TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00330-01-(16-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00330-01-(16-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-052-2021-00330-01
Accionante: DILIA PATRICIA MOLINA RAMOS
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia proferida el 28 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
Para resolver, el 5 de noviembre de 2021 el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia, en dieciocho (18) documentos ; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de noviembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 18-19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) archivos, enumerados del 0 0 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
se conforma de un total de veinte (20) archivos, enumerados del 0 0 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La señora DILIA PATRICIA MOLINA RAMOS , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
PETICIONES
“Con apoyo en todo cuanto se ha dejado dicho, sirva, Señor Juez, acceder a las siguientes peticiones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: DILIA PATRICIA MOLINA RAMOS
Accionado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
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1. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y de petición de DILIA PATRICIA MOLINA RAMOS , los cuales vienen siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción.
2. ORDENAR a MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a decidir de fondo el Recurso de Reposición y en subsidio apelación interpuesto.”(fl. 6, Doc. 1).
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
Afirma que mediante Resolución No. 007229 del 28 de abril de 2021 el Ministerio de Educación negó la convalidación de su título y que, en desacuerdo con esta
En sustento, la parte actora relata los siguientes
HECHOS
Afirma que mediante Resolución No. 007229 del 28 de abril de 2021 el Ministerio de Educación negó la convalidación de su título y que, en desacuerdo con esta decisión, el 7 de mayo de 2021 presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, no obstante, vencido el término legal no se ha resuelto de fondo incurriéndose en un desconocimiento de sus derechos fundamentales (fl. 1, Doc. 1).
2. INFORME
En auto del 15 de octubre de 2021 el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción; providencia notificada en la misma fecha a los correos procjudadm194@procuraduria.gov.co, hromeror@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y patricia.molina0329@gmail.com (Doc. 5).
La Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional rindió el informe solicitado por el A quo, explicando el proceso de convalidación y los métodos para la evaluación, invocando además que existe una eximente de responsabilidad en la mora administrativa, que se encuentra justificada bajo criterios de razonabilidad en el plazo y dada la complejidad d el trámite de la convalidación, el retardo de la entidad en emitir una respuesta se encuentra justificada, aunado a que por los fenómenos relativos a la migración e
justificada bajo criterios de razonabilidad en el plazo y dada la complejidad d el trámite de la convalidación, el retardo de la entidad en emitir una respuesta se encuentra justificada, aunado a que por los fenómenos relativos a la migración e internacionalización de la oferta educativa, se ha visto desbordada por el aumento exponencial de solicitudes de convalidación.
Invoca que en el caso de la actora la entidad se encuentra en la etapa de revisión y firmas del acto que resuelve el recurso presentado, posterior a lo cual se podríanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3 en contacto con la interesada para su notificación , por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela (Doc. 6).
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administr ativo del Circuito Judicial de B ogotá profirió sentencia de primera instancia el 28 de octubre de 2021, disponiendo:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora DILIA PATRICIA MOLINA RAMOS, identificada con cedula de ciudadanía No. 23.175.842, vulnerados por el Ministerio de Educación Nacional, por l as razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que a través del funcionario competente y en el término improrrogable de ocho (8)
considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, que a través del funcionario competente y en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie de fondo frente al recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto el 07 de mayo de 2021 bajo radicado 2021 -ER-145577, contra la Resolución No. 7229 del 28 de abril de 2021, notificando dicho pronunciamiento en legal forma a la interesada y certificando su acuse de recibo.”
En sustento, señala que el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 prevé que los recursos de reposición y apelación deben resolverse de plano, a menos que se haya solicitado la práctica de pruebas y que si bien en el recurso interpuesto por la actora se solicitaron pruebas no se demostró que la Administración hubiere señalado término para su práctica, que en todo caso no podía ser superior a 30 días.
Anota que aun cuando la entidad aduce que está dent ro de los términos para resolver no se allegó el expediente administrativo para verificar cuándo se cumpliría este plazo, pese habérsele requerido en el auto admisorio. Por otra parte, describe que han transcurrido más de 5 meses desde la interposición del recurso sin que se acredite su resolución y notificación, omitiendo pronunciarse y desconociendo los términos aplicables. Advierte que el derecho de petición conlleva a la obligación de emitir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo sin que ello implique acceder a lo pedido (Doc. 11).
