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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00312-01-(05-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00312-01-(05-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Expediente

:

11001-33-42-052-2021-00312-01

Demandante : María Eugenia Porras Cuevas Demandado : Nación – Ministerio de Ed ucación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

: Reconocimiento prima de medio año

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante (Doc. 23 pp. 1 a 5 pdf) contra la sentencia del 05 de abril de 2022 (Doc. 20 pp. 1 a 13 pdf), proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El medio de control. - (Doc. 02 pp. 1 a 10 pdf) La señora María Eugenia Porras Cuevas, actuando por intermedio de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimi ento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimi ento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Proc edimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A. , con el fin d e que se efectúen las si guientes declaraciones: i) nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2020-161914 del 07 de octubre de 2020, por el cual se negó el reconocimiento y pago de l a prima de medio año establecida en el artícul o 15 de la Le y 91 de 198 9 y ii) existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto configurado ante la falta de respuest a, por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. , a la petición con radi cado No. 20200322886042 del 07 de octubre de 2020 , respecto de la soli citud de reconocimie nto y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00312-01

Demandante: María Eugenia Porras Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

2 Como consecuencia de las anteriores solicitudes de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fid uciaria La Previsora S.A. , lo sigui ente: (i)

del derecho, solicitó se ordene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de la Fid uciaria La Previsora S.A. , lo sigui ente: (i) reconocer y pagar la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (ii) reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de din ero adeudadas por concepto del reintegro en descuentos para sal ud, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento de reconocimiento de la pensi ón hasta que se haga efectivo el pago, conforme lo establecen los artículos 187 y 192 del CPACA y (iii) Condenar en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamentos fá cticos. La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:

Mediante Resolución No. 2343 de fecha 02 de marzo de 2018, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nac ional de Pre staciones Sociales del Magisterio , se le reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación por ap ortes, por los servicios pre stados como docente vin culada desde el 08 de febrero de 1993 y sólo go za de dicha pensión, como quiera que no es beneficiaria de la pensión gracia regulada en la Ley 113 de 1914.

A través de derecho de petición rad icado ante la Secretaría de Ed ucación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el dí a 05 de octubre de 2020 , solicitó el

A través de derecho de petición rad icado ante la Secretaría de Ed ucación de Bogotá – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el dí a 05 de octubre de 2020 , solicitó el reconocimiento y p ago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y frente a tal solicitud, mediante Oficio N o. S-2020-177878 del 28 de octubre de 2020, la Entidad informó que dicho recon ocimiento está bajo la potesta d de la Fiduciaria La Previsora S.A.

En virtud de lo anterior, presentó petición ante Fiduprevisora solicit ando igualmente el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , siendo así que dicha Entidad mediante Oficio No. 20201094003441 del 17 de di ciembre de 2020, señaló que ante el alto volumen de solicitudes implementó un plan de acción para dar respuesta en un plazo razonable.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00312-01

Demandante: María Eugenia Porras Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

3 No obstante, las peticion es presentadas solicitando el reconocimiento y pago de la prim a de medio año, no fueron resueltas de fondo.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. - La parte demandante citó como normas vio ladas: los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política, así como las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002.

Política, así como las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993 y 812 de 2003 y el Decreto 1073 de 2002.

Indicó el apoderado de la demandante, en lo relati vo el reconocimiento y pago de la prima de medio año , que a ésta tienen derecho los docentes que son vincul ados al magisterio oficial con poster ioridad al año 1980 y co n anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 , por tanto, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en tal sentido, la demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca y pague la prim a de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Sostuvo igualmente que, se debe de hacer claridad en lo correspondiente, a la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 , ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

Contestación de la de manda. – (Doc. 12 pp. 3 a 8 pdf) Surtida la notifi cación a la s Entidades demandadas, se tiene que la mandata ria judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, en representación igualmente de la Fi duciaria La Previsora S.A., contestó la de manda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma.

Adujo en lo relativo al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesad a

representación igualmente de la Fi duciaria La Previsora S.A., contestó la de manda, manifestando que se opone a las pretensiones de la misma.

Adujo en lo relativo al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio o mesad a catorce que, fue concebida como un mecan ismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón a la inflación , cuyo derecho a ser percibida para el personal docente está radicado en cabeza de quienes hubiesen sido vinculados con posterioridad al 1 ° de enero de 1981, limitado por el parágrafo 6 ° transitorio del artículo 1°Expediente: 11001-33-42-052-2021-00312-01

Demandante: María Eugenia Porras Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

4 del Acto Legislativo 001 de 2005 , a quienes causaren su derecho y se les reconociera y liquidara el mismo antes del año 2011 y su mesada pensiona l no superara los tres (3) salarios mínimos legales men suales vigentes ; por tanto, el reconocimiento de la prima de mitad de año que so licita la demandante solamente opera para aquellos pensionados que hayan causado su derecho antes de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo o en su defecto, a aquel los reconocimientos posteriores, siempre y cuando el bene ficiario de dicha prestación perciba menos de tres (3) salarios mínimos por mesada pensional.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. e (ii) inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser

Finalmente, propuso las excepciones que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. e (ii) inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14).

