TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00370-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00370-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Cundinamarca contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 10 de mayo de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
DIOSELINA GUEVARA PARRADA , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la s peticiones presentadas el 02 de marzo de 2021, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.
A título de resta blecimiento del derecho solicita que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES D EL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contado desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía y hasta cuando se haga efectivo el pago. Así mismo, que las sumas adeudas sean reajustadas conforme a la ley, jun to con los
PROCESO No.: 11001-33-42-052-2021-00370-01
DEMANDANTE: DIOSELINA GUEVARA PARRADO
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS2
PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2021-00370-01
DEMANDANTE: Dioselina Guevara Parrado DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
intereses moratorios; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en
intereses moratorios; que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y por último, se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que en calidad de docente solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el día 27 de septiembre de 2019, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial, lo cual fue atendido mediante la Resolución No. 001708 del 27 de noviembre de 2020, de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, sin embargo, que dicho pago se efectuó de forma extemporánea, esto es, el 09 de enero de 2021, razón por la que peticionó 02 de marzo de 2021 , ante la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías, frente a la cual se configuró el silencio administrativo negativo.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el día 10 de mayo de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En efecto, después de indicar que en el presente caso se reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, precisó que estas normas establecieron sanciones y fijó los términos para su cancelación, en sus art ículos 4 y 5, de los que se desprende que la Secretaría de
precisó que estas normas establecieron sanciones y fijó los términos para su cancelación, en sus art ículos 4 y 5, de los que se desprende que la Secretaría de Educación territorial cuenta con el término de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de las cesantías para expedir el respectivo acto adm inistrativo, y la entidad pagadora dentro de los 45 días hábiles, contados a partir de que aquél cobre firmeza, para efectuar el respectivo pago.
Señaló que en el presente caso de solicitud de cesantías la respuesta expedida fue de manera extemporánea, por lo cual se deben contar 15 días hábiles a partir de la solicitud de reconocimiento de las cesantías, más 10 días hábiles que corresponden en la a ctualidad a la ejecutoria de la resolución, más 45 días hábiles contados a partir del día en que cobró firmeza el acto administrativo, para un total de 70 días, a partir de los cuales se causa la sanción moratoria.
Indicó que, de las pruebas obrantes en el expediente, se demuestra que:
1. La accionante radicó el 27 de septiembre de 2019 escrito mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía; 2. L a Secretaría de Educación de Cundinamarca, actuando en nombre y representación de la Nación –Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió de manera favorable dicha petición, mediante Res olución No. 001708 del 27 de noviembre de 2020; y 3. El 9 de enero de 2021, la Fiduprevisora S.A., en calidad
resolvió de manera favorable dicha petición, mediante Res olución No. 001708 del 27 de noviembre de 2020; y 3. El 9 de enero de 2021, la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de los recursos del FOMAG, puso a disposición de la señora Guevara Parrado, el dinero que se reconoció por concepto de cesantía parcial.3
PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2021-00370-01
DEMANDANTE: Dioselina Guevara Parrado DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Estableció que entre la fecha en que se radicó la solicitud de pago de cesantía parcial y la expedición del acto administrativo que la reconoció, transcurrió un lapso superior a 1 año y 2 meses superando de forma ostensible el término que fija la Ley 1071 de 2006, esto es, 15 días para proferir el acto administrativo de reconocimiento.
Determinó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía hasta el 21 de octubre de 2019 para proferir el acto administrativo definitivo de reconocimiento y pago d e la cesantía parcial que solicitó la parte actora, que dicha entidad tenía la obligación de enviar el día inmediatamente siguiente a la ejecutoria de este, esto es, seis de noviembre de 2019, el proyecto definitivo a la Fiduprevisora S.A. para que esta pr ocediera a realizar el pago efectivo del valor que se reconoció. No
este, esto es, seis de noviembre de 2019, el proyecto definitivo a la Fiduprevisora S.A. para que esta pr ocediera a realizar el pago efectivo del valor que se reconoció. No obstante, la entidad territorial, profirió hasta el 27 de noviembre de 2020 el acto administrativo definitivo, el cual notificó el día 28 de mismo mes y año.
Así manifestó que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto acusado, se declarará la nulidad de este, que se consolidó el dos de junio de 2021, ante la falta de respuesta del FOMAG, respecto a la petición del dos de junio de ese mismo año, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial.
