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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00003-01-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00003-01-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD - Reintegro de mayores valores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 11001-33-42-052-2022-00003-01

Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES Demandado: CARLOS JULIO RAMÍREZ LANCHEROS Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Lesividad Controversia: Reintegro de mayores valores

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021, por la cual ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez del señor Carlos Julio Ramírez Lancheros , toda vez que la mesada pensional es superior a la que en derecho le corresponde.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al demandado a (i) reintegrar las sumas recibidas por concepto del pago de la pensión de vejez hasta que se declare la nulidad de la resolución acusada; (i i) indexar las sumas que resulten a favor; (iii) pagar intereses que hubiere lugar, y (iv) condenar en costas a la demandada.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:Rad. 11001-33-42-052-2022-00003-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Carlos Julio Ramírez Lancheros

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1.- Mediante Resolución SUB 59801 del 5 de marzo de 2021, Colpensiones reconoció y pago una pensión de vejez a favor del señor Carlos Julio Ramírez Lancheros, con base en

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1.- Mediante Resolución SUB 59801 del 5 de marzo de 2021, Colpensiones reconoció y pago una pensión de vejez a favor del señor Carlos Julio Ramírez Lancheros, con base en 1.814 semanas cotizadas, de conformidad con la Ley 797 de 2003, un IBL de $2.232.415, una tasa de reemplazo del 79.27%, en cuantía inicial de $1.769.635, prestación que sería ingresada en nómina a partir del retiro definitivo del servicio.

2.- A través de Radicado 2021_4490651 del 19 de abril de 2021, se aportó a Colpensiones, copia de la Resolución 0091 del 9 de abril de 2021, por la cual, el Ministerio de Cultura y retiró del servicio al señor Carlos Julio Ramírez Lancheros, a partir del 1° de mayo de 2021.

3.- Por Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez del señor Carlos Julio Ramírez Lancheros. Para este momento, se contabilizó un total de 1.818 semanas, un IBL del $2.215.991, tasa de reemplazo del 79.28%, y una mensa de $1.756.838, efectiva a partir del 1° de mayo de 2021.

4.- Luego, a través de la Resolución APSUB 2176 del 11 de agosto de 2021, Colpensiones realizó el estudio de la reliquidación de la prestación y evidenció que el valor de la mesada pensional que realmente le corresponde al afiliado es de $1.752.150, siendo inferior a la

realizó el estudio de la reliquidación de la prestación y evidenció que el valor de la mesada pensional que realmente le corresponde al afiliado es de $1.752.150, siendo inferior a la devengada en nómina, $1.756.838. En esta resolución se tomó la liquidación de la pensión de vejez en 1.818 semanas a corte de 28 de febrero de 2021, lo que arrojó una tasa de liquidación de 79,28, un IBL de $2.215.991, efectiva a partir del 1° de mayo de 2021, y se solicitó la autorización del afiliado para revocar la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021.

5.- El 11 de mayo de 2021, Radicado 2021_5394159, el señor Carlos Julio Ramírez Lancheros interpuso recurso de reposición contra la anterior la decisión, manifestando su inconformidad en el sentido que la reliquidació n no se le tuvo en cuenta las horas extras, prima de riesgos viáticos y compensatorios, ya que siempre fueron descontados para la pensión. Sin presentar autorización de revocatoria.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Constitución Política, artículo 48. - Ley 100 de 1993, artículos 33 y 34, modificados por la Ley 797 de 2003.

El apoderado judicial estructuró el concepto de violación de la siguiente manera:

Sostuvo que el demandado se le reconoció una pensión de vejez, a través de la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, a partir del

Sostuvo que el demandado se le reconoció una pensión de vejez, a través de la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de mayo de 2021, en cuantía inicial de $1.756.838.

Indicó que en el momento en que Colpensiones realizó el estudio de la reliquidación de la pensión, evidenció que el valor que en derecho corresponde, de la mesada para el año 2021, asciende a $1.752.150 suma inferior a la que recibe en la actualidad, $1.75 6.838, como se dispuso en la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021.

Adujo que se generó una errada liquidación de la mesada, teniendo en cuenta que, en la resolución del reconocimiento, se tomó para la pensión de vejez 1.818 semanas con corte a 28 de febrero de 2021, lo cual arrojó una tasa de liquidación de 79.28, un IBL de $2.215.991 efectiva a partir del 1° de mayo de 2021, siendo abiertamente contraria a la Constitución y la ley.Rad. 11001-33-42-052-2022-00003-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Carlos Julio Ramírez Lancheros

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Conforme a ello, mediante auto de pruebas APSUB 2496 del 11 de agosto de 2021, solicitó la autorización del demandado para revocar la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021, pues considera que se encuentra expedida contrario a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

2021, pues considera que se encuentra expedida contrario a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

1.2. Contestación de la demanda

El señor Carlos Julio Ramírez Lancheros fue notificado en debida forma, pero dejó vencer el término para contestar la demanda.

2. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 15 de mayo de 2023 , el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021, en el entendido que la liquidación de la pensión se haría con base en 1.826 semanas de cotización al 30 de abril de 2021 y una tasa de reemplazo del 79.28%. En cuanto al IBL, indicó que sería lo que resultante de la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en todo caso será el más favorable al demandado, esto es, el promedio de los salarios o rentas cotizados durante los últimos 10 años o toda la vida laboral. Y, negó la devolución de dineros.

Explicó que, de las pruebas aportadas al proceso y en especial de los ejercicios aritméticos y las explicaciones expuestas por Colpensiones en la prueba por informe, el señor Carlos Julio Ramírez Lancheros cotizó desde el 2 de julio de 1978 al 30 de abril de 2021, un total de 1.826 semanas. Al momento del reconocimiento pensional, se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.27%, y en la reliquidación, se advirtió que la tasa corresponde a 79.28%,

de 1.826 semanas. Al momento del reconocimiento pensional, se le aplicó una tasa de reemplazo del 79.27%, y en la reliquidación, se advirtió que la tasa corresponde a 79.28%, la cual es superior a la inicialmente reconocida.

Precisó que, como la discusión radicaba en el número de semanas tenidas en cuenta al momento de la inclusión en nómina (1.818), para dar efectividad el derecho pensional, ordenó que el IBL debe calcularse sobre 1.826 semanas a 30 de abril de 2021 , y sobre estas calcularse el IBL de la prestación, con una tasa de reemplazo del 79.28%, efectiva a partir del 1° de mayo de 2021. Para determinar el IBL, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el señor Carlos Julio Ramírez Lancheros acreditó más de 1.250 semanas; esto es, el promedio de los salarios o rentas cotizados durante los ú ltimos 10 años o toda la vida laboral, lo que le resulta más favorable al demandado.

Acudió a lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política y en el literal c) del numeral 1° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para negar la devolución de las sumas de dinero, pues la entidad no logró acreditar que el demandado las haya obtenido de mala fe.

Razones del recurso de apelación.

Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque parcialmente. Su inconformidad radica en la no devolución de dineros pagados al demandado, sobre los cuales no tenía derecho.

Colpensiones, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque parcialmente. Su inconformidad radica en la no devolución de dineros pagados al demandado, sobre los cuales no tenía derecho.

Alegó que, el demandado los recibió de mala fe, ya que se le puso de presente que el acto administrativo de su reconocimiento pensional era lesivo y contrario a derecho, en el momento en que se le solicitó la autorización para revocarlo. A su juicio, ello evidencia que tenía conocimiento de la irregularidad de su prestación, y de aceptar lo contrario, pondríaRad. 11001-33-42-052-2022-00003-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Carlos Julio Ramírez Lancheros

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en grave riesgo la c obertura de todos los afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, amenazando incluso con un colapso del sistema pensional.

Consideró que debe ordenarse al demandado devolver la totalidad de las mesadas o diferencias pensionales percibidas desde el momento en el cual se le incluyó en la nómina de pensionados, o por lo menos, desde el instante en el cual se solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado.

2.1. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 25 de octubre de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley

Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y la de pedir pruebas en virtud del inciso 4° del artículo 212 de la norma en cita.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

Comoquiera que las partes no solic itaron pruebas, se procederá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación p or la parte demandante, fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si hay lugar a ordenar la devolución de los dineros percibidos por el pensionado como consecuencia de las sumas recibidas de más en las mesadas pensionales.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

  • Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

El artículo 83 de la Constitución política de Colombia señala:

«Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas

  • Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

El artículo 83 de la Constitución política de Colombia señala:

«Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.»

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de unaRad. 11001-33-42-052-2022-00003-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Carlos Julio Ramírez Lancheros

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«persona correcta»1 .

En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada2». Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario 3. Además, no co nstituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principi os de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros4.

como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principi os de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros4.

Al respecto, el Consejo de Estado fijó su postura frente al contenido del referido principio de acuerdo con las disposiciones de la Corte Constitucional así:

“En este orden de ideas, se consi dera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 2004, quien agregó: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los par ticulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha p roducido en casos análogos. De igual manera, la buena fe

significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha p roducido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”.5

De esta manera el principio de buena fe se aplica en forma global a la actividad de los particulares y la administración como una presunción que delimita su relación y que se ha convertido en una de las bases sobre las cuales se desarrolla cualquier normat ividad. Al respecto, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:

“La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; (…).” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).

