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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00038-01-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00038-01-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Fiscalía Genera l de la Nación y UGPP / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se sigue vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Permite concluir que no debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía General de la Nación, p orque, aunque no está en el deber de certificar valores cancelados por otra s entidades, sí debió remitir las petic iones a la a utoridad competente para que aquella le responda directamente a la peticionaria, y no anunciar que realizó dicha remisión cuando lo que hizo fue una solicitud para poder dar respuesta a la i nteresada, lo cual crea confusi ón sobre quién en últimas atenderá la petición / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Conforme a los linea mientos le gales y ju risprudenciales exp uestos en la presente providencia, es p osible entender que la e ntidad a ccionada dio contestación de forma y de fondo de ac uerdo con sus competencias , ha certificado los pag os que realizó p or concepto de la Bonificaci ón p or Compensación solicitada, debido a que no debe certificar informaci ón sobre los pagos realizados por otra entidad, tampoco vulneró el derecho fundamental de habeas data – Pero, no es p osible entender que se ha configura do hecho superado en el caso bajo estudio, n i que se está garantizado el derecho fundamental de petición a nte la falta de c laridad al remitir la petición a la autoridad competente.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confi rmar, modificar o revocar la

fundamental de petición a nte la falta de c laridad al remitir la petición a la autoridad competente.

Problema jurídico: ¿Determinar si hay l ugar a confi rmar, modificar o revocar la decisión impugnada, teniendo en cuenta la respuesta dada por la parte accionada?

Tesis: “(…) De los enunciados fácticos y ju risprudenciales exp uestos en precedencia, se tiene que la parte accio nante presentó ante la entidad accionada peticiones de fechas 16 de diciembre de 2015, 29 de junio, 23 y 29 de julio, 3 y 4 de agosto de 2021, tendientes a obtener certificación de factores salariales devengados en el periodo comprendido entre diciemb re de 20 00 y diciemb re de 2001, específicamente en lo que tiene que ver con la Bonificaci ón por Compensación, incluyendo a demás de lo ya pe rcibido y certificado, el valor c orrespondiente a lo ordenado a través de la se ntencia proferida p or el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de mayo de 2007 y que fue cancelado a través de la Resolución No. 5204 del 3 de diciembre de 2014 proferida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. (…) La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió respuesta del 15 de enero de 2016 en la que se observa que se pronunció de forma y de fondo a lo solicitado, antes del trámite constitucional de la referencia que interpuso el accionante el 4 de febrero de 2022. (…) Pero los valores allí consignados por concepto de Bonificación por Compensación no coinciden con los que estableció

y de fondo a lo solicitado, antes del trámite constitucional de la referencia que interpuso el accionante el 4 de febrero de 2022. (…) Pero los valores allí consignados por concepto de Bonificación por Compensación no coinciden con los que estableció el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de julio de 201 8 (…) Por lo anterior, al UG PP negó la reliqu idación pensional de la acciona nte incluyendo los n uevos valores de la Bonificación por compensación. (…) En este punto se acla ra que no son de recibo los argum entos de la UGPP según los cuales es obligación de la solicitante obtener la corrección de las certificaciones de factores salariales, toda vez que el m anejo de la información acerca de la historia laboral de la accion ante y l os aportes a pensiones que realice son parte de sus funciones, p or lo que no p uede trasladarle tal carga a la pensionada c uando claramente tiene la posibilidad de acceder a esta directamente. (…) Además, si no la tuviera, cuenta con las herramientas expeditas qu e le permiten obtenerla de forma ágil, sin necesidad de someter a la solicitante a realizar su labor sin contar con los medios con los que sí cuenta la entidad. (…) Ahora bien, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió respuestas de fechas 23 de julio de 2021, 28 de julio de 2021 y 25 de agosto de 2021, a través de los cuales le fueron entregados a la accionante CETIL en don de se consignaron los valores, e ntre otros, de la Bonificación p or Compensación percibidos entre diciembre de 2000 y diciembre de 2001, que fueron