4. IMPUGNACIÓN
conlleva a la obligación de emitir una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo sin que ello implique acceder a lo pedido (Doc. 11).
4. IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia indicando que mediante Resolución No. 019652 del 21 de octubre de 2021 se resolvió de fondo el recurso de reposición presentado por la actora, la cual fueTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 debidamente notificada al correo electrónico informado, lo que a su juicio evidencia la configuración de una carencia actual de o bjeto por hecho superado (Doc. 13).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
Conforme los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si se ha configurado el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado con relación al pronunciamiento del Ministerio de Educación frente a los recursos presentados por la actora el 7 de mayo de 2021 contra el acto que negó la convalidación de su título. En caso negativo, se deberá establecer si con ocasión de la resolución de estos recursos la entidad accionada ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.
DEL DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular la Corte Constitucional1 precisó:
1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que
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5 “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; ( ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otro s derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la pos ibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición . i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” (…) (Negrillas y subrayado fuera del texto).
DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
En relación con este derecho, la Corte Constitucional en sentencia T-383 del 23 de julio de 2018, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, consideró:
“El derecho constitucional fundamental al debido proceso, consagrado en forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
forma expresa en el artículo 29 Superior, se extiende no solo a los juicios y procedimientos judiciales, sino también a todas las actuaciones
2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 administrativas, como una de sus manifestac iones esenciales. Lo anterior significa, que el debido proceso se enmarca también dentro del contexto de garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “ todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasió n de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.3 (…)
Siendo así, este Tribunal ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: (a) el derecho a conocer el inicio de la actuación, (b) a ser oído durante todo el trámite, (c) a ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se
ser notificado en debida forma, (d) a que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (e) a que no se presenten dilaciones injustificadas, (f) a gozar de la presunción de inocencia, (g) a ejercer los derechos de defensa y contradicción, (h) a presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (i) a que se resuelva en forma motivada la situación planteada, (j) a impugnar la decisión que se adopte y a promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
Con todo, esta Corporación ha sostenido en forma categórica que el derecho al debido proceso administrativo se entiende vulnerado cuando las autoridades públicas, en ejercicio de función a dministrativa, no siguen estrictamente los actos y procedimientos establecidos en la ley para la adopción de sus decisiones y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados. (…)”
DE LA CONVALIDACIÓN DE TÍTULOS
El artículo 62 de la Ley 1753 de 2015 4 ordenó al Ministerio de Educación Nacional establecer “mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto”.
Para el efecto, el Ministerio de Educación expidió la Resolución No. 010687 del 9 de octubre de 20195, establece:
“ARTÍCULO 12. Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo
octubre de 20195, establece:
“ARTÍCULO 12. Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el título sometido a trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.
3 Sentencia T-442 de 1992 y C-980 de 2010. 4 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 5 “Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y el de apelación ante la Dirección de Calidad de la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los p lazos y con las formalidades previstas en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.”
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Dilia Patricia Molina
formalidades previstas en Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.”
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Dilia Patricia Molina Ramos invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse dispuesto la resolución de unos recursos administrativos que presentó el 7 de mayo de 2021, pretendiendo en consecuenci a que el Juez de Tutela ordenara al Ministerio accionado a que procediera a resolver de fondo su requerimiento.
El A quo concedió la protección de los derechos de petición y debido proceso, ordenando al Ministerio a pronunciarse de fondo sobre los recur sos interpuestos por la actora, al evidenciar el vencimiento de los términos para resolver ; decisión que impugnó la parte accionada, invocando que ya había atendido el requerimiento de la actora y ello constituía un hecho superado.
