TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00031-01-(19-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00031-01-(19-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
INDEMNIZACIÓN MORATORIA PA GO D E CESANTÍAS - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencia
Demandante: DEIVI RENÉ SABOGAL HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Indemnización Moratoria pago de cesantías.
Expediente: No.11001 3342 052-2022-00031-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado del Departamento de Cundinamarca, contra la sentencia proferida en audiencia el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Deivi René Sabogal Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Deivi René Sabogal Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PETITUM
El demandante, mediante apoderado, solicita que se declare la exi stencia y consecuente nulidad de los actos fictos configurados el 15 de junio de 2021 , frente a las peticiones presentadas el 15 de marzo de 2021 ante el FOMAG y el Departamento de Cundinamarca. Así como la nulidad del Oficio No.20211071171361 de 25 de mayo de 2021 a través del cual la Fiduprevisora S.A, le negó el derecho al reconocimiento y pago pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
1 Archivo 22Expediente: 2022-00031-01
Actor: Deivi René Sabogal Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
2 Igualmente, pide se declare que le asiste el derecho a que las ac cionadas le reconozcan, liquiden y paguen la sanción moratoria por no haber cancelado en tiempo el valor reconocido por concepto de cesantías en l a Resolución No.001369 de 26 de octubre de 2020.
Como consecuencia de la configuración del silencio de la administración y de la nulidad de los actos demandados, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor del demandante la sanci ón moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor
del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, a reconocer y pagar a favor del demandante la sanci ón moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución antes mencionada, mo ra en que incurrió la entidad del 14 de octubre de 2020 al 18 de febrero de 2021.
Requiere también que se disponga el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 189 y 192 del C.P.A.C.A., se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta la fecha de pago de la sanción mora.
Finalmente, solicita que se condene a la parte demandada a pagar intereses moratorios conforme el 192 ibídem, así como a pagar las c ostas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A . y en el C.G.P.
SUPUESTOS FÁCTICOS
En el escrito de demanda se indica que el día 3 de julio de 2020 la demandante elevó petición solicitando el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales fueron reconocidas por el FOMAG mediante Resolución No.001369 de 26 de octubre de 2020, y canceladas el 18 de febrero de 2021.
El 15 de marzo de 2021 solicitó la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FOMAG, el Departamento Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A.
febrero de 2021.
El 15 de marzo de 2021 solicitó la actora el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el FOMAG, el Departamento Cundinamarca y la Fiduprevisora S.A.
Las dos primeras entidades no respondieron lo peticionado, la última negó la solicitud en Oficio de 25 de mayo de 2021.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Constitución Política de Colombia artículos 25 y 53, Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5.Expediente: 2022-00031-01
Actor: Deivi René Sabogal Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
3
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada 2, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
La Ley 1955 de 2019 en su artículo 57 adoptó medias de eficiencia en la administración de los recursos del FOMAG y reguló aspectos frente al pago de la sanción moratoria consistentes en que no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos de dicho Fondo, y precisó que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la
indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos de dicho Fondo, y precisó que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correrá a cargo de la Secretaría de Educación territorial, cuando la culpa por el pago extemporáneo sea imputable a ella.
El parágrafo de la norma en comento, fijó de manera clara y precisa que las entidades territoriales serían responsables del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG, y éste último, será, responsable únicamente en lo que atañe a el pago de las cesantías.
En el asunto se configuró el silencio administrativo negativo, conforme lo que fija el art. 83 del CPACA. En consecuencia, se declarará la existencia del acto ficto negativo que se consolidó por el silencio de la administrac ión, respecto de la petición que radicó el demandante ante la Secretaría d e Educación de Cundinamarca con destino al FOMAG el 15 de junio de 2021. El Oficio de 25 de mayo de 2021, expedido por la Fiduprevisora S.A, mediante el cual se negó la petición de reconocimiento de sanción mora presentada por el actor, al ser proferida la comunicación por dicha entidad no tienen la calidad de acto administrativo y no es objeto de control jurisdiccional.
Al revisar las pruebas que reposan en el expediente encuentra que en las
presentada por el actor, al ser proferida la comunicación por dicha entidad no tienen la calidad de acto administrativo y no es objeto de control jurisdiccional.
