TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00362-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00362-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA LUZ DARY LÓPEZ CARDONA ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EXPEDIENTE: 11001-33-42-052-2021-00362-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Superintendencia Nacional de Salud contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de María Luz Dary López Cardona.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
La señora MARÍA LUZ DARY LÓPEZ CARDONA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela 1 en contra de la SUPERINDENTENCIA NACIONAL DE SALUD , solicitando la protección de su derecho fundamental de petición.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional
2. Que se dé respuesta a la petición hecha por mí, a través de correo electrónico
acabra.on@gmail.com donde se DE TRAMITE A MI QUEJA.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
2. Que se dé respuesta a la petición hecha por mí, a través de correo electrónico
acabra.on@gmail.com donde se DE TRAMITE A MI QUEJA.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
La accionante refirió que el 10 de octubre de 2021 presentó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud, en el portal web de la misma, bajo radicado
1 Ver archivo digital “02Demanda.pdf”2
Exp: 11001-33-42-052-2021-00362-01
Accionante: María Luz Dary López Cardona Accionado: Superintendencia Nacional de Salud 20212100000111572, para quejarse respecto de unas terapias que la Nueva EPS no le ha querido brindar. No obstante, indicó que, a la fecha de la presentación de la tutela, no ha recibido respuesta sobre la queja presentada.
En consecuencia, estima vulnerado su derecho fundamental de petición.
2. CONTESTACIÓN Una vez recibida la acción tutela de la referencia , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” , con fecha del 10 de noviembre de 2021, remitió el expediente de la tutela a los Juzgados Administrativos del Circuito de
Bogotá2, correspondiéndole por reparto al Juzgado 52 Administrativo de Bogotá, quien, mediante providencia del 16 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela y concedió a la Superintendencia Nacional de Salud el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que motivaron la acción de tutela3.
2.1. En el trámite de primera instancia se sostuvo que la Superintendencia Nacional de
a la Superintendencia Nacional de Salud el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que motivaron la acción de tutela3.
2.1. En el trámite de primera instancia se sostuvo que la Superintendencia Nacional de Salud omitió contestar la acción de tutela4.
No obstante, una vez proferida la sentencia de primera instancia , el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá aclaró la sentencia en el sentido de advertir que la Superintendencia sí había presentado contestación a la acción dentro del término de traslado otorgado5.
En la contestación, incorporada por el Juzgado en fecha posterior al fallo , la Superintendencia Nacional de Salud manifestó haber dado respuesta a la petición formulada por la accionante el 16 de noviembre de 2021 mediante oficio 20212200001554361 y haber adelantado los trámites adminis trativos para resolver el requerimiento formulado por el accionante de forma íntegra, por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por hecho superado6.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 25 de
noviembre de 2021 resolvió7:
2 Ver archivo digital “07RemiteTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “12AutoAdmiteTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “15SentenciaTutela.pdf” 5 Ver archivo digital “25AclaraProvidenciaYconcedeImpugnación.pdf” 6 Ver archivo digital “21.ContestacionTutela.pdf” 7 I Ver archivo digital “15SentenciaTutela.pdf”3
Exp: 11001-33-42-052-2021-00362-01
Accionante: María Luz Dary López Cardona
6 Ver archivo digital “21.ContestacionTutela.pdf” 7 I Ver archivo digital “15SentenciaTutela.pdf”3
Exp: 11001-33-42-052-2021-00362-01
Accionante: María Luz Dary López Cardona Accionado: Superintendencia Nacional de Salud PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA LUZ DARY LÓPEZ CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía No. 51.600.316, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , que a través del funcionario competente y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, se profiera el acto administrativo definitivo por medio del cual se dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición presentada por la parte actora el 10 de octub re de 2021 con radicado No. 20212100000111572, notificando dicho acto en legal forma a la interesada y certificando su acuse de recibo.
