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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00316-01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00316-01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. / RESUELVE APELACIÓN – La sala confirmará el auto de fecha auto proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del cual negó la solicitud de admitir el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – En el presente asunto no se satisface la exigencia del artículo 225 del CPACA respecto de la existencia de un vínculo legal o contractual que amerite la intervención de la sociedad Coltempora bajo la modalidad del llamamiento en garantía.

Problema jurídico: Establecer si, ¿se cumplieron las condiciones establecidas por la ley para que proceda el llamamiento en garantía de la sociedad de intermediación laboral Coltempora, tal como lo propuso la entidad demandada, o si, por el contrario, tal figura es improcedente en esta controversia, como lo sostuvo la juez de instancia?

Tesis: “(…) En el asunto bajo estudio la señora (…) pretende el reconocimiento de la relación laboral sostenida con el HULS y el correspondiente pago de diferencias salariales y acreencias laborales por el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2014 y el 29 de enero de 2019, en el cual se desempeñó como enfermera jefe. (…) al contestar la demanda la ESE accionada llamó en garantía a Coltempora, para que, con ocasión de los contratos celebrados para el suministro de personal, asuma el pago en su

contestar la demanda la ESE accionada llamó en garantía a Coltempora, para que, con ocasión de los contratos celebrados para el suministro de personal, asuma el pago en su totalidad y por todo concepto de las sumas dinerarias a que se vea obligada a pagar, en el evento que se declare la existencia de una relación laboral. (…) De ahí que, sea preciso abordar el estudio del requisito que consagra el artículo 225 del CPACA para que sea procedente el llamamiento en garantía y, en este sentido, correspon de determinar si en este asunto se evidencia una obligación legal o contractual que consagre el deber de Coltempora respecto del reembolso o pago de lo que eventualmente se pueda ordenar en una eventual sentencia condenatoria. (…) A su vez, el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que la responsabilidad solidaria existe entre el dueño de la labor y el contratista que suministra los trabajadores para desarrollar su objeto (…) En efecto de los contratos de prestación de servicios para el suministro de trabajadores en misión celebrados entre el HULS y Coltempora se advierte (…) De manera que, la consecuencia de la responsabilidad solidaria que se predica en la relación de intermediación entre la cooperativa de trabajo asociado y el beneficiario de la fuerza laboral, cuando presuntamente hay violación de los derechos laborales del trabajador, es que este pueda demandar a una de las dos partes, o a ambas, por cuanto se convierten en responsables solidarios respecto de las acreencias laborales. Así las cosas, no es necesario integrar a la cooperativa, pues en el posible evento de ser condenada la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales causadas en los periodos reclamados, la ESE podría repetir

solidarios respecto de las acreencias laborales. Así las cosas, no es necesario integrar a la cooperativa, pues en el posible evento de ser condenada la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales causadas en los periodos reclamados, la ESE podría repetir contra la cooperativa por la eventual condena y pago que haga la actora, lo anterior en aplicación del artículo 34 del C.S.T. (…) De ahí que, en relación con las características de la obligación solidaria pasiva el órgano de cierre de esta jurisdicción señaló (…) Y, es que precisamente la responsabilidad solidaria que surge en este asunto la que conlleva a que no se configure un llamamiento en garantía, ya que la acción puede ejercerse indistintamente contra uno o todos los involucrados, los cuales deberán responder por la totalidad de la obligación sin perjuicio de las relaciones internas de los deudores entre sí. (…) En este sentido, el Consejo de estado ha dicho que el llamamiento en garantía y la responsabilidad solidaria son dos figuras procesales diferentes por cuanto, “el llamado en garantía comparece al proceso por la existencia de un vínculo legal o contractual que tenga con el llamante y, no porque sea responsable del reclamo alegado por la demandante” (…) En otras palabras: la primera posibilita que el llamado entre a responder por el llamante en caso de una condena en su contra, en tanto que en la segunda existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad” (…) Por lo tanto, como quedó explicado en líneas anteriores, no existe razón de orden legal o

