TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00348-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00348-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Presidencia de la República – Ministerio de Relaciones Exteriores - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Ministerio del Interior / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA LIBERTAD DE C ULTOS, BUEN NOMBRE Y A LA HO NRA, A LA IGUALDAD, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA FAMILIA – Es propio concluir, bajo las razones expuestas, que no ha ocurrido vulneración alguna contra el actor por parte de las autoridades colombia nas a las que, por competencia interna, se nos permite examinar, mismas que fueron vinculadas a esta acción de tutela – A trav és de esta acción no es p osible enjuiciar a autoridades extranjeras que cumplen misiones de contr ol migratorio a sus respectivos países, cuyos actos tienen sus controles independientes por sus propios jueces / DECISIÓN – Por lo expuesto, con las precisiones hechas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negará el amparo solicitado.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) la situación migratoria del accionante derivó en una decisión de inadmisión, producto de un procedimiento administrativo en el que se respetaron las garantías del derecho al debido proceso, a la igualdad y el principio de no discriminación, adel antándose todas las actuaciones con la participación permanente del accionant e. (…) la actuación desplegada se ajustó a los parámetros de la normatividad vigente en este país, p or esta razón, no es posible
discriminación, adel antándose todas las actuaciones con la participación permanente del accionant e. (…) la actuación desplegada se ajustó a los parámetros de la normatividad vigente en este país, p or esta razón, no es posible afirmar la violación d el derecho al debido proceso administrativo . (…) Sobre la presunta vulneración al derecho al buen nombre (...) la Corte Constitucional (…) ha indicado que el derecho fundamental mencionado se vulnera por la divulgación injustificada (…) de informaci ón “falsa” (…) “ errónea” (…) y “tergiversada” (…) sobre un individuo que “no tiene fundamento en su propia c onducta pública” (…) y que menoscaba s u “ patrimonio moral ” (…) socava su prestigio y desdibuja su imagen frente a la colectivi dad social (…) el derecho fundamental a la honra, que, en palabras del Máximo Órgano Constituci onal “(…) protege el recon ocimiento o prestigio social que los individuos adquieren “a partir de su propia personalid ad y comportamientos privados direc tamente ligad os con ella (…) La violaci ón o amenaza de los mencionados derechos no depende de la impresión personal que le pueda causar al extranjero la decisión administrativa de inadmisión a este País, sino que debe ser analizada a la luz de causas razonablemente fundamentadas. En principio, la presunta afectación referida por el acciona nte, al realizarse anotaciones por terrorismo por parte Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de Estados Unidos, no puede ser imputable a quien no fue el responsable de la creación del contenido, en este caso a la autoridad migratoria colombiana. (…) Esta Corporación considera que no fueron vulnerados los derechos fundamentales
Estados Unidos, no puede ser imputable a quien no fue el responsable de la creación del contenido, en este caso a la autoridad migratoria colombiana. (…) Esta Corporación considera que no fueron vulnerados los derechos fundamentales a la honra y b uen nombre del señor (..) no está demostrado que las autoridades colombianas enjuiciables en el cur so de esta acción, hayan obrado de m anera arbitraria. (…) Tampoco se ha demostrado, que la inadmisión d el accionante a Colombia haya generado una afectación en su reputación y prestigio social. (…) es potestativo para el Estado el celebrar convenios de derecho público interno con las entidades religiosas, caso en el cual, la entidad religiosa interesada en acordar con el Estado sobre ese asunto debe, contar con personería jurídica, ofrecer garantía de duración por su estatuto y número de miembros y encontrarse inscrita en el registro público de entid ades religios as del M inisterio del Interior y que, además acrediten tener r egulación sob re un régimen matrimonial en armonía c on la Constitución. (…) no existe dentro del proceso de la referencia, descripción sobre algún trámite que se encuentre adel antando la confesión religiosa que profe sa el actor. (…) Sobre el derecho a la igualdad en la garantía de la libertad de culto, la Corte Constitucional precisó que “aunque se permiten trat os favorables a determinadas co munidades religiosas, la igualdad consagrada en el artículo 19 Superior implica q ue las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a los mismos beneficios”. (…) en modo alguno, se pretende regular la esfera espiritual como tampoco desconocer la libertad de cultos, pues toda perso na tiene derecho a