Para llegar a la decisión el juez de primera instancia consideró que la entidad demandada no había dado respuesta a la acción de tutela, razón por la cual se remitió al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos referidos en la demanda. El a quo encontró acreditado que la accionante presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y que se encontraba superado el término de respuesta previsto en el Decreto 491 de 2020, por lo tanto, no existiendo prueba de la entidad accionada que
El a quo encontró acreditado que la accionante presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud y que se encontraba superado el término de respuesta previsto en el Decreto 491 de 2020, por lo tanto, no existiendo prueba de la entidad accionada que permitiere inferir que hubiere dado respuesta de fondo a la solicitud radicada, entonces, determinó que el derecho de petición de la accionante se encontraba vulnerado. Así las cosas, amparó el derecho de petición de la accionante y le ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud, que , a través del funcionario competente , y en el término de 48 horas, profiriera respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada por la actora el 10 de octubre de 2021. No obstante, una vez proferida la sentencia de primera instancia, el Juzgado 52 Administrativo de Bogotá aclaró la sentencia en el sentido de advertir que la Superintendencia sí había presentado contestación a la acción8.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Superintendencia Nacional de Salud presentó solicitud de aclaración y, seguidamente,
la impugnación al fallo proferido por el juzgado 52 Administrativo del Circuito de Bogotá9, lo anterior, argumentando que no estaba de acuerdo con la manifestación del Juzgado cuando afirmó que la Superintendencia Nacional de Salud había omitido contesta r la acción de tutela.
En esa medida, refirió que mediante radicado 20211610001556641 del 17 de noviembre de 2021, es decir dentro del término otorgado por la autoridad judicial, había ejercido su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso. Lo anterior indicando haber dado
de 2021, es decir dentro del término otorgado por la autoridad judicial, había ejercido su derecho de defensa y contradicción dentro del proceso. Lo anterior indicando haber dado
8 Ver archivo digital “25AclaraProvidenciaYConcececeImpugnación.pdf” 9 Ver archivo digital “17SolicitudAclaracionSentenciaSuperSalud.pdf”4
Exp: 11001-33-42-052-2021-00362-01
Accionante: María Luz Dary López Cardona Accionado: Superintendencia Nacional de Salud respuesta a la petición formulada por la accionante el 16 de noviembre de 2021 mediante oficio 20212200001554361 y haber adelantado los trámites administrativos para resolver el requerimiento formulado10.
En consecuencia, solicitó al Juzgado que aclarara el fallo en el sentido de que no había guardado silencio frente a la acción de tutela, y a su turno, solicitó la impugnación para que el superior jerárquico resolviera sobre lo pertinente.
5. TRÁMITE PROCESAL
El Juzgado 52 Administrativo de Bogotá mediante providencia del 2 de diciembre de 2021 explicó que el 17 de noviembre de 2021 la Secretaría del Juzgado recibió la contestación de la entidad accionada, motivo por el cual procedió a incorporar al expediente la contestación y resolvió aclarar la sentencia en el sentido de advertir que la Superintendencia Nacional sí había presentado contestación a la acción de referencia dentro del término de traslado11. Seguidamente concedió la impugnación interpuesta y remitió e l expediente al Tribunal para su trámite, correspondiendo por reparto a este despacho el día 7 de diciembre de 2021 y puesto en conocimiento del mismo el día 9 de diciembre de 202112.
para su trámite, correspondiendo por reparto a este despacho el día 7 de diciembre de 2021 y puesto en conocimiento del mismo el día 9 de diciembre de 202112.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho de petición de la señora María Luz Dary López Cardona con ocasión de la petición formulada el 10 de octubre de 2021.
10 Ibidem 11 Ver archivo digital “25AclaraProvidenciaYConcececeImpugnación.pdf” 12 Ver archivo digital “28.ActaRepartoTAC.png” y “29.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”5
Exp: 11001-33-42-052-2021-00362-01
Accionante: María Luz Dary López Cardona
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hace referencia al alcance y contenido del derecho de petición, contrastándolos con los elementos fácticos del caso concreto, y así resolver el problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la
contenido del derecho de petición, contrastándolos con los elementos fácticos del caso concreto, y así resolver el problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión d e revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado , pero conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales, esto, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos previstos en la ley.
Al ser mecanismo subsidiario, procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa , o, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable13.
No obstante, respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela constituye un mecanismo procedente para determinar su vulneración, en consecuencia, procede la Sala a estudiar si se ha incurrido o no en el desconocimiento del derecho invocado por la actora.
