TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00372-01-(13-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00372-01-(13-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Transporte / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – Revoca el fallo del 30 de noviembre de 2021, proferido en primera instancia por e l Juzga do 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió tutelar el derecho fundamental de petición y de oficio el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora / DECLÁRESE LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR HECHO SUPERADO – Las pruebas previamente aportadas al expediente de tutel a permiten concluir que, co n respecto a la vulneraci ón ale gada al derecho fundamental de petición, ésta desapareció durante el presente trámite constitucional teniendo en cuenta que, previo a la emisi ón d el fa llo de instancia, la entid ad expidió y notificó a la a ccionante, respues ta de fondo que atendió los interrogantes planteados en el petitum elevado el 1 de septiembre de 2021 , razón por la qu e, procede declar ar la cesaci ón de l a actuación por hecho superado del objeto de la presente acción de tutela.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concret o se ha configurado o no el fenómeno de la cesación de la actuación por hecho superado?
Extracto: “(…) la accionan te precisó qu e, se dirigió a otr os CDAS y en el CDA Diagnostiya (…) le realizaron la revisión el pasado 8 de julio de 2021 expidiéndole el certificado de R TM; sin embargo, infor mó que el 20 de agosto de 20 21 el
Diagnostiya (…) le realizaron la revisión el pasado 8 de julio de 2021 expidiéndole el certificado de R TM; sin embargo, infor mó que el 20 de agosto de 20 21 el mismo CDA le informó que revocaría un ilateralmente el RTM a partir de la fecha dado qu e al estar en l a Tarjeta de Propieda d el vehículo clasificado como AUTOMOVIL no se puede hac er la rev isión ya qu e la potenci a del vehícul o (15Kw) es m uy baja por lo cual, no co rresponde a un automóvil si no a un CUADRICICLO. (…) Respecto a lo antedicho, se aportó el certificado de revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes que da ta del 8 de julio de 2021 expedido por CDA RUEDE SEGURO SAS; aunado, se allegó el oficio del 20 de agosto de 2021 en el qu e, d icho CDA, en efecto, canceló la revisión técnicomecánica del vehículo de la a ccionante. (…) Se aportó copia escanea da de la licencia de tránsito de la accionante, que identifica a la señora Mariana García como propietaria del vehículo Renault Twizy Urba n, Modelo 20 16 de placas IIW691. El vehículo fue matriculado el 23 de junio de 20 15 y en la “clase de vehículo ” quedó registrado como AUTOMOVIL. (…) Al resp ecto, se obs erva res puesta otorgada a la acci onante que dat a del 24 de noviembre de 2021, Radicado No.20214071250651, mediante la cual, a los numerales 1 y 2 se le informó, entre
otorgada a la acci onante que dat a del 24 de noviembre de 2021, Radicado No.20214071250651, mediante la cual, a los numerales 1 y 2 se le informó, entre otras cosas que, de conformidad con el artículo 6 de la Resolución 20213040039485 del 7 de septiembre de 2021 los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) autorizados podrán rea lizar la revisión té cnico-mecánica y de emisi ones contaminantes de vehículos eléctricos, conforme a las normas técnicas Colombianas –NTC 5375:2021 NTC 6218:2017 NTC 6282:2018 adoptadas por el Ministerio de Transporte por la Resolución 3768 de 2013 , modificada por la Resolución 6589 de 2019 o l as que las modifiquen, adicionen o sustituy an y en atención a la obligatoriedad de mantener en óptimas condicion es mecánicas , ambientales y de seguridad el vehículo automotor por lo que, NO es posible realizar la exención de la revisión técnico mecánica del vehículo eléctrico de la accionante. (…) Le fue adverti do qu e, una v ez consultado e l directorio de acreditaci ón de l Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC, a día 24 de noviembre de 2021, s e podía evidenci ar que existe 1 Centro de Diagnóstic o Automotor acreditado en Colombia para rea lizar la revisión técnicomecánica y de emisores contaminantes de cuadriciclos IVESUR COLOMBIA S.A., -tal y como le fuera advertido en la respuesta emitida el 25 de mayo de 2021-, CDA del que no
emisores contaminantes de cuadriciclos IVESUR COLOMBIA S.A., -tal y como le fuera advertido en la respuesta emitida el 25 de mayo de 2021-, CDA del que no se tiene certeza que hubiere absteni do de practic ar la RT M del vehículo de l a accionante. (…) Como se dijera previament e, s i bien la A quo encontró que la respuesta otorgada por el Ministerio accionado a la señora ( … ) es de f ondo -razonamiento qu e comparte plenamente es ta Sala en tanto que, aunque desfavorable, se atendió de manera concret a, clara y congruent e losinterrogantes planteados en el petitumno encontró prue ba que le permitier a concluir que la respuesta se hubiere notificado en legal forma teniendo en cuenta que no se había a llegado el acuse de reci bo de la misma; lo cual encuentra asidero de conformidad con el último inciso del artículo 56 del CPACA y el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, previamente citado. (…) Con el informe presentado ante la A quo, el Ministerio accionado allegó los siguientes pantallazos, a efectos de corroborar, el trámite de notificación: (…) la Sala no encuentra desproporcionado ni ajeno a la rea lidad normati vidad y jurisprudencial el amparo que fuere decretado por la A quo en favor de la accionante (…) SIN PERJUICIO DE L O ANTERIOR, es de precisar que adjunto al escrito de impugnación, el Ministerio de Transporte allegó certificado del envío de la respuesta emitida a la accionante, expedido por la empresa de servicios postales
