TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00353-01-(09-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00353-01-(09-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA – Subred Integrada de Servicios de Salud
Centro Oriente E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., nueve (09) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00353-01.
DEMANDANTE: MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
DEMANDADA: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE
SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.
CONTROVERSIA: RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de octubre de 202 2, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Martha Lucía González González, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20211100105191 del 11 de mayo de 2021, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de
que se declare la nulidad del Oficio No. 20211100105191 del 11 de mayo de 2021, mediante el cual la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., le negó la petición de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas de una relación laboral con esa entidad.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, pide que se declare la existencia de una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde el 14 de noviembre de 2006 y hasta el 2 de agosto de 2020; se condene a la parte demandada a reconocer y pagar los valores correspondientes a las cesantías, int ereses a las cesantías, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, prima de servicios, prima mensual de antigüedad, subsidio de transporte y demás derechos que resulten probados. Así mismo, solicita que se ordene a la e ntidad demandada cotizar los valores correspondientes por concepto de salud, pensión y riesgos laborales, así como a devolver en favor de la actora las sumas pagadas por dichos conceptos; que los dineros que resulten adeudados sean cancel ados de forma indexada, en los términos del artículo 187 del CPACA; y, por último, se condene en costas a la demandada.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2021-00353-01Segunda Instancia. 2
DEMANDANTE: Martha Lucía González González.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta.
Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la actora
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta.
Entre los hechos aducidos en la demanda se destaca que la actora prestó sus servicios de manera constante e ininterrumpida en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 14 de noviembre de 2006 y hasta el 2 de agosto de 2020, desarrollando labores de “Auxiliar de Enfermería”; vinculada a través de contratos de prestación de servicios, cumpliendo con un horario laboral de lunes a viernes de 7:00 am a 1:00 pm, y sábados y domingos de 7:00 am a 7 :00 pm, así como con los reglamentos y órdenes impuestas sus superiores; con derecho a una remuneración mensual de $1.638.000 (en el último año de servicios).
Indica que durante su labor estuvo subordinada a sus jefes inmediatos, sin ninguna clase de autonomía, ni siquiera para ausentarse de las jornadas trabajo, a más de tener compañeros que cumplían las mismas funciones como Auxiliar de Enfermería , pero que estaban vinculados de planta con el Hospital, teniendo derecho a disfrutar de todas las prestaciones sociales. Por último, manifiesta que, dada su vinculación mediante contrato de prestación de servicios, nunca le ha sido reconocida sus prestaciones sociales.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ver índice 2 de SAMAI).
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y luego de precisar el marco normativo y jurisprude ncial de los contratos de prestación de servicios y los contratos de trabajo, la juez a-quo determinó que en el caso sub examine se acreditó la configuración de los tres elementos que caracterizan una relación laboral, esto es, la pres tación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia respecto del empleador, surgiendo para la actora el derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Así pues, consideró que las pruebas recaudadas (testimoniales , documentales y el interrogatorio de parte) son coincidentes en señalar Martha Lucía González González prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería en el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., desde el 14 de noviembre de 2006 y hasta el 23 de abril de 2020; desempeñando funciones que eran iguales a las desarrolla das por los empleados de planta de ese hospital en el cargo de Auxiliar Área Salud, cód. 412, grado 17, cumpliendo con un horario de trabajo y bajo las órdenes de su s jefes inmediatos.
Indicó que el objeto principal del ente hospitalario es la prestación
grado 17, cumpliendo con un horario de trabajo y bajo las órdenes de su s jefes inmediatos.
Indicó que el objeto principal del ente hospitalario es la prestación de servicios de salud, que se encuentra directamente ligado a la labor desarrollada por la contratista, esto es, la de Auxiliar de Enfermería, evidenciando funciones como controlar signos vitales, preparar a los pacientes, el registro deEXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2021-00353-01Segunda Instancia. 3
DEMANDANTE: Martha Lucía González González.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. sus actividades, el cuidado integral del paciente, su higiene y organización de sus elementos personales, entre otras.
Además, señaló que el Consejo de Estado ha considerado que en relación con la labor de enfermera opera una presunción de subordinación, ya que generalmente dicha profesión no puede desempeñarse de forma autónoma, y si bien esta presunción admite excepciones, se ha puntualizado que le corresponderá a la entidad demandada desvirtuarla, lo cual no se hizo en el caso sub examine.
