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TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00383-02-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00383-02-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTÍAS RÉGIMEN DE RETROACTIVIDAD – Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Demandante : Luz Mila López Zabala

Demandado : Subred Integrada de Servicios de Salud Centro

Oriente E.S.E.

Expediente : 11-001-33-42-052-2021-00383-02

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación ( archivo 35 carpeta 1 exp. digital) interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida e l 13 de septiembre de 2022 (archivo 28 carpeta 1 exp. digital) proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá DC, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, Luz Mila López Zabala , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del Oficio No. 20213300096811 del 3 de mayo de 2021 mediante el cual la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías conforme al régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ord ene a la Entidad

Centro Oriente ESE le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías conforme al régimen de retroactividad.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ord ene a la Entidad demandada (i) el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, desde el comienzo de su labor hasta la fecha que se haga exigible el pago; (ii) el pago de la diferencia existente entre las cesantías anualizadas y las cesantías retroa ctivas; y, (iii) la indexación de las sumas adeudadas y los intereses moratorios de las mismas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02 Pág. No. 2

2. Hechos

La apoderada manifiesta que la demandante fue vinculada a la Entidad demandada en un primer momento desde el 17 de abril de 1995 para desempeñar el cargo de Profesional Universitario Grado 10 (Enfermero 8 horas ) [hasta el 29 de abril de 1995]; y, que posteriormente fue nombrada nuevamente para desempeñar el cargo de enfermero (8 horas) a partir del 2 de mayo de 1995.

Afirma que el Hospital Santa Clara, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. afilió a la accionante, sin su consentimiento, al Fondo Nacional del Ahorro para la consignación de sus cesantías, sin retroactividad.

Indica que “por estar vinculada a una institución hospitalaria desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993” (sic) sin haber expresado su voluntad de acogerse

Nacional del Ahorro para la consignación de sus cesantías, sin retroactividad.

Indica que “por estar vinculada a una institución hospitalaria desde antes de la expedición de la Ley 100 de 1993” (sic) sin haber expresado su voluntad de acogerse en materia de cesantías al régimen anualizado, pertenece al sistema retroactivo, razón por la cual la liquidación, reconocimiento y pago de dicha prestación debe hacerse con base en el último salario devengado.

Señala que la demandante solicitó a la accionada el reconocimiento de sus cesantías en forma retroactiva, petición que fue negada por la Entidad mediante el oficio demandado.

3. Normas Violadas y Concepto de la Violación

Señala como violados los artículos 1 1, 2º, 6º, 13, 23, 48, 53, 90, 124 y 209 de la Carta Política; la Ley 153 de 1887 reglamentada parcialmente por el Decreto 1083 de 2015; Ley 61 de 1886; Ley 57 de 1887; Ley 6ª de 1945, Art. 17 y 22; Ley 6 de 1946, Art. 1; Decreto 2567 de 1946; Decreto 1160 de 1947; Decreto Ley 3118 de 9968, Art. 22, 25 y 27; Ley 10 de 1990, Art. 30; Ley 50 de 1990, Art. 35 y 37; Ley 100 de 1993;

Ley 60 de 1993, Art. 33; Ley 344 de 1996 Art. 13; Decreto 1582 de 1998, Art. 3; Ley 432 de 1998, Art. 5; Decreto 1453 de 1998, Art. 19; Decreto 1252 de 2000, Art. 2; Ley 715 de 2001; Decreto 1919 de 2002, Art. 3; Decreto 306 de 2004, Art. 4 y 8; y Código Sustantivo del Trabajo, Art. 68, 69 y 70 . Así mismo, refiere que se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C-687 de 1996 y sentencia C859 de 2008.

Argumenta que por regla general, el auxilio de cesantía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se liquida con el régimen deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02 Pág. No. 3

retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso; salvo que tratándose de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, +hubieren optado por el régimen de liquidación y pago de la cesantía anualizada y renunciando al régimen de retroactividad que se les venía aplicando, evento este último en el que no se ubica la actora, puesto que no obra documento o escrito en el que expresamente renuncie a la retroactividad.

retroactividad que se les venía aplicando, evento este último en el que no se ubica la actora, puesto que no obra documento o escrito en el que expresamente renuncie a la retroactividad.