escrito de impugnación, el Ministerio de Transporte allegó certificado del envío de la respuesta emitida a la accionante, expedido por la empresa de servicios postales 4/72 con el que se pretende probar el acto notificación en legal forma a la accionante del oficio emitido el 24 de noviembre de 2021. (…) la entidad certificadora precis ó que, el envió de la respues ta y su en trega, tuvo lug ar el 25 de noviembre de 2021; lo cual coincide con la fecha en que la accionada presentó el informe ante la A quo -esto es, d e manera previa a la emisión del fallo de instanciapor lo que, puede i nferirse que, no medió la ord en del ju ez de tutela a efectos que la accionada procediera a notificar en legal forma la respuesta de fondo otorgada a la accionante; por lo que, cabe el anális is de la fi gura del hecho superado por carencia actual d e objeto que trata el artículo 26 (…) del Decreto 2591 de 1991. (…) el certificado hace referencia a la fec ha de envío y entrega del oficio de respues ta que se identif ica c on el Radicad o No.20214071250651 del 24 de noviembre de 20 21, esto es, el que atendió el petitum elevado por la acci onante el 1 de se ptiembre de 2021 , radicado No.20213031678542. (…) l as pruebas previamen te aportadas al expediente d e tutela permiten concluir que, co n respecto a la vulneraci ón ale gada al derec ho fundamental de petición, ésta desapareció durante el presente trámite constitucional teniendo en cuenta que, previo a la emisi ón d el fa llo de instanci a, la entid ad
fundamental de petición, ésta desapareció durante el presente trámite constitucional teniendo en cuenta que, previo a la emisi ón d el fa llo de instanci a, la entid ad expidió y notificó a la a ccionante, respues ta de fondo que atendió l os interrogantes planteados en el petitum elev ado el 1 de septiembre de 2021 (…) procede declarar la cesación de la actuación por hec ho superado del objeto de l a presente acción de tutela. (…) se dispondrá REVOCAR el fallo del 30 de noviembre de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado 52 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C., en el qu e resolvió TUTELAR el derec ho fundamental de petici ón y de oficio el derecho fundamental al debi do pr oceso administrativo de la señora (…) ordenando a la acci onada notificar en legal forma el Radicado MT No.20214071250651 de l 24 de noviembre de 2021 y certific ar el correspondiente acuse de recibo; y en su lugar, se dispondrá DECLARAR la CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela incoada por la accionante. (…) vale ex hortar igualmente a la accionante qu e, en caso de que el CDA IVESUR COLOMBIA S.A., se niegue a practicar la RTM de su vehículo eléctrico, deberá informar de tal situaci ón al Ministerio de Transporte a efectos que éste se pronuncie al respec to y /o adelante l as actuaciones administrativas a que hubiere lugar c on el objetivo de plante ar una solución a la
vehículo eléctrico, deberá informar de tal situaci ón al Ministerio de Transporte a efectos que éste se pronuncie al respec to y /o adelante l as actuaciones administrativas a que hubiere lugar c on el objetivo de plante ar una solución a la situación concreta de la accionan te pues, de otro modo, s e configuraría una violación al derecho a la libre circulación que le asiste a la señor a (...) al no poder realizar la RTM de su vehículo eléctrico teniendo en cuenta qu e se encuentr a registrado como automóvil y no como cuadriciclo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-481 de 1992; T-695 de 2003; T-1104 de 2002; T-294 de 1997; T-457 de 1994.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: MARIANA GARCÍA JIMENO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: MARIANA GARCÍA JIMENO
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE
Radicado No. 11001-33-42-052-2021-00372-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la accionada, en contra del fallo del 30 de noviembre de 2021, proferido en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial d e Bogotá D.C., en el que resolvió TUTEL AR el derecho fundamental de petición y de oficio, el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante y en consecuencia, ORDENÓ a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, “…que a través del funcionario competente y en el término de cua renta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique en legal forma el radicado MT No.20214071250651 del 24 de noviembre de 2021, a la señora Mariana García Jimeno, y certifique el correspondiente acuse de recibo.”