4.2. Así las cosas, respecto al derecho de petición, es del caso advertir que el artículo 23 de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
de la Constitución Política prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
En ese sentido, la Corte Constitucional ha establecido los lineamie ntos para el debido respeto de este derecho fundamental, y ha precisado que éste conlleva que la autoridad requerida ante la formulación de una petición emita una i) pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto: ii) que sea de fondo, es decir,
13 Ver Decreto 2591. Artículos 1, 5 y 6.6
Exp: 11001-33-42-052-2021-00362-01
Accionante: María Luz Dary López Cardona Accionado: Superintendencia Nacional de Salud que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y iii) que se ponga en conocimiento del peticionario.
Por consiguiente, en relación con el derecho de petición, el juez de tutela debe verificar estos presupuestos, y en caso de que alguno de los mismos esté ausente, la conclusión a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
En relación con el término para que la administración emita respuesta, se debe tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 14, dispuso el término general de quince (15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.
(15) días siguientes a la recepción de la petición para resolver las distintas modalidades de petición; diez (10) días cuando se trate de solicitud de documentos o de información; y treinta (30) si se trata de consultas en relación con materias a su cargo.
No obstante, el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y prestación de servicios por parte de las autoridades en el marco de la emerg encia sanitaria por Covid – 19, determinó la ampliación de términos para atender peticiones en el marco de la emergencia sanitaria, así:
“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)
(i) Las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito
derechos fundamentales.”
En consecuencia, para determinar si existe vulneración al derecho de petición invocado, se deberá verificar si la situación que le compete a esta Sala, con base en el escrito invocado del 10 de octubre de 2021 por la actora , se encuentra en armonía con los criterios previamente descritos.
4.3 En esas circunstancias , e n relación con el asunto en concreto , se tiene que la accionante sostuvo que radicó un derecho de petición el 10 de octubre de 2021, en el que presentó una queja ante la Superintendencia Nacional de Salud respecto de unas terapias que la Nueva EPS no le ha querido brindar, sin embargo, indicó en el escrito de7
Exp: 11001-33-42-052-2021-00362-01
Accionante: María Luz Dary López Cardona Accionado: Superintendencia Nacional de Salud tutela que, a la fecha, y luego de trascurrir el término legal con el que contaba la entidad para dar contestación, no recibió respuesta de la accionada14.
El A quo, una vez estudió la acción, afirmó no haber recibido contestación de la demanda, por lo tanto, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 , tuvo por ciertos los hechos referidos en la demanda, y, en consecuencia, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, ordenándole a la Superintendencia Nacional de Salud proferir respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, a la petición presentada el 10 de octubre de 2021, notificando a la interesada15.
Una vez proferido el fallo, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la aclaración de la sentencia manifestando que el 17 de noviembre de 2021 había respondido a la acción
notificando a la interesada15.
Una vez proferido el fallo, la Superintendencia Nacional de Salud solicitó la aclaración de la sentencia manifestando que el 17 de noviembre de 2021 había respondido a la acción de tutela de referencia 16; solicitud de aclaración a la cual accedió el Juzgado 52, que incorporó la contestación a la acción de tutela ; advirtió que la accionada sí había contestado a la acción de tutela ; y, posteriormente, debido a que la accionada subsidiariamente había solicitado la impugnación, concedió el trámite de impugnación17
4.4. Así las cosas, sobre el asunto a resolver, la Sala constata que dentro de los elementos allegados obra prueba del escrito presentado el 10 de octubre de 2021 por la parte actora ante la Superintendencia Nacional de Salud, bajo radicado 20212100000111572, en el que se expresó lo siguiente18:
“(…)
Cordial saludo, interpongo está queja ante la nueva eps porque hace más de dos meses estoy tratando de conseguir cita para modalidades mecánicas para la terapia SOD y terapia biofeedback donde han existido diferentes retrasos en el proceso:
1. Me dijeron que autenticara el documento en el hospital San José infantil y este me remitió
al Hospital San Ignacio
2. Al autenticar en el hospital San Ignacio con el radicado 1546736846 (en la plataforma de la nueva eps) no me han dado respuesta Y necesito esta terapia urgente ya que diferentes doctores me la han solicitado
(…)”
Estudiado el contenido se observa que la actora radicó escrito en la Superintendencia Nacional de Salud a título de queja debido a que lo que está informando es que la Nueva
doctores me la han solicitado
(…)”
Estudiado el contenido se observa que la actora radicó escrito en la Superintendencia Nacional de Salud a título de queja debido a que lo que está informando es que la Nueva EPS ha retrasado el proceso para obtener las citas para la terapia SOD y terapia biofeedback, razón por la cual, el trámite que debe impartirse es el de queja ante la
14 Ver archivo digital “02Demanda.pdf” 15 Ver archivo digital “15SentenciaTutela.pdf” 16 Ver archivo digital “17SolicitudAclaracionSentenciaSupersalud.pdf” 17 Ver archivo digital “25AclaraProvidenciaYConcedeImpugnacion.pdf” 18 Ver archivo digital “03Pruebas.pdf”8
Exp: 11001-33-42-052-2021-00362-01
Accionante: María Luz Dary López Cardona Accionado: Superintendencia Nacional de Salud Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de su función de inspección, vigilancia y control de las entidades (EPS) e instituciones (IPS) prestadoras y demás responsables de garantizar el Derecho a la Salud de los usuarios.