Superior implica q ue las otras confesiones tengan la posibilidad de acceder a los mismos beneficios”. (…) en modo alguno, se pretende regular la esfera espiritual como tampoco desconocer la libertad de cultos, pues toda perso na tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva, sin que de ello pueda pretenderse un reconocimiento automático de los efect os civiles delmatrimonio por el rito islámico en Colombia, sobre el cual debe existir un convenio de derecho público evaluado y negociado por el Ministerio del Interior y que además tiene control previo de legalidad ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…) Frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad el cual “(…) conlleva autonomía para los individuos en cuanto pueden adoptar la opción de vida que consideren ( …) no se advierte que ex ista acción u omisi ón q ue vul nere l a libertad e indepen dencia del demandante pues no se le ha impedido escoger libremente su libertad de culto. Las limi taciones específicas para la situación del accionante se han impues to de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico colombiano. (…) la presunta violación del derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, se precisa q ue es ta no consiste en e l desconocimiento d el matrimonio religioso como tal, sino de salvaguardar los efectos civ iles derivados d el matrimonio en Colombia, dentro de los cuales d e manera idéntica se exige a Entidades Religiosas no Católicas, un tratamiento jurídico igualitario y en consec uencia adoptar todos los trámites dispuest os por la normatividad Colombiana para celeb rar este tipo de uniones. (…) la posible
manera idéntica se exige a Entidades Religiosas no Católicas, un tratamiento jurídico igualitario y en consec uencia adoptar todos los trámites dispuest os por la normatividad Colombiana para celeb rar este tipo de uniones. (…) la posible amenaza de ruptura de su vínculo familiar , no se encuentra argumento que pueda ser valorado por esta Corporación, en este sentido, no existe acción directa por parte de las autoridad es demandadas que pueda considerarse v iolatoria de derecho fundamental alguno del extranjero, lo anterior por cuanto en Colombia se pueden constituir familias por vínculos naturales o jurídicos, es decir, las que surgen de la voluntad responsable de conformarla y a la que tiene su origen en el matrimonio, con lo cual la imposibilidad de contraer nupcias por el rito islámico con efectos civiles en Colombia en manera alguna guarda relación con la v oluntad de formar una familia. En otras p alabras, Colombia pro tege la familia de hecho y de derecho en igualdad de condiciones, tal como dispone el artículo 42 de la Carta política. (…) Como ya se referen cio, si bien el artícu lo 25 del Decreto 2591 de 1991, consagra la posibilid ad de condenar a la indemnización de perjuicios , dentro de la acción de tutela, el alcance de dicha prerrogati va no es absoluto y debe precisarse, pues la misma sólo es posible decretarla principalmente si se concede la tutela y esta deviene en necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho conculcado y que el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. (…) el juez de tutela no podrá bajo ninguna circunstancia imponer condenas en materia económica, si no s e
derecho conculcado y que el afec tado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del perjuicio. (…) el juez de tutela no podrá bajo ninguna circunstancia imponer condenas en materia económica, si no s e demostrado que se hayan conculcado los derechos. (…) De otra parte, es pertinente recordar que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991, establece que la acción de tutela será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular. (…) No es coherente con l as situaciones de scritas que no se encuadran dentro de los supuestos de la improcedencia, por cuanto respecto a la indemnización co mo ya se dijo excepcionalmente existe la posibilidad de condenar por los perjuicios ocasionados, dentro de la acción de tutela, si hay vulneración de derechos. Como ya se zanjó no existe mérito para ello en este caso. (…) Sobre los efect os civiles del matrimonio, como se describ ió con suficienc ia es un trámi te administr ativo que de be surtirse ante el Ministerio del Interior por parte de la confesión religiosa que profesa el actor y sobre el cual no existe un mecanis mo judicial q ue pueda sustituir el trámite ordinario. (…) Dentro de la presente acción no se acreditó la consumación de un perjuicio irremediable, ni la falta de idoneidad o eficacia de los recursos ordinarios de defensa, para la impugnación del acto denegatorio de su in greso, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez natural de la causa por el proceso ordinario. (…) si bien lo pretendido por vía de tutela no puede
medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el juez natural de la causa por el proceso ordinario. (…) si bien lo pretendido por vía de tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa p revistos en el ordenamiento jurídico, o utilizarse como un medio adicional al proceso judicial ordinario, lo que principalmente aquí se aleg ó, no es propiamente la decisión administrativa de la inadmisión al país, sino el debido proceso administr ativo en el control migratorio y la supuesta consecuente afectación a otros derechos como al buen nombre y la honra; razón por la cual se efectúo, co mo queda visto, un análisis de fondo sobre todos los aspec tos invocados por el accionante . (…) Es propio concluir, bajo las razones expuestas, que no ha ocurrido vulneración alguna contra el actor por parte de las autoridades colombianas a las que, por competencia interna, se nos permite examinar, mismas que fueron vinculadas a esta acción de tutela. A trav és de esta acción no es posible enjuiciar a autoridades extr anjeras que cumplen misiones decontrol migratorio a sus respectivos países, cuy os actos tien en s us controles independientes por sus propios juece s. (…) Por lo expuesto, con las precisiones hechas, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negará el amparo solicitado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-888 de 2005; T-440 de 2003; T-103 de 2018Autos 049 de 1995; Auto 040A de 2001; Auto 039 de 1995; Auto 259-21.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
de 1995; Auto 040A de 2001; Auto 039 de 1995; Auto 259-21.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00348-01
Demandante: Hossan Elsaid Elsayed Darwesh Demandada: Presidencia de la República – Ministerio de
Relaciones Exteriores - Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – Ministerio del Interior
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela
En el escrito de tutela el señor Hossan Elsaid Elsayed Darwesh , en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “a la libertad de cultos”, “buen nombre y a la honra”, “a la igualdad”, “al libre desarrollo de la personalidad y a la familia”.
Como pretensiones, solicitó:
“[…] 1.7 Como la finalidad principal de la presente acción es garantizar el goce efectivo de los derechos que me tutelen, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y habiéndosele garantizado el debido proceso a los responsables, solicito de manera accesoria que se les
goce efectivo de los derechos que me tutelen, con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y habiéndosele garantizado el debido proceso a los responsables, solicito de manera accesoria que se les sancione económicamente por violarlos (indemnización a mi favor como daño emergente que procede íntegramente por la congoja, humillación y estigmatización profunda que me generaron) debido a:
1.7.1 No estoy promoviendo la tutela como mecanismo transitorio, además, es el medio más expedito, idóneo y eficaz para efectuar el resarcimiento correspondiente, pues los medios de control existentes son desproporcionados y carecen de idoneidad o eficacia para perseguir el pago por los perjuicios que se me causaron al negárseme el ingreso a Colombia.
1.7.2 La violación a mis derechos fundamentales y su desconocimiento fueron notorios, producto de una actuación que transgredió abierta y arbitrariamente a los mandatos constitucionales y al ordenamiento internacional de Derechos Humanos, donde predominó el abuso de poder sin justificación alguna.
1.7.3 Sin la indemnización no sería posible concretar y materializar el ejercicio pleno de mis derechos constitucionales. […]”2
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00348-01
Demandante: Hossan Elsaid Elsayed Darwesh
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Los hechos y fundamentos que sustentan la acción se resumen así: considera que el presidente de la República de Colombia “(…) prolongó la violación del artículo 29 constitucional a través del artículo 2º del Decreto 1727
Los hechos y fundamentos que sustentan la acción se resumen así: considera que el presidente de la República de Colombia “(…) prolongó la violación del artículo 29 constitucional a través del artículo 2º del Decreto 1727 de 2020 que modificó el numeral 4º del artículo 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015 (…)” pues desconoció la presunción de inocencia, al contemplar una anotación “disparatada” de entes sin jurisdicción en Colombia como motivo para impedir el ingreso de alguien al país.