segunda existe una pluralidad en la parte pasiva que permitiría que la obligación que tiene un objeto divisible le sea exigible a cada uno para que realice el pago en su totalidad” (…) Por lo tanto, como quedó explicado en líneas anteriores, no existe razón de orden legal o contractual que amerite la comparecencia de la cooperativa de trabajo en calidad de llamada en garantía, habida consideración que el eventual reconocimiento y pago de lasExpediente: 11001-33-42-052-2021-00316-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Angela Gisell Velásquez León Demandado: HULS E.S.E. acreencias laborales reclamadas y derivadas de un presunto contrato realidad , en este asunto, le fue reclamado al HULS , como deudor solidario y tercero beneficiario de la presunta prestación personal del servicio alegado por la activa en los hechos y pretensiones descritos en la demanda, al margen de las acciones que en repetición pueda emprender el beneficiario respecto de la cooperativa. (…) Finalmente, y para que no queden puntos sin resolver, no prospera el argumento de la demandada que sustenta el llamamiento en garantía en la cláusula de indemnidad consagrada en los contratos de prestación de servicios suscritos con la empresa proveedora, pues esta estipulación no es oponible a terceros, tal como lo explicó el máximo tribunal de lo contencioso administrativo (…) La sala confirmará el auto apelado, habida consideración que en el presente asunto no se satisface la exigencia del artículo 225 del CPACA respecto de la existencia de un vínculo legal o contractual que amerite la intervención de la sociedad

administrativo (…) La sala confirmará el auto apelado, habida consideración que en el presente asunto no se satisface la exigencia del artículo 225 del CPACA respecto de la existencia de un vínculo legal o contractual que amerite la intervención de la sociedad Coltempora bajo la modalidad del llamamiento en garantía. (…) Lo anterior, atendiendo la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que ha concluido: "cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que la controversia principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predica de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate”. (…) La sala confirmará el auto de fecha auto proferido el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del cual negó la solicitud de admitir el llamamiento en garantía realizado por la entidad demandada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-2011 de 2000; Consejo de Estado, Sec. Tercera, Sent. 2016-00072-02 (63703), oct. 29/2019. M.P.

María Adriana Marín; Sec. Segunda. Sent 2017-00093-01, jun. 16/2022. MP. César Palomino Cortés; Sec. Segunda, Auto. 2015-00052-01 (2506-2017), dic. 13/2019. M.P. William Hernández Gómez; Sec. Segunda, Auto. 2017-00254-01(3791-18) abr. 16/2020. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001 (Art. 2.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00316-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Angela Gisell Velásquez León

Demandado: HULS E.S.E.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-052-2021-00316-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Angela Gisell Velásquez León

Demandado: Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E.

Asunto: Resuelve apelación

1. ASUNTO Procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión adoptada a través de auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial

la decisión adoptada a través de auto de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud del cual negó la solicitud de llamamiento en garantía propuesto por la entidad demandada respecto de la empresa Colombiana de Temporales S.A.S en adelante Coltempora.

2. ANTECEDENTES 2.1. La señora Angela Gisell Velásquez León a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., en adelante HULS, con el fin de obtener lo siguiente1: 2.1.1. La nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No . 2021401007785-1 de fecha 6 de septiembre de 2021, por medio del cual le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de la presunta relación laboral sostenida con el HULS, por el periodo comprendido entre el 1.º de febrero de 2014 hasta el 29 de enero de 2019. 2.1.2. Como consecuencia de lo anterior pretende el pago de: i) las diferencias salariales existentes entre lo pagado a la accionante y las enfermeras jefes de planta de la entidad; ii) el auxilio de cesantías; iii) los intereses a las cesantías; iv) las primas de servicios de junio y diciembre, de navidad, de antigüedad y de vacaciones por cada año causado; v) la bonificación por servicios prestados; vi) la compensación en dinero de las vacaciones causadas y que no fueron otorgadas; vii) los subsidios de alimentación y de transporte; viii)