Así, respecto a la queja como instrumento de impulso de la acción disciplinaria y el derecho de petición, resulta preciso mencionar l o referido por la Corte Constitucional sobre lo particular en sentencia T-412 del 22 de mayo de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar
Gil: “(…) 4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del
4.1. El concepto de “queja” parte de la denuncia que hace un ciudadano ante la autoridad competente de una irregularidad en la que se incurre por un funcionario público, a fin de que ella inicie la correspondiente investigación disciplinaria y aplique los correctivos que sean del caso. En este sentido, se trata de un mecanismo a través del cual se impulsa el inicio de la acción disciplinaria, la que -tal como lo ha establecido esta Corporacióntiene como finalidad específica “ la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro.”19
Es claro que el fin perseguido a través de la interposición de la queja es -específicamenteponer en conocimiento de la autoridad correspondiente determinados hechos que constituyen una irregularidad, con el propósito que dicha autoridad adelante una investigación disciplinaria que determine la existencia real de esa situación anómala y aplique los correctivos pertinentes20.
Sin embargo, no necesariamente toda queja debe dar inicio a una investigación disciplinaria, ya que la facultad de ejercer dicha acción está en cabeza del órgano de control correspondiente, quien -en cada casodeberá determinar el mérito de la queja formulada y la necesidad de dar inicio a las indagaciones a que haya lugar. Precisamente, la Corte Constitucional en relación con lo expuesto, señaló: (…)
Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza
Por consiguiente, es claro que la queja es una herramienta establecida a favor de los ciudadanos para denunciar la ocurrencia de irregularidades en el desempeño de las funciones públicas. No obstante, como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes.
4.2. Con fundamento en lo anterior es preciso reconocer que la naturaleza d el derecho de petición es distinta al inicio de una investigación disciplinaria promovida por la formulación de una queja y, por ello, el tratamiento que se le da a una y otra figura en el ordenamiento jurídico también lo es.
En efecto, como ya se señaló, el derecho fundamental de petición es una prerrogativa que la Constitución prevé a favor de todo ciudadano para que éste pueda formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en casos especiales, frente a los particulares en los términos previstos por el legislador, lo que se traduce en la imperiosa obligación a cargo de su destinatario de responder de manera clara, concreta, congruente y de forma oportuna lo pedido. Por el contrario, la queja no es un derecho fundamental sino un mecanismo a través del cual se pone en conocimiento del juez disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
disciplinario la ocurrencia de una situación irregular en la que incurre un funcionario público, a fin que esa misma autoridad ejerza la acción disciplinaria y promueva la investigación correspondiente. (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto).
19 Sentencia C-948 de 2002. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia C -818 de 2005, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 20 Adicional a la queja, el legislador en el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, estableció otros mecanismos idóneos para dar inicio a la acción disciplinaria, en los siguientes términos: “La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona...” (Se subraya)9
Exp: 11001-33-42-052-2021-00362-01
Accionante: María Luz Dary López Cardona
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud
En esa medida, conforme a la jurisprudencia en cita y, tomando en consideración la solicitud objeto de esta acción, no se le puede dar a ésta el carácter de petición, aunque así s e hubiere identificado en el escrito y, en esa medida, no es posible exigir a la autoridad accionada que deba pronunciarse sobre la misma en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, para la resolución de peticiones presentadas en interés particular o general, pues la presentación de una queja conlleva a que la autoridad competente evalúe la procedencia de iniciar una
resolución de peticiones presentadas en interés particular o general, pues la presentación de una queja conlleva a que la autoridad competente evalúe la procedencia de iniciar una actuación administrativa y de dar curso a la misma garantizar los derechos que conforme a la normatividad regul adora de la materia le asisten a cada una de las partes involucradas en dicho trámite, máxime cuando en ejercicio del derecho de petición no se puede pretermitir la consecución de unos fines para los cuales el ordenamiento ha previsto trámites y procedimientos específicos.