1 Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 1992 2 Ibídem 3 Corte Constitucional, Sentencia C-071 de 2004 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 11 de noviembre

8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS, sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2016-01358-01(3187-19)Rad. 11001-33-42-052-2022-00003-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Carlos Julio Ramírez Lancheros

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Expresamente, consagra el legislador que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, no habrá lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; ello, en consonancia con la presunción contenida en el artículo 83 de la Constitución Política el cual prevé que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas ”; presunción que admite prueba en contrario.

Cabe resaltar, que el principio de buena fe no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vi gencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros6.

De esta suerte, y como quiera que la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo

particulares y de las autoridades, en orden de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en la demanda, la entidad pública demandante debe centrar su esfuerzo procesal en demostrar la ilegalidad de los actos acusados y si la obtención de tal derecho por parte de la parte demandada se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como hemos precisado, se presumen.

Al respecto, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha explicado7:

“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediado conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno. El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena f e de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta”.

2.4. Análisis de los medios de prueba

Pruebas documentales decretadas por el a quo

  • Registro civil8 del señor Carlos Julio Ramírez Lancheros, de donde se extrae que nació el 2 de agosto de 1958.

2.4. Análisis de los medios de prueba

Pruebas documentales decretadas por el a quo

  • Registro civil8 del señor Carlos Julio Ramírez Lancheros, de donde se extrae que nació el 2 de agosto de 1958.
  • Resolución SUB 59801 del 5 de marzo de 2021 9, mediante la cual, Colpensiones reconoció una pensión de vejez al señor Carlos Julio Ramírez Lancheros. En esta decisión, se tuvo en $2.232.415 79.27= $1.769.635 cuenta un total de 1.814 semanas de cotización, y determinó un IBL de 2635, como mesada pensional para el año 2021. La prestación quedó en suspenso hasta el momento en que se acreditara el retiro definitivo del servicio.

6 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de mayo de 2008, con ponencia del consejero Jesús María Lemos Bustamante, dentro del proceso radicado con el Nº 0949-2006. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017, proceso con radicado 19001-23-31-000-2012-00251-01 (2036-2015) 8 PDF 02DEMANDAYANEXOS, folio 143, del expediente digital. 9 PDF 02DEMANDAYANEXOS, folio 78, del expediente digital.Rad. 11001-33-42-052-2022-00003-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Carlos Julio Ramírez Lancheros

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  • Resolución 0091 del 9 de abril de 2021 10, por la cual, el Ministerio de Cultura retiró del

Demandante: Colpensiones

Demandado: Carlos Julio Ramírez Lancheros

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  • Resolución 0091 del 9 de abril de 2021 10, por la cual, el Ministerio de Cultura retiró del servicio al señor Carlos Julio Ramírez Lancheros, a partir del 1° de mayo de 2021.
  • Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 202111, a través de la cual, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez del señor Carlos Julio Ramírez Lancheros.

Para este momento, se contabilizó un total de 1.818 semanas, un IBL del $2.215.991, tasa de reemplazo del 79.28%, y una mesada de $1.756.838, efectiva a partir del 1° de mayo de 2021.

  • Recurso de reposición interpuesto por el afiliado contra la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021. El pensionado solicitó las reliquidaciones de las resoluciones 94595 y 21144 del 21 de abril de 2021, porque en la liquidación de los últimos 10 años de trabajo, no se tuvo en cuenta las horas extras, prima de riesgos, viáticos y compensatorios.
  • Resolución SUB 284035 del 27 de octubre de 202112, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el pensionado, confirmando en todas sus partes la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021. En este acto administrativo se indicó que el afiliado acreditó un total de 1.826 semanas, un IBL de $2.210.078, tasa de reemplazo 79.28%, mesada pensional de $1.752.150.

acreditó un total de 1.826 semanas, un IBL de $2.210.078, tasa de reemplazo 79.28%, mesada pensional de $1.752.150.

  • Auto de pruebas APSUB 2176 del 11 de agosto de 202113, mediante el cual, se requirió al señor Carlos Julio Ramírez Lancheros para revocar parcialmente la Resolución 94595 del 21 de abril de 2021.

2.5. Análisis del caso concreto

Colpensiones pretende la nulidad de la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021, por la cual ordenó la inclusión en nómina de la pensión de vejez del señor Carlos Julio Ramírez Lancheros.