Cree que cumple con las condiciones para ingresar legalmente a Colombia hasta el 12 de abril de 2024, sin embargo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia el día 17 de septiembre de 2021 lo retuvo varias horas y posteriormente lo retornaron a su país de origen sin explicación , razones que solamente pudo conocer después de un fallo de hábeas corpus tramitado el 18 de septiembre de 2021 en el Juzgado Veintiocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
La Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de Estados Unidos (Embajada de Estados Unidos en Colombia) afirma que el accionante presenta anotaciones por terrorismo, sobre las cuales considera no se le ha brindado la oportunidad de defenderse.
Refiere que desde hace años profesa el islam en distintas confesiones religiosas de Colombia reconocidas por el Ministerio del Interior, y como resultado del retorno, considera que su derecho fundamental a la libertad de cultos se ha transgredido. Considera que el hecho del retorno implicó un evento vergonzoso que comprometió sus derechos al buen nombre y a la honra.
resultado del retorno, considera que su derecho fundamental a la libertad de cultos se ha transgredido. Considera que el hecho del retorno implicó un evento vergonzoso que comprometió sus derechos al buen nombre y a la honra.
Informa que desde hace años ha intentado celebrar matrimonio por el rito islámico y debido a que “(…) el Ministerio del Interior no ha realizado el trámite de derecho público respectivo, mis intenciones no han podido concretarse por cuanto ese vínculo no tiene reconocimiento ante la ley colombiana (…)” situación con la cual considera se violan y amenazan los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la familia.3
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00348-01
Demandante: Hossan Elsaid Elsayed Darwesh
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida mediante auto del 3 de noviembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, providencia que ordenó notificar a las accionadas, para que en el término de 2 días ejerzan su derecho de defensa y contradicción, rindan un informe escrito sobre los hechos que motivan la presente acción y aporten las pruebas que se pretendan hacer valer, además ordenó requerir a las demandadas así:
- Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que allegue copia del expediente completo del habeas corpus donde fungió como accionante el señor Hossan Elsaid Elsayed Darwesh. - Ministerio del Interior, para que indique cuáles son las únicas
para que allegue copia del expediente completo del habeas corpus donde fungió como accionante el señor Hossan Elsaid Elsayed Darwesh. - Ministerio del Interior, para que indique cuáles son las únicas confesiones religiosas que celebren matrimonios y tengan efectos civiles, que hayan firmado convenio de derecho público interno y la razón por la cual no ha procedido como corresponde respecto de las confesiones religiosas islámicas. - UAEMigración Colombia, para que indique cuáles son los fundamentos normativos en que se basó para tomar el registro de la base de Datos la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de Estados Unidos y negar al accionante, el ingreso al país.
3.- Contestación de las entidades demandadas
3.1. Ministerio del I nterior, solicitó se declare improcedente la acción constitucional y se desvincule de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
El accionante relata dos circunstancias que no guardan conexidad entre sí, esto es la presunta retención y obligación de retorno y el tema del matrimonio para otras confesiones religiosas tales como el islam.
El Ministerio del Interior no se encuentra involucrado en las afirmaciones que hace el accionante respecto de la violación de sus derechos por una retención de varias horas ocurrida el 17 de septiembre del presente año, y no refiere4
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00348-01
Demandante: Hossan Elsaid Elsayed Darwesh
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
circunstancias de tiempo, modo lugar, lo que no permite tener certeza de lo
Demandante: Hossan Elsaid Elsayed Darwesh
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
circunstancias de tiempo, modo lugar, lo que no permite tener certeza de lo ocurrido
Verificado el Registro Público de Entidades Religiosas, las confesiones religiosas que menciona el actor, así como los nombres y documentos de identidad de quienes firman dentro de las mismas coinciden con los datos registrados, no obstante, considera que no se pueden pronunciar sobre autenticidad de dichos documentos, así como tampoco la veracidad o no del actuar religioso del accionante dentro de Colombia.
