TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00399-01-(07-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2021-00399-01-(07-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: Se reclama la protección de los derechos fundamentales de salud, vida digna, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, los cuales el accionante considera han sido vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al no otorgar incapacidad permanente y tratamiento de las patologías relacionadas en los anexos del escrito de tutela y las relacionadas en la respuesta al requerimiento judicial.
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa, Dirección General de la Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD Y VIDA DIGNA – Concede su amparo, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asignar cita con cada una de las especialidades en referencia dentro de un término no superior a 15 días hábiles, y solo en el evento de que haya asignado con anterioridad cita con alguna de ellas no deberá reprogramarla a menos de que así lo prescriba el médico tratante / CAMBIO O EXTENSIÓN DE LA INCAPACIDAD MÉDICA PARCIAL A PERMANENTE – Niega la solicitud de amparo frente al cambio o extensión de la incapacidad médica parcial a permanente, al escapar de la órbita de competencia del juez de tutela / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA – Niega la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al
DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA – Niega la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana al no encontrarse probada su amenaza o vulneración.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad y dignidad humana del accionante ante la solicitud de modificación de la orden médica No. 2112005422 convirtiendo la incapacidad otorgada a total, y a que se le garantice el derecho a un diagnóstico y tratamiento integral de sus patologías relacionadas?
Tesis: “(…) La incapacidad debe ser concedida luego de agotar un proceso previo del que hace parte la consulta, la valoración y el diagnóstico del paciente afiliado, pues es conforme a dicha valoración que se establece que no le es posible al afiliado ejecutar y desarrollar sus actividades cotidianas y laborales, estableciendo así el número de días por los cuales se concede la incapacidad, indicando de forma clara la fecha de inicio y finalización. (…) corresponde únicamente al médico tratante evaluar el estado de salud del accionante, y en caso de considerarlo pertinente el accionante deberá someterse a evaluación del médico tratante quien determinará la procedencia de la prescripción de una nueva incapacidad médica y su duración, y en consecuencia, se modificará en este sentido el fallo recurrido para negar el amparo solicitado. (…) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no dio respuesta a la presente acción de tutela y tampoco al
para negar el amparo solicitado. (…) La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no dio respuesta a la presente acción de tutela y tampoco al requerimiento judicial efectuado en el auto admisorio, por lo que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 con relación a la presunción de veracidad, ello bajo un criterio de sana crítica de los supuestos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de tutela. (…) El accionante (…) señaló que ya le fue asignada cita con otorrinolaringología, quedando pendiente las citas con las especialidades de neumología, gastroenterología y ortopedia, además de otras órdenes médicas prescritas. (…) el principio de integralidad opera en el sistema de salud para garantizar la prestación de los servicios y tecnologías necesarios para que la persona pueda superar las afectaciones que perturban sus condiciones físicas y mentales, y para sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal. (…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante (…) En estos casos el juez constitucional debe precisar cuál es el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto del accionante yA.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01 frente al cual recae la orden del tratamiento integral, pues no sería posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, en tanto lo contrario implicaría presumir la mala fe de la entidad prestadora de salud en
frente al cual recae la orden del tratamiento integral, pues no sería posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, en tanto lo contrario implicaría presumir la mala fe de la entidad prestadora de salud en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados en contradicción con el artículo 83 de la Constitución Política. (…) En el presente caso es claro que el accionante no hace parte del grupo de las personas de la tercera edad, de un grupo in dígena, de las víctimas de desplazamiento forzado, registre discapacidad física o padezca de enfermedades catastróficas, por lo que no se enmarca dentro del grupo de los sujetos de especial protección constitucional quienes deben recibir un trato especial, pero sí se probó que la prestación del servicio por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y con ello ha puesto en riesgo los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante como paciente activo del servicio de salud. (…) Por consiguiente, teniendo en cuenta que se allegó copia de las órdenes médicas de remisión a las especialidades de gastroenterología, ortopedia y traumatología, alergología, fisiatría, fisioterapia, dermatología, neumología y cardiología sin que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional emitiera pronunciamiento alguno frente a lo expuesto por la parte actora y mucho menos diera respuesta al requerimiento judicial allegando la información y documental requerida, para esta Corporación es claro que en virtud