I. ANTECEDENT ES
Indicó la accionante que, es propietaria del vehículo Renault Twizy Urban, modelo 2016 de placas IIW691. Precisó que, el mencionado automotor fue matriculado el 23 de junio de 2015 y registrado como AUTOMOVIL.
Que, el 11 de mayo de 2021 elevó derecho de petición al Ministerio de Transporte solicitando información de Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) para realizar la revisión técnico-mecánica del Twizy. Con Radicado
Que, el 11 de mayo de 2021 elevó derecho de petición al Ministerio de Transporte solicitando información de Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) para realizar la revisión técnico-mecánica del Twizy. Con Radicado No.20213030896932 le respondieron que el centro autorizado para realizar la RTM a automóviles eléctricos era el CDA IVESUR. Indica que, se dirigió a ese lugar donde le respondieron que allí solo podía hacer la revisión a los Twizys que estaban matriculados como cuadriciclos.
Agregó que, sin conocer la razón de la negativa se dirigió a otros CDA ’S y en el denominado “Diagnostiya” le realizaron la revisión el pasado 8 de julio de 2021, expidiéndole e l certificado de Revisió n Tecno M ecánica. SinSentencia
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embargo, advirtió que el 20 de agosto de 2021 el mismo CDA le informó que revocaría unilateralmente el RTM a partir de la fecha dado que, al estar en la Tarjeta de Propiedad el vehículo clasificado como AUTOMOVIL no se puede hacer la revisión ya que la potencia del vehículo (15Kw) es muy baja por lo cual no corresponde a un automóvil sino a un CUADRICICLO.
Conforme a las definiciones que incluye la Resolución 160 del 2 de febrero de 2017, en efecto, el vehículo corresponde a un Cuadriciclo y no a un automóvil.
Así entonces, precisó que teniendo en cuenta que esta definición de parte
de 2017, en efecto, el vehículo corresponde a un Cuadriciclo y no a un automóvil.
Así entonces, precisó que teniendo en cuenta que esta definición de parte del Ministerio de Transporte se dio en el año 2017, los vehículos matriculados durante los años 2015, 2016 y principios de 2017 “estamos en un gravísimo limbo jurídico, ya que, a pesar de existir hoy un a regulación para hacer la RTM a los Cuadriciclos, a nuestros vehículos es imposible hacérsela porque la información de la Tarjeta de Propiedad no corresponde con las características físicas del vehículo en cuanto a potencia y tamaño de este…”, lo cual, redunda en una v iolación directa al derecho a la libre circulación en el territorio nacional ya que al no poder realizar la RTM , no es posible hacer uso del vehículo.
Que, dentro de todo el proceso de buscar una solución, estuvo en el SIM indagando sobre la posibilidad de actualizar la Tarjeta de Propiedad cambiando la clase de vehículo de automóvil a cuadriciclo, pero la respuesta fue que era imposible que la accionante en calidad de propietaria hiciera ese trámite, dado que la información de la “Clase de vehículo ” la registró el importador ante el Ministerio de Transporte en su momento, por lo cual, debe ser o bien el Ministerio o bien el Importador quienes generen ese cambio.