CETIL en don de se consignaron los valores, e ntre otros, de la Bonificación p or Compensación percibidos entre diciembre de 2000 y diciembre de 2001, que fueron liquidados por el área de nómina de esa entidad. (…) Además, a través de Oficio del 10 de febrero de 2022 solicitó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL expedir los certificados CETIL de la accionante por el tiempo de servicios comprendido entre el 11 de diciembre de 20 00 y e l 11 de diciembre de 2001, respecto de la Bonificaci ón por Compensación de ac uerdo con el Decreto 610 de 1998 teniendo en cuenta la Resolución No. 5204 del 3 de noviembre de 2014. (…)Así mismo, en el Oficio del 14 de febrero de 2022, por el cual se da cumplimiento a la sentencia de primera instancia, la entidad accionada informó que el del 28 de julio y el 25 de agosto de 2021 contestó lo de su competencia en torno a la solicitud de la accionante, a demás le explicó las razones por las cuales no es compete nte para certificar lo relacionado con el pago de la sent encia del 22 de mayo de 2007, toda vez que dicha providencia no emitió condena en su co ntra, ni fue quien la canceló. Igualmente explicó que quien debe contestar ese aspecto es la DIRECCIÓ N EJECUTIVA DE AD MINISTRACIÓN JUDIC IAL, a la cual le pidió la informaci ón mediante oficio del 10 de febrero de 2021. (…) Pero de acuerdo con dicho Oficio, la entidad accionada solicitó la certificaci ón a la DIRECCIÓN EJE CUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para contestarle a la accionante. Además, se observa

entidad accionada solicitó la certificaci ón a la DIRECCIÓN EJE CUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para contestarle a la accionante. Además, se observa que no suministró las peticiones presentadas ni la información para que esa entidad notifique la respuesta a la peticionaria, ya que los únicos documentos anexos fueron copia de la Resolución de Pago y de la Sentencia correspondiente. (…) Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2150 de la Ley 1755 de 2015, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN deb ía remitir la petición a la DIRECCIÓ N EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que fuera esta quien emitiera respuesta a la solicitud de la accionante respecto del pago realizado a través de la Resolución No. 5204 del 3 de diciembre de 2014 de la sentencia del 22 de mayo de 2007 proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que esa entidad fue la que canceló los valores allí ordenados, por lo que es quien debe certificar dicho pago para que se a tenido en cuenta p or la UGPP en la reliquidación pensio nal que pretende. (…) Sin embargo, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, contrario a lo informado a la accionante, solicitó la certificaci ón “con el fin de atender un requerimiento presentado por el apoderado de la mencionada señora ”, en vez de remitirle las peticiones por competencia, de donde se desprende que sí vulneró su derecho fundamental de petición. (…) Así las cosas, se modificarán los numerales “SEGUNDO” y “TERCERO” de la sentencia de primera inst ancia y se ord enará tutelar el derecho de petición de la señora (…) y que la FISCALÍA GENERAL DE LA

“SEGUNDO” y “TERCERO” de la sentencia de primera inst ancia y se ord enará tutelar el derecho de petición de la señora (…) y que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN remita las petic iones correspondientes a la DIRECCIÓN EJECUTIVA D E ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, para que sea esa entidad la que certifique los valores cancelados p or concepto de Bonificación p or Compensación, de acuerdo con lo expuesto. (…) Lo a nterior también permite conc luir que no debe prosperar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en el recurso de apelación presentado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque, aunque no está en el deber de certificar valores c ancelados por otras e ntidades, sí debió remitir las petic iones a la a utoridad competente para qu e aque lla le respon da directamente a la peticionaria, y no anunciar que realizó dicha remisión cuando lo que hizo fue una solicitud para poder dar respuesta a la interesada, lo cual crea confusión sobre quién en últ imas aten derá l a petición, si la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN o la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Así las cosas, para la Sa la se sigue vulnerando el derecho f undamental de petición de la accionante. (…) Entonces, conforme a los linea mientos legales y ju risprudenciales expuestos en la presente providencia, es posible entender que la entidad accionada dio contestación de forma y de fondo de ac uerdo con sus competencias , toda vez que ha certifica do los pag os que realizó p or concepto de la Bonificaci ón p or Compensación solicitada. (…) Además, debido a que no debe certificar información sobre los pagos realizados por otra entidad, tampoco vulneró el derecho fundamental