bonificación por servicios prestados; vi) la compensación en dinero de las vacaciones causadas y que no fueron otorgadas; vii) los subsidios de alimentación y de transporte; viii) el pago de los aportes en pensión; ix) la indexación de las sumas resultantes, así como también, x) el pago de intereses moratorios en caso de no darse cumplimiento al fallo judicial en el término previsto en el numeral 2.° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1 Documento No. 6 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00316-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Angela Gisell Velásquez León Demandado: HULS E.S.E. 2.2. Luego de admitida la demanda y surtida la notificación a la entidad accionada, esta presentó escrito de contestación2 en el que formuló llamamiento en garantía a Coltempora, dado que entre ella y el HULS se celebraron los contratos de prestación de servicios Nos. 01 de 2015; 125 de 2015; 02 de 2016; 473 de 2016; 116 de 2017; 403 de 2017; 153 de 2018 y 165 de 2019, mediante los cuales se contrataron servicios de intermediación laboral para el suministro de personal en misión, los cuales estipulaban la cláusula de indemnidad, en virtud de la cual en el evento de darse al interior de este proceso una condena en contra de la entidad, la citada sociedad sería conminada, en razón de su vínculo u obligación de naturaleza contractual de asumir el pago de la totalidad de las sumas dinerarias que se vea obligada a pagar.

entidad, la citada sociedad sería conminada, en razón de su vínculo u obligación de naturaleza contractual de asumir el pago de la totalidad de las sumas dinerarias que se vea obligada a pagar. 2.3. De igual forma, expuso que entre Coltempora y la señora Angela Gisell Velásquez León se suscribieron contratos de obra o labor por los siguientes períodos: - Del 1.º de febrero de 2015 hasta el 5 de enero de 2016. - Del 26 de enero de 2017 hasta el 25 de enero de 2018. - Del 26 de enero de 2018 hasta el 24 de enero de 2019.

3. LA PROVIDENCIA APELADA A través de providencia de veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)3, corregida por auto del dieciséis (16) de marzo del mismo año 4 -en relación con el nombre de la sociedad-, el juzgado de instancia negó la solicitud de llamar en garantía a Coltempora, señalando que en aplicación del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado no es indispensable la comparecencia en el litigio de las cooperativas de trabajo asociado para que el proceso se pueda desarrollar y culminar mediante la sentencia respectiva, pues basta con que la demanda esté dirigida contra la ESE para que, en caso de una eventual condena, sea esta la llamada a cumplirla, pues de comprobarse la realización de actividades para defraudar los derechos laborales de la demandante, el hospital y la cooperativa serían solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor de la trabajadora asociada.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

hospital y la cooperativa serían solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor de la trabajadora asociada.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación5, apartándose de la decisión adoptada por la juez de primera instancia. Como sustento de la alzada, sostuvo que la solicitud de llamamiento en garantía cumple los requisitos enlistados en el artículo 225 de CPACA y, si bien no desconoce ese extremo procesal la posición del tribunal de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa respecto de la vinculación por pasiva de una cooperativa de trabajo asociado, tal precisión se realiza en el ámbito del litisconsorcio necesario, y este no era el asunto a resolver.

Argumenta que, en el caso bajo estudio lo que persigue el HULS es traer al llamado en garantía para que haga parte del proceso como tercero vinculado, con el propósito de exigirle la indemnización del pago que en un evento dado llegare a verse obligado el llamante,como producto de la sentencia, pues está demostrado que la cooperativa de trabajo con fundamento en la cláusula de indemnidad pactada en los contratos celebrados es resposable de asumir todo tipo de contingencias y reclamaciones de orden contractual, 2 Documento No. 13 expediente digital Samai. 3 Documento No. 18 expediente digital Samai.4 Documento No. 25 expediente digital Samai. 5 Documento No. 20 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00316-01

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Demandante: Angela Gisell Velásquez León

Demandado: HULS E.S.E.

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Demandante: Angela Gisell Velásquez León Demandado: HULS E.S.E. extracontractual y laboral, manteniendo a la entidad libre de toda reclamación administrativa o judicial.

