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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00342-01-(29-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00342-01-(29-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. :11001-33-42-052-2021-00342-01

DEMANDANTE : MARLENE RODRIGUEZ PUENTES

DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACION -FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FONPREMAG.

ASUNTO : PRIMA DE JUNIO – MESADA ADICIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Marlene Rodríguez Puentes contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A , en la que solicitó se declare la nulidad del Acto administrativo ficto producto del silencio administrativo de la administración, respecto de petición radicada el 20 de junio de 2019 ante FONPREMAG, en la que pidió el reconocimiento y pago de la prima de junio consagrada en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la prima de junio, consagrada en el artículo 15 numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989, a partir fecha en que adquirió el status pensional con los reajustes pensionales correspondientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Adicionalmente, se condene a la parte accionada a que sobre el valor que se reconozca, se efectúe la indexación correspondiente conforme al IPC, al pago de los intereses moratorios correspondientes y, dé cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del

C.P.A.C.A.

Pide se condene en costas a la demandada.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

C.P.A.C.A.

Pide se condene en costas a la demandada.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

La demandante fue vinculad a como docente con posterioridad al 1º de enero de 1981 y percibe pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; no tiene derecho a pensión gracia.

Mediante la Resolución No. 2439 del 2 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante.

Indica que la prima de medio año o de junio, equivalente a una mesada pensional ; se encuentra regulada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que ingresa ron por primera vez al servicio de la docencia oficial y, no tenían derecho a la pensión gracia.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. 1 contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte actora.

Precisó que e l Acto Legislativo 001 de 2005, abrió la posibilidad de obtener más de 13 mesadas pensionales, condicionado a que la persona no perciba una pensión igual o super ior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se cause ante del 31 de julio de 2011, requisitos

pensionales, condicionado a que la persona no perciba una pensión igual o super ior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que la misma se cause ante del 31 de julio de 2011, requisitos que no cumple el demandante, dado que consolidó su estatus pensional, el 17 de octubre de 2016, por lo tanto, no tiene derecho a la prestación reclamada.

1 Vinculada por Auto del 3 de noviembre de 2021TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Como excepciones, propuso las de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Previsora S.A. e inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año o mesada 14.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en S entencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Ley 91 de 1989 en el artículo 15, numeral 2 literal b), estableció en favor de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una prima de medio año.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142, reguló para los pensionados del sector privado, del ISS y de los retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional pagadera a partir del año 1994, en el mes de junio de cada anualidad.

del ISS y de los retirados o pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional pagadera a partir del año 1994, en el mes de junio de cada anualidad.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 238 de 1995, el reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio se extendió a todos los sectores que se encontraban excluidos de la aplicación del régimen general de seguridad social (artículo 270 Ley 100 de 1993).

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, que comenzó a regir el 29 de julio de 2005, en su artículo 1, limitó el número máximo de mesadas que se pueden percibir en un año a 13.

El Consejo de Estado en sentencia del 25 de abril de 2019, indicó que la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 9 1 de 1989, es asimilable a la mesada 14 que contempla la Ley 100 de 1993, teniéndose incluso que para la Corte Constitucional ambas prestaciones son incompatibles.

Adicionalmente, a partir del 29 de julio de 2005, se prohibió que los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que consolidaran su derecho pensional a partir de esa fecha, percibieran 14 mesadas pensionales, limitando su reconocimiento a únicamente 13 mesadas al año. No obstante, exceptuó de lo anterior, a aquellas personas que devengaran una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se causara antes del 31 de julio de 2011.

Descendiendo al caso concreto, puntualizó que la actora se vinculó como docente el 5 de junio de

inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se causara antes del 31 de julio de 2011.

Descendiendo al caso concreto, puntualizó que la actora se vinculó como docente el 5 de junio de 1997, adquirió el estatus el 17 de octubre de 2016 y mediante la Resolución No. 2439 del 2 de marzo de 2018, se le reconoció una pensión de jubilación, a partir del 18 de octubre de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Al analizar la documental aportada al proceso, determinó que la demandante, no reunió los requisitos para acceder a la mesada adicional de junio en razón a que no demostró que su derecho pensional lo causó con anterioridad al 29 de julio de 2005 y la cuantía de su pensión, superó l os 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2016. No condenó en costas a la parte actora.

RECURSO DE APELACION

La apoderada de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Refiere que los docentes carecen de un régimen especial, en razón a que no cuentan c on normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen

expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establ ecido en la s Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y para los que lo hicieron con posterioridad a la misma, conforme a la Ley 100 de 1993.