que ha certifica do los pag os que realizó p or concepto de la Bonificaci ón p or Compensación solicitada. (…) Además, debido a que no debe certificar información sobre los pagos realizados por otra entidad, tampoco vulneró el derecho fundamental de habeas data. (…) Pero, no es p osible entender que se ha configurado hecho superado en el caso bajo estudio, ni que se está garantizado el derecho fundamental de petición ante la falta de claridad al remitir la petición a la autoridad competente. (…) Finalmente, se instará a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que emita respuesta de fondo frente a las peticiones presentadas por la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017; T-957 de 2011; T-629 de 2015; T-629 de 2015; T-669 de 2003; T-463 de 2011; T-692 de 2011.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA Radicado No: 110013342052202200038 01

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Acción: TUTELA Radicado No: 110013342052202200038 01

Accionante: ANA ELVIA CETINA DE RIVERA

Accionado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y D os (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso, habeas data, mínimo vital y seguridad social de la parte accionante.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA

La parte accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de habeas data, debido proceso, seguridad social, petición y mínimo vital, por no expedir correctamente la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL, para los años 2000 y 2001, donde se liquide correctamente la Bonificación por Compensación.

HECHOS

Expuso que la demandante se desempeñó como funcionaria de la Rama Judicial desde el 07 de marzo de 1973 hasta el 1º de febrero de 1998 y en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 2 de febrero de ese año hasta el 11 de diciembre de 2001. Su último cargo fue el de FISCAL DELEGADO ANTE

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN desde el 2 de febrero de ese año hasta el 11 de diciembre de 2001. Su último cargo fue el de FISCAL DELEGADO ANTE

EL TRIBUNAL DE DISTRITO DE DIRECCION SECCIONAL DE FISCALÍASSECCIONAL

CUNDINAMARCA.

La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIALCAJANAL EICE EN LIQUDIACIÓN profirió la Resolución No. 10605 del 4 de mayo de 2001, por la cual le reconoció una pensión de vejez, y mediante Resolución UGM 039763 de marzo 26 de 2012 reliquidó esa prestación, incluyendo la Bonificación por Compensación del año 2001.

El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de mayo de 2007 ordenó a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL pagar a la accionante la BONIFICACION POR COMPENSACION MENSUAL creada por los Decretos 610 y 1239 de 1998, a partir del 1º de enero de 1999,en los porcentajes que igualen el 60% para el año 1999, el 70% para el año 2000 y el 80% para el año 2001 y siguientes, de los ingresos laborales2

Radicado No: 110013342052202200038 01

Demandante: ANA ELVIA CETINA DE RIVERA

que por todo concepto hayan percibido y perciban los Magistrados de las Altas Cortes.

En cumplimiento del fallo fue expedida la Resolución No. 5204 de 2014 (no indica qué entidad la profirió). En dicho acto se cuantifican las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación Decreto 610

En cumplimiento del fallo fue expedida la Resolución No. 5204 de 2014 (no indica qué entidad la profirió). En dicho acto se cuantifican las diferencias adeudadas por concepto de Bonificación por Compensación Decreto 610 de 1998 del 1º de enero de 1999 al 11 de diciembre de 2001. Dichos valores, adicionados a lo reconocido en sede administrativa en los años 2000 y 2001 corresponden al total devengado por la accionante por dicho concepto.

Con base en lo anterior, la accionante solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión incluyendo la Bonificación por Compensación con los nuevos valores. La UGPP negó la reliquidación solicitada.

El H. Consejo de Estado profirió sentencia el 13 de noviembre de 2020, en la que confirmó la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 11 de julio de 2018, en la que ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la accionante incluyendo la Bonificación por Compensación en el monto ordenado en el Decreto 610 de 2001 para el último año de servicios. Además, estableció como valor de ese factor las sumas de $4.622.396 para el 2000 y de $4.524.359 para el 2001.

Mediante la Resolución RDP-011250 del 4 de mayo de 2001 a UGPP negó dar cumplimiento al fallo, por considerar que los valores certificados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son superiores a los consignados en la sentencia, por lo que se requiere que se aclaren dichas inconsistencias.

