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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00304-01-(16-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00304-01-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., 16 de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO

ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2021 00304 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 07 de octubre de 202 1 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor DANILO JAIME

CASTELLANOS NARCISO .

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor DANILO JAIME CASTELLANOS , acción de tutela contra el TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA para obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y seguridad social.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:

“Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO ((Art. 29 de la Constitución Política de 1991) y a la SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 de la Constitución Política

“Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO ((Art. 29 de la Constitución Política de 1991) y a la SEGURIDAD SOCIAL (Art. 48 de la Constitución Política de 1991), a la VIDA DIGNA (Art. 11 de la Constitución Política de 1991) que me asisten, los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Mi litar y de Policía con ocasión del trámite del procedimiento administrativo orientado a determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral actual derivado de mi desempeño como SUBOFICIAL de la POLICIA NACIONAL y con el propósito de precisar si me corresponde o no derecho al reconocimiento de pensión de invalidez.

Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO, establecida a través de la decisión adoptada en sesión realizada el día 21 de Febrero de 2021 por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía integrado por el DR. CIRO JOEL JOYA HERNANDEZ, el DR. CR. MD. OMAR ARTURO CABRERA PAZ y la DRA. TF. MED. KARINA BEATRIZ GONGORA RODRIGUEZ, en la cual se estableció que el examinado presentaba un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al VEINTIDOS PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (22.34 %).EXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO

capacidad laboral equivalente al VEINTIDOS PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (22.34 %).EXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL

Tercera: En cumplimiento de las peticiones anteriores, ORDENAR al TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA que realice una nueva valoración y profiera una nueva decisión frente a la solicitud de convocatoria a Tribunal Médico Laboral y a la reclamación de inconformidad po r junta médica laboral presentada por el señor DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO, en la cual se compute e incluya la correcta calificación y la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que en consonancia con lo dispuesto en el decreto 09 4 de 1989, conforme

con los siguientes aspectos:

a) Se establezca que el padecimiento de “hipermetropía y disminución de la agudeza visual” es de origen profesional o laboral y como consecuencia de ello, se determinen los correspondientes índices de lesión a que haya lugar por la pérdida de capacidad laboral que se derive de este padecimiento, a efectos de computar dentro del porcentaje general o global de pérdida de capacidad laboral la deficiencia y minusvalía que sufre el suscrito accionante como c onsecuencia de esta enfermedad. b) Se establezca que el padecimiento de “cicatriz traumática en antebrazo derecho que deja como

deficiencia y minusvalía que sufre el suscrito accionante como c onsecuencia de esta enfermedad. b) Se establezca que el padecimiento de “cicatriz traumática en antebrazo derecho que deja como secuela defecto estético leve sin limitación funcional” es de origen profesional o laboral y como consecuencia de ello, se determin en los correspondientes índices de lesión a que haya lugar por la pérdida de capacidad laboral que se derive de este padecimiento, a efectos de computar dentro del porcentaje general o global de pérdida de capacidad laboral la deficiencia y minusvalía que sufre el suscrito accionante como consecuencia de esta enfermedad. c) Se establezca que el padecimiento de “esofagitis” es de origen profesional o laboral y como consecuencia de ello, se determinen los correspondientes índices de lesión a que haya lugar por l a pérdida de capacidad laboral que se derive de este padecimiento, a efectos de computar dentro del porcentaje general o global de pérdida de capacidad laboral la deficiencia y minusvalía que sufre el suscrito accionante como consecuencia de esta enfermeda d. d) Se establezca que el padecimiento de “gastritis crónica antral” es de origen profesional o laboral y como consecuencia de ello, se determinen los correspondientes índices de lesión a que haya lugar por la pérdida de capacidad laboral que se derive de este padecimiento, a efectos de computar dentro del porcentaje general o global de pérdida de capacidad laboral la deficiencia y minusvalía que sufre el suscrito accionante como consecuencia de esta enfermedad. e) Se establezca que el padecimiento de “hernia hiatal con sintomatología y repercusión somática” es de origen profesional o laboral y como consecuencia de ello, se determinen los correspondientes

