021. (v) Resolución núm. SUB-229708 de 20 de septiembre de 2021 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a título de restablecimiento del derecho a reactivar el pago de la pensión de vejez de la señora

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a título de restablecimiento del derecho a reactivar el pago de la pensión de vejez de la señora Teresa de Jesús Botero Vargas , teniendo en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, es decir incluyendo el tiempo laborado con el empleador VÍCTOR MANUEL ORTIZ MANRIQUE, cuyo nombre comercial era LABORATORIO CLÍNICO ORTIZ MANRIQUE y que se identificaba bajo el número patronal No. 01008203205.

También solicitó condenar a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas dejadas de recibir por la señora Teresa de Jesús Botero Vargas, desde que le revocaron su pensión.4

Radicación: 11001-33-42-052-2021-00292-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

1.4. Hechos de la demanda de reconvención.

 Indica que la señora Teresa de Jesús Botero Vargas , nació el 6 de noviembre de 1956 y en consecuencia acreditó 55 años de edad el 6 de noviembre de 2011.

 Manifiesta que la señora Teresa De Jesús Botero Vargas, laboró para el empleador Víctor Manuel Ortiz Manrique, cuyo nombre comercial era Laboratorio Clínico Ortiz Manrique y que se identificaba bajo el número patronal núm. 01008203205. Afirma que el extremo inicial de dicha relación laboral fue el 7 de enero de 1986 y el extremo final fue el 6 de enero de 1993.

Manrique y que se identificaba bajo el número patronal núm. 01008203205. Afirma que el extremo inicial de dicha relación laboral fue el 7 de enero de 1986 y el extremo final fue el 6 de enero de 1993.

 Sostiene que la señora Teresa De Jesús Botero Vargas cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, un total de 1216 semanas.

 Señala que el día 30 de mayo de 2013, la señora Teresa De Jesús Botero Vargas solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez.

 Advierte que por medio de Resolución núm. GNR 179625 del 11 de julio de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la señora Teresa De Jesús Botero Vargas.

 Aduce que COLPENSIONES expidió la Resolución SUB 256366 de 25 de noviembre de 2020, mediante la cual se ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. GNR 179625 del 11 de julio de 2013, mediante la cual se reconoció una Pensión de Vejez a favor de la señora Teresa De Jesús Botero Vargas. En dicho acto administrativo también negó el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez.

 Expresa que COLPENSIONES profirió la Resolución núm. SUB 70071 del 19 de marzo de 2021, por medio de la cual le informó a la señora Teresa De Jesús Botero Vargas, que el valor girado en su favor, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con

de 2021, por medio de la cual le informó a la señora Teresa De Jesús Botero Vargas, que el valor girado en su favor, a título de mesadas, retroactivo, aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de una pensión de vejez asciende a la suma de setenta y tres millones cuatrocientos treinta mil quinientos ochenta y un pesos M/CTE. ($73.430.581), respecto del periodo comprendido entre el 20 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2021 y que los tenía que retornar.

 Indica que la demandante en reconvención, presentó acción de tutela con el fin que le fuera amparado su derecho al mínimo vital, el Juzgado 40 Laboral del Ci rcuito de Bogotá, accedió a la protección del derecho y le ordenó a Colpensiones a reactivar el pago de la mesada pensional y realizar en debida forma la investigación de las cotizaciones, atendiendo los presupuestos dispuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 2003.

 Sostiene que a través de la Resolución núm. SUB 180468 de 3 de agosto de 2021, Colpensiones da cumplimiento al fallo de tutela de 21 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, revoca en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB-256366 de 25 de noviembre de 2020, y la Resolución SUB70071 de 19 de marzo de 2021;5

Radicación: 11001-33-42-052-2021-00292-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

 Manifiesta que la decisión de tutela fue impugnada, y el Tribunal Superior de B ogotá –

Radicación: 11001-33-42-052-2021-00292-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

 Manifiesta que la decisión de tutela fue impugnada, y el Tribunal Superior de B ogotá – Sala Laboral revocó el amparo otorgado por el Juzgado 40 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y en su lugar declaró la improcedencia de la acción al contar con otro mecanismo de defensa judicial.

 Señala que por medio de la Resolución núm. SUB 218236 de 8 de septiembre de 2021, Colpensiones, en cumplimiento de fallo de tutela proferido el 1 de septiembre de 2021 por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución SUB-180468 de 03 de agosto de 2021.