La accionante solicitó el 26 de junio de 2021 a la FISCALÍA GENERAL DE LA

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN son superiores a los consignados en la sentencia, por lo que se requiere que se aclaren dichas inconsistencias.

La accionante solicitó el 26 de junio de 2021 a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la expedición de certificado de factores salariales en formato CETIL del último año de servicios, corrigiendo el valor de la Bonificación por Compensación de acuerdo con las sentencias antes mencionadas.

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN expidió el 27 de julio de 2021 Certificación Electrónica de Tiempos Laborados en la que por concepto de Bonificación por Compensación consignó el valor cancelado antes de las órdenes judiciales impartidas y omitió los valores reconocidos por estas.

El 28 de julio de 2021 se solicitó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la Aclaración del certificado de factores salariales – CETIL en torno a la Bonificación por Compensación reconocida para los años 2000 y 2001.

Esa entidad profirió respuesta el 28 de julio de 2021 en la que se otorgó la misma información que en la respuesta anterior.

El 3 de agosto de 2021 se interpuso “ INSISTENCIA EN SOLICITUD DE ACLARACIÓN”, solicitando la aclaración del certificado respecto de la Bonificación por Compensación para el periodo 2000-2001.

A través del Oficio No. DAP-30110 del 25 de agosto de 2021 se contestó la anterior petición informando lo siguiente:

Que los valores registrados por concepto de Bonificación por Compensación en el Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL N°2

Radicado No: 110013342052202200038 01

anterior petición informando lo siguiente:

Que los valores registrados por concepto de Bonificación por Compensación en el Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL N°2

Radicado No: 110013342052202200038 01

Demandante: ANA ELVIA CETINA DE RIVERA

202103800152783000490002 expedido el 01 de marzo de 2021, p or el periodo del 1112-2000 al 3108-2001 para el Nit. 800.152.783, corresponden a los valores liquidados por el área de nómina del Nivel Central, el cual se encuentra reflejado en el reporte Kardex de devengados y deducidos del mismo periodo. Finalmente le informamos que las certificaciones expedidas para las fechas 04/08/2015 y 15/01/2016 reflejan valores que no corresponden a reporte de devengados y deducciones.

PETICIÓN

Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de habeas data, debido proceso, seguridad social, petición y mínimo vital y se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que expida de forma inmediata y con copia a la UGPP la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOSCETIL de la señora ANA ELVIA CETINA DE RIVERA para los años 2000 y 2001, liquidando correctamente el factor Bonificación por Compensación.

También pidió ordenar a la UGPP que dé cumplimiento inmediato a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2018, confirmada por el H. Consejo de Estado el 13 de novie mbre de 2020.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2018, confirmada por el H. Consejo de Estado el 13 de novie mbre de 2020.

II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

2.1. UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Explicó que la acción de tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 11 de julio de 2018 y confirmada por el H. Consejo de Estado el 13 de noviembre de 2020.

Dijo que mediante la Resolución No. RDP 011250 del 04 de mayo de 2021 negó el cumplimiento de las sentencias mencionadas porque se presentan inconsistencias en los certificados CETIL aportados, en los factores asignación básica para el año 2000, la prima de vacaciones del 2001, respecto de la cual se certificaron dos valores, y de la Bonificación por Compensación, de la cual se consignaron sumas superiores a las mencionadas en las sentencias.

Añadió que ha requerido en varias oportunidades a la accionante para que allegue la documentación con los datos correctos, pero no ha cumplido con esa carga.

Dijo que la UGPP no cuenta con todos los elementos para liquidar la prestación y cumplir con las órdenes judiciales, y la certificación debe ser aportada por la accionante.

Afirmó que se le ha dado respuesta a todas las peticiones que presentó la accionante y no ella ha allegado los certificados de factores salariales en debida forma para cumplir el fallo.

aportada por la accionante.

Afirmó que se le ha dado respuesta a todas las peticiones que presentó la accionante y no ella ha allegado los certificados de factores salariales en debida forma para cumplir el fallo.