Policía Nacional emitiera pronunciamiento alguno frente a lo expuesto por la parte actora y mucho menos diera respuesta al requerimiento judicial allegando la información y documental requerida, para esta Corporación es claro que en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 (presunción de veracidad) y a que se garantizó el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de la entidad accionada, es procedente ordenar que dicha entidad proceda a asignar cita con cada una de las especialidades en referencia dentro de un término no superior a quince (15) días hábiles, y solo en el evento de que haya asignado con anterioridad cita con alguna de ellas no deberá reprogramarla a menos de que así lo prescriba el médico tratante, debiendo para lo anterior acreditar el cumplimiento de la presente orden de tutela. (…) Finalmente, en cuanto a la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana, se tiene que no se probó de forma fehaciente que la entidad accionada incurrió en una violación de dichos derechos, pues no se probó que se de un trato desigual, que se afecten sus condiciones mínimas de subsistencia o nivel de vida y que se haya trasgredido o dado un trato inhumano, además no se señaló siquiera de forma sumaria las razones por las cuales se consideran vulnerados estos derechos. (…) En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, (i) conceder el amparo de los
vulnerados estos derechos. (…) En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, (i) conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional asignar cita con cada una de las especialidades en referencia dentro de un término no superior a quince (15) días hábiles, y solo en el evento de que haya asignado con anterioridad cita con alguna de ellas no deberá reprogramarla a menos de que así lo prescriba el médico tratante, (ii) negar la solicitud de amparo frente al cambio o extensión de la incapacidad médica parcial a permanente, al escapar de la órbita de competencia del juez de tutela, y (iii) negar la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y dignidad humana al no encontrarse probada su amenaza o vulneración. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-597 de 1993; C-313 de 2014; T-171 de 2018; T-010 de 2019; T-597 de 1993.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-052-2021-00399-01
Demandante: Luis Fredy Barreto Posada Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - Dirección General de la
Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
I. Impugnación - Acción de tutela Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 17 de enero de 2022 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los derechos fundamentales invocados.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el ciudadano Luis Fredy Barreto Posada, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.133.198, actuando en nombre propio, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordenara al Ministerio de Defensa - Dirección General de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo siguiente1:
1. Pretensiones: “(…) 1. Se reconozca mi derecho fundamental a la Salud y Vida Digna al cual tengo
Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo siguiente1:
1. Pretensiones: “(…) 1. Se reconozca mi derecho fundamental a la Salud y Vida Digna al cual tengo derecho en virtud del artículo 49 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se ordene Ministerio de Defensa - Dirección General de la Policía Nacional - Dirección de Sanidad de la Policía Nacionalmodificar la orden médica No. 2112005422 en la cual me dan 30 días de excusa parcial por excusa total y que se 1 Expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”, índice 02, archivo 01.A.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01 me garantice el pronóstico, diagnóstico y tratamiento de mis patologías relacionadas.”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “(…) 1. Para el día 12 de noviembre de 2021, asistí a cita médica con psiquiatría en el Hospital Central de la Policía por trastornos del inicio y mantenimiento del sueño
(insomnio) esto en relación a la apnea del sueño que padezco y de la cual vengo presentando pocas horas de sueño, ya que la misma entidad no ha podido remitir el CPAP que necesito para esta enfermedad, en consecuencia el Dr. Humberto Zuluaga García Psiquiatra tratante me remite una incapacidad permanente por 25 días a partir de la fecha y con unas recomendaciones médicas muy específicas como son evitar situaciones laborales de estrés, paciente con medicación crónica que puede causar irritación, somnolencia y nauseas, esto sumado a las múltiples afectaciones de salud de las cuales la Dirección de Sanidad no me ha podido
como son evitar situaciones laborales de estrés, paciente con medicación crónica que puede causar irritación, somnolencia y nauseas, esto sumado a las múltiples afectaciones de salud de las cuales la Dirección de Sanidad no me ha podido agendar citas con especialistas de Neumología, Otorrinolaringología, Gastroenterología, Ortopedia, incluyendo una cirugía de cadera que me diagnosticaron por parte de los servicios de salud prepagada Colsanitas ya que fue imposible que la Dirección de Sanidad remitiera los exámenes médicos por falta de agendamiento y dilataciones por parte de los médicos especialistas, generándome una incertidumbre en mi estado actual de salud y sin saber si los medicamentos que me formulen después de la cirugía me los cubra el subsistema de salud de la policía ya que esta es la entidad preferente en garantizarme los servicios de salud.