Concluyó que, en el presente caso, al configurarse la mora en el año 2020 (parágrafo transitorio art. 57 Ley 1955 de 2019) y por la omisión de diligencia de la Secretaría de Educación de Cundinamarca (parágrafo art. 57 Ley 1955 de 2019), el reconocimiento y pago de la sanción moratoria se encuentra a cargo de la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, equivalente a momento en que causo la mora por el no pago oportuno de la cesantía parcial . En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia estableció:
«PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , respecto a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por lo ya expuesto en la parte motiva de esta providencia.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , respecto a la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, por lo ya expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA , respecto a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por lo ya expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la existencia y posterior nulidad del acto ficto negativo que se configuró el dos de junio de 2021 ante la omisión de respuesta de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a la petición que se elevó el dos de marzo de 2020, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial de la señora DIOSELINA GUEVARA PARRADO , identificada con cédula de ciudadanía No. 20.851.451.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Gobernación de Cundinamarca – Secretaría de Educación, a RECONOCER y PAGAR a favor de la señora DIOSELINA GUEVARA PARRADO , identificada con4
PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2021-00370-01
DEMANDANTE: Dioselina Guevara Parrado DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca
PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2021-00370-01
DEMANDANTE: Dioselina Guevara Parrado DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
cédula de ciudadanía No. 20.851.451, la sanción moratoria por el pago tardío de su cesantía parcial que se reconoció con Res. 00178 del 27 de noviembre de 2020, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 14 de enero de 2020 al 8 de enero de 2021 , teniendo como valor, la asignación básica diaria devengada por la demandante para el momento en que causo la mora por el no pago oportuno de la cesantía parcial, esto es, la del año 2020.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.
SÉPTIMO: DAR cumplimiento a la presente providencia con observancia de los términos que establecen para ello, los art. 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: REMITIR por Secretaría, en cumplimiento de lo ordenado en el inc. 5 del art. 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la L. 2080/2021, copia de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por estar involucrados intereses litigiosos de la Nación
inc. 5 del art. 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la L. 2080/2021, copia de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por estar involucrados intereses litigiosos de la Nación (art. 2 D. 4085/2011 y art. 2.2.3.2.1.1 y subsiguientes D. 1069/2015).
NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, expídase copia auténtica digital de la misma, con constancia de notificacion, de ejecutoria y de que presta mérito ejecutivo, conforme lo establece el num. 2 del art. 114 del CGP y el art. 13 del D. 1716/2009 y previa solicitud de la parte actora, la cual se expedirá a su cargo una vez acredite el pago de los gastos ordinarios del proceso correspondiente. Así mismo, expídasele copia auténtica digital del fallo para que comunique al Ministerio Público y a la entidad accionada. Una vez se entreguen las copias requeridas, por Secretaría, déjese las anotaciones de rigor en el expediente y archívese el expediente.»
FUNDAMENTO DEL RECURSO
El Departamento de Cundinamarca solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se condene al pago de la sanción moratoria al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Manifiesta que el cambio procedimental introducido por la Ley 1955 de 2019, supone que para todas aquellas solicitudes de reconocimiento de las cesantías que sean presentadas después del 25 de mayo de 2019, fecha en la que entró en vigor
Manifiesta que el cambio procedimental introducido por la Ley 1955 de 2019, supone que para todas aquellas solicitudes de reconocimiento de las cesantías que sean presentadas después del 25 de mayo de 2019, fecha en la que entró en vigor la nueva Ley, la entidad territorial será la encargada de reconocer y liquidar de forma autónoma las cesantías, lo cual evoca de plano que se eliminó completamente la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
Señala que ese nuevo cambio procedimental introducido por la Ley 1955 de 2019 ha generado un vacío normativo, el cual se traduce en un total desconocimiento por parte de la entidad territorial de los términos, formas y procedimiento para expedir el Acto Administrativo de forma autónoma, en virtud del cual, se generan periodos de ti empo prolongados, entre la fecha en la cual se radica la solicitud y la fecha en la cual se profiere el auto. Circunstancias que evocan la inaplicabilidad jurídica que ostenta dicho cambio.5
PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2021-00370-01
DEMANDANTE: Dioselina Guevara Parrado DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Considera que el cambio procedimental dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no resulta aplicable en términos jurídicos, en tanto no existe un insumo jurídico que establezca con claridad las condiciones en las que se debe llevar a cabo. Lo cua l genera una completa indeterminación de la norma, que da lugar a extensos periodos de tiempo entre la solicitud de reconocimiento y el pago de las
insumo jurídico que establezca con claridad las condiciones en las que se debe llevar a cabo. Lo cua l genera una completa indeterminación de la norma, que da lugar a extensos periodos de tiempo entre la solicitud de reconocimiento y el pago de las cesantías, tal y como se advierte en el caso concreto.