El accionante no puede afirmar que no se ha podido casar por el rito del islam porque el Ministerio del Interior no ha celebrado un convenio, pues se debe tener en cuenta que Colombia no es el único país en donde las personas se pueden casar, por lo tanto, no se puede endilgar tal circunstancia al país o al Ministerio, toda vez que él, que profesa el islam debe conocer en qué países está regulado dicho rito.
Es potestativo para el Estado celebrar convenios de derecho público interno con las entidades religiosas, sobre temas varios, entre los cuales se destaca el matrimonio religioso con efectos civiles, frente al cual, la entidad religiosa interesada en acordar con el Estado sobre ese asunto debe, contar con personería jurídica, ofrecer garantía de duración por su estatuto y número de miembros y encontrarse inscrita en el registro público de entidades religiosas del Ministerio del Interior, acreditar tener disposiciones de régimen matrimonial no contrarias a la Constitución y que garanticen la seriedad y continuidad de su organización.
miembros y encontrarse inscrita en el registro público de entidades religiosas del Ministerio del Interior, acreditar tener disposiciones de régimen matrimonial no contrarias a la Constitución y que garanticen la seriedad y continuidad de su organización.
En este momento se encuentran en estudio los parámetros que permitir án la postulación de las entidades religiosas que desean suscribir convenios de derecho público interno.
Los hechos que alega la parte actora, se escapan del resorte de la cartera ministerial, comoquiera que, son otras las autoridades a quienes se les atribuyen las acciones y omisiones presuntamente violatorias de los derechos fundamentales deprecados.5
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00348-01
Demandante: Hossan Elsaid Elsayed Darwesh
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
En el caso particular y concreto no se acredita ni siquiera sumariamente la existencia de un perjuicio irremediable, por lo cual, no se cumple con el requisito de procedibilidad del mecanismo constitucional.
3.2. Presidencia de la República – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República , solicitó se desvincule al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o al señor presidente de la República del presente proceso, y se declare improcedente el amparo solicitado.
El presidente de la República no ha vulnerado ningún derecho del accionante mediante el Decreto 1727 de 2021, por el contrario, y de conformidad con la parte motiva de dicho cuerpo normativo, los Estados a través de sus autoridades migratorias y en ejercicio de su soberanía cuentan con la facultad
mediante el Decreto 1727 de 2021, por el contrario, y de conformidad con la parte motiva de dicho cuerpo normativo, los Estados a través de sus autoridades migratorias y en ejercicio de su soberanía cuentan con la facultad de aceptar o no en su territorio a ciudadanos extranjeros con base en las necesidades sociales, sanitarias, culturales, de seguridad e interés nacional del Estado colombiano.
Al actor le corresponde mostrar que la presunta afectación de derechos se presenta como una consecuencia de una actuación específica de la entidad demandada en el proceso. En sentido opuesto, si la presunta violación en nada se relaciona con el accionar de la entidad, la consecuencia jurídica deberá ser necesariamente la improcedencia respecto de ella.
El accionante no presenta argumentos que permitan evidenciar que se encuentran ante un perjuicio irremediable.
3.3. Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva comoquiera que los derechos presuntamente vulnerados no han sido pretermitidos por ese ente ministerial.
El director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano (E), obrando en nombre y representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicó que esa cartera ministerial no es la entidad competente para autorizar el ingreso del extranjero a Colombia, dicha obligación se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.6
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00348-01
Demandante: Hossan Elsaid Elsayed Darwesh
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00348-01
Demandante: Hossan Elsaid Elsayed Darwesh
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
La reglamentación que regula los Permisos de Ingreso y Permanencia (PIP) es tramitada por la UAE Migración Colombia, entidad que el 25 de agosto de 2019 expidió la Resolución 31673, norma que en su artículo 12° establece que Migración Colombia podrá otorgar permiso de ingreso y permanencia a los ciudadanos extranjeros cuya nacionalidad no requiera visa, y que pretendan entrar al territorio nacional sin vocación de domicilio ni ánimo de lucro, para permanecer en períodos de corta estancia y en su artículo 14° establece que Migración Colombia llevará a cabo el registro de número de días de permanencia de cada extranjero que ingresa al país, y sea titular de permisos PIP y PTP, con el fin de que no excedan ciento ochenta (180) días calendario (continuos o discontinuos) dentro del mismo año calendario.