Al revisar las pruebas que reposan en el expediente encuentra que en las distintas documentales que reportan la fecha en que efectivamente se puso a disposición el dinero que se reconoció por concepto de cesantía parcial, existen discrepancias, pues el demandante afirma que se hizo efectivo el 18 de febrero de 2021 y la parte demandada afirma que el pago se realizó el 4 de febrero de 2022, sin embargo, al hacer un análisis íntegro y contar con las documentales que lo respaldan se tiene como fecha efectiva de pago el 4 de febrero de 2021.
2 IbídemExpediente: 2022-00031-01
Actor: Deivi René Sabogal Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
4 La actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 3 de julio de 2020, la Secretaría de Educación de Cundinamarca las concedió en Resolución No.001369 de 26 de octubre de 2020 y el 4 de febrero de 2021 la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG puso a disposición del actor el dinero por concepto de cesantía parcial.
Los términos para reconocer las cesantías se cuentan así: teniendo en cuenta que la solicitud se elevó el 3 de julio de 2020 los 15 días para expedir el acto administrativo vencieron el 27 de julio de 2020, los 10 de ejecutoria del acto el 11 de agosto de 2020, y los 45 días para el pago el 15
expedir el acto administrativo vencieron el 27 de julio de 2020, los 10 de ejecutoria del acto el 11 de agosto de 2020, y los 45 días para el pago el 15 de octubre de 2020.
A la Secretaría de Educación de Cundinamarca le asistía el deber de enviar el día siguiente a la ejecutoria del acto de reconocimiento y pago de las cesantías (12 de agosto de 2020), el proyecto definitivo a la Fiduprevisora S.A. para que esta procediera a realizar el pago del valor reconocido. Sin embargo, emitió el acto el 26 de octubre de 2020, el cual fue notificado el mismo día, y cobró ejecutoria el 10 de noviembre de 2020. El acto administrativo fue remitido a la Fiduprevisora S.A. el 25 de enero de 2021, ente que lo aprobó el 28 de enero de 2021 y pagó las cesantías el 4 de febrero de ese año.
Se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad del acto ficto acusado, que se consolidó el 15 de junio de 2021, ante la falta de respuesta del FOMAG, respecto a la petición del 15 de marzo de ese mismo año, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial. Por tal se declara su nulidad.
Al configurarse la mora en el año 2020 y por la omisión de diligencia de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a título de restablecimiento del derecho se ordena al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía
Secretaría de Educación de Cundinamarca, a título de restablecimiento del derecho se ordena al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación, reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial. Se debe tener en cuenta para la liquidación la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
No se configuró para el presente caso la prescripción de derecho a la sanción mora, por cuanto el derecho se hizo exigible a partir del 16 de octubre de 2020, por lo que el aludido término prescriptivo vencía el 16 de octubre de 2023 y se probó que la parte actora interrumpió el término al presentar solicitud el 15 de marzo de 2021 y demandar ante esta jurisdicción el 31 de enero de 2022.