2. Para el 09 de diciembre del presente año la Dra. Claudia Maldonado psiquiatra me atiende en consulta en la cual le manifiesto la sintomatología que presento y que vengo con una incapacidad permanente debido a los trastornos del sueño que padezco y otras dolencias, a lo que la Dra. Manifiesta que ella excusa permanente no da para diciembre siendo este el único argumento expuesto en la consulta médica omitiendo el deber profesional y ético al que está obligado el profesional de la salud al omitir el historial médico y mis condiciones de salud vulnerando así mi derecho fundamental a la salud y al diagnóstico, conducta medica que debería ser investigada por el comité de ética médica.”.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho a la salud
derecho fundamental a la salud y al diagnóstico, conducta medica que debería ser investigada por el comité de ética médica.”.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados - Derecho a la salud - Derecho a la vida digna - Derecho al mínimo vital - Derecho a la igualdad - Derecho a la dignidad humana 2 Expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”, índice 02, archivo 01.A.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01
4. Contestaciones de las autoridades accionadas 4.1. Ministerio de Defensa El Ministerio de Defensa no dio respuesta a la presente acción pese a haber sido notificada de la misma en debida forma. 4.2. Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional La Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no dieron respuesta a la presente acción pese a haber sido notificadas de la misma en debida forma.
5. Sentencia impugnada El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá expidió el fallo de tutela del 17 de enero de 2022 por medio del cual se declaró la carencia actual de objeto por daño consumado respecto de los derechos fundamentales invocados3.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto indicó que el 12 de noviembre de 2021 el accionante fue atendido por la especialidad de psiquiatría en el Hospital Militar Centra de la Policía Nacional, en donde se determinó que era procedente otorgarle una incapacidad de veinticinco días por enfermedad general
de noviembre de 2021 el accionante fue atendido por la especialidad de psiquiatría en el Hospital Militar Centra de la Policía Nacional, en donde se determinó que era procedente otorgarle una incapacidad de veinticinco días por enfermedad general de tipo total, y que el 9 de diciembre de 2021 fue valorado nuevamente por dicha área quien otorgó treinta días de incapacidad por enfermedad general de tipo total. Indicó que las entidades accionadas, en particular la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no se pronunció sobre la presente acción, por lo que dio aplicación a la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la procedencia de cambio de la incapacidad sostuvo que la última incapacidad otorgada finiquitó el 7 de enero de 2022, por lo que consideró que cualquier orden emitida en aras de proteger los derechos fundamentales 3 Expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”, índice 02, archivo 08.A.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01 invocados carecerían de razón, por cuanto la presunta amenaza o vulneración se entendería consumada en el momento en el que finalizó el período de incapacidad. Refirió que corresponde al médico tratante establecer cuando una persona requiere el servicio de salud o un medicamento, y por ello el operador judicial carece de conocimientos científicos para determinar el tratamiento que requiere el accionante, máxime si no obran dentro del expediente elementos de juicio que le
requiere el servicio de salud o un medicamento, y por ello el operador judicial carece de conocimientos científicos para determinar el tratamiento que requiere el accionante, máxime si no obran dentro del expediente elementos de juicio que le permitan desacreditar la idoneidad del concepto científico del médico tratante. Por último, instó al accionante a que en caso de considerarlo acuda a la especialidad de psiquiatría para que sea el médico quien determine su estado actual de salud, y de ser necesario active los mecanismos establecidos en el Decreto 1796 de 2000 para solicitar una valoración de una posible pérdida de la capacidad laboral.
