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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00336-01-(13-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00336-01-(13-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Dirección de Sanidad y Hospital Central de la Policía / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA – Como quiera que se cumplen las reglas fijadas por la Corte Constitucional para amparar los derechos fundam entales d eprecados, negligencia y/o demo ra por la accio nada a l momento de conceder los servicios; una o rden expedida por el médico tratan te que es pecifique los servicios que requiere el accionante; una circunstancia especial del paciente, que en este caso se trat a de un a persona que tiene diagnosticadas varia s enfermedades, c omo hipertensión arteria l, g laucoma, meralgia parestésica, hiperplasia de la próstata y radiculopatía crónica S1 canal lumbar estrecho en L3 L4 y L4 L5 con cambios en inter espinosa de L 3 L4, resulta acertada la decisión ad optada por el a quo ; no obstante pero será m odificada parcialmente para ordenar también la práctica del electrocardiograma / DECISIÓN – La Sala concluye que la s entencia impugnada profer ida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogo tá debe ser m odificada parcialmente en e l numeral 1.3. del ordinal tercero de la parte resolutiva y confirmada en lo demás.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional,

Regional de Aseguramiento en Salud no. 1, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al señor (…) al no agendarle de manera oportuna las citas médicas y/o servicios de salud por él requeridos?

Regional de Aseguramiento en Salud no. 1, ha vulnerado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al señor (…) al no agendarle de manera oportuna las citas médicas y/o servicios de salud por él requeridos?

Extracto: “(…) De acuerdo con los antecedentes legales y jurisprudenciales antes citados, las entidades que tienen a su cargo la prestación de los servicios de salud, como lo es la Dirección de S anidad de la Policía Naci onal, deben garantizar el tratamiento integral a aq uellos sujetos de especial protección constitucional, como lo son las personas en c ondiciones de d iscapacidad y/o qu e ostenten precarias condiciones de salud, entend iéndose que dicha integralidad abarca el suministro completo de los se rvicios de salud, independientemente si se encuentra o no incluido en el plan de beneficios en salud, pues su finalidad es lograr la recuperación o ayudar a s obrellevar la enfermedad en c ondiciones de d ignidad. (…) En e se sentido, una vez revisada la historia clínica del accionante, la cual fue expedida por la Dirección de S anidad de la Policía Nacional el 22 de oct ubre de 2021, la Sala observa que se trata de una persona de 66 años de edad y según consulta médica de fecha 14 de septiembre de ese mismo año se le han diagnosticado las siguientes enfermedades: hipertensión esencial pr imaria, glaucoma primario de á ngulo abierto, meralgia parestésica, mareo y desvanecimiento, dermatitis no especificada, hiperplasia de la próstata, glauc oma no es pecificado, a rtrósis no especificada y radiculopatía crónica S1 c anal lumbar estrecho en L3 L4 y L4 L5 con cambios en

hiperplasia de la próstata, glauc oma no es pecificado, a rtrósis no especificada y radiculopatía crónica S1 c anal lumbar estrecho en L3 L4 y L4 L5 con cambios en inter espinosa de L3 L4. (…) Asi mismo, se encuentra acred itado que las entidades accio nadas no han sido dil igentes con la prestación del se rvicio de salud que ha requerido el accionante, no solo respecto de la asignación de la cita para la práctica de la resonancia nuclear magnética de columna sino también frente a los se rvicios de ort opedia y traumatol ogía, fisiatría , neurocirugía, electrocardiograma y la boratorio clínico, pues las ó rdenes de se rvicio que los prescriben datan de fechas 11 de marzo, 3 de mayo, 29 de julio y 13 de julio del corriente. (…) Lo anterior, porque solo hasta que fue admitida la acción de tutela de la referencia (…) la Central de Agen damiento UPRES Bogo tá p rogramó a la accionante cita para las es pecialidades de o rtopedia y trau matología, fisiatría y medicina general, como se desprende del informe de fecha 16 de octubre de 2021 suscrito por la jefe de la citada dependencia, es decir, cuando ya habían transcurrido entre 3 a 7 meses aproximadamente de h aberse o rdenado dichos se rvicios médicos. (…) Sin embargo, como bien lo i ndicó el a q uo, en los informes rendidos por las acciona das nada se dijo sobre la práctica del electrocardiograma ni de los exámenes de laboratorio clínico como tampoco de las citas por urología y