Señala que la demandante se posesionó en su cargo “el 12 de abril de 1995”, por lo que resulta ostensible que la actora se vinculó al sector salud en el año 1995, fecha para la cual no podía estar sometida al imperio de la Ley 344 de 1996, pues ésta solo entró a regir a partir del 31 de diciembre de 1996; por consiguiente, las normas de esta Ley que impusieron la liquidación anual de l auxilio de cesantía de los empleados públicos no le resultan aplicables y, en esas condiciones, el régimen de cesantías de la actora era el retroactivo, y ello significa que dicha prestación se le liquida con el último salario devengado.

4. Contestación de la Demanda

La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E (archivo 13 carpeta 1 exp. digital) se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante se encuentra dentro del régimen de cesantías anualizadas de acuerdo con su vinculación la Subred Centro Oriente E.S.E.

Refiere que la Afiliación y consignación anual de cesantías al Fondo Nacional del Ahorro se realizó en cumplimiento del Decreto 3118 de 1968 modificado por los artículos 11 y 12 de la Ley 432 de 1998, es decir, un sistema de liquidación de cesantías anualizado, a partir del 1 ° de enero de 1969. En este sentido y en consonancia con las normas citadas, no se requiere de la manifestación por parte del

cesantías anualizado, a partir del 1 ° de enero de 1969. En este sentido y en consonancia con las normas citadas, no se requiere de la manifestación por parte del servidor público vinculado al Hospital Santa Clara de acogerse al sistema de liquidación y manejo de sus cesantías bajo la normatividad vigente, por cuanto es la misma regulación la que así lo determina.

Formuló las excepciones de “pago”, “inexistencia de la obligación por concepto de mayor valor retroactivo del auxilio de cesantías”, “cobro de lo no debido”, “la demandante es parcialmente coautor” y “prescripción”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02 Pág. No. 4

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá DC, en sentencia de 13 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

El a quo manifiesta que la accionante fue vinculada como servidora pública en el sector salud, en el antiguo Hospital Santa Clara, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. desde el 12 de abril de 1995, por lo que al ser dicha Entidad del orden nacional para la fecha de vinculación de la actora , el régimen aplicable es el estipulad o en el Decreto 3118 de 1968, es decir las cesantías anualizadas.

Indica que por lo anterior no es de recibo el argumento de la actora en cuanto a que debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón

anualizadas.

Indica que por lo anterior no es de recibo el argumento de la actora en cuanto a que debe tenerse en cuenta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en razón a que está tomando la fec ha de entrada en vigencia a nivel Departamental, Municipal y Distrital que es el 30 de junio de 1995, sin embargo la entidad solo pasó a ser del orden Distrital al 31 de julio de 1997, por lo que la fecha a tener en cuenta es la del nivel nacional, es decir, el 1° de abril de 1994.

Precisa que l a demandante tampoco puede reclamar el régimen de retroactividad, en tanto realizó solicitud de retiro de cesantías parciales al Fondo Nacional del Ahorro en los años 2007, 2008 y 2015, por conceptos de educación y mejora de vivienda . Indica que e n el expediente también obra Resolución 435 de 2016, mediante la cual se ordena el pago de cesantías parciales a favor de la señora Luz Mila López Zabala por el valor de $5.000.000, donde además se le indic ó que se hacían bajo el régimen establecido en la Ley 50 de 1990 y que serían cancelados por el Fondo Nacional del Ahorro.

Indica que la actora utilizó los formatos del Fondo Nacional del A horro para solicitar el retiro de sus cesantías por lo cual conocía el régimen que se le estaba aplicando, aunado a que en la resolución que reconoció el pago de las cesantías parciales se le indicó con precisión cuál era el régimen aplicable y cuál era la entidad que estaba administrando sus cesantías, sin embargo, en el plenario no obr a reclamación administrativa por parte de la señora Luz López de los años 2007, 2008

parciales se le indicó con precisión cuál era el régimen aplicable y cuál era la entidad que estaba administrando sus cesantías, sin embargo, en el plenario no obr a reclamación administrativa por parte de la señora Luz López de los años 2007, 2008 y 2015, así como tampoco se interpuso algún recurso en contra de la Res oluciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02 Pág. No. 5

435 de 2016, por lo que se entiende que con sus actuaciones aceptó tácitamente las condiciones con las que percibió y disfrutó del auxilio.