Pese a lo anterior, debido a que los jueces de tutela tienen la potestad de analizar si con la acción u omisión alegada por el accionante, se incurre en la amenaza o vulneración de otros derechos fundamentales diferentes a los invocados, esta Corporación descenderá a verificar si con ocasión de la formulación de la queja, la Superintendencia Nacional de Salud ha incurrido en el desconocimiento del derecho al debido proceso de la accionante u otra garantía fundamental.
En esas circunstancias, en relación con el debido proceso, la Sala advierte que , en la contestación a la acción constitucional, la Superintendencia Nacional de Salud indicó que dio estricto cumplimiento a su deber dando respuesta al accionante y, además, que había adelantado los trámites administrativos para resolver el requerimiento formulado21.
Dentro de los soportes allegados se observa que la Superintendencia Nacional de Salud el 13 de octubre de 202122 anexó documento en donde da traslado a la PQR radicada a la Nueva EPS para que dentro del término de cinco (5) días hábiles diera contestación directa a la peticionaria manifestándole que, en caso de no dar respuesta, podría adelantar las sanciones previstas en la normatividad23.
la Nueva EPS para que dentro del término de cinco (5) días hábiles diera contestación directa a la peticionaria manifestándole que, en caso de no dar respuesta, podría adelantar las sanciones previstas en la normatividad23.
A su turno, obra prueba que muestra que Nueva EPS recibió la comunicación en donde se le informa del caso de María Luz Dary López Cardona y, en consecuencia, procede a proferir oficio del 9 de noviembre de 202124 comunicando lo siguiente:
21 Ver archivo digital “21ContestacionTutela.pdf” 22 Ver archivo “22AnexosContestación.zip” 23 Ibidem. 24 Ibidem.10
Exp: 11001-33-42-052-2021-00362-01
Accionante: María Luz Dary López Cardona
Accionado: Superintendencia Nacional de Salud
“ (…) Con ánimo de atender su solicitud, se asignó la cita requerida para el próximo jueves 18 de noviembre a las 11:00 am. Le solicitamos respetuosamente llegar el día de la cita con 40 minutos de anticipación, presentar la historia clínica, orden médica y autoriza ción de la EPS vigente y dirigida al Hospital Infantil Universitario San José, Recuerde el uso de tapabocas obligatorio, así como seguir las recomendaciones de cuidad y prevención del COVID 19 (...)”25
Finalmente, con ocasión del auto admisorio , el 16 de noviembre de 2021 26, la Superintendencia acreditó remitir con destino a la accionante un nuevo oficio, indicándole de manera expresa:
Respetada Señora López:
Esta Superintendencia recibió la petición presentada bajo el radicado 20212100000111572, a
de manera expresa:
Respetada Señora López:
Esta Superintendencia recibió la petición presentada bajo el radicado 20212100000111572, a través de la cual manifestó inconformidad con la Nueva EPS, ya que no se le han garantizado los servicios en salud requeridos (terapias), con el fin de continuar con su tratamiento.
Sobre el particular indicamos que la Superintendenci a Nacional de Salud, como entidad de carácter técnico, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyos objetivos se encuentran señalados en el artículo 39 de la Ley 11 22 de 2007, y nos corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control en contra de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 y el artícu lo 3 de la ley 1949 de 2019, por lo tanto cumple sus funciones con estricta sujeción a las normas constitucionales y legales.
En ese orden de ideas, se procedió a verificar en los aplicativos de la Superintendencia y se observó que la petición radicada con el consecutivo 20212100000111572 fue enlazada con el código PQRD -21-1153781, que fue trasladada a la Nueva EPS, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2.3 del Capítulo I del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia Nacional de Salud, modificada por el numeral 3.3.2 de la Circular 008 de 2018 según la cual:
“(…) Las peticiones relacionadas con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.