rendidos por las acciona das nada se dijo sobre la práctica del electrocardiograma ni de los exámenes de laboratorio clínico como tampoco de las citas por urología y neurocirugía. A hora bien au nque esta última fue p rogramada para e l 11 denoviembre de 2021 como se desprende del informe suscrito por la Jefe Central de Agendamiento UPRES Bogotá , expedido el 3 d e no viembre de 2021 en cumplimiento del fallo de tutela, aún q ueda pendiente el agendamiento de la cita por urología y la realización de los exámenes de laboratorio, como lo ordenó el juez de pri mera inst ancia, además de l electrocardiograma que aunque en el fallo se advierte que no se ha realizado s obre é l no se im partió o rden a lguna. (…) Las anteriores sit uaciones, conllevan a c oncluir que en efecto al señor (…) se la ha vulnerado su derecho a la salud en co nexidad con el de la vida, pues c omo lo ha precisado la jurisp rudencia c onstitucional, la efectividad del derecho a la salud deviene, entre otros, de la posibilidad de acceder a los serv icios médicos y contar con la disponibilidad de éstos y que pa ra que se en tienda satisfecho se re quiere poder usar y disfrutar de ellos, permitiéndole llevar una vida en condiciones dignas. (…) Así las cosas, como quiera que en el caso sub examine se cumplen las reglas fijadas por la Corte Constitucional para amparar los derechos fundam entales deprecados, esto es, (i) negligencia y/o demo ra por la accionada al momento de conceder los servicios; (ii) una orden expedida por el médico tratante que especifique

fijadas por la Corte Constitucional para amparar los derechos fundam entales deprecados, esto es, (i) negligencia y/o demo ra por la accionada al momento de conceder los servicios; (ii) una orden expedida por el médico tratante que especifique los servicios que requiere el accionante; (iii) una circunstancia especial del paciente, que en este caso se trat a de un a persona que tiene diagnosticadas varia s enfermedades, c omo hipertensión arteria l, g laucoma, meralgia parestésica, hiperplasia de la próstata y radiculopatía crónica S1 canal lumbar estrecho en L3 L4 y L4 L5 con cambios en inter espinosa de L 3 L4 , resulta acertada la decisión adoptada po r el a quo ; no obstante pero será m odificada parcialmente para ordenar también la práctica del electrocardiograma. (…) En ese orden de ideas, la Sala concluye que la sentencia impugnada proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá debe ser modificada parcialmente en el numeral 1.3. del ordinal tercero de la parte resolutiva y confirmada en lo demás. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencia T322 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2 015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA N.º 090

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ REINALDO BRIÑEZ

ACCIONADOS: POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD –

HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA REFERENCIA: 110013342052 2021 00336 01

DECISIÓN: MODIFICA PARCIALMENTE FALLO DE PRIMERA

INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2021 por el Juzga do Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1 Objeto de la tutela - Pretensiones

El señor José Reinaldo Briñez, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, que estima vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –

El señor José Reinaldo Briñez, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare el derecho fundamental a la salud en conexidad con el de la vida, que estima vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Hospital Central de la Policía.

En efecto, en la solicitud de amparo, se lee:

“1. DECLARAR procedente la presente ACCIÓN DE TUTELA propuesta en contra el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL por la violación de los derechos fundamentales constitucionales, por incurrir en la vulneración de mi derecho fundamentales A LA

SALUD EN CONEXIDAD A MI DERECHO A LA VIDA.