Al respecto, lo primer o que advierte la Sala es que el presente caso no versa sobre la ausencia de pronunciamiento o resolución de petición de convalidación formulada por la accionante, siendo el objeto de discusión la ausencia de resolución a unos recursos que la actora presen tó contra el acto que resolvió su solicitud de convalidación, en el sentido de negarla. Así las cosas, si bien en una parte del escrito de contestación el Ministerio de Educación invoca encontrarse en términos para resolver la petición de convalidación, di cha manifestación no guarda relación con el caso de la actora, pues se reitera ya la petición inicial se resolvió y como se hizo en sentido desfavorable a los intereses de la peticionaria se controvirtió la decisión adoptada mediante el ejercicio de recursos administrativos.
relación con el caso de la actora, pues se reitera ya la petición inicial se resolvió y como se hizo en sentido desfavorable a los intereses de la peticionaria se controvirtió la decisión adoptada mediante el ejercicio de recursos administrativos.
Efectuada la anterior precisión, se advierte que e n el caso sub examine no se allegó prueba pero no es materia de discusión que la señora Dilia Molina solicitó al Ministerio de Educación la convalidación de su título de maestría cursada en la Universidad Internacional Iberoamericana de Puerto Rico, que mediante Resolución No. 007229 del 28 de abril de 2021 dispuso negar dicha convalidación y que la entidad accionada efectuó la notificación de esta decisión a la actora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 Ahora, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 7 de mayo de 2021, bajo el radicado No. 2021 -ER-145577, la accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el acto que negó la convalidación de su título posgrado (fls. 9-68, Doc. 1).
Verificada la regulación del trámite de convalidación en la Resolución No. 010687 de 2019 se aprecia que no está previsto un término especial para que el Ministerio de Educación Nacional resuelva los recursos contra los actos expedidos en el marco de este procedimiento, por lo que procede dar aplicación a la norma
de 2019 se aprecia que no está previsto un término especial para que el Ministerio de Educación Nacional resuelva los recursos contra los actos expedidos en el marco de este procedimiento, por lo que procede dar aplicación a la norma general contenida en la Ley 1437 de 2011 sobre el particular.
El artículo 86 de ese cuerpo normativo, establece:
“ARTÍCULO 86. SILENCIO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS. Salvo lo dispuesto en el artículo 52 de este Código, transcurrido un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.
El plazo mencionado se suspenderá mientras dure la práctica de pruebas.
La ocurrencia del silencio negativo previsto en este artículo no exime a la autoridad de responsabilidad, ni le impide resolver siempre que no se hubiere notificado auto admisorio de la demanda cuando el interesado haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
La no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.”
Conforme la disposición en cita, por regla ge neral, las autoridades públicas tienen el plazo máximo de dos (2) meses para resolver y notificar la decisión adoptada respecto a los recursos administrativos de reposición o apelación. En el sub judice, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional contaba hasta el 7 de julio de 2021 para pronunciarse sobre el recurso de reposición de la actora y, de ser procedente, dar curso al recurso de apelación, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el
Ministerio de Educación Nacional contaba hasta el 7 de julio de 2021 para pronunciarse sobre el recurso de reposición de la actora y, de ser procedente, dar curso al recurso de apelación, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 15 de octubre de 2021 bajo el argumento de no haberse proferido ni notificado decisión alguna que resolviera los recursos presentados , frente a lo cual el ente ministerial adujo encontrarse en el trámite para atender los recursos de la actora y justifica la tardanza en la resolución de éstos por la complejidad del tema materia de estudio y atendiendo la cantidad de solicitudes de convalidación a su cargo.
Teniendo en cuenta lo anterior, para la S ala es importante destacar que según reiterada jurisprudencia constitucional y de conformidad con lo previsto en el incisoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 3º del artículo citado en precedencia, la ocurrencia del silencio administrativo negativo originado por la no resolución de los recursos en el término de dos (2) meses no exime a la Administración para resolverlos ni impide que proceda a su resolución, lo que conduce a concluir que la presunta vulneración de los derechos invocados por la accionante se mantiene en el tiempo en la medida que no se emita pronunciamiento sobre los recursos que ejerció contra una decisión administrativa y con la interposición de la acción lo que se evidencia es el interés actual que le asiste para que se defina su situación de convalidaci ón, como la
emita pronunciamiento sobre los recursos que ejerció contra una decisión administrativa y con la interposición de la acción lo que se evidencia es el interés actual que le asiste para que se defina su situación de convalidaci ón, como la situación desfavorable continua a la que ha sido sometida derivada de la no resolución en oportunidad de los recursos que presentó.