1.5. De la solicitud de medida cautelar

La demandada, en la demanda de reconvención, presentó solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

“(…) En calidad de apoderado de la demandante en reconvención, solicito a su señoría suspender provisionalmente las resoluciones Nos. SUB 256366 de 25 de noviembre de 2020, expedida por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, mediante la cual se ordenó revocar en todas y cada una de sus partes la Resolu ción GNR No. 179625 del 11 de julio de 2013, mediante la cual se reconoció una Pensió n de Vejez a favor de la señora BOTERO VARGAS TERESA DE JESÚS, identificada con CC No. 34051485, con base en el Auto de Cierre No. GPF0836-20 del 29 de

de Vejez a favor de la señora BOTERO VARGAS TERESA DE JESÚS, identificada con CC No. 34051485, con base en el Auto de Cierre No. GPF0836-20 del 29 de septiembre de 2020, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 274-20, llevada a cabo por la Gerencia de Prevención del Fraude facultada por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, así mismo niega el reconocimiento y pago de una Pensión de Vejez a la señora BOTERO VARGAS TERESA DE JESÚS, ya identificada y SUB 70071 del 19 de marzo de 2021 y en su lugar reactivar el pago de la pensión de la señora TERESA DE JESÚS BOTERO VARGAS reconocida en la Resolu ción GNR. NO 179625 del 11 de julio de 2013 (…)”.

De igual forma menciona que i) la demanda de reconvención se encuentra fun dada razonablemente en derecho, ii) los actos administrativos acusados son contrarios al ordenamiento jurídico.

Para fundamentar su solicitud, la reconveniente sostiene, por un lado, que tuvo una relación laboral con su empleador Víctor Manuel Ortiz Manrique , en la empresa cuyo nombre comercial correspondía al Laboratorio Clínico Ortiz Manrique, identificaba con el número patronal 01008203205, desde el 07 de enero de 1986 hasta el 06 de enero de 1993.

Indica que Colpensiones no ha tenido en cuenta las pruebas que dan cuenta que su vinculación se dio de forma ininterrumpida hasta el año 1993, como por ejemplo, l a liquidación del contrato de trabajo de fecha 7 de enero de 1993, y las tar jetas de

vinculación se dio de forma ininterrumpida hasta el año 1993, como por ejemplo, l a liquidación del contrato de trabajo de fecha 7 de enero de 1993, y las tar jetas de comprobación de derechos expedidas por el Instituto de Seguros Sociales, de las cuales se puede deducir que se mantuvo activa en el Laboratorio Clínico Ortiz Manrique hasta 6 de enero de 1993.

También pone de presente como prueba que, en vigencia de su contrato de trabajo, f ue beneficiaria de los servicios de salud de l Instituto de Seguros Sociales e incluso, le realizaron un examen de cardiología en julio y octubre del año 1991, tal y como dan cuenta los documentos que aportó con la contestación de demanda.6

Radicación: 11001-33-42-052-2021-00292-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Considera la demandante en reconvención que, con estas pruebas, se controvierte el hecho sobre el cual justifica Colpensiones su demanda, toda vez que no existió un aumento injustificado en las semanas de su historia laboral, por el contrario, la pensión de vejez que le fue reconocida en la Resolución núm. GNR 179625 de 11 de julio de 2013, cumple con los requisitos legales establecidos.

Expone además, que no debe dejarse de lado que la Resolución núm. GNR 179625 de 2013 le reconoció una prestación para el amparo del riesgo de vejez, y que fue emitida en cumplimiento de los requisitos establecidos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los períodos laborados y cotizados al sistema.

cumplimiento de los requisitos establecidos por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta los períodos laborados y cotizados al sistema.

Concluye que el derecho a pensionarse por vejez estuvo amparado por el principio de confianza legítima y del principio de buena fe que le generó Colpensiones al r econocerle la pensión de vejez conforme a los datos que reposaban en su historia laboral, indistintamente los problemas administrativos o los inconvenientes que hayan tenido con sus empleados.

II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Mediante auto del 6 de abril de 2022, proferido por el Juzgado Cincu enta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se resolvió negar la solicitud de medida cautelar referente a la suspensión provisional de l os actos administrativos a través de los cuales se suspendió el pago de la mesada pensional de la demandada, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a-quo se refirió a los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares, en especial los que se refieren a la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos.

Posteriormente abordó el estudio del caso particular, para lo cual indicó que una vez confrontados los actos demandados por la señ

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