2. ORDENAR al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL y LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que me presten los siguientes servicios de salud por mis problemas de salud:FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342052 2021 00336 01

2 Que se me practique RESONANCIA NUCLEAR MAGNETIXA (sic) DE COLUMNA para poder darme un DIAGNOSTICO y un TRATAMIENTO por ese dolor no especificado lumbar.

ORDENAR al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL y a LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL que se me brinde un tratamiento integral para mi enfermedad de DOLOR NO ESPECIFICADO LUMBAR POR NEUROCIRUGIA consistente en garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervencion es

para mi enfermedad de DOLOR NO ESPECIFICADO LUMBAR POR NEUROCIRUGIA consistente en garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervencion es y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paci ente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no y en un tratamiento sin fracciones, es decir prestado de forma ininterru mpida, completa, diligente, oportuna y con calidad ya que las accionadas me dilatan de manera injustificada mi tratamiento médico”.

1.2. Supuestos fácticos

El accionante sostuvo que cuenta con 66 años de edad y que cuenta con un diagnóstico de dolor no especificado lumbar por neurocirugía, motivo por el cual el 13 de julio de 2021 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le generó la orden número 20107016052 para que le practicaran una resonancia nuclear magnética de columna y que de esta manera le puedan formular el tratamiento respecto de dicha patología.

Sostuvo que la referida orden de servicios la radicó ante la Unidad Médica BG Edgar Yesid Duarte Valera, siguiendo las instrucciones que le dieron en el Hospital Central de la Policía, pero que a la fecha no le han realizado las programaciones para el examen médico.

1.3. Posiciones de las accionadas

1.3.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

La entidad accionada pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que quién debe cumplir la tutela es la Unidad Prestadora de

1.3.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

La entidad accionada pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que quién debe cumplir la tutela es la Unidad Prestadora de Salud Bogotá (Regional de Aseguramiento en Salud no. 1 y Hospita l Central de la Policía), de acuerdo con la desconcentración funcional, es decir, son las directamente responsables de la correcta prestación de los servicios de salud contando y para ello cuenta con presupuesto propio.

1.3.2. Hospital Central de la Policía

El Director de la referida institución hospitalaria solicitó que sea negado el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, pues en coordinación con la Regional de Aseguramiento en Salud no.1 le fue asignada cita para el día 30 de octubre de 2021 con la finalidad de que le sea realizado el examen resonancia nuclear magnética de columna, por lo tanto, no hay conducta atribuible de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342052 2021 00336 01

3 1.3.3. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud no. 1

La Jefe de la citada regional de aseguramiento en salud manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante ya que ha realizado todas las gestiones pertinentes para el manejo y el cuidado de la salud del usuario, brindando el servicio médico requerido, como se evidencia en la informe asignación de citas.

Señaló que según el reporte de la oficina de referencia y contrareferencia la cita fue

gestiones pertinentes para el manejo y el cuidado de la salud del usuario, brindando el servicio médico requerido, como se evidencia en la informe asignación de citas.

Señaló que según el reporte de la oficina de referencia y contrareferencia la cita fue programada para el 30 de octubre de 2021 a las 4:40 p.m., indicando, además, que al accionante se le han programado las siguientes citas: i) medicina general – programa del riesgo cardiovascular (27 de octubre de 2021); ii) ortopedia y traumatología (2 de noviembre de 2021) y iii) fisiatría (3 de noviembre de 2021).

1.4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 amparó los derechos fundamentales a la vida y la salud y, de oficio, el derecho al diagnóstico como componente integral al derecho fundamental a la salud del señor José Reinaldo Briñez con fundamento en lo siguiente:

Frente a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, determinó que no se encuentra probada, porque a pesar de que en virtud de la desconcentración funcional, tanto las regionales de aseguramiento en salud y las unidades prestadoras de salud son las encargadas de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud, lo cierto es que son funciones que comparte por ley con las mismas y en consecuencia también es responsable del cumplimiento de aquellas.