Agregó que, en respuesta de fecha 1 de septiembre de 2021, entregada por parte del Servicio al Cliente de Renault 1, a un derecho de petición sobre este particular, se aclaró que la inconsistencia se presentó por la definic ión que estableció el Ministerio de Transporte en el 2017, que clasificó el
parte del Servicio al Cliente de Renault 1, a un derecho de petición sobre este particular, se aclaró que la inconsistencia se presentó por la definic ión que estableció el Ministerio de Transporte en el 2017, que clasificó el Renault Twizy como cuadriciclo, por lo cual, a partir de ese momento se empezaron a clasificar de esa forma, pero no tuvo en cuenta que esa definición a partir de ese momento, dejaba por fuera los matriculados antes de esa fecha.
Destacó que, el 1 de septiembre de 2021 , radi có derecho de petición identificada con número de Radicado 20213031678542, ante la accionada, solicitando lo siguiente:
1 A una persona distinta de la accionante, según se observa del documento adjunto.Sentencia
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“1. Emitir un documento de exención temporal en la exigencia d e la RTM para mi vehículo Renault Twizy Technic Modelo 2016 de pl acas IIW691 mientras entre el Ministerio de Transporte y Sofasa Renault dan una solución a la problemática relatada, ya que como mencio ne anteriormente, no está en mis manos como usuaria generar ningún cambio por más que he intentado hacerlo.
2. Hago esta solicitud, dado que considero que se me están vulnerando mis derechos a la libre circulación y al debido proceso, al no po der utilizar mi vehículo libremente por un vacío legislativo no imp utable a mi, sino consecuencia directa de una actuación de la administraci ón y sobre todo del Ministerio de Transporte como entidad encargad a de la regulación en la materia.
utilizar mi vehículo libremente por un vacío legislativo no imp utable a mi, sino consecuencia directa de una actuación de la administraci ón y sobre todo del Ministerio de Transporte como entidad encargad a de la regulación en la materia.
3. En el entendido que el Ministerio de Transporte es el ente regulador a nivel nacional en materia de tránsito y transporte, genere la autorización para que los propietarios de Renault Twizy mode los 2016 y 2017, y en cuya tarjeta de propiedad quedaron clasificado s como Automóviles, podamos realizar el cambo (sic) en la Clase de vehí culo a CUADRICICLO y quedemos ajustados a las normas actuales, tenie ndo en cuenta que esta nueva clasificación se realizó en virtud de norma posterior de fecha 2 de febrero de 2017.”
Que, a la fecha, el Ministerio de Transporte no ha proferido respuesta al derecho de petición radicado el día 1 de septiembre de 2021,
Así entonces se acude al juez de tutela a efetos que, se ampare el derecho fundamental de pe tición teniendo en cuenta que , se itera, la Cartera accionada no ha dado respuesta a la petición elevada el 1/09/21 previamente descrita.
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circui to Judicial de Bog otá D.C., despacho que dispuso su admisión mediante auto del 22 de noviembre de 2021, resolviendo notificar representante legal de la Nación – Ministerio de Transporte, o quien hiciera sus veces, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de
mediante auto del 22 de noviembre de 2021, resolviendo notificar representante legal de la Nación – Ministerio de Transporte, o quien hiciera sus veces, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Igualmente, requirió a la Nación – Ministerio de Transportepara que en el término de dos (2) días allegara al plenario la totalidad de las docume ntales relacionadas con el trámite impartido al escrito de petición presentado por la señora Mariana García Jimeno con Radicado No.20213031678542, fecha do del 1º de septiembre de 2021 (fecha de creación 02 de septiembre deSentencia
Accionante: Mariana García Jimeno
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20212), incluyendo la respuesta que se hubiere proferido con respecto al mismo, así como su constancia de notificación y acuse de recibo , si a ello hubiere lugar.