e) Se establezca que el padecimiento de “hernia hiatal con sintomatología y repercusión somática” es de origen profesional o laboral y como consecuencia de ello, se determinen los correspondientes índices de lesión a que haya lugar por la pérdida de capacidad laboral que se derive de este padecimiento, a efectos de computar dentro del porcentaje general o global de pérdida de capacidad laboral la deficiencia y minusvalía que sufre el suscrito accionante como consecuencia de esta enfermedad. f) Se establezca que el padecimiento de “Duodenitis edematosa en bulbo” es de origen profesional o laboral y como consecuencia de ello, se determinen los correspondientes índices de lesión a que haya lugar por la pérdida de capacidad laboral que se derive de este padecimiento, a efectos de computar dentro del porcentaje general o global de pérdida de capacidad laboral la deficiencia y minusvalía que sufre el suscrito accionante como consecuencia de esta enfermedad. g) Se establezca que el padecimiento de “tinnitus valorado y tratado por otorrinolaringología” es de origen profesional o laboral y como consecuencia de ello, se determinen los correspondientes índices de lesión a que haya lugar por la pérdida de capacidad laboral que se derive de este padecimiento, a efectos de computar dentro del porcentaje general o global de pérdida de capacidad laboral la deficiencia y minusvalía que sufre el suscrito accionante como consecuencia de esta enfermedad. h) Se establezca para el padecimiento de “trauma acústico oído izquierdo y oído derecho”, los índices de lesión que fueron fijados en la Junta Medica Laboral de primera instancia y como consecuencia de ello, se determine que éste padecimiento es de origen profesional o laboral,

índices de lesión que fueron fijados en la Junta Medica Laboral de primera instancia y como consecuencia de ello, se determine que éste padecimiento es de origen profesional o laboral, por cuanto no es ajustado a la realidad ni a la normatividad jurídica aplicable que el simple paso o transcurso del tiempo y el avance de la edad puedan producir la recuperación de la capacidad auditiva del paciente porque ésta circunstancia no genera en ningún caso la recuperación de la capacidad auditiva perdida como consecuencia de la hipoacusia.

Cuarta: En cumplimiento de lo señalado en las peticiones anteriores, DECLARAR que la verdadera calificación de pérdida de la capacidad laboral del señor DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO corresponde al CINCUENTA Y CUATRO PUNTO VEINTISIETE POR CIENTO (54.27%), la cual se deriva de la correcta y adecuada determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que en consonancia con lo dispuesto en el decreto 094 de 1989 corresponde al verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral actual derivado de mi desempeño como SUBOFICIAL de la POLICIA

NACIONAL.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:EXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL

HECHOS

Señaló que hizo parte de la Fuerza Pública en la Policía Nacional, vinculándose al servicio activo como Agente Alumno el 3 de septiembre de 1984 hasta el 31 de marzo

NACIONAL

HECHOS

Señaló que hizo parte de la Fuerza Pública en la Policía Nacional, vinculándose al servicio activo como Agente Alumno el 3 de septiembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 1985, luego fue ascendido al grado de Agente, en el que se desempeñó del 1 de abril de 1985 ha sta el 29 de noviembre de 1989, posteriormente fue ascendido al escalafón de la carrera de suboficial del 30 de noviembre de 1988 al 16 de enero de 1997, y posteriormente a los grados de Cabo Primero, Cabo Segundo y Sargento Segundo, actualmente se encuent ra próximo a cumplir 60 años y no cuenta con asignación de retiro o pensión de jubilación, la esposa e hijo dependen económicamente del accionante.

Sostuvo que, mediante Resolución No. 0077 del 16 de enero de 1977 fue retirado del servicio activo, fecha para la cual ostentaba el grado de Sargento Segundo.

Relató que, durante el tiempo que estuvo vinculado a la Policía Nacional presentó disminuciones en su capacidad laboral y en sus facultades físicas. Refirió que se practicó Junta Médico Laboral el 25 de junio de 1997 y se le determinó una pérdida de capacidad laboral del 54.27%, por múltiples lesiones adquiridas durante su desempeño en la Policía , conforme a los siguientes diagnósticos: “1) Disminución de la agudeza visual en ambos ojos; 2) Sorderas parciales de 20 hasta 40 decibeles; 3) Alergia Nasal; 4) Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección;

visual en ambos ojos; 2) Sorderas parciales de 20 hasta 40 decibeles; 3) Alergia Nasal; 4) Cicatrices no quirúrgicas de cualquier localización y no susceptibles de corrección; 5) Hernia Hiatal con sintomatología y repercusión somática”.

Expuso que el 12 de febrero de 2019 radicó petición ante la Policía Nacional, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en forma retroactiva, en consideración al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le otorgó la Junta Médico Laboral.

Dijo que mediante oficio No. S-20219/ ARPRE-1.10 del 19 de febrero de 2019, la Policía negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el planteamiento que la Ley 923 de 2005 no es aplicable en su caso.

Manifestó que la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de tutela de fecha 30 de mayo de 2019, ordenó a la Policía Nacional que en el término de 1 mes le practicara nueva valoración médica laboral a efecto de establecer el porcentaje actual de disminución de su capacidad laboral y que si el resultado arrojaba un porcentaje superior al 50%, procediera en el término de 5 días hábiles a reconocer y efectuar los trámites para el pago de su pensión de invalidez. En consecuencia, se dispuso realizar nueva Junta Médico Laboral, la cual se realizó el 25 de marzo de 2020, la cual se le notificó el 6 de abril del 2020EXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO

de marzo de 2020, la cual se le notificó el 6 de abril del 2020EXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL

Adujo que en la nueva Junta Médico Laboral se incurrió en inconsistencias debido a que no había finalizado la totalidad de las valoracione s emitidas por las diferentes áreas o especialidades médicas, como el caso gastroenterología que debían emitir concepto sobre su estado de salud, lo cual puso de presente a la Dirección de Sanidad.

