TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00351-01-(18-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00351-01-(18-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – C olpensiones, y Cemente ra y E mpresa de Co ncreto CEMEX / DERECHOS FUNDAM ENTALES AL DEBIDO P ROCESO ADMINISTRATIVO, SALUD Y DIGNIDAD – No se demostró la inminencia de un perjuicio irreme diable ni la condición de indefensión o vulnerabilidad del accionante que le impida acceder a su derecho a través del proceso ejecutivo, se considera que este último sí constituye un me canismo eficaz y el idóneo para que se dé cumpli miento a la se ntencia judicial, razó n por la cual no procede la acción de tutela para la protección de los derechos invocados por el señor ( …) / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL ME CANISMO CONSTITUCIONAL PA RA LA PROTE CCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL Y SEGURIDAD SOCIAL – Colpensiones ya dio cumpli miento parcial a la sentencia labora l, lo cual implica q ue, aún cuando no se especifica en qué sentido dio cumplimiento ni qué parte del fallo se encuentra aún pendiente de cumpli miento, si bien no se p uede entender configurado el hecho superad o en el presente caso, tampoco es c laro que se presente una violación actual a los derechos invocados ni es procede nte acudir a la tutela para lograr que se cumpla la orden dada por el Juez Laboral.
Problema jurídico: ¿Determinar si C olpensiones vulneró l os derechos fundamentales invocados po r el actor, p or c uanto no ha re conocido n i pagado la pensión de vejez a la cual tiene derecho, con ocasión de la orden judicial emitid a por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot á en e l proceso No. 2016-140?
la pensión de vejez a la cual tiene derecho, con ocasión de la orden judicial emitid a por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogot á en e l proceso No. 2016-140?
Extracto: “(…) Se tien e que lo pretendido en la prese nte acción de tute la versa sobre una obl igación de dar en cabeza de C OLPENSIONES correspon diente al pago de una sentenci a judicial. (…) Dando aplicación a los postu lados jurisprudenciales citados en el acápite anterior, encuentra la Sala que en el presente caso la a cción de tute la se torna improcedente, teniendo en cuent a que el C.G.P. establece l a posibilidad de exigir la ejecuci ón de p rovidencias judiciales ejecutoriadas impue stas a un a entidad pública, inc luidas aquellas que imp onen obligaciones de hacer, así como la obligación de dar constituida por el pago efectivo de las sumas ordenadas en las sentencias judiciales. (…) Ahora bien, el actor en su escrito de imp ugnación adujo que es una persona de la te rcera edad, padece de enfermedades que le impiden moverse con facilidad, n o puede trabajar y con e l pago de la obligación podrá solventar sus gastos diarios y de esta manera no se le vulneraría el derecho al mínim o vital. (…) Al respecto se debe advert ir que el accionante no dio cumpli miento al req uerimiento efectuado el 16 de diciembre de 2021 para conocer el estado actual en el que se enc uentra, que hiciera viable este mecanismo constitucio nal. (…) Además, si bien el act or aportó docum entos relacionados con su pat ología, lo c ierto es que la última información de sus
2021 para conocer el estado actual en el que se enc uentra, que hiciera viable este mecanismo constitucio nal. (…) Además, si bien el act or aportó docum entos relacionados con su pat ología, lo c ierto es que la última información de sus afecciones y enfermedades datan del año 2018, p or lo se desconoce la ev olución de sus padecimientos. (…) T al como lo dijo el A quo, el señ or (…) se enc uentra afiliado a l a Empresa Promotora de Salud Ca pital Salud, entidad que le presta los servicios en salud, con lo cual se e ntiende que sus enfe rmedades y dol encias pueden ser tratadas por dicha empresa en caso de alguna situación en especial que requiera de atenci ón mé dica. (…) Finalmente, se pone de prese nte que el accionante tiene 68 años de edad, situación que pe rmite afirmar que no tiene la condición de persona de l a tercera edad, conforme lo establecido por la H. Corte Constitucional en se ntencia T-013 de 2020, en la cual sostuvo lo siguiente (…) En ese contexto, dado que no se demostró la inminencia de un perjuicio irreme diable ni la condición de indefensión o vulnerabilidad del accionante que le impida acceder a su derecho a través del proceso ejecutivo, se conside ra que este último sí constituye un me canismo eficaz y el idóneo par a que se dé cumpli miento a la sentencia judicial, razón por la cual no procede la acción de tutela para la protección de los derechos invocados por el señor (…) Lo anterior teniendo en cuenta, además, lo afirma do por el acciona nte, e n el se ntido de que C OLPENSIONES ya dio cumplimiento parcial a la sentencia labora l, lo cual implica q ue, aún cuando no se