En segundo término, arguyó que las accionadas manifestaron que asignaron citas médicas para la resonancia nuclear magnética de columna, medicina general por el

son funciones que comparte por ley con las mismas y en consecuencia también es responsable del cumplimiento de aquellas.

En segundo término, arguyó que las accionadas manifestaron que asignaron citas médicas para la resonancia nuclear magnética de columna, medicina general por el programa cardiovascular, ortopedia y traumatología y la de fisiatría, sin embargo, no se pronunciaron sobre el electrocardiograma, laboratorio clínico, la cita por urología y tampoco sobre la consulta de seguimiento por neurocirugía.

Sostuvo que para dilucidar cualquier duda, vía telefónica verificaron con el accionante su situación, quién manifestó que el electrocardiograma, el laboratorio clínico, la cita para consulta por urología y la consulta de seguimiento por neurocirugía fueron omitidas en la programación de las citas; respecto a los exámenes de laboratorio manifestó que debe acercarse a la entidad para practicárselos, pero en las ocasiones que lo ha hecho solo le entregan una ficha y no lo atienden.

Asimismo señaló, que el accionante indicó ser una persona con quebrantos de salud que le impiden movilizarse, situación que la dio a conocer a la unidad prestadora de salud, entidad que le ofreció la toma de las muestras en su lugar de residencia, peroFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342052 2021 00336 01

4 que para acceder a ese servicio le fue suministrado un número telefónico en el que nunca obtuvo respuesta.

En ese sentido, sostuvo que mientras no se realicen los procedimientos ordenados, las entidades accionadas someten al señor José Reinaldo Briñez a una

nunca obtuvo respuesta.

En ese sentido, sostuvo que mientras no se realicen los procedimientos ordenados, las entidades accionadas someten al señor José Reinaldo Briñez a una incertidumbre que no debe soportar, pues si bien le asignaron fecha para la realización de la resonancia nuclear magnética de columna, no le ha sido posible acceder al laboratorio clínico ni a la práctica del electrocardiograma.

Adujo que es claro que al accionante se le han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, vida y diagnóstico, en tanto algunas órdenes mé dicas datan de hace más de 7 meses, por lo cual es evidente el agravio al acce so al servicio de salud.

En consecuencia, ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional, al Líder de la Unidad Prestadora de Salud Bogotá, a la Jefe de la Regional de Asegu ramiento en Salud no. 1 Bogotá y al Líder del Hospital Central de la Policía Nacional, q ue procedan a: i) asignar fecha y hora para llevar a cabo consulta para especialidad de urología, la cual se ordenó con prescripción médica de tres (3) de marzo de 2021; ii) realizar toma de muestras para el laboratorio clínico a través de atención domiciliaria, ello en atención a las manifestaciones que realizó el accionante en cuan to a su condición de movilidad; iii) en el evento que no sea posible lo anterio r, dar fecha y hora para la toma de muestras de laboratorio clínico en la unidad prestadora de salud territorial más cercana al lugar de residencia, sin someter al accionante a trámite s dispendiosos como la toma de turnos; y iv) designar fecha y hora para llevar a cabo

hora para la toma de muestras de laboratorio clínico en la unidad prestadora de salud territorial más cercana al lugar de residencia, sin someter al accionante a trámite s dispendiosos como la toma de turnos; y iv) designar fecha y hora para llevar a cabo consulta de seguimiento en la especialidad de neurocirugía, la cual cuenta con orden médica de 13 de julio de 2021.

Aclaró que dichas asignaciones no podrán exceder el término de dos (2) seman as, el cual comenzará a contarse a partir de la notificación de la providencia.