III. CONTESTACIÓN
MINISTERIO DE TRANSPORTE
Concretamente, la Coordinadora Grupo Atención Técnica en Transporte y Tránsito - Dirección de Tránsito y Transporteprecisó que , se había emitido respuesta de fondo al petitum de la accionante bajo el Radicado MT No.20214071250651 del 24 de noviembre del año 2021, enviada a la cuenta mariana.garcia.jimeno@gmail.com informándole que, conforme lo señalado expresamente por la ley no se podrá cambiar la clase a ningún vehículo, es por este motivo que tal autorización no se puede generar por parte la Cartera Ministerial , recalcando que la Revisión Técnico-Mecánica y de
expresamente por la ley no se podrá cambiar la clase a ningún vehículo, es por este motivo que tal autorización no se puede generar por parte la Cartera Ministerial , recalcando que la Revisión Técnico-Mecánica y de Emisiones Contaminantes, establecida por la Ley 769 de 2002 modificada por los Decretos Ley 195 de 2012 y 2106 de 2019, es de carácter obligatorio para mantener los vehículos en óptimas condiciones al transitar por las vías del país; siendo la seguridad de las personas una prioridad del Sistema y del Sector Transporte. Así entonces, consideró que, a la fecha, no existe una vulneración al derecho de petición.
Que, la vulneración a los derechos fundamentales de la señora MARIANA GARCÍA JIMENO, ha desaparecido, configurándose de esta forma el HECHO SUPERADO, razón por la cual, carece de objeto proferir fallo de Tutela, en contra de los intereses de la cartera ministerial.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
La A quo3 precisó que, el problema jurídico se centra en establecer si en el presente asunto existe vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que la Nación – Ministerio de Transporteha omitido resolver la petición que se identifica con el radicado No. 20213031678542.
A su vez, puso de presente que la accionada señaló en su informe que mediante Radicado MT No. 20214071250651 del 24 de noviembre de 2021, enviado al buzón de correo electrónico dispuesto por la accionante, se atendió el derecho de petición realizando pronunciamiento expreso y de fondo acerca de los interrogantes planteados.
enviado al buzón de correo electrónico dispuesto por la accionante, se atendió el derecho de petición realizando pronunciamiento expreso y de fondo acerca de los interrogantes planteados.
Lo primero que advirtió el Despacho de instancia fue que, el término de 30 días que fijó el art. 5 del D. 491/2020 para atender las peticiones no sujetas
2 Como se advierte dentro de las pruebas aportadas. 3 Dra. Angélica Alexandra Sandoval ÁvilaSentencia
Accionante: Mariana García Jimeno
Demandado: Ministerio de Transporte
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a término especial, feneció el 14 de octubre de 2021, toda vez que la petición tiene fecha de creación del 2 de septiembre de 2021.
Que, una vez revisado el expediente, “se evidencia que no reposa constancia de notificación personal ni acuse de recibo del radicado e n mención, que permitan establecer que la accionante tuvo conocimiento del mismo, p ese a que en el auto admisorio de la acción el Despacho requirió de manera expresa a la accionada para que lo allegara.
Ante estas circunstancias, resulta forzoso colegir que el sujeto pa sivo incurrió en transgresión de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la parte actora, por cuanto:
1. Actualmente se encuentra superado el término de 30 días con que contaba el Ministerio de Transporte para atender la petición formulada p or la accionante, sin embargo, no se ha acreditado la constancia de notificación personal ni el acuse de recibo de la respuesta proferida por dicha entidad.
Ministerio de Transporte para atender la petición formulada p or la accionante, sin embargo, no se ha acreditado la constancia de notificación personal ni el acuse de recibo de la respuesta proferida por dicha entidad.
2. El deber de notificación que le asiste a la administración inmiscuye principios constitucionales como publicidad, transparencia, debido proceso , responsabilidad y eficacia, ya que el fin de dicha actuación es, que el pet icionario conozca la decisión, y en caso de estar inconforme con ello, pueda interpo ner, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente.
3. La falta de constancia de acuse de recibo impide que se pregone la efectividad de derecho fundamental de petición, pues ella garantiza la certeza de que la parte solicitante en el derecho de petición tiene conocimiento de la respuesta, situación que aquí no se probó, lo que conlleva a que la omisión d e la entidad genere una inseguridad jurídica y desconfianza en el Estado”
Con base en lo anterior, resolvi ó TUTELAR el derecho fundamental d e petición y de oficio el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante ORDENANDO a la NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, que a través del funcionario competente y en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providenci a, notifique en legal forma el Radicado MT No. 20214071250651 del 24 de noviembre de 2021, a la señora Mariana García Jimeno, y certifique el correspondiente acuse de recibo.
En lo que refiere al análisis sustancial de la respuesta que brindó la entidad accionada a la petición incoada, encontró que el Ministerio de Transporte
correspondiente acuse de recibo.