6. Impugnación fallo de tutela La parte accionante presentó impugnación en contra del fallo de tutela del 17 de enero de 2022 4, al considerar que la negativa en proteger los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, mínimo vital, igualdad y dignidad humana respecto de las irregularidades presentadas con la atención médica, pues lo pretendido con la presente acción no solo es la extensión o cambio de la excusa médica, sino también la garantía en el tratamiento por parte de los médicos especialistas de las patologías que el juez de primera instancia solicitó rindiera un informe.
Indicó que lo que realmente se pretende es que se le garantice su derecho a la salud pues en la actualidad padece de apnea y trastorno del sueño, durmiendo entre dos y tres horas diarias causándole problemas de somnolencia, dolores de cabeza y mareos, por lo que su estado le impide estar en el servicio activo, pues
salud pues en la actualidad padece de apnea y trastorno del sueño, durmiendo entre dos y tres horas diarias causándole problemas de somnolencia, dolores de cabeza y mareos, por lo que su estado le impide estar en el servicio activo, pues se expone a dormirse en servicio siendo objeto de posibles denuncias penales e investigaciones disciplinarias.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico 4 Expediente digital obrante en el sistema “SAMAI”, índice No. 02, archivo 09.A.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01
Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional amenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de la salud, vida digna, mínimo vital, igualdad y dignidad humana del accionante Luis Fredy Barreto Posada ante la solicitud de modificación de la orden médica No. 2112005422 convirtiendo la incapacidad otorgada a total, y a que se le garantice el derecho a un diagnóstico y tratamiento integral de sus patologías relacionadas.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) derecho a la salud, (iii) derecho a la dignidad humana, (iv) derecho a la vida digna, (v) derecho a la igualdad, (vi) derecho al mínimo vital, y (vii) carencia actual de objeto. 2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí
2.1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. Se debe resaltar que la Corte Constitucional ha sido enfática en que no se puede reclamar una protección especial frente a un riesgo, ya que este es inherente a la existencia humana y a la vida en sociedad, sin embargo, advirtió que el juez constitucional debe ser cuidadoso al momento de determinar la gravedad, la certeza y la inminencia de la vulneración o amenaza del derecho alegado, pues debe tener claridad sobre el límite entre el riesgo potencial y una amenaza cierta a veces difusa. Para lo anterior, consideró que resulta determinante el material probatorio, pues el riesgo al que está expuesto un derecho es una vulneración aleatoria del mismo, la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho y la vulneración es la consumación de la lesión definitiva del derecho.A.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01 Para mayor claridad se tiene que la amenaza implica de por sí el inicio de la vulneración del derecho, y se ubica con anterioridad al inicio de la vulneración del derecho de manera definitiva, pero no antes de su existencia, es decir, que presenta datos reales y objetivos que permiten prever o anticipar el agravamiento inminente que conlleva a la vulneración del derecho.