En cuanto al no pago a los intereses sobre las cesantías, señala que de acuerdo con la Ley 432 de 1998 mod ificada por la Ley 1955 de 2019 en sus artículos 11 y 12 el Fondo Nacional del Ahorro debe cancelar a favor de la demandante un interés equivalente a la variación anual de la Unidad de Valor Real – UVR, por lo cual si la actora considera que no se le está reconociendo dicho emolumento debe reclamarlo a la Entidad competente, pues no puede reconocerse en vía judicial lo que no fue objeto de las pretensiones ni ha sido debatido y tampoco fue objeto de la fijación del litigio, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Concluye que al no encontrar fundamentos que logren desvirtuar la presunción de legalidad que inviste el acto administrativo demandado, se impone negar las pretensiones de la demanda.

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la sentenc ia, la parte accionante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera:

pretensiones de la demanda.

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la sentenc ia, la parte accionante sustentó el recurso de apelación de la siguiente manera:

Señala que conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, las cesantías retroactivas son aplicables para aquellos servidores públicos que se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996, es decir hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, teniendo en cuenta que las ces antías anualizadas no fueron creadas sino hasta la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, la cual nació inicialmente para ser aplicada para el sector privado , pero con la Ley 344 de 1996 se extendió a los servidores públicos y empleados vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, al 31 de diciembre de 1996, incluidos los del nivel territorial.

Destaca que a los servidores públicos que iniciaron su vinculación antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, se les dio la posibilidad de acogerse al nuevo régimen anualizado de cesantías mediante una solicitud libre y espontánea donde manifestaran su deseo de cambiar de régimen si así lo deseaban. Menciona que en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que ext endióAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02 Pág. No. 6

el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en su

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el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en su artículo 3° indica que: “(…) Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000 (…).

De acuerdo a lo indicado anteriormente , el régimen correspondiente para los trabajadores vinculados al Hospital Santa Clara, hoy, Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. no sería el anualizado ya que la entidad pasó a ser del orden Distrital (territorial) el 31 de julio de 1997, fecha para la cual la actora ya estaba vinculada -desde el 2 de mayo de 1995-, y aun se seguía rigiendo el régimen de cesantías retroactivo, pues su vinculación se realizó antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

Argumenta que contra rio a lo señalado por el a quo , el hecho de que la demandante haya realizado los retiros parciales de cesantías en el Fondo Nacional del Ahorro, no puede constituir una aceptación tácita del régimen, ya que el sólo hecho de afiliarse a un fondo de cesantías privado no conlleva el cambio de régimen del retroactivo al anualizado, pues el mismo Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998, en el artículo 2º, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales, los re cursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos cobijados por el régimen de retroactividad.

en el artículo 2º, prevé la posibilidad de que las entidades administradoras de cesantías depositen en cuentas individuales, los re cursos destinados al pago de cesantías de los servidores públicos cobijados por el régimen de retroactividad.

Señala que en los términos de la sentencia del Consejo de Estado del 11 de julio de 2013 1, para que opere el cambio de régimen retroactivo de cesantías al anualizado, es necesario que el servidor público, manifieste expresamente y de manera libre y voluntaria dicha determinación de realizar el cambio. De no ser así, su afiliación a un fondo cr eado en virtud de la Ley 50 de 1990, tan sólo implica el cambio de administrador de dichos recursos, “y es mas en algunos casos se puede hasta configurar que el cambio ha sido irregular, por no cumplir con el requisito de informarse al empleado del cambio que se va a realizar.”

Señala que en el presente caso no obra prueba que demuestre que la actora mediante decisión libre, voluntaria y expresa haya aceptado el cambio de régimen,

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA,

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON, Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 70001-23-31-0002008-00126-01(0259-12), Actor: ALBERTO JOSÉ BERTEL BARBOZA, Demandado: MUNICIPIO DE COROZALAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02

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Demandado: MUNICIPIO DE COROZALAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02

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motivo por el cual dicho traslado personal no se configuró, “y muy seguramente” los retiros de cesantías que efectuó la demandante fueron en razón a la necesidad económica de ella y su familia, por lo que a dicha conducta enmarcada en el desconocimiento real del régimen en que se encontraba, no puede ser desfavorable a la demandante.