Solicitó que se conmine a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que allegue la información requerida y poder dar cumplimiento a la orden judicial.2

Radicado No: 110013342052202200038 01

Demandante: ANA ELVIA CETINA DE RIVERA

Mencionó que la UGPP no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante y que la acción es improcedente porque no es la vía para el cumplimiento de sentencias ni para resolver peticiones de carácter labora l. Añadió que existe otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el proceso ejecutivo.

Reiteró que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, se le está pagando su mesada pensional por valor de $16.215.661,56 y se encuentra activa en el servicio de salud, por lo que tampoco se configura un perjuicio irremediable.

Dijo que la acción de tutela tampoco es la vía para reclamar el pago de acreencias pensionales.

2.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Dijo que mediante Oficio No. 20213100020731 DAP-30110 del 25 de agosto de 2021 se dio respuesta de fondo a la petición de la demandante del 3 de agosto de 2021, informando que lo consignado en los certificados expedidos corresponde a valores liquidados por el área de nómina del nivel central, y que “las certificaciones expedidas para las fechas 04/08/2015 y 15/01/2016 reflejan valores que no corresponden a reporte de devengados y

corresponde a valores liquidados por el área de nómina del nivel central, y que “las certificaciones expedidas para las fechas 04/08/2015 y 15/01/2016 reflejan valores que no corresponden a reporte de devengados y deducciones”.

Afirmó que a través del Oficio No.20213100018071 DAP-30110 del 28 de julio de 2021 se resolvió de fondo la petición presentada por la demandante el 29 junio de 2021, anexando la certificación electrónica de tiempos laboradosCETIL, para los años 2000 y 2001, con la liquidación de la Bonificación por Compensación.

Afirma que mediante la Resolución 5402 del 3 de diciembre de 2014, proferida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, se dio cumplimiento a la sentencia del 22 de mayo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que condenó al CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA, no a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Manifestó que la acción es improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que ya fue contestado de fondo lo requerido por la accionante.

Pidió despachar desfavorablemente la presente acción.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 , decidió no tutelar el derecho fundamental de petición respecto de la petición del 29 de junio de 2021, presentada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

D.C., mediante sentencia proferida el 11 de febrero de 2022 , decidió no tutelar el derecho fundamental de petición respecto de la petición del 29 de junio de 2021, presentada ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Tuteló los derechos fundamentales de petición, debido proceso y habeas data vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y dispuso que en el término de 48 horas proceda a:2

Radicado No: 110013342052202200038 01

Demandante: ANA ELVIA CETINA DE RIVERA

1. Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente, las peticiones impetradas por la actora el 28 de julio de 2021 y 03 de agosto del mismo año.

2. Corregir en sus bases de datos la información de la accionante relacionada con lo devengado por Bonificación por compensación para los años 2000 a 2001, de conformidad con lo probado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de julio de 2018, como se expuso.

3. En virtud de lo anterior, y dentro del mismo término, deberá expedir la certificación de la Bonificación por compensación para los años 2000 a 2001, a nombre de la señora Cetina, con las correcciones pertinentes y remitirla por correo electrónico a la parte actora, así como a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Declaró improcedente la acción para dar cumplimiento a la sentencia judicial emitida en el proceso No. 25000-23-42000-2016-01911-00.

Como fundamento de su decisión explicó los aspectos generales de la tutela

Declaró improcedente la acción para dar cumplimiento a la sentencia judicial emitida en el proceso No. 25000-23-42000-2016-01911-00.

Como fundamento de su decisión explicó los aspectos generales de la tutela y su procedencia, así como del derecho fundamental de petición, aclarando que los términos de respuesta fueron modificados en virtud de la emergencia sanitaria.

También se refirió al derecho de petición en materia pensional, citando la sentencia T-238 de 2017 de la H. Corte Constitucional, y al derecho al debido proceso administrativo, para lo cual citó la sentencia T-957 de 2011 de la misma H. Corporación.

Mencionó las características del derecho fundamental de habeas data y explicó la improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, y no se presente perjuicio irremediable.

Aclaró que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales que contengan obligaciones de dar, caso en el cual deberá acudirse al proceso ejecutivo, pero tratándose de obligaciones de hacer, es posible acudir al amparo siempre que se cumpla con la excepción al requisito de subsidiariedad.