Finalmente, la demandada a través de memorial presentado el 23 de marzo de dos mil veintidós (2022) 6 solicitó se entienda que los argumentos expuestos en el recurso van orientados a que se revoque la decisión de negar el llamamiento en garantía de Coltempora y no Coopsein como erróneamente se indicó en la providencia apelada, cuya corrección se hizo por el juzgado de manera posterior a la presentación del recurso.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 5.1 Competencia Esta sala es competente para resolver de plano el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6.º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 125 y 153 del mismo estatuto, y 35 del CGP. 5.2 Problema jurídico Se contrae a establecer si, ¿se cumplieron las condiciones establecidas por la ley para que proceda el llamamiento en garantía de la sociedad de intermediación laboral Coltempora, tal como lo propuso la entidad demandada, o si, por el contrario, tal figura es improcedente en esta controversia, como lo sostuvo la juez de instancia? 5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico

como lo propuso la entidad demandada, o si, por el contrario, tal figura es improcedente en esta controversia, como lo sostuvo la juez de instancia? 5.3 Tesis que resuelven el problema jurídico 5.3.1 Tesis de la parte apelante Considera que Coltempora debe ser vinculada a este asunto, toda vez que existe un vínculo contractual en virtud del cual la cooperativa, con ocasión de los contratos de intermediación laboral y la cláusula de indemnidad incluida en estos, debe respaldar el pago de las eventuales condenas que se llegaren a causar en el presente proceso. 5.3.2 Tesis del juzgado de instancia Determinó que se debía negar el llamamiento en garantía, teniendo en cuenta que no es indispensable la comparecencia en el litigio de la cooperativa de trabajo asociado para que el proceso se pueda desarrollar y culminar mediante la sentencia respectiva, pues basta con que la demanda esté dirigida contra la ESE para que, en caso de una eventual condena, sea este la llamada a cumplirla, pues de comprobarse la realización de actividades para defraudar los derechos laborales de la demandante, el hospital y la cooperativa serían solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor de la trabajadora asociada. 5.3.3 Tesis de la sala 6 Documento No. 30 expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00316-01

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Demandante: Angela Gisell Velásquez León

Demandado: HULS E.S.E.

La sala confirmará el auto apelado, habida consideración que en el presente asunto no se

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Demandante: Angela Gisell Velásquez León

Demandado: HULS E.S.E.

La sala confirmará el auto apelado, habida consideración que en el presente asunto no se satisface la exigencia del artículo 225 del CPACA, respecto de la existencia de un vínculo legal o contractual que amerite la intervención de la cooperativa de trabajo asociado o empresa de servicios temporales, bajo la modalidad del llamamiento en garantía. Lo anterior, atendiendo la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que ha concluido: "cuando se debate un vínculo laboral entre una entidad pública y un empleado que le prestó sus servicios, por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, no debe admitirse la vinculación al proceso de esta última, ya sea bajo la modalidad del litisconsorcio necesario o del llamamiento en garantía, toda vez que la controversia principal, esto es, la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales, se predica de la entidad pública que se benefició de las funciones desarrolladas por dicho trabajador y no existe una razón de orden legal o contractual que amerite la intervención de un tercero ajeno a tal debate”. Para llegar a las anteriores conclusiones, es necesario realizar el siguiente análisis.

6. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA Sobre la procedencia de la figura del llamamiento en garantía, lo primero que se debe poner de presente es que la misma es regulada por el CPACA, en los siguientes términos: “Artículo 225. Llamamiento en Garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que

“Artículo 225. Llamamiento en Garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podráL, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos:

1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso.

2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito.

3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen.

4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales.

El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. Conforme a la preceptiva citada, a esta modalidad de intervención de terceros podrá acudir aquella parte que considere tener el derecho legal o contractual de exigir a un tercero el

de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. Conforme a la preceptiva citada, a esta modalidad de intervención de terceros podrá acudir aquella parte que considere tener el derecho legal o contractual de exigir a un tercero el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, entre otros casos.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00316-01

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Demandante: Angela Gisell Velásquez León

Demandado: HULS E.S.E.

Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia de 29 de octubre de 20197 explicó que, “ “El llamamiento en garantía tiene ocurrencia cuando entre la persona citada y la que hace el llamamiento existe una relación de orden legal o contractual, con el fin de que aquella pueda ser vinculada a las resultas del proceso, para que en caso de que efectivamente se declare la responsabilidad del llamante, el juez decida sobre la relación sustancial existente entre este y el llamado en garantía, cuestión que puede dar lugar a una de dos situaciones: a) que el llamado en garantía no esté obligado a responder, o b) que le asista razón al demandado frente a la obligación que tiene el llamado en garantía de repararle los perjuicios, caso en cual se debe determinar el alcance de su responsabilidad y el porcentaje de la condena que deberá restituir a la parte demandada con cargo a lo que esta pague al demandante”. Así pues, de acuerdo con los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, es necesario establecer si en este asunto se cumplen las condiciones para que proceda la vinculación de la

pague al demandante”. Así pues, de acuerdo con los anteriores parámetros legales y jurisprudenciales, es necesario establecer si en este asunto se cumplen las condiciones para que proceda la vinculación de la citada cooperativa de trabajo asociado como llamada en garantía.

7. COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Al respecto, el Decreto 583 de 2016, por el cual se adiciona el decreto único reglamentario del sector trabajo, define a quienes se debe entender como beneficiarios y proveedores, en relación con la tercerización laboral: “4. Beneficiario y proveedor. Se entiende por beneficiario la persona natural o jurídica que se beneficia directa o indirectamente la producción de un bien o la prestación de un servicio por parte de un proveedor. Se entiende por proveedor la persona natural o jurídica que provee directa o indirectamente la producción de bienes o servicios al beneficiario, bajo su cuenta y riesgo.

El beneficiario y el proveedor, dependiendo de su naturaleza jurídica particular, pueden ser instituciones, empresas, personas naturales o jurídicas, u otras modalidades contractuales, sociales o cooperativas, públicas o privadas. Además, pueden tener las modalidades de sociedades anónimas simplificadas, sociedades anónimas, empresas de servicios temporales, sindicatos que suscriben contratos sindicales, agencias públicas de empleo, agencias privadas de gestión y colocación de empleo, agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de

agencias públicas y privadas de gestión y colocación, bolsas de empleo, servicios de colaboración o manejo de recurso humano, contratistas independientes, simple intermediarios o cualquier otra modalidad de vinculación, sea contractual, social o corporativa, sin que se limiten a estas”. En orden a lo anterior, tanto las cooperativas de trabajo asociado como las empresas de servicios temporales tienen la calidad de proveedoras, por cuanto suministran personal para que ejecuten funciones para un beneficiario. 7.1 Cooperativas de trabajo asociado 7 C.E. Sec. Tercera, Sent. 2016-00072-02 (63703), oct. 29/2019. M.P. María Adriana Marín.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00316-01

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En este asunto, la Ley 79 de 1988 8 en el artículo 70 define las cooperativas de trabajo asociado, así: “Artículo 70. Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”. Por su parte, el artículo 59 de la misma ley señaló: “Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que

establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria. En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3o. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado. Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados”. Esta norma fue analizada y declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-2011 de 20009, en la que señaló que las cooperativas de trabajo asociado deben respetar los derechos laborales, pues la protección rige para todas las modalidades de trabajo, así: “Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo. De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los

“Ello no quiere decir que tales derechos fundamentales no deban ser respetados o garantizados en las cooperativas de trabajo asociado, pues éstos rigen para todas las modalidades de trabajo. De no entenderse así, habría que sostener inválidamente que la Constitución discrimina a los trabajadores, o en otras palabras, que protege solamente a unos, lo cual no se ajusta con una interpretación sistemática y teleológica de los artículos 25 y 53 del estatuto superior. Es que derechos fundamentales como el de la igualdad de oportunidades, el de una justa y equitativa compensación del trabajo en forma proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, el principio de favorabilidad a favor del trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el derecho a la capacitación, al descanso necesario, a la seguridad social, entre otros, no son ajenos a ninguna clase de trabajo. 8 Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa.9 C.C., C-211, mar. 1/00. M.P Carlos Gaviria Díaz.Expediente: 11001-33-42-052-2021-00316-01

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Demandante: Angela Gisell Velásquez León

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En consecuencia, no advierte la Corte que el régimen de compensación de los trabajadores asociados vulnere el ordenamiento supremo, pues como quedó demostrado sus relaciones de trabajo difieren sustancialmente de las de los trabajadores depen

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