Señaló que el día 17 de junio de 2020 se le practicó procedimiento de esofagogastroduodenoscopia y se estableció: “HERNIA HIATAL de 3 cm a los 34 cm de la arcada dentaria”, por considerar que la Junta Médico Laboral realizada el 25 de marzo desconoció dicha patología, la cual era necesaria p ara emitir un concepto veraz y correcto sobre la totalidad de las lesiones, solicitó el 10 de agosto de 2021 convocatoria al Tribunal Médico Laboral, solicitud que fue remitida al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Afirmó que, mediante dictamen del 17 de febrero de 2021, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidió ratificar la calificación de pérdida de capacidad laboral del 22.34%, así como los índices asignados y el origen común todas las patologías valoradas por las diferentes especialidades médicas por la Junta Médica Laboral,

Revisión Militar y de Policía, decidió ratificar la calificación de pérdida de capacidad laboral del 22.34%, así como los índices asignados y el origen común todas las patologías valoradas por las diferentes especialidades médicas por la Junta Médica Laboral, dictamen del que también reprocha, incurrió en yerros y defectos fácticos de valoración.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda de tutela , se ordenó notificar por el medio más expedito al señor Diego Molano Aponte en su calidad de Ministro de Defensa Nacional, o quien representara a la entidad y al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia fechada 24 de septiembre de 2021.

2.1. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, dio contestación a la tutela a nombre del Tribunal y del Ministerio de Defensa en los siguientes términos:

Se refirió a la Junta Médico Laboral No. 201 del 26 de junio de 1997, indicando que todas las patologías allí contenidas fueron “calificadas en literal “a” del artículo 35 del Decreto 094 de 1989 que dice en servicio, pero no causa ni razón del mismo”, lo que dice significa , que son de origen común, razón por la cual no considera de recibo la inconformidad del accionante.EXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO

lo que dice significa , que son de origen común, razón por la cual no considera de recibo la inconformidad del accionante.EXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL

Con relación a los índices asignados en el Acta de Tribunal Médico Laboral, señaló que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 094 de 1989 y que cuando se realizó su primera valoración, (Acta 201 de junio 26 de 1997) el paciente ten ía 36 años y según sus condiciones de salud en su momento fue indemnizado. Agregó que es coherente que haya disminución del porcentaje a la edad de 59 debido al cambio natural de edad.

Afirmó que, las actas del Tribunal Médico son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo procede la acción jurisdiccional pertinente, por lo que considera que en este caso se debe atender el principio de subsidiariedad que caracteriza esta acción Constitucional, en consecuencia, solicita negarla por improcedente.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones de precedencia

(…)”

Sostuvo que entre las características, de la acción de tutela está la subsidiariedad, dado su carácter residual no procede si la persona, cuyos derechos

precedencia

(…)”

Sostuvo que entre las características, de la acción de tutela está la subsidiariedad, dado su carácter residual no procede si la persona, cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial mediante los cuales pudo o puede reclamar y obtener la protección de ese preciso derecho, salvo que se acuda como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, la tutela no puede constituirse en un mecanismo judicial que haga las veces de una instancia adicional o paralela a la que corresponde conocer el juez natural.

Expuso que en el caso concreto la pretensión central del señor Danilo Jaime Castellanos Narciso se traduce a que se declare sin efectos un acto administrativo, esto es, que se declare la nulidad del Acta No.TML21 -1-143 del 25 de marzo de 2021 en donde el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, ratificó el porcentaje del 22.34% de pérdida de capacidad laboral que dictaminó la Junta Médico Laboral del Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional.

Precisó que el accionante alega que las conclusiones a las que arribaron los médicos presentan unos “defectos fácticos” que, -en su opinión-, generaron que la calificación de pérdida de capacidad laboral del 54.27%. que obtuvo el 25 de junio de 1997, haya sido mayor a la obtenida en el presente año, al considerar que las patologías que viene presentando son de origen profesional y que con el tiempoEXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO

patologías que viene presentando son de origen profesional y que con el tiempoEXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL

han empeorado, por lo que la calificación de ninguna manera debió ser menor a la que hace más de 20 años le fue estimada.