Respecto de la petición presentada el “29” (sic) de junio de 2021 encontró que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN emitió el Oficio No. SFIN30830del 23 de julio de 2021, notificado el 27 de julio del mismo año a través de correo electrónico, y el Oficio No. DAP-30110del 28 de julio de 2021, respecto de los

23 de julio de 2021, notificado el 27 de julio del mismo año a través de correo electrónico, y el Oficio No. DAP-30110del 28 de julio de 2021, respecto de los cuales consideró que cumplieron con los parámetros de efectividad del derecho fundamental de petición.

Dijo que no se allegó prueba de la petición del 28 de julio de 2021 mencionada en la demanda, pero que la accionante presentó el 3 de agosto de 2021 solicitud de aclaración del certificado – CETIL respecto de la Bonificación por Compensación , la cual fue contestada a través del Oficio No. SFIN-30830del 18 de agosto de 2021, notificado por correo electrónico el 26 y 27 de agosto de 2021.

También se expidió el Oficio No. DAP-30110del 25 de agosto de 2021, notificado por correo electrónico el 31 de agosto de 2021.2

Radicado No: 110013342052202200038 01

Demandante: ANA ELVIA CETINA DE RIVERA

Frente a estas dos últimas respuestas explicó que se limitaron a mencionar que los valores de la Bonificación por Compensación consignados en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados – CETIL se encuentran en el reporte Kardex de devengados y deducidos, y que las certificaciones del 4 de agosto de 2015 y del 15 de enero de 2016, reflejan valores diferentes al reporte de devengados y deducciones, dejando de resolver lo relacionado con la certificación del 4 de julio de 2015 y la certificación solicitada de la Bonificación por Compensación de los años 2000 y 2001 que incluyera tanto lo pagado en sede administrativa como en virtud de orden judicial.

con la certificación del 4 de julio de 2015 y la certificación solicitada de la Bonificación por Compensación de los años 2000 y 2001 que incluyera tanto lo pagado en sede administrativa como en virtud de orden judicial.

Por lo anterior concluyó que no se dio respuesta de fondo a lo solicitado, lo que configuró vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo.

Explicó que al comparar los valores consignados en las órdenes judiciales cuyo cumplimiento reclama con las certificaciones expedidas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se encuentran inconsistencias en los valores por concepto de la Bonificación por Compensación de los años 2000 y 2001.

Así, encontró vulnerados los derechos fundamentales de habeas data y debido proceso de la accionante, porque la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no registró en sus bases de datos información completa y exacta de lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación en los años 2000 y 2001, pues considera que no se dio aplicación al principio de veracidad de la información, el cual exige que la información que reposa en las bases de datos privadas o públicas esté acorde con la realidad, sea completa, actualizada, exacta, verificable y comprensible.

Reiteró la improcedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias judiciales que contengan obligaciones de dar y hacer, pues para eso debe acudirse al proceso ejecutivo regulado a partir del artículo 422 del C.G.P., por lo que concluyó que la accionante cuenta con otro medio idóneo y eficaz de protección judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia que solicita.

Aclaró que no se demostró la existencia de un posible perjuicio irremediable

y eficaz de protección judicial para obtener el cumplimiento de la sentencia que solicita.

Aclaró que no se demostró la existencia de un posible perjuicio irremediable que permita el ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio. Tampoco se presenta vulneración a l os derechos fundamental es al mínimo vital y de seguridad social, ya que se demostró que la accionante percibe su pensión de jubilación y se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en salud.

IV.IMPUGNACIÓN

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dijo que la petición de la accionan te debió dirigirse a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y no a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pues debe ser la entidad certificadora de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.9.2.2.1. y 2.2.9.2.2.3. del Decreto 726 del 26 de abril de 2018, la que haga las correcciones de la información y expida las certificaciones a que haya lugar.

Expuso que aunque la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN era la entidad empleadora de la accionante, la orden de pago fue impartida a LA2

Radicado No: 110013342052202200038 01

Demandante: ANA ELVIA CETINA DE RIVERA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, que no es una dependencia de aquella, la cual cumplió el fallo

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