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administra tivo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia del 05 de abril de 2022 (Doc. 20 pp. 1 a 13 pdf) negó las súplicas de la demanda, al considerar que el demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y además no se encuentra cobijado por la excepción contemplada en el mismo.

Señaló que tienen derecho a la mesada adicional: (i) quienes causaron y se les reconoció su derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legis lativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de esa anualidad; (ii) quienes causaron el derecho con anterioridad al 29 de julio de 2005, aun cuando no se hubiera rec onocido y (iii) quienes causen su derecho entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de su pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó igualmente el A-quo, frente a la prima de medio año que, la demandante ingresó a laborar el 08 de febrero de 1993, siendo benefic iaria del régimen especial contemplado en la Ley 91 de 1989 , igualmente que, adquirió su status pe nsional el 23 de agosto de 2017 y se

laborar el 08 de febrero de 1993, siendo benefic iaria del régimen especial contemplado en la Ley 91 de 1989 , igualmente que, adquirió su status pe nsional el 23 de agosto de 2017 y se le reconoció su pensión el 02 de mar zo de 2018, en cuantía de $2.627.937, efectiva a partir del 24 de agosto de 2017 ; en razón a lo anterior, adujo que la demandante no cumple conExpediente: 11001-33-42-052-2021-00312-01

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5 los criterios para que le sea reconocida la prima de mitad de año, como quiera que no causó su derecho pensional con anterioridad al 29 de julio de 2005 y la cuantía pensional excede los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018, año en que se materializó el reconocimiento pensional.

Por l as r azones expuestas, consider ó que no exist ieron fundamento s jurídicos que lograran desvirtuar la presunc ión de leg alidad del acto administrativo demandado, siendo procedente negar las pretensiones de la demanda.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del Juez de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apela ción, media nte escrito radicado por correo electrónico el día 21 de abril de 2022 (Doc. 23 pp. 3 a 5 pdf), en el cual solicita que se revoque la sentencia proferida, con fundamento en los siguientes argumentos:

electrónico el día 21 de abril de 2022 (Doc. 23 pp. 3 a 5 pdf), en el cual solicita que se revoque la sentencia proferida, con fundamento en los siguientes argumentos:

El ma ndatario de la demandante adujo que la p rima de medio año es un beneficio otorgado a los docentes que no tuvieron derecho a perci bir la pensión gracia y que cumplen con los requisitos de ha ber sido vinculado del 01 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, esto es, que tuvieron reconocimiento únicamente de la pensión de jubilación y no tuvieron derecho a pensión gracia; po r t anto, como la demandante cumpl e con ta les requisitos, siendo un derecho adquirido se le debe reconocer su prima de medio año, que no constituye una mesada adicional.

IV. TRÁMITE PROCESAL

El r ecurso de apelación interpuesto por la pa rte demandante f ue c oncedido mediante auto proferido el 11 de mayo de 2022 (Doc. 25 pp. 1 a 3 pdf) y admitido por este Despacho a través de proveído del 24 de junio de 2022 (Doc. 31 pp. 1 pdf), en el que se dispu so la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por esta do, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3.º) y 20 1 d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00312-01

Demandante: María Eugenia Porras Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

6

Demandante: María Eugenia Porras Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

6 Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes no efectuaron pronunciamiento fr ente al mismo en esta etapa proce sal y el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la prec eptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Se contrae a determinar si le asiste razón a la señora María Eugenia Porras C uevas para reclamar el reconocimiento y pago d e l a prima de medi o año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Tesis de la Sal a. - En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó el reconocimiento y pago de la prima de medio a ño, toda vez que conforme a l artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acto Legislativo 01 d e 2 005, la demandante no cumple con los pres upuestos exigidos en la n orma para ser beneficiaria de la prestación de medio año, conforme pasa a exponerse.

Ahora, para desatar el problem a jurídico pl anteado, se entrará a estudiar los sig uientes temas: i) marco normativo de la prima de medio año; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo . - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sa la

temas: i) marco normativo de la prima de medio año; ii) acervo probatorio; iii) caso concreto y iv) condena en costas.

  1. Marco normativo . - Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sa la procede a realizar el correspon diente análisis normativo en busca de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.

De la prima de medio año. Los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, no tienen la posibilidad del rec onocimiento de la pensión gracia, solo pueden acceder al

1 «Los tribunales administrativos conoce rán en segunda instancia de las apelacione s de las sentencias dictadas en primera insta ncia p or lo s jueces a dministrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de l os r ecursos de queja cua ndo no se conceda el de apelación o se conceda en u n efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-052-2021-00312-01

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7 reconocimiento de una pensión de jub ilación y a dicionalmente a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional o mesada 14.