En providencia del 15 de mayo de 2023, el Juzgado Cincu enta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad parcial de la Resolución SUB 94595 del 21 de abril de 2021, en el entendido que la liquidación de la pensión se haría con base en 1.826 semanas de cotización al 30 de abril de 2021 y una tasa de reemplazo del 79.28%. En cuanto al IBL, indicó que sería lo que resultante de la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en todo caso será el más favorable al demandado, esto es, el promedio de los salarios o rentas cotizados durante los últimos 10 años o toda la vida laboral. Y, negó la devolución de dineros.

En el recurso de alzada, Colpensiones pretende que se revoque la decisión de manera parcial, y se ordene la devolución de los dineros pagados al demandado, sobre los cuales no tenía derecho.

En el recurso de alzada, Colpensiones pretende que se revoque la decisión de manera parcial, y se ordene la devolución de los dineros pagados al demandado, sobre los cuales no tenía derecho.

De acuerdo con los motivos de inconformidad presentados en el recurso de apelación, de frente al material probatorio que reposa en el expediente, no se advierte que los dineros que percibió el pensionado, en virtud del reconocimiento e inclusión en nómina de la prestación, hayan sido de mala fe de manera que en lo contencioso se ordene su devolución.

Si bien es cierto la entidad accionada, por disposición legal – Ley 1437 de 2011, artículo 9814 - posee la prerrogativa de cobro sobre las obligaciones creadas a su favor, no lo es

10 PDF 02DEMANDAYANEXOS, folio 121, del expediente digital. 11 PDF 02DEMANDAYANEXOS, folio 88, del expediente digital. 12 PDF DEMANDAYANEXOS, folio 111, del expediente digital. 13 PDF DEMANDAYANEXOS, folio 97, del expediente digital. 14 ARTÍCULO 98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos queRad. 11001-33-42-052-2022-00003-01

Demandante: Colpensiones

Demandado: Carlos Julio Ramírez Lancheros

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menos que constitucional y legalmente la devolución de dineros opera cuando se advierte la mala fe de quien los devengó sin tener derecho a ellos.

Demandante: Colpensiones

Demandado: Carlos Julio Ramírez Lancheros

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menos que constitucional y legalmente la devolución de dineros opera cuando se advierte la mala fe de quien los devengó sin tener derecho a ellos.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia del 23 de marzo de 201715, analizó el principio de la buena fe y explicó:

“De acuerdo con lo anterior, la norma en comento establece una garantía para los principios de buena fe y confianza legítima de los particulares, pues la devolución de las sumas pagadas por prestaciones periódicas se condiciona a verificar que hayan mediad o conductas reprochables encaminadas a defraudar a la administración en orden a obtener tales reconocimientos, de modo que si ello no se logra demostrar, no habrá lugar a ordenar reintegro alguno.

El concepto de buena fe hace referencia al comportamiento leal y honesto que deben asumir los particulares y autoridades para mantener un orden justo y permitir el goce efectivo de los derechos y oportunidades de los asociados. Además, como se expresó previamente, por mandato Constitucional, se presume la buena fe de los particulares en sus relaciones con las autoridades del Estado, siendo deber de quien alegue la mala fe demostrar los hechos sobre los cuales se fundamenta.”

En ese orden, huelga concluir que para el caso que nos ocupa, la entidad demandante no probó que las sumas que reclama fueron recibidas por el pensionado de manera deshonesta para que se ordene su reintegro o se imponga un gravamen para purgar así el descuido en que incurrió por no haber adoptado las medidas necesarias tendientes a evitar este tipo de situaciones.

Ahora, el hecho que el demandado hubiese previamente conocido de la situación en su

descuido en que incurrió por no haber adoptado las medidas necesarias tendientes a evitar este tipo de situaciones.

Ahora, el hecho que el demandado hubiese previamente conocido de la situación en su pensión, ello no quiere decir que haya actuado de mala fe por no autorizar la revocatoria de la decisión, pues en su sentir, tenía derecho a la reliquidación pensional por factores sobre los cuales cotizó.

En consecuencia, la Sala concluye que hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 15 de mayo de 2023.

2.6. Costas en segunda instancia

Esta colegiatura dará aplicación regular al postulado previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, y acogiendo el contenido de la tesis expuesta por las Subsecciones A y B de la Sección Segunda del Consejo de Estado16, según la cual para determinar las costas se debe adoptar un criterio objetivo valorativo, se abstendrá de establecer tal condena en el caso, dado que no se halló demostrada su causación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, administrativo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia del 23 de marzo de 2017,

proceso con rad

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