lo afirma do por el acciona nte, e n el se ntido de que C OLPENSIONES ya dio cumplimiento parcial a la sentencia labora l, lo cual implica q ue, aún cuando no se especifica en qué sentido dio cumplimiento ni qué parte del fallo se enc uentra aún pendiente de cumpli miento, si bie n no se p uede e ntender configurado el hecho superado en el presente caso, tampoco es c laro que se prese nte una violación actual a los derechos invocados ni es procede nte acudir a la tute la para lograr quese cumpla la orden dada por el Juez Laboral. (…) Así las cosas, se debe confirmar la sentencia de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T634 de 2006; T-225 de 1993; T-051 de 2016; T-937 de 2007; T-554 de 1992; T-487 de 1996; T-777 de 1998; T-779 de 19 98; T-1686 de 2000; T-1222 de 2003; T-735 de 2006; T-1222 de 2003.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CP ACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintidós (2022)
Acción: TUTELA
Radicado No: 11001-33-42-052-2021-00351-01
Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y CEMENTERA Y EMPRESA DE CONCRETOCEMEX
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa CEMENTERA Y EMPRESA DE CONCRETO, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud y dignidad, y declaró la improcedencia del mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
El señor ROBERTO HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES y la CEMENTERA Y EMPRESA DE CONCRETO, en adelante CEMEX, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social, debido proceso y salud, con el fin de que sean amparados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito
dignidad humana, seguridad social, debido proceso y salud, con el fin de que sean amparados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2016-140, en el sentido de que se le reconozca y pague la pensión de vejez.
HECHOS
El accionante nació el 27 de febrero de 1953, a la fecha tiene 68 años de edad y “es una persona de la tercera edad” . No cuenta con otros recursos para el sostenimiento diario, ni con un trabajo por sus condiciones de salud, dado que padece de artrosis degenerativa generalizada y artrosis de rodilla derecha, lo cual ha ocasionado que sus desplazamientos sean cortos y2
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Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
dolorosos. Además, no puede permanecer en la misma posición por periodos largos. Está afiliado a COLPENSIONES.
El actor presentó demanda contra COLPENSIONES, la cual le correspondió al Juzgado 13 Laboral Ordinario del Circuito, bajo el radicado No. 2016-140.
El proceso fue resuelto a favor del señor HERNÁNDEZ, condenando a la entidad a realizar un cálculo actuarial y a CEMEX a pagar dicho cálculo. Además, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.
CEMEX dio cumplimiento a la orden judicial, realizando el pago del cálculo actuarial.
El actor radicó ante COLPENSIONES a través de correo certificado el 27 de
Además, ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez.
CEMEX dio cumplimiento a la orden judicial, realizando el pago del cálculo actuarial.
El actor radicó ante COLPENSIONES a través de correo certificado el 27 de noviembre de 2020, recibido el 30 del mismo mes y año, solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante, la entidad no ha dado cumplimiento a la orden.
Sostuvo que el incumplimiento injustificado de la entidad vulnera los derechos fundamentales invocados, máxime cuando es una persona de la tercera edad.
Mediante escrito adicional aportó copia del fallo de primera instancia cuyo cumplimiento pretende, así como su historia laboral de fecha 22 de octubre de 2021. Además, aclaró que la tutela se dirige únicamente contra COLPENSIONES, porque CEMEX “ya cumplió por su parte con la sentencia”.
II. CONTESTACIÓN DE LAS ACCIONADAS
2.1. COLPENSIONES
Informó que se encuentra adelantando las gestiones a su cargo para dar cumplimiento a la orden judicial proferida en el proceso laboral.
Explicó que la solicitud de cumplimiento de la orden judicial presentada por el actor fue contestada el 3 de noviembre de 2021, que reiteró el oficio No. 2021_12872609 del 29 de octubre del mismo año. Al respecto, indicó que se le informó sobre los pagos efectuados por CEMEX y el trámite interno tendiente a la incorporación de los tiempos y salarios correspondientes en la3
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le informó sobre los pagos efectuados por CEMEX y el trámite interno tendiente a la incorporación de los tiempos y salarios correspondientes en la3
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Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
historia laboral del accionante, los cuales podían consultarse en la página web del Fondo de Pensiones.
Precisó que la acción de tutela es improcedente, por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo para ejecutar la sentencia judicial emitida por el Juzgado Laboral.