La referida prima, se enc uentra regu lada por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagró:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

consagró:

«Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

[…].

Para l os docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para a quellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cum plan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensi ón de jubilación equivalente al 75% de l s alario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.».

Tal prerrogativa, fue posterior mente reiterada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema d e Seguridad Social I ntegral, según el cual los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevi vientes tendrían derecho al reconocimiento y pago de una mesada adicional en el mes de junio de cada año, equivalente a treinta (30) días de l valor de la p ensión re conocida, cuya finalidad es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

No obstante, al ser la mesada adicional creada por el ar tículo 142 ibídem, un beneficio del Sistema General de Pensiones excluía de su aplicaci ón a quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma normativa, entre ellos, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

del Sistema General de Pensiones excluía de su aplicaci ón a quienes se pensionaran bajo los regímenes exceptuados expresamente por el artículo 279 de la misma normativa, entre ellos, los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Ahora bien , luego de un extenso análisis j urisprudencial efectuado por la Corte Constitucional, en relación con la Ley 91 de 1989, s e determinó que los docentes que no tuvieran derecho a la pensión gracia y los v inculados al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 1º de enero de 1989, sin derecho a la misma, configuraban una excepción arbitraria, pues su régimen pensional no incluía ningún beneficio si milar a laExpediente: 11001-33-42-052-2021-00312-01

Demandante: María Eugenia Porras Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

8 mesada adicional del mes de junio, con lo cual se rompía la igualdad de todos los pensionados, de manera que la excepci ón del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , se había tornado discriminatoria en cuanto impedía el reconocimiento a este sector ; razón por la cual, la Ley 238 de 1995, en su artículo 1°, extendió los efectos de la referida mesada adicional a los regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral, al contemplar:

«ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta

parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.».

De igual manera, es preciso referir que según l os criterio s expuestos por la Corte Constitucional en sent encia del 12 de oct ubre de 1995, proferida dentro del expediente D864, con ponencia del Magistrado Eduardo Cif uentes Muñoz, la prima de medio añ o consagrada en el art ículo 15 de la L ey 91 de 1989 , fue equiparable a la mesada adicional contemplada en la Ley 100 de 1993, cuya finalidad se reitera es la compensación en la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones.

Pese a lo anterior, el Acto Le gislativo 01 de 2005, consagró en su artículo 8° en cuanto a la mesada 14, lo siguiente:

«Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensi onales al año. Se entiende que la pensión se causa c uando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. […].

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pe nsión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legal es mensuales vigentes, si la misma s e causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

salarios mínimos legal es mensuales vigentes, si la misma s e causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año».

De la norma en cita, se colige que para ser beneficiario del reconocimiento de la mesada adicional o prima de medio año , se debió haber percibido una pens ión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes , siempre y cuando ésta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00312-01

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9 Jurisprudencia de unificación aplicable al caso en concreto:

En la sentencia del 25 de abril de 2019 , p roferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como marco normativo de referencia, se indicó lo siguiente:

«El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión

retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".

El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:

"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de e llos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de

enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.

Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988".Expediente: 11001-33-42-052-2021-00312-01

Demandante: María Eugenia Porras Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

10 Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo

Demandante: María Eugenia Porras Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

10 Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precisó q ue la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder a dquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de dicie mbre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.

Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del úl timo año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

mensual promedio del úl timo año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

En este orden de ideas, la Corte concluyó que los docentes "quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".

Vale decir entonces que para la Corte C onstitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docent es vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100". Por este motivo declaró que "los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, [tienen derecho a] un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993".

Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicio nó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes solo comprenden las 13 mesadas, eliminando e ntonces la mesada 14.».

Así las cosas, a partir del 25 de julio del 200 5, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo No. 01 de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece (13) mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6ºExpediente: 11001-33-42-052-2021-00312-01

Demandante: María Eugenia Porras Cuevas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM y otro

11 transitorio, que, evidentemente también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios, dependiendo la cuantía percibida por concepto de pensión.

En consecuencia, los docentes oficiales que causaron su derecho a la pensión de jubilación a partir del 21 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo , no p odrán percibir la mesada adicional del mes de junio , excepto quien es per ciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma

no p odrán percibir la mesada adicional del mes de junio , excepto quien es per ciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causó antes del 31 de julio de 201 1, pues bajo el cumplimiento de dichos requisitos se autoriza legalmente a percibir catorce (14) mesadas pensionales.

En conclusión, esta Sala procederá a apli car el precedente antes descrito, para efectos de resolver el presente proceso objeto de revisión en sede

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