Según lo estipulado en la Resolución 10535 de 2018, los nacionales de Egipto, deberán portar un visado que les autorice su estancia en el territorio nacional, dejando claro que en desarrollo del control que por competencia funcional le corresponde, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia podrá inadmitir o rechazar el ingreso a extranjeros que se encuentren inmersos en alguna de las causales previstas en el Decreto 1067 de 2015, aun siendo titular de un visado vigente.
Se verificó que, en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) a
alguna de las causales previstas en el Decreto 1067 de 2015, aun siendo titular de un visado vigente.
Se verificó que, en el Sistema Integral de Trámites al Ciudadano (SITAC) a nombre del señor Hossam Elsaid Elsayed Darwesh, se encuentra una visa expedida.
Para finalizar, la Cancillería no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto no es la entidad competente para autorizar el ingreso de extranjeros al territorio nacional.
3.4. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC -, pide se desvincule de la presente acción de tutela, toda vez que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva dado que no existen fundamentos fácticos o jurídicos atendibles que permita establecer responsabilidad.
Teniendo en cuenta las funciones y competencias de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se procedió a solicitar un informe a la Regional Andina, acerca de la condición migratoria del señor Hossam Elsaid Elsayed7
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00348-01
Demandante: Hossan Elsaid Elsayed Darwesh
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Darwesh, del cual concluye que se encuentran en condición migratoria regular, al habérsele expedido el Salvoconducto de permanencia el cual se encuentra vigente.
Esta Unidad Administrativa Especial no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y su representado, toda vez que, no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4.- El fallo impugnado
fundamental del accionante y su representado, toda vez que, no es la entidad encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al Sistema de Seguridad Social en Salud.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de noviembre de 2021, negó los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y a la honra del señor Hossan Elsaid Elsayed Darwesh, en lo que guarda relación con la anotación que impidió su ingreso al país y declaró improcedente la acción de tutela, para ordenar el pago de una indemnización, así como para ordenar el reconocimiento de los efectos civiles del matrimonio que se celebre por el rito islámico.
Como fundamentos de su decisión, el a quo en síntesis argumentó:
No existe vulneración a los derechos fundamentales del actor tales como al debido proceso, al buen nombre y a la honra, por cuanto, contrario a lo que él considera la UAE Migración Colombia en cumplimiento a lo contenido en los artículos 2.2.1.11.3.1. y 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015, al revisar la base de datos de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de Estados Unidos (Embajada de Estados Unidos en Colombia), encontró que a nombre del accionante reposa una anotación negativa, causal de rechazo y causa legal para ordenar su inmediato retorno al país de origen.
No desconoce el despacho que, conforme a los medios de prueba allegados con la solicitud de tutela, se observa que el accionante con anterioridad a este episodio ya había ingresado al territorio nacional donde ha profesado la
No desconoce el despacho que, conforme a los medios de prueba allegados con la solicitud de tutela, se observa que el accionante con anterioridad a este episodio ya había ingresado al territorio nacional donde ha profesado la religión del islam, sin embargo, esa sola circunstancia no le resta poder a las autoridades migratorias para que efectúen los controles pertinentes de los extranjeros que pretende ingresar al país, en cumplimiento de su deber funcional, máxime cuando tales controles se ejercen en aras de salvaguardar8
Expediente: 11001-33-42-052-2021-00348-01
Demandante: Hossan Elsaid Elsayed Darwesh
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
la defensa nacional, ello basado en convenios y/o tratados, así como en la cooperación internacionales entre las naciones.
EL numeral 4 del art. 2.2.1.11.3.2. del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1727 de 2020, refiere que el extranjero que registre “(…) antecedentes y/o anotaciones judiciales en archivos nacionales o internacionales por hechos delictivos dolosos consagrados en las leyes penales (…)”, incurre en la causal de inadmisión o rechazo, sin que allí se establezca que, por una “anotación” deba demostrarse algú
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.