Manifestó que mensualmente se notifican en promedio 6851 sentencias condenatorias de procesos ordinarios y contenciosos administrativos. Además, antes de dicho reconocimiento se deben surtir los trámites internos, con sujeción a las normas presupuestales, con aplicación de los principios de planeación y legalidad, las instrucciones de los entes de control, las auditorías de calidad y seguridad y “los controles orientados a prevenir dentro del marco nacional de lucha contra la corrupción”.
Adujo que previo al pago de la sentencia se cumplen las siguientes eta pas: (i) radicación de la sentencia en COLPENSIONES, (ii) alistamiento de la sentencia, (iii) validación de documentos e información, por parte del área competente de cumplimiento y, (iv) la emisión y notificación del acto administrativo, inclusión en nómina y giro de los dineros ordenados mediante resolución. Adicionalmente, explicó en que consiste cada fase.
Expuso que como las sentencias generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, existen medidas de protección especial para dichos dineros, para “ garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero ”.
Expuso que como las sentencias generan impacto en los recursos del Sistema General de Pensiones, existen medidas de protección especial para dichos dineros, para “ garantizar un mínimo y adecuado equilibrio financiero ”. Además, que la entidad viene adelantando gestiones tendientes al fortalecimiento de la capacidad operativa para reducir los tiempos de respuesta y garantizar los derechos de los interesados.
2.2. FUNDACIÓN CEMEX COLOMBIA S.A.
Manifestó que el actor presentó acción de tutela contra CEMEX y no contra la FUNDACIÓN CEMEX COLOMBIA SA, la cual fue notificada del auto admisorio del mecanismo constitucional. En ese sentido, solicitó ser desvinculada del proceso.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021, declaró la4
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falta de legitimación en la causa por pasiva de CEMEX, negó la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, salud y dignidad, y declaró la improcedencia del mecanismo constitucional para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social.
Hizo alusión a los aspectos generales que regulan el trámite de la acción de tutela y las causales de procedibilidad de dicho mecanismo constitucional.
Adujo que la acción de tutela es procedente para el cumplimiento de sentencias, sin que dicha situación sea la regla general, teniendo en cuenta
tutela y las causales de procedibilidad de dicho mecanismo constitucional.
Adujo que la acción de tutela es procedente para el cumplimiento de sentencias, sin que dicha situación sea la regla general, teniendo en cuenta el carácter subsidiario del mecanismo. Además, porque se debe demostrar el riesgo cierto de los derechos fundamentales del tutelante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Por otra parte, previo a resolver el asunto, precisó que el actor en el trámite del proceso sostuvo que la acción de tutela iba dirigida únicamente contra COLPENSIONES, por cuanto CEMEX ya había cumplido la carga impuesta en la sentencia.
En ese sentido, el Juez explicó que, verificada la historia laboral del accionante, se encontró que efectivamente CEMEX cumplió con su obligación, teniendo en cuenta que en el historial de cotización aparecen reflejados los tiempos y cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 18 de febrero de 1975 y el 4 de noviembre de 1984.
Así las cosas, consideró que CEMEX no vulneró ningún derecho del accionante.
Por otra parte, aclaró que:
[F]rente a la acotación que hizo la Fundación Cemex S.A. (consec. 07), determina que la notificación surtió la Secretaría de este Despacho, fue conforme al reporte que muestra la cámara de comercio de dicha compañía y que se puede consultar en:
https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233156/42749678/MEMORI ALES+FIJADOS+L-36+JULIO+27+DE+2020.pdf/d1802445-5561-4f2a-b6e67803ad6b89e2, no obstante, al no tener injerencia tampoco en la trasgresión de los derechos fundamentales que invocó el accionante, se ordenará su desvinculación.
En cuanto a la situación del actor en particular, indicó que se debía negar la protección del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que según memorial presentado por el actor el 8 de noviembre de 2021,5
Radicado No: 11001-33-42-052-2021-00351-01
Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
COLPENSIONES ajustó la historia laboral del accionante, previo a la interposición de la acción de tutela.
Expresó que se debía negar la protección del derecho fundamental a la salud, por cuanto, aunque el actor padece de una afección médica que afecta su calidad de vida, verificadas las bases de datos de Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en adelante, ADRES, y el Registro Único de Afiliados, en adelante, RUAF, se encuentra con vinculación vigente en la entidad Capital Salud EPS-S SA S desde el 5 de noviembre de 2012, razón por la cual, “ tiene la atención disponible permanente” para atender su padecimiento.