Probada entonces la existencia de una relación laboral entre las partes, concluyó que la demandante tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales deja de pagar, sin que ello implique que adquiera la condición de servidor público. En este sentido, ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que le corresponde por ley a un empleado de planta de esa entidad, en el cargo de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Área Salud , liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos, durante e l
de las prestaciones sociales que le corresponde por ley a un empleado de planta de esa entidad, en el cargo de Auxiliar de Enfermería o Auxiliar Área Salud , liquidadas con base en los honorarios pactados en los contratos, durante e l período comprendido entre el 1º de febrero de 2009 y hasta el 23 de abril de 2020 (por operancia de la prescripción trienal) ; asimismo, ordenó pagar el porcentaje que por Ley debió cancelar el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. como empleador, por aportes al Sistema General de Seguridad Social por todo el tiempo laborado, esto es, entre el 14 de noviembre de 20 06 y el 23 de abril de 2020, salvo el período de interrupción del 31 de octubre de 2008 al 1º de febrero de 2009, tomando como base de liquidación el valor mensual contra tado; sin imponer condena en costa alguna.
Así, la parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor:
« RESUELVE
PRIMERO.- DESESTIMAR la tacha de sospecha que formuló el extremo pasivo, contra de los testimonios de CARMENZA OCHOA PERDOMO e IRMA ESPITIA TIBOCHA, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos salariales y prestacionales que se derivaron de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron y ejecutaron entre el 14 de noviembre de 2006 al 31 de octubre de 2008 , lo que no ocurre respecto de los mismos derechos causados con posterioridad, ni de la pretensión relacionada con el pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad
de octubre de 2008 , lo que no ocurre respecto de los mismos derechos causados con posterioridad, ni de la pretensión relacionada con el pago de las cotizaciones al sistema de Seguridad Social. Todo lo anterior, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO.- DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211100105191 del 11 de mayo de 2021, mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE negó a la actora el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias derivadas de la misma.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2021-00353-01Segunda Instancia. 4
DEMANDANTE: Martha Lucía González González.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta.
CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE a reconocer y pagar a la señora MARTHA LUCÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 39.640.096, el valor de las prestaciones sociales que devenga un Auxiliar de enfermería o Auxiliar área salud de la planta de personal de dicha entidad, por el período comprendido desde el 1 de febrero de 2009 al 23 de abril de 2020, y tener como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.
QUINTO.- CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de
de 2020, y tener como asignación básica para su cálculo, el valor de los honorarios pactados en los periodos correspondientes a los contratos celebrados.
QUINTO.- CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 14 de noviembre de 2006 al 23 de abril de 2020, salvo el periodo de interrupción del 31 de octubre de 2008 al 01 de febrero de 2009) el ingreso base de cotización (IBC) de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de salud y pensiones la suma faltante por concepto de aportes a seguridad social solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, conforme lo expuesto.
SEXTO.- CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E a RECONOCER Y PAGAR los aportes por concepto de administradora de riesgos laborales, ARL. Para ello, debe tomar como ingreso base de cotización, el 100% de los honorarios pactados, mes a mes, por el período del 14 de noviembre de 2006 al 23 de abril de 2020 , salvo el periodo de interrupción del 31 de octubre de 2008 al 01 de febrero de 2009.
honorarios pactados, mes a mes, por el período del 14 de noviembre de 2006 al 23 de abril de 2020 , salvo el periodo de interrupción del 31 de octubre de 2008 al 01 de febrero de 2009.
La accionante, al momento de solicitar el pago de la sentencia, deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes por tal concepto, salvo el periodo de interrupción que superó los 30 días hábiles y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E deberá girar a favor de la entidad de riesgos laborales a la que estaba afiliada la accionante, el valor que corresponde por dicho concepto, en el porcentaje que como empleador debió realizar, dependiendo la categoría del riesgo.
SÉPTIMO.- DECLARAR que el tiempo laborado por la demandante como Auxiliar de Enfermería, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE desde el 14 de noviembre de 2006 al 23 de abril de 2020, salvo el periodo de interrupción del 31 de octubre de 2008 al 01 de febrero de 2009, se debe computar para efectos pensionales.