En lo que refiere al análisis sustancial de la respuesta que brindó la entidad accionada a la petición incoada, encontró que el Ministerio de Transporte resolvió de fondo, clara, precisa y congruentemente lo solicitado por la accionante, toda vez que le informó:
“1. Que no es posible realizar la exención de la revisión técnico mecánica de su vehículo eléctrico, toda vez que esta es obligatoria y se requiere paraSentencia
Accionante: Mariana García Jimeno
Demandado: Ministerio de Transporte
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garantizar que el vehículo se mantenga en óptimas condiciones mecánicas, ambientales y de seguridad, para lo cual los Centros de Diagnóstico Automotor autorizados podrán realizar la revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes de vehículos eléctricos, conforme a las normas técnicas Colombianas NTC 5375:2021, NTC 6218:2017 y NTC 6282:2018.
2. Que de acuerdo a lo establecido en el art. 27 de la L 769/2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), el Ministerio no puede cambiar la clase del vehículo de la actora, aunado a lo cual, se debe tener en cuenta que la Resolución 160/2017 determinó que ésta rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y por tanto no tiene efectos retroactivos, que permitan cambiar la clase de un vehículo matriculado como automóvil a cuadriciclo.
3. Finalmente, se recomendó a la actora acudir a un Centro de Diagnóstico Automotor acreditado en línea cuadriciclo y así poder ejecutar la revisión
cuadriciclo.
3. Finalmente, se recomendó a la actora acudir a un Centro de Diagnóstico Automotor acreditado en línea cuadriciclo y así poder ejecutar la revisión técnico mecánica de su vehículo, informando que una vez consultado el directorio de acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ONAC, se evidenció que existe 1 Centro de Diagnóstico Automotor acreditado en Colombia para realizar la revisión técnico mecánica y de emisores contaminantes de cuadriciclos (que responde a la razón social de IVESUR COLOMBIA S.A).”
V. IMPUGNACIÓN
La Coordinadora del Grupo de Asistencia Técnica en Transporte y Tránsito , el derecho de petición fue atendido de fondo mediante Radicado M T No.20214071250651 del 24 de noviembre de 2021, respuesta que fue notificada a la Dirección electrónica aportada por la accionante “como además se desprende del Certificado de comunicación electrónica certificada 4/72…”.4
Indicó que, la respuesta fue puesta en conocimiento observando las reglas de la notificación establecida en el numeral 2 del artículo 16 de la Ley 1755 de 2015 y 56 del CPACA.
Así entonces, considera que existen todos los elementos para decretar la carencia actual de objeto por hecho su perado, tornándose ineficaz la orden de amparo del derecho de petición deprecado por la accionante.
Solicito se revoque el fallo de instancia y en su lugar se declare la “improcedencia” de la acción.
4 Allegado con el escrito de impugnación.Sentencia
Accionante: Mariana García Jimeno
Solicito se revoque el fallo de instancia y en su lugar se declare la “improcedencia” de la acción.
4 Allegado con el escrito de impugnación.Sentencia
Accionante: Mariana García Jimeno
Demandado: Ministerio de Transporte
Acción de Tutela No. 2021-00372-01
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VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los antecedentes de la acción, lo resuelto en primera instancia por la A quo en consideración al material probatorio aportado previo al fallo, el análisis de la normatividad vigente que atiende el caso sub examine y, lo alegado por el Ministerio de Transporte en el escrito de impugnación, corresponde a la esta Sala determinar si en el caso concreto se ha configurado o no el fenómeno de la cesación de la actuación por hecho superado.
Normatividad y Jurisprudencia Aplicable al caso Sub Examine
Del Derecho de Petición
El derecho fundamental de petición se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado en los artículos 14 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 “ Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, modificado por la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Pet ición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, se dispuso que:
“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disc iplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepci ón. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)”
Sin embargo, los términos antes señalados fueron ampliados por virtud del artículo 5º del Decreto 491 del 28 de ma rzo de 2 020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestac ión de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protecc ión laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidad es públicas, en el m arco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, se ampliaron los términos para atender las peticiones, de ese modo se estableció que,Sentencia
Accionante: Mariana García Jimeno
Demandado: Ministerio de Transporte
Acción de Tutela No. 2021-00372-01
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“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta
“Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los p
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