Por otra parte, manifestó que es improcedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, con base en lo siguiente:
disponible permanente” para atender su padecimiento.
Por otra parte, manifestó que es improcedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, con base en lo siguiente:
- Argumentó que el actor solicitó el cumplimiento del fallo judicial de fecha 16 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 20 de septiembre del mismo año.
- Afirmó que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela es procedente para el cumplimiento de sentencias, cuando se trata de obligaciones de hacer, sin que tal situación sea “ una constante”; además, porque se debe demostrar el riesgo cierto de los derechos fundamentales invocados.
- Dijo que cuando la acción de tutela se presenta para el cumplimiento de una sentencia judicial que contiene una obligación de dar y hace r es improcedente, pues existe otro mecanismo de defensa judicial que consiste en iniciar el proceso ejecutivo, medio idóneo para hacer cumplir todas aquellas obligaciones de dar, hacer o no hacer, dictadas por los Jueces de la República o por la misma administración.
- Adujo que las entidades cuentan con un término máximo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para adelantar las gestiones necesarias para el cumplimiento de la orden judicial.
- Aclaró que la fecha de ejecutoria se produjo el 20 de septiembre de 2016, motivo por el cual a partir del 21 de septiembre de 2016 el actor estaba6
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Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
motivo por el cual a partir del 21 de septiembre de 2016 el actor estaba6
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Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
legitimado para iniciar el proceso ejecutivo con el fin de dar cumplimiento de la sentencia judicial.
Así las cosas, concluyó que desde hace más de 5 años el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social, con el fin de que se ejecute la orden judicial proferida en el proceso 2016-00140, motivo por el cual es improcedente la acción de tutela frente a esos dos derechos. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el mecanismo constitucional.
Finalmente, precisó que no se demostró ni configuró la trasgresión del derecho fundamental a la dignidad humana.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia, al considerar que presentó la acción de tutela por ser una persona de la tercera edad, ya que tiene 68 años de edad, por su condición médica, al padecer de artrosis degenerativa generalizada y artrosis de rodilla derecha, y porque no puede desempeñar ninguna actividad laboral.
Precisó que no es cierto que desde hace más de 5 años está legitimado para presentar acción ejecutiva, por cuanto en el proceso ordinario se presentó recurso de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, resuelto por dicha Corporación el 17 de junio de 2020.
Manifestó que el A quo pasó por alto el análisis del derecho fundamental al
recurso de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, resuelto por dicha Corporación el 17 de junio de 2020.
Manifestó que el A quo pasó por alto el análisis del derecho fundamental al mínimo vital, comoquiera que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez es el sustento mínimo para los gastos necesarios a su diario vivir, por su edad y su estado de salud. Además, afirmó que ha subsistido por ayuda y colaboración de sus amigos.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 25917
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Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto no ha reconocido ni pagado la pensión de vejez a la cual tiene derecho, con ocasión de la orden judicial emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2016-140.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la protección de los derechos fundamentales a la salud, debido
proceso No. 2016-140.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la protección de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso y dignidad humana, y declaró la improcedencia de la acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, dado que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para debatir su inconformidad. Además, no existe prueba de la existencia de un peligro inminente que amenace los derechos fundamentales del actor, que justifique la acción de amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
- De acuerdo con la cédula de ciudadanía, el actor nació el 27 de febrero de 1953 y a la fecha tiene 68 años de edad.
- Según la página web del Sistema Integral de Información de la Protección Social del Ministerio de Salud, el actor actualmente se encuentra activo en el régimen subsidiado de la Empresa Promotora de Salud Capital Salud desde el 5 de noviembre de 2012.
- El actor aportó copia de los tratamientos médicos a los que debió someterse por entre los años 2009 y 2018.
- De acuerdo con el acta de la audiencia llevada a cabo por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2016-00140, se resolvió lo siguiente:8
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Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
siguiente:8
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Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
1.- CONDENAR A LA DEMANDADA CEMEX COLOMBIA S.A., A PAGAR A COLPENSIONES LAS COTIZACIONES PARA PENSIÓN DEL DEMANDANTE POR EL PERIODO DEL 18 DE FEBRERO DE 1975 HASTA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1984,
PARA LO CUAL COLPENSIONES DEBERÁ REALIZAR EL CALCULO ACTUARIAL
RESPECTIVO.