Finalmente, exhortó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el Hospita l Central de la Policía Nacional, la Unidad Prestadora de Salud Bogotá y la Region al de Aseguramiento en Salud no. 1, para que se sirvan prestar el servicio de salud de manera integral, oportuna, eficaz, adecuado, completo y en condiciones dignas, esto en aras de evitar un desgaste del aparato jurisdiccional por la interposición de acciones constitucionales e imponer cargas desproporcionales que no debe asumir el paciente.

1.5. LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud no. 1 impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el informe, esto es, que el accionante ha sido atendido por las diferentes especialidades que ha requerido, siendo la última atención asignada el 25 de agosto de 2021 por la especialidad de medicina general, por lo tanto, no ha vuln erado derecho fundamental alguno.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342052 2021 00336 01

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derecho fundamental alguno.FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342052 2021 00336 01

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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la re ferencia por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

Revisados los antecedentes es necesario a determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Regional de Aseguramiento en Salud no. 1, ha vulne rado el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida al señor José Reinaldo Briñez al no agendarle de manera oportuna las citas médicas y/o servicios de salud por él requeridos.

2.3. TESIS DE LA SALA

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional y los medios probatorios obrantes, la Sala encuentra acreditado que al señor José Reinaldo Briñez le fueron vulnerados los derechos fundamentales a la vida y salud por parte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud no. 1, pues no le ha garantizado el acce so oportuno a los servicios médicos, ni le ha procurado su disponibilidad. Sin embargo, modificará parcialmente el fallo impugna do para

la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en Salud no. 1, pues no le ha garantizado el acce so oportuno a los servicios médicos, ni le ha procurado su disponibilidad. Sin embargo, modificará parcialmente el fallo impugna do para ordenar también la práctica del electrocardiograma, pues este no fue incluido en l a parte resolutiva por el juez de primera instancia a pesar de encontrar demostrad o que no ha sido realizado por la accionada.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL Y

JURISPRUDENCIAL

2.4.1 DERECHO A LA SALUD

La jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que la acción de tutela constituye un mecanismo paralelo a las funciones jurisdiccionales que fueron entregadas a la Superintendencia de Salud para dirimir en un proceso preferente y sumario, los asuntos que se presenten entre la entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los usuarios; sin embargo, en aquellas situaciones e n las que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable (pone en riesgo la vida) o cuando las competencias judiciales de la entidad de vigilancia y control resulten ineficaces para garantizar los derechos fundamentales de quienes acuden a obtener las soluciones a sus conflictos res ultaFALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342052 2021 00336 01

6 ser el medio más adecuado para la efectiva protección del derecho fundamental a la salud1.

Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a la salud, este ha sido desarrollado

6 ser el medio más adecuado para la efectiva protección del derecho fundamental a la salud1.

Ahora bien, en cuanto al derecho fundamental a la salud, este ha sido desarrollado a través de la Ley 1751 de 16 de febrero de 2015, cuyo objeto es reg ularlo y establecer mecanismos para su protección, en la cual se destacan los principios de disponibilidad y accesibilidad de los servicios médicos, los cuales son definidos así:

“a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente;

(…)

c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a tod os, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discrimi nación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”

De acuerdo con lo anterior, la efectividad del derecho a la salud deviene entre otros, de la posibilidad de acceder a los servicios médicos y contar con la disponibilidad de los mismos, pues no basta con la sola activación y vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud en cualquiera de sus modalidades, para ten er por satisfecho el derecho, sino que se requiere poder usar y disfrutar de ellos.

Así las cosas, argumentos tales como falta de celebración de convenios, falta d e medicamentos en las diferentes IPS y en general toda aquella actuació n administrativa que impida o limite el acceso a los servicios médicos en cualquiera de sus modalidades es constitutivo de violación al derecho fundamental a la salud.

medicamentos en las diferentes IPS y en general toda aquella actuació n administrativa que impida o limite el acceso a los servicios médicos en cualquiera de sus modalidades es constitutivo de violación al derecho fundamental a la salud.