No se ordena el pago de la indexación sobre la sanción moratoria, en consideración a que ello constituiría un doble pago a cargo de la entidadExpediente: 2022-00031-01
Actor: Deivi René Sabogal Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
5 demandada, dado que la misma sanción lleva consigo la corrección monetaria, y la misma no es exigible en virtud del carácter punitivo y no prestacional que ostenta la aludida sanción; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del Departamento de Cundinamarca formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
“Se tienen los siguientes términos dentro del trámite de la solicitud de pago de las cesantías:
Fecha de radicado: 03/07/2020
apelación3 contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
“Se tienen los siguientes términos dentro del trámite de la solicitud de pago de las cesantías:
Fecha de radicado: 03/07/2020
Fecha límite terminación solicitud: 15/10/2020 Fecha expedición acto administrativo: 26/10/2020 Fecha inicio Indemnización moratoria: 16/10/2020 (día hábil siguiente a los 70 días por Ley)
Fecha Cargue On Base: 29/10/2020
SEGUN LO ANTERIOR, EL DEPARTAMENTO TENDRIA UNA RESPONSABILID AD POR 13 días x $73.656= $ 957.528 NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS
VEINTIOCHO PESOS M/CTE
Y, la fiduprevisora sería responsable de la mora causada desde el 29 DE OCTUBRE DE 2020 (Fecha en la que fue cargada la información) hasta la fech a en la que se materializó el pago. (sic) o sea 112 días. (…)
Debe resaltarse que el aplicativo ONBASE, es un aplicativo (herramienta tecnológica) implementado por la por la sociedad fiduciaria encargada del ma nejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde los ENTES TERRITORIALES, tienen por objeto subir o enviar la informació n en los casos en que los docentes alleguen la totalidad de los documentos requeridos para el reconocimiento y pago de la prestación. (…)
Según el acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene probado que el cargue en el aplicativo ONBASE por parte de la entidad territorial se re alizó la fecha 2910-20, lo cual no
de la prestación. (…)
Según el acervo probatorio que reposa en el expediente se tiene probado que el cargue en el aplicativo ONBASE por parte de la entidad territorial se re alizó la fecha 2910-20, lo cual no fue objeto de pronunciamiento por parte del Despacho a pesar de haber sido una prueba decretada, practicada, en debida forma. por lo cual si lo que quiere el Despacho es realizar una interpretación basado en otro medio probatorio debe realizar la debida ponderación y análisis sobre dos pruebas que demuestran circunstancias diferentes, pues basó su decisión en las fechas contrarias y distantes a las que se evidencian en la plataforma ONBASE.
Se concluye que en el presente proceso el Departamento de Cundinamarca tiene una responsabilidad únicamente de 13 días en la causación de la moratoria, pues la competencia del ente territorial únicamente recae hasta el momento en q ue se carga la información en el aplicativo ONBASE y que de ahí en adelante las acciones d eben ser desarrolladas por la fiduprevisora. (…)
Por lo anterior solicito al Honorable despacho, (…)
3 Archivo 26Expediente: 2022-00031-01
Actor: Deivi René Sabogal Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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2. REVOCAR en su integridad el fallo DE FECHA 18/08/2022, y en su lugar se declare a la fiduprevisora responsable de la sanción moratoria por el pa go tardío de su cesantía parcial que se reconoció con Res. 001369 del 26 de octubre de 2020, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido en tre el 29 de octubre de 2020 al 03 de
que se reconoció con Res. 001369 del 26 de octubre de 2020, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido en tre el 29 de octubre de 2020 al 03 de febrero de 2021”.
TRÁMITE
El Tribunal a través de auto admitió el recurso de apelación debidamente sustentado4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la Secretaría de Educación de Cundinamarca se advierte que el problema jurídico se circunscribe a determinar a quién le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor del demandante y en qué proporción. Es decir, se debe analizar si hay lugar a ordenar a que el Departamento de Cundinamarca pague 13 días de sanción moratoria y el valor restante sea cancelado por la Fiduprevisora S.A.
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste
sanción moratoria y el valor restante sea cancelado por la Fiduprevisora S.A.
CASO CONCRETO
Sea lo primero advertir que no se discute en alzada el derecho que le asiste a la parte actora a percibir una indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 16 de octubre de 2020 y el 3 de febrero de 2021 , lo cual, por demás resulta acertado, toda vez que, de conformidad con las normas y jurisprudencia de unificación aplicables al caso, en consonancia con las pruebas aportadas al proceso, los 70 días para efectuar el reconocimiento y pago del referido
4 Archivo 33Expediente: 2022-00031-01
Actor: Deivi René Sabogal Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
7 auxilio vencieron el 15 de octubre de 2020 y, el mismo fue cancelado solamente hasta el 4 de febrero de 2021 , siendo este el lapso de mora en que incurrió la entidad y que con todo tino advirtió el a quo.