Indica que, en el caso concreto, el Juzgado de Primera Instancia paso por alto todas y cada una de las circunstancias de inaplicabilidad de la Ley 1955 expuestas, y en su lugar, en ejercicio de una “analogía” inviable en términos jurídicos, y desprovista d e fundamento jurídico objetivo, determinó la aplicación analógica del Decreto 1272 de 2018, y en consecuencia la aplicación del mencionado artículo 57 de la Ley 1955, profiriendo un fallo totalmente ajeno a derecho.
Alega que debido a la Pandemia del Covid -19 la entidad territorial sufrió dificultades administrativas y teniendo en cuenta la suspensión de términos establecida por el Gobierno Nacional, resulta adecuado establecer que entre el veintinueve (29) de marzo y el primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020), no corrieron los términos administrativos de las entidades, razón por la cual no pueden lógicamente resultar responsables por el trascurso de dichos periodos de tiempo.
TRÁMITE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las
67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico qu e se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, (i) si le asiste el derecho a la demandante de recibir alguna suma a título de indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales; y (ii) si es la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca quien debe responder por la condena impuesta por el a quo o es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio .
De la sanción mora.
Se procederá a analizar la normatividad aplicable al ca so concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le pague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:6
PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2021-00370-01
DEMANDANTE: Dioselina Guevara Parrado DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por
Establece la Ley 244 de 1995, en sus artículos 1º y 2º lo siguiente:
«Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar.
Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
“Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas , para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa
bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.»(Negrilla y subraya de la Sala).
Frente al tema de la aplicación del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, en un caso de similares circunstancias, el Consejo de Estado Sala Plena de l o Contencioso Administrativo, se pronunció en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, radicación número: 76001-2331-000-2002-01586-01(2070-07), que con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, consideró lo siguiente:
«El fin buscado por el legislador con la consagración de esta sanción, no es otro que procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional –cesantíasolicitado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.
Es por ello que la falta de respuesta no impide la efectividad de la sanción, porque si la administración no se pronuncia, el término a partir del cual comienza el conteo de los días de mora, se contabiliza desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.
[…]
de las cesantías definitivas, obrar en contrario impediría que la norma cumpliera su cometido, que no es otro que la protección de los intereses del trabajador cesante al término de su relación laboral1.
[…]
El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un p ronunciamiento de fondo, adicionados por los 5 de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, este y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que
1 Consejo de Estado -Sección Segunda -Subsección B, sentencia del 12 de marzo de 2009. Ponente. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Exp. No. 1945-2007.7
PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2021-00370-01
DEMANDANTE: Dioselina Guevara Parrado DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción.
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las
Sobre este preciso punto esta Corporación en decisión de Sala Plena, concluyó:
“…conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas q ue acarrean perjuicio al peticionario. Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrito de la administración.
Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene l a entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de
hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se absten dría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”2
Consecuente con lo anterior, la indemnización procede en el evento de la demora en el pago de la cesantía definitiva al haber trascurrido el plazo legal, es decir, que la exigibilidad de dicha indemnización depende no sólo del reconocimiento de la prestación, sino de su pago por fuera de los 45 días que la ley otorga a la administración para tal efecto.»
A su vez, l a Ley 1071 de 31 de julio de 2006 , «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:
parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación», en sus artículos 3, 4 y 5 establece lo siguiente:
2 Sentencia del 27 de marzo de 2007. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01.8
PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2021-00370-01
DEMANDANTE: Dioselina Guevara Parrado DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag y el Departamento de Cundinamarca CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
«ARTÍCULO 3o. RETIRO PARCIAL DE CESANTÍAS. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2o de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de
siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pag o de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pro dujo por
para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se pro dujo por culpa imputable a este» (Subraya la Sala)
Igualmente, se recuerda que como lo establecen los artículos 1° y 2º de la norma ibidem, el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de sus destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. De igual forma, respecto a los términos señalados en las normas citadas en precedencia, especialmente en tratándose del personal docente, el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación adiada el 18 de julio de 20183, sobre el particular, dispuso:
«95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social – cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el
3 Consejo de Estado; Sección Segunda - Subsección B; C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez; dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018); Rad: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15); Actor: Jorge Luis Ospina Cardona; Demandado: Ministerio de
Educación Naci onal, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima; Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho; Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación
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