2.- CONDENAR A COLPENSIONES A PAGAR AL DEMANDANTE SEÑOR
ROBERTO HERNÁNDEZ, UNA VEZ RECIBA LAS COTIZACIONES POR EL PERIODO LABORADO PARA CEMEX, LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES A PARTIR DEL 27 DE FEBRERO DE 2013, FECHA EN LA CUAL CUMPLIÓ CON LA EDAD DE 60 AÑOS EN CUANTÍA MENSUAL DE $1'271.361.85, POR
LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA SENTENCIA.
(…)
- Según acta emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Laboral del 20 de septiembre de 2016, la decisión anterior fue modificada en el sentido de determinar que el valor de la mesada pensional del actor para el año 2013 correspondía a $1.231.257.
- El actor presentó recurso de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante proveído del 17 de junio de 2020 no casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- El actor presentó recurso de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, Corporación que mediante proveído del 17 de junio de 2020 no casó la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
- El 10 de marzo de 2018 la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE presentó un informe de pérdida de capacidad laboral por los padecimientos del actor.
En dicho informe se dejó constancia de que el actor tiene un dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por pérdida de capacidad laboral del 17 de diciembre de 2009 del 32.44%. Además, pone de presente que el actor debe ser valorado y calificado nuevamente por parte del Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado.
- El 10 de diciembre de 2018 la empresa “CENTRO MÉDICO A SU ALCANCE” expidió un certificado de determinación de pérdida de la capacidad laboral del actor menor al 41%, por padecimientos relacionados con artrosis degenerativa generalizada y artrosis de rodilla derecha.
- El 27 de noviembre de 2020 el actor solicitó ante COLPENSIONES dar cumplimiento a la orden judicial del 16 de agosto de 2016 emitida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2016-140, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral el 20 de septiembre del mismo año. Dicho documento fue enviado por la empresa de servicios postales Interrapidísimo.9
Radicado No: 11001-33-42-052-2021-00351-01
Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
septiembre del mismo año. Dicho documento fue enviado por la empresa de servicios postales Interrapidísimo.9
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Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
- El 29 de septiembre de 2021 COLPENSIONES dio respuesta a la petición
presentada por el actor, indicando que:
[F]rente a los tiempos cancelados mediante Cálculo actuarial por parte del empleador CEMEX COLOMBIA S.A, nos permitimos manifestar que la Dirección de Ingresos por Aportes, procedió a liquidar Cálculo Actuarial por Omisión que trata el artículo 33 de la ley 100 de 1993 respecto de los aportes a pensión del ciudadano(a) ROBERTO HERNÁNDEZ (…) por el periodo comprendido 18/02/1975 al 04/11/1984.
Adicionalmente, manifestó que se inició el trámite de incorporación de los tiempos y salarios correspondientes en la historia laboral del accionante, los cuales pueden ser consultados en la página web de la entidad.
- El 16 de diciembre de 2021 el Despacho profirió auto de mejor proveer, a través del cual requirió al actor para que informara sus ingresos mensuales con las respectivas constancias, la composición de su núcleo familiar, el estado de salud actual, sus gastos mensuales personales y familiares, y las deudas y demás obligaciones a su cargo; la respuesta debía ser allegada al correo electrónico del Despacho.
El 14 de enero de 2022 se requirió nuevamente al actor para que allegara la información solicitada.
El 17 de enero de 2022 el actor, a través del correo electrónico del Despacho
correo electrónico del Despacho.
El 14 de enero de 2022 se requirió nuevamente al actor para que allegara la información solicitada.
El 17 de enero de 2022 el actor, a través del correo electrónico del Despacho indicó que el 17 de diciembre de 2021, había dado respuesta al requerimiento. Además informó que COLPENSIONES “ ya profirió resolución mediante el (sic) cual dio cumplimiento parcial a la sentencia del proceso ordinario”.
Así las cosas, se procedió a revisar el correo institucional del Despacho sin que se observara alguna respuesta. Seguidamente, se procedió a llamar a los teléfonos de contacto del apoderado del actor para que aportara la información que según él fue suministrada el 17 de diciembre de 2021. No obstante, no allegó ninguna respuesta.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la10
Radicado No: 11001-33-42-052-2021-00351-01
Accionante: ROBERTO HERNÁNDEZ
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Frente a la configuración de un perjuicio irremediable para que la acción de tutela proceda excepcionalmente, independiente de si existe otro medio de defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así:
defensa judicial, por considerarlo claro frente a este punto, la Sala considera preciso hacer referencia a lo que la H. Corte Constitucional ha considerado al respecto, entre otras, en la sentencia T-338 de 20151, así:
(…) [E]sta Corte ha indicado que se puede interponer la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediabl
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