derecho de manera definitiva, pero no antes de su existencia, es decir, que presenta datos reales y objetivos que permiten prever o anticipar el agravamiento inminente que conlleva a la vulneración del derecho. Así las cosas, la amenaza resulta en un menoscabo del goce del derecho y es un indicio de la vulneración en el sentido de que el ejercicio del derecho se empezó a ver afectado o perturbado, luego, el riesgo es un abstracto sobre todos los derechos que se puede convertir en una amenaza y posteriormente, en un daño consumado. En conclusión, la certeza de si se está frente a un riesgo o a una amenaza, depende básicamente del material probatorio que se sustente en cada caso en particular, y que la acción constitucional se torna procedente en los casos en los que es clara la amenaza o peligro cierto de vulneración, pero no en los casos de un riesgo. 2.2. Derecho a la salud El artículo 49 de la Constitución Política de Colombia estableció que le asiste la obligación al Estado de garantizar a todas las personas la atención en salud con el establecimiento de políticas para la prestación del servicio y el ejercicio de una vigilancia y control de las mismas, de ahí que el derecho a la salud tenga una doble connotación, pues, por un lado se constituye como un derecho un servicio público de carácter esencial, y por otro lado, se configura como un derecho fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud
fundamental del que se predica su carácter de irrenunciable. De lo anterior, se desprende la obligación de garantizar el acceso oportuno y la calidad de los servicios que se requieran para alcanzar el mejor nivel de salud posible, para ello, es necesario prever desde el punto legal las condiciones de acceso en todas sus facetas: (i) promoción y prevención, (ii) diagnóstico y tratamiento, y (iii) rehabilitación. Cabe resaltar que una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestación eficiente la constituye la continuidad, lo que implica tratándose del derecho a la salud, la prestación ininterrumpida, constante y permanente, en virtud a la necesidad que de ella tienen los usuarios.A.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01 Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud 5, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado antes de la recuperación o estabilización del paciente. Por tanto, se reitera que el acceso de manera eficiente a los servicios de salud no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, sino también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad. 2.2.1. Principio de integralidad predicable del derecho a la salud Con relación al principio de integralidad en materia de salud la Corte Constitucional estudió el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al
Con relación al principio de integralidad en materia de salud la Corte Constitucional estudió el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones, y la segunda, relativa a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades.
Frente a la segunda perspectiva del principio de integralidad se tiene que constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante.
Es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos:
Descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante.
procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos:
Descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-597 del 15 de diciembre de 1993, MP Eduardo Cifuentes Muñoz, Actor: FAUSTO CORDOBA ROMAÑA.A.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01 Reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión. El máximo tribunal identificó una serie de casos en los que se hace necesario otorgar una atención integral al paciente, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren dentro de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud, que son aquellos en los que están involucrados sujetos de especial protección constitucional, vale decir, los que guardan relación con menores de edad, adultos mayores, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan de enfermedades catastróficas.
Destacó que la protección deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto, que en la actualidad también se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las prestaciones requeridas para garantizar su atención integral, con el fin de superar las situaciones límites que los agobian.
El artículo 10º de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”,
superar las situaciones límites que los agobian.
El artículo 10º de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”, definió los derechos y deberes de las personas relacionados con la prestación del servicio de salud, en especial, el literal q) estableció que las personas tienen el derecho a “agotar las posibilidades de tratamiento para la superación de su enfermedad”. Al respecto, la Corte en el control previo de constitucionalidad al proyecto de Ley Estatutaria, reiteró que la efectividad del servicio, tecnología, suministro, entre otros, depende del paciente y su entorno. A su vez estableció que los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, disminuir o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, del cubrimiento o la financiación definida, luego, en caso de existir duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada 2.3. Derecho a la dignidad humanaA.T. 11001-33-42-052-2021-00399-01 La Constitución Política en su artículo 1° consagró la dignidad humana como justificación de la existencia del Estado, y en razón a su naturaleza de valor superior y principio fundante, exige el reconocimiento de todas las personas en recibir un trato acorde a su naturaleza humana. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la dignidad
superior y principio fundante, exige el reconocimiento de todas las personas en recibir un trato acorde a su naturaleza humana. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la dignidad humana debe entenderse bajo dos dimensiones, la primera a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa, y que a su vez se compone de tres lineamientos claros y diferenciales, como son: (i) la dignidad humana como autonomía o posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características, (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia, y (iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales de la integridad física y moral, es decir, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir si
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