Señaló que en el artículo 22 del Decreto Ley 1796 del 2000 consagra que las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y contra ellas solo procede la acción jurisdiccional pertinente, precisamente, porque una controversia médica requiere un escenario amplio de debate que consulte las garantías fundamentales de defensa, contradicción y valoración probatoria; contexto en el que claramente no se encuentra la acción de tutela.

Agregó que el señor Danilo Jaime Castellanos Narciso, no agotó el medio ordinario de defensa contra la primera valoración que se le practicó (convocar al Tribunal), en la medida que las patologías que a sus 36 años presentaba, conforme a lo indicado en el numeral 3º del acápite del “CONCLUSIONES” de la Junta Médica Laboral realizada el 25 de junio de 1997, distan de significar que fueron tenidas como de origen profesional, pues quedaron estimadas como de origen común, aspecto que en aquella época, al parecer, no fue advertido, lo que evidencia que se pretende utilizar la tutela para revivir términos precluidos hace más de 20 años.

Argumentó que no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable de tal

se pretende utilizar la tutela para revivir términos precluidos hace más de 20 años.

Argumentó que no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable de tal entidad que colocara al tutelante en un estado de vulnerabilidad susceptible de alguna medida de protección transitoria pero distinta a la revocabilidad del acto administrativo en reseña.

Finalmente expuso que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez ya que desde el 20 de abril -día siguiente a la ejecutoria del acta del Tribunal, hasta el 24 de septiembre, fecha en que fue presentada la tutela, alcanzaron a transcurrir cinco (5) meses y cuatro (4) días, tiempo que no consideró razonable para quien pretende que se le ampare unos derechos fundamentales por cuenta de sus deterioros de salud y condiciones económicas.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el señor DANILO CASTELLANOS NARCISO impugnó el fallo de primera instancia, por considerar:

Manifestó que en el fallo de primera instancia se desconoció que él se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad e indefensión, susceptibles de generar un perjuicio irremediable y que se debió analizar el problema jurídico bajo la óptica del principio de progresividad que inspira los derechos sociales y laborales.EXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL

Señaló que tampoco se tuvo en cuenta en la providencia el vínculo de dependencia

ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL

Señaló que tampoco se tuvo en cuenta en la providencia el vínculo de dependencia económica del grupo familiar, en primer lugar, con su esposa CARMEN RITA TRUJILLO, quien no ha desempeñado ninguna actividad económica laboral que le permita tener una fuente de ingresos para satisfacer sus neces idades básicas. Y en segundo lugar con su hijo menor de 25 años.

Explicó que el carácter subsidiario de la tutela no impide su utilización a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando este se torna ineficaz para amparar el derecho fundament al amenazado, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no es un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos.

Finalmente solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparar sus derechos fundamentales.

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 15 de octubre de 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 19 del mismo mes y anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un

2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índol e formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta maner a se da cumplimiento a u no de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de est e

consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de est e mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la oc urrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará, si la acción de tutela es procedente para ordenar el

para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará, si la acción de tutela es procedente para ordenar el cumplimiento de las pretensiones invocadas por la parte actora y de ser así, entonces determinar si existe vulneración de derechos fundamentales.

4. MARCO FUNDAMENTALEXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

eficaz y adecuada a los derechos amenazados o vulnerados.

4.1 Del Régimen especial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

De conformidad con los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, el Legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad Social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Pol icía Nacional y, en este sentido, expidió la Ley 352 de 19972, sistema que fue posteriormente estructurado por el Decreto 1795 de 2000.

Este régimen, a su vez, se encuentra compuesto por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN– , administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo con la ley.

Fuerzas Militares –SSFM– y el Subsistema de Salud de la Policía Nacional –SSPN– , administrados por la Dirección de Sanidad de cada institución, de acuerdo con la ley.

En lo que se refiere a la población beneficiada, la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000 señalan a las siguientes personas:

  • Los afiliados sometidos al régimen de cotización que son: (a) los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o que gocen de asignación de retiro o pensión, (b) los soldados voluntarios, (c) los servidores públicos y los pensionados de las entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional; y (d) los beneficiarios de una pensión por muerte o de asignación de retiro, según sea el caso, del personal previamente señalado3.
  • Los afiliados no sometidos al régimen de cotización del cual hacen parte (a) los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional; y (b) las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio4.

Así mismo, establece que serán beneficiarios del primer grupo de afiliados:5

2 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 3 Artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 4 Ídem

2 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”. 3 Artículo 23 del Decreto 1795 de 2000. 4 Ídem 5 Artículo 24 del Decreto 1795 de 2000.EXPEDIENTE: 11001 33425 052 2021 00304 01

ACCIONANTE: DANILO JAIME CASTELLANOS NARCISO ACCIONADO: TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA DEL MINISTERIO DE DEFENSANACIONAL

a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado.

b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan parte del núcleo famili ar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.

c) Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura.

d) A falta de cónyuge, compañer

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