“(...) La prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios por la imposición de barreras administrativas que diseñe la misma entidad prestadora del servicio para adelantar sus propios procedimientos. En tal sentido, cuando se afecta la atención de un paciente con ocasión de circunstancias ajenas al afiliado y que se derivan de la forma en que la entidad cumple su labor, se desconoce el derecho fundamental a la salud de los afiliados, porque se dificulta su ejercicio por cuenta del traslado injustificado, desproporcionado y caprichoso de las cargas administrativas de las EPS a los afiliados.

Para la Sala, la exigencia de barreras administrativas desproporcionadas a los usuarios, tales como largos desplazamientos de su lugar de residencia al centro médico y el sometimiento a trámites administrativos excesivos; desconoce los principi os que guían la prestación del servicio a la salud debido a que:

“(i) no se puede gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para la recuperación satisfactoria de su estado de salud (oportunidad), (ii) los trámites administrativos no están siendo razonables (eficiencia), (iii) no está recibiendo el tratamiento necesario para contribuir notoriamente a la mejora de sus condiciones de vida (calidad) y (iv) no está recibiendo un tratamiento integral que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad)”. Esta Corte ha reconocido los efectos perjudiciales y contraproducentes, para el ejercicio del derecho fundamental a la salud de los pacientes, causados por las barreras

que garantice la continuidad de sus tratamientos y recuperación (integralidad)”. Esta Corte ha reconocido los efectos perjudiciales y contraproducentes, para el ejercicio del derecho fundamental a la salud de los pacientes, causados por las barreras

1 T171 de 2018FALLO DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013342052 2021 00336 01

7 administrativas injustificadas y desproporcionadas implantadas por las EPS a los usuarios, los que se sintetizan de la siguiente manera:

(…)

Este Tribunal ha insistido en que la interrupción o negación de la prestación del servicio de salud por parte de una EPS como consecuencia de trámites administrativos injustificados, desproporcionados e impertinentes, no puede trasladarse a los pacientes o usuarios, pues dicha circunstancia desconoce sus derechos, bajo el entendido de que puede poner en riesgo su condición física, sicológica e incluso podría afectar su vida (…) ”2

2.4.2. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA

SALUD

Como uno de los principios que rige el derecho fundamental y el servicio público de salud, el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, establece el de la integralidad, entendiendo este como el suministro completo y no fraccionado de los servicios de salud, sin entrar a desagregar si se encuentra o no incluido en el plan de beneficios en salud o de quien es la responsabilidad en el alcance de un servicio en desmedro del paciente. El principio de integralidad comprende todos los elementos esenciales para lograr el objetivo médico de la recuperación o sobrellevar la enfermedad en condiciones de dignidad.

en salud o de quien es la responsabilidad en el alcance de un servicio en desmedro del paciente. El principio de integralidad comprende todos los elementos esenciales para lograr el objetivo médico de la recuperación o sobrellevar la enfermedad en condiciones de dignidad.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia cuando manifiesta:

“2. El principio de integralidad

(…) En concordancia, recientemente en las Sentencias T-171 de 2018 y T-010 de 2019 se precisó que el principio de integralidad opera en el sistema de salud no solo para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentale s, sino, también, para que pueda sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. Así como para garantizar el acceso efectivo.

En esa medida se ha precisado que el Sistema de Seguridad Social en Salud, según el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015, se estructura bajo el concepto de integralid ad, que incluye la promoción, prevención, paliación, atención de la enfermedad y rehabilitac ión de sus secuelas. Sin embargo, no se encuentran cubiertas por el Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social, previo el procedimiento técnic o-científico señalado en el mencionado artículo. Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emi te, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su

señalado en el mencionado artículo. Debe precisarse que las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera ministerial en las listas que emi te, las cuales tienen un carácter taxativo y, en concordancia con el principio de integralidad, su interpretación y aplicación debe ser restrictiva y, a la inversa, la

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