Agrega que si la discusión fuese porque al habilitar el retorno al régimen de cesantías retroactivas, hubiesen haberes en deuda, la solución no es privarla de gozar del régimen más favorable (retroactivo) sino descontar las sumas adeudadas y pagar la diferencia, situación que válidamente se puede efectuar dentro del marco legal que rige este tema.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante (archivo 2 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términ os del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de n ulidad

no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de n ulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la demandante al señalar que contrario a lo planteado por el a quo, tiene derecho a la liquidación de las cesantías con el régimen de retroactividad, atendiendo a que su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 1996.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02 Pág. No. 8

2. Del régimen general de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial

La Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, previeron el derecho al auxilio de cesantías para los servidores del sector público en los órdenes nacional, seccional y territorial, en razón a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo o discontinuo y proporcional por las fracciones de año.

Posteriormente, se expidió el Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, norma que suprimió el

Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, norma que suprimió el régimen de retroactividad para remplazarlo por el de liquidación anua lizada, administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, pero únicamente en relación con los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, que los servidores del nivel territorial que venían gozando de la retroactividad no vieron afectado su derecho de manera que ese sistema era el que se le continuaba aplicando a la liquidación del auxilio en comento, de tales empleados.

Así entonces, en los niveles nacional, departamental y municipal se aplicaban diversos regímenes prestacionales, por ello el legislador expidió la Ley 10 de 19902 con la cual intentó unificar la pluralidad de regímenes, en el ámbito de los servidores públicos del sector salud, así:

“ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplic ará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

En consecuencia, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de

y de sus entes descentralizados, se les aplic ará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”.

En consecuencia, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, se regían en materia prestacional por las mismas disposiciones que los servidores del orden nacional, por lo que, para la liquidación y pago de sus

2 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02 Pág. No. 9

cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.

Con la expedición de la Ley 100 de 1993, “Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, se instituyó la prohibición expresa de “reconocer y pactar para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos a plicable”, de manera que el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados.

Con posterioridad, se expidió la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones” que consagró la liquidación anual del auxilio de cesantías a todos los servidores vinculados a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)3, así:

extraordinarias y se expiden otras disposiciones” que consagró la liquidación anual del auxilio de cesantías a todos los servidores vinculados a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)3, así:

“(…) Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables l as demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”.

Por su parte, el Decreto 1582 de 1998 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías, en los siguientes términos:

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantía s de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que

“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantía s de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”

3 Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02 Pág. No. 10

En el caso de aquellos servidores que se hubieran vinculado con régimen de retroactividad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y que decidieran acogerse a las opciones previstas en la citada norma , el artículo 3º del Decreto 1582 de 1998 estableció el siguiente procedimiento:

“a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado;

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán

de la solicitud de traslado;

b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador;

c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías , con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”.

Por su parte, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 en el artículo 2º, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la vinculación laboral.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, a los servidores del orden territorial, en el artículo 3º previó que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

De esta manera, el Consejo de Estado ha concl uido que el auxilio de cesantías en el orden territorial continuó rigiéndose, entre otras disposiciones, por el artículo 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1.º del Decreto 2767 de

cesantías en el orden territorial continuó rigiéndose, entre otras disposiciones, por el artículo 17 literal a) de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1.º del Decreto 2767 de 1945, 1º de la Ley 65 de 1946 y 1.º, 2.º, 5.º y 6.º del Decreto 1160 de 1947, normativa que aún se aplica para el sistema retroactivo de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías4.

3. Del régimen de cesantías del sector salud

Con la entrada en vigencia de la Ley 10 de 1990 se estableció una regla especial para los empleados territoriales que pertenecieran al área de la salud,

4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo sentencia del 26 de abril de 2018 Rad. 4400123-33-000-2015-00041-01(0261-17) actor: Ana Luz Aguilar y OtrosAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-42-052-2021-00383-02 Pág. No. 11

conforme a la cual “A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional”5 (negrilla fuera de texto).

Así mismo, la Ley 100 de 1993 prohibió de manera expresa para los servidores del sector salud, acordar retroactividad en el régimen de cesantías, al señalar en su artículo 242 que “A partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”.

señalar en su artículo 242 que “A partir de la vigencia de la presente Ley no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”.

Con la expedición de la Ley 60 de 1993, “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artíc ulos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", se instituyó el Fondo Prestacional del Sector Salud, como una cuenta especial de la Nación par a garantizar el pago del pasivo prestacional a favor de los servidores pertenecientes a las entidades de salud del sector oficial, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 33. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. Créase el Fondo Nacional para el pago del pas ivo prestacional de los servidores del sector salud, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con las siguientes características:

1. El Fondo Prestacional garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o dependencias de que trata el numeral 2o. del presente

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