Atendiendo lo dispuesto en Ley 91 de 1989 y, la fecha de vinculac ión del docente al servicio educativo oficial, si lo hizo hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y , cumplía con los requisitos de ley , tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación y, si se vin culó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación y, también a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

Dice que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así el legislador haya establecido que equivale a una mesada pensional, pues no varía su naturaleza de prima.

De lo anterior, colige que si bien, existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de m itad de año o prima de junio,

De lo anterior, colige que si bien, existen similitudes entre la mesada adicional o mesada catorce establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de m itad de año o prima de junio, consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad.

La restricción impuesta en el Acto legislativo 01 de 2005, solo es para el pago de mesadas pensionales, por eso bien puede aplicarse la misma a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pero de ningún modo puede hacerse extensiva esta restricción al pagoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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de la prima prevista en el numeral 2º, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, “pues dicha prima aunque su monto sea equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trate de una mesada”.

A partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó el Acto Legislativo 01 del 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, q ue, evidentemente, también está

personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción establecida en el parágrafo 6º transitorio, q ue, evidentemente, también está restringida en el tiempo y en sus destinatarios, norma que no puede extenderse a la prima de mitad de año o de junio que perciben los docentes.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 14 de junio de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2022), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I.-PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la actora tiene derecho a que en su condición de docente pensionada se le reconozca el pago de la prima de junio equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 , numeral 2º, literal b) de la Ley 91 de 1989.

II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

De las pruebas que obran en el expediente digital, se extracta lo siguiente:

Mediante Resolución No. 2439 del 2 de marzo de 20182, la Secretaría de Educación de Bogotá3, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a

Mediante Resolución No. 2439 del 2 de marzo de 20182, la Secretaría de Educación de Bogotá3, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la demandante pensión de jubilación en cuantía de $ 2.437.607, a partir del 18 de octubre de 2016.

2 Anexos demanda pag. 3 3 Anexos demanda pag. 12TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En la misma Resolución se indicó que la accionante adquirió el status de pensionada el 17 de octubre de 2016.

El día 20 de junio de 2019, según radicado E-2019-104217, le solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá, el reconocimiento y pago de la prima de medio año o prima de junio, consagrada en el artículo 15, numeral 2º, literal b) de la 91 de Ley 1989. Transcurrieron más de tres (3) meses sin que la actora hubiera sido notificada la decisión que resolviera respuesta de la entidad respecto del reconocimiento y pago de la p restación reclamada, configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 834 del CPACA.

III. MARCO JURIDICO.

A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia.

IV. SOBRE PRIMA DE MEDIO AÑO

III. MARCO JURIDICO.

A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia.

IV. SOBRE PRIMA DE MEDIO AÑO

El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada adicional o mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales d esde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar és ta a cargo total o parcial de la Nación.

reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar és ta a cargo total o parcial de la Nación.

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocer á sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario

4 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una

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mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)

De la lectura de la norma se evidencia que se creo una prima de medio año (llamada por la parte actora como prima de junio) equivalente a una mesada pensional, es decir la mesada adicional de junio, bajo las siguientes condiciones:

Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.

En consonancia con lo anterior, no dispone la norma (artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su literal b del numeral 2º en que fundamenta su pretensión la parte recurrente ), como lo prete nde hacer ver, que la prima de medio año o prima de junio corresponda a una prestación que estableció el legislador, distinta a la mesada adicional que perciben los docentes afiliados al Magisterio y adicional a la ordinaria.

Ahora, con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por

integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de S eguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”

Igualmente, el artículo 279 de la misma ley contempló algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o

Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas oTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de PetróleosEcopetrol, por venc imiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. “(…)”

Luego mediante las sentencias C -409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo

existente en Ecopetrol”. “(…)”

Luego mediante las sentencias C -409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:

“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”

De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiale s para incorporarla a ellos.

Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:

“Las razones expuestas en la sentencia C -409-94 fundamentaro n la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 19956, y que fue propuesta y

“Las razones expuestas en la sentencia C -409-94 fundamentaro n la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 19956, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente:

“(…)” Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.

Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pensionados bajo e l régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada c atorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.

De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales

anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)

El régimen salarial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...”

La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

• SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado

regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado

acto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, contemplaron:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial e s el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de mane ra permanente en las leyes del Sistema Genera

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