OCTAVO.- Las sumas que resulten de los anteriores reconocimientos deberán ser actualizadas con fundamento en losEXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2021-00353-01Segunda Instancia. 5
DEMANDANTE: Martha Lucía González González.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta.
DEMANDANTE: Martha Lucía González González.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al
valor conforme la siguiente fórmula:
R = R.H. INDICE FINAL
INDICE INICIAL
En la que el valor presente R se determina al multiplicar el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago de cada mensualidad, y así sucesivamente.
NOVENO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.
DÉCIMO.- Dese cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DÉCIMO PRIMERO.- Sin lugar a condena en costas. […]».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Argumenta que no se configuró el elemento de la subordinación que caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que la demandante estuvo sometida bajo el cumplimiento de órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios
caracteriza la relación laboral, dado que no existe prueba alguna que acredite que la demandante estuvo sometida bajo el cumplimiento de órdenes o directrices en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos con el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada d e Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., sino que, por el contrario, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que lo que existió fue una fo rma de coordinación, con plena autonomía e independencia de la demandante.
Afirma que la entidad demandada lo que hizo fue supervisar constantemente las actividades de la contratista (que no puede ser indicativo de subordinación), cumpliendo así con el deber constitucional y legal de velar porque los contratos se cumplieran en debida forma, salvaguardando de esta manera los recursos públicos.
Así mismo, resalta que las actividades de la demandante requieren de unas pautas, turnos y coordinación específica, tal como se evidencia en los contratos suscritos entre las partes y en los testimonios recepcionados, lo cual no significa que dichas situaciones ameriten o puedan entenderse como un acto de subordinación, puesto que la jurisprudencia ha señalado que este tipo de pautas están orientadas a una relación de coordinación de las diferentes actividades a cargo del contratista.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2021-00353-01Segunda Instancia. 6
DEMANDANTE: Martha Lucía González González.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta.
Considera que el hecho de realizar personalmente las actividades en la sede de la Entidad no resulta relevante en la configuración de una relación
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta.
Considera que el hecho de realizar personalmente las actividades en la sede de la Entidad no resulta relevante en la configuración de una relación laboral, por cuanto dicha situación no da lugar a la declaración de existencia de un contrato laboral.
Además, señala que el Consejo de Estado ha indicado que cumplir con un horario de trabajo, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solas una relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto que dichas accione s pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarro llarse la labor contratada, es decir, hacen parte de la necesaria coordinación en l a prestación de los servicios.
Por último, sostiene que la demandante no demostró que en el ente hospitalario existiera un cargo de planta que realizara las mismas actividad es desempeñadas por ella, pues la prueba idónea para acreditar ese hec ho es el manual de funciones de la entidad y este no se aportó (ver índice 2 de SAMAI).
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Así pues, tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo act uado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud
procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se presentó una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de acreencias laborales y prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, o sí, por el contrario, le asiste razón a la parte demandada y solo se trató de una vinculación de índole contractual.
1. NORMATIVA Y CASO EN CONCRETO
Con el objeto de dilucidar el problema jurídico arriba planteado, la Sala precisa que la Ley 80 de 1993, en el artículo 32, numeral 3º, de fine los contratos de prestación de servicios como aquellos que celebren las entidad es estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos solo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con el personal de planta o en razón a que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso, señala que el contrato de prestación de serv icios noEXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2021-00353-01Segunda Instancia. 7
DEMANDANTE: Martha Lucía González González.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales, para establecer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales. […] b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal
Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos deEXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2021-00353-01Segunda Instancia. 8
DEMANDANTE: Martha Lucía González González.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. […] En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo Subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la
la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. […]1» (Negrillas fuera del texto original).
En efecto, conforme al artículo 53 de la Constitución Política, se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de esta, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del trabajador que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
En este mismo sentido, con posteridad a la providencia antes citada de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005, expediente No. 0245 Consejero Ponente Dr. Jesús María Le mos Bustamante, indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:
«De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2021-00353-01Segunda Instancia. 9
DEMANDANTE: Martha Lucía González González.
1 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-052-2021-00353-01Segunda Instancia. 9
DEMANDANTE: Martha Lucía González González.
DEMANDADA: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.
CONTROVERSIA: Relación laboral encubierta. pública y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional […]».
La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho, una indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.
De otra parte, es necesario aclarar que el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo
«Respecto del reconocimiento de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la adminis
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