Es de aclarar que al proceso se allegaron tres certificaciones expedidas por la Fiduprevisora S.A. 5 en la que se indica que el dinero por concepto de cesantías parciales quedó a disposición del actor a partir del 4 de febrero de 2021 a través del Banco BBVA. A su vez se aportó comprobante de pago de las cesantías del Banco BBVA de 18 de febrero de 2021 en el que en la Observación 2 se indica que el dinero por cesantías se consignó en la entidad financiera el 3 de febrero de 2021 sin especificar la hora. Como
las cesantías del Banco BBVA de 18 de febrero de 2021 en el que en la Observación 2 se indica que el dinero por cesantías se consignó en la entidad financiera el 3 de febrero de 2021 sin especificar la hora. Como quiera que la Secretaría de Educación de Cundinamarca en el curso del proceso nunca manifestó desacuerdo sobre la fecha de consignación de la prestación, y por el contrario, en el mismo recurso de apelación concierta con que la mora corrió hasta el 3 de febrero de 2021, la Sala entiende que las partes en contienda ante la disparidad en las fechas concuerdan en que el día en que efectivamente quedó a disposición del actor el dinero fue el 4 de febrero de 2021, por lo que no se hará ninguna consideración adicional al respecto.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que el Juez de primera instancia dispuso condenar al Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Educación a reconocer y pagar al actor “un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 16 de octubre de 2020 al 03 de febrero de 2021 , teniendo como valor, la asignación básica diaria devengada por el demandante para el momento en que causo la mora por el no pago oportuno de la cesantía parcial, esto es, la del año 2020”.
Para resolver el problema jurídico sea lo primero advertir que la Ley 91 de 1989, como norma creadora del FOMAG, dispuso que su finalidad principal es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron
es el pago de las prestaciones sociales a los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989, fecha de promulgación de la Ley 43 de 1975 y que quedaron automáticamente afiliados al Fondo y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación.
Ahora bien, para efectos de la administración de los recursos que integran el FOMAG, el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, dispuso que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1775 de 1990, reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones
5 Archivo 2 folio 20, Archivo 8 folio 13 y Archivo 10 folio 4Expediente: 2022-00031-01
Actor: Deivi René Sabogal Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
8 Sociales del Magisterio y precisó, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, que procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes
la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente Resolución de reconocimiento.
A su turno, el Congreso de la República mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administre, el cual debía ser elaborado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
De conformidad con las normas transcritas, las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada.
Es decir, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al que le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación pretendida por el docente o sus beneficiarios, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1775 de 1990 y el Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG
Decreto 2831 de 2005, pues si bien a la Secretaría de Educación del ente territorial le corresponde realizar el proyecto de resolución de reconocimiento, dicha función es una simple intervención pues el FOMAG es el directamente responsable solo que la precitada actuación la realiza a través de las Secretarías de Educación.
Es claro entonces que bajo la égida de las normas estudiadas las prestaciones socioeconómicas, tales como las cesantías e inclusive la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas, se encuentran a cargo exclusivo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado en reiterad a jurisprudencia también ha llegado a la anterior conclusión. Al efecto, véas eExpediente: 2022-00031-01
Actor: Deivi René Sabogal Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
9 las sentencias de la Sección Segunda de 27 de julio de 2016 6, 16 de noviembre del mismo año 7 y 13 de julio de 2017 8 en las que la Alta Corporación al preguntarse ¿cuál es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en el caso de los docentes?, concluyó que el FOMAG es el ente encargado del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al mismo.
Valga precisar que el trámite para el pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG fue reglamentado por el Decreto 1272 de 20189 así:
(…)
afiliados al mismo.
Valga precisar que el trámite para el pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG fue reglamentado por el Decreto 1272 de 20189 así:
(…) “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económica s a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación q ue haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adopta do para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones ec onómicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma s imultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad.
El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su r adicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los q ue se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones econó micas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será e fectuada a través de la
de las solicitudes relacionadas con las prestaciones econó micas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será e fectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educ ación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - S ubsección B.
Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C., 27 de julio d e 2016, proceso No.5000234200020140217701 (5021 – 2015). Demandante: José del Carmen Vija CastañedaDemandada: Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Dictada dentro del radicado No. 66001-23-33-000-2013-00190-01 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sente ncia proferida dentro del radicado No. 73001 23 33 000 2013 00256 01. 9 “por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación- , se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”Expediente: 2022-00031-01
Actor: Deivi René Sabogal Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solic itudes relacionadas con el
Actor: Deivi René Sabogal Hernández
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG
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1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solic itudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen sal arial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proye cto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de presta ciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrat ivos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constanc ia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reco nozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la
PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reco nozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.”.
Referente a la sanción moratoria el artículo 2.4.4.2.3.2.28 contempla:
“Artículo 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de
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