Conforme lo expuesto, para esta Sala de Decisión no son de recibo los argumentos expuestos por el Ministerio de Educación para justificar la tardanza o la omisión en resolver los recursos presentados por la accionante, ya que se trata de una solicitud que debió ser atendida por la Administración en un plazo máximo de dos (2) meses y respecto a la cual solo se indicó que se encontraba en etapa de revisión y firmas con ocasión de la acción de tutela, sin que se hubiere probado la existencia de causal de suspensión en los términos que justificara la superación de este plazo, como tampoco se acreditó haber informado o explicado a la accionante la imposibilidad de contestar dentro de la oportunidad legal prevista y/o la necesidad de tomar un tiempo adicional para resolver, lo que a todas luces genera el desconocimiento de los derechos de petición y debido proceso de la accionante, como se concluyó en el fallo impugnado.
Ahora bien, con el escrito de impugnación, el Ministerio de Educación invocó la configuración de un hecho superado, aportando para el efecto copia de la Resolución No. 019652 del 21 de octubre de 2021 , mediante la cual el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del ente ministerial dispuso confirmar la Resolución No. 07229 del 28 de abril de 2021 y conceder el
Resolución No. 019652 del 21 de octubre de 2021 , mediante la cual el Subdirector de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del ente ministerial dispuso confirmar la Resolución No. 07229 del 28 de abril de 2021 y conceder el recurso de apelación ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, con la respectiva remisión del expediente (fls. 10 -27, Doc. 13 ); acto administrativo notificado en la misma fecha al correo electrónico patrixrecord@gmail.com (fl. 6, Doc. 13 ), el cual coincide con el habilitad o en el memorial a través del cual se presentaron los recursos (fl. 68, Doc. 1).
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que si bien la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional excedió la oportunidad legal prevista en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para resolver el recurso de reposición presentado por el accionante el 7 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 mayo de 2021 y que ello generó la vulneración de los derechos de petición y debido proceso, dicho desconocimiento se superó en el trámite de la presente acción de tutela, lo que en principio permitiría concluir que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado como lo solicitó el ministerio accionado en su impugnación, sin embargo, no pierde de vista la Sala que ante dicha dependencia no sólo se presentó recurso de reposición, sino que también se
carencia actual de objeto por hecho superado como lo solicitó el ministerio accionado en su impugnación, sin embargo, no pierde de vista la Sala que ante dicha dependencia no sólo se presentó recurso de reposición, sino que también se presentó recurso de apelación, respecto al cual la aludida Subdirección debía impartir el trámite correspondiente para la completa satisfacción de los derechos de la actora en lo que tiene que ver con las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso, la protección de los derechos de petición y debi do proceso de la señora Dilia Molina por parte de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior de la entidad accionada no se agota con la expedición y notificación del acto que resolvió la reposición, sino con el trámite impartid o a la apelación.
En esa medida, si bien la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior demostró haber expedido y notificado el acto a través del cual se resolvió el recurso de reposición, no aportó prueba alguna que permitiera constatar la remisión material del expediente de la accionante a su superior jerárquico a efectos de dar curso al recurso de apelación presentado, como fuere ordenado en el artículo segundo de la Resolución No. 019652 de 2021, lo que conlleva a que se conc eda la protección de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la aludida dependencia que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente de la accionante, identificado con el No. 2021 -EE-031035, a la Dirección de la Calidad de la
hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, remita el expediente de la accionante, identificado con el No. 2021 -EE-031035, a la Dirección de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación, dependencia encargada de resolver el recurso de apelación presentado el 7 de mayo de 2021 contra la Resolución No. 07229 de 2021, como fuere ordenado en el artículo segundo de la Resolución No. 019652 de 2021; en estos términos se mod
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