TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00039-01-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00039-01-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342052-2022-00039-01
DEMANDANTE SANDRA KATHERINE HERNÁNDEZ PALACIOS
DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE ESE
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD – PSICÓLOGA
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 28 de noviembre de 2022, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulid ad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 20212100203021 del 12 de octub re de 2021, por
restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 20212100203021 del 12 de octub re de 2021, por medio del cual la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE niega la existencia de la relación laboral entre las partes.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE y la señora SANDRA KATHERINE HERNÁNDEZ PALACIOS existió una relación laboral derivada de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 18 de mayo de 2007 hasta el 13 de marzo de 2020, para desarrollar la labor de psicóloga. Así mismo que a título de reparación del daño, se ordeneProceso: 2022-00039-01
Demandante: Sandra Katherine Hernández Palacios
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el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo pagado p or la entidad a los cargos de planta homologables en denominación y funciones a las ejercidas por la parte actora y lo cancelado por concepto de honorarios a la d emandante; así como todos los factores de salario.
De otro lado, solicita que se cancele en favor de la señora HERNÁNDEZ PALACIOS el valor equivalente al auxilio de las cesantías causadas, los intereses a las cesantías, las primas de servicios, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones, así como la compensación en dinero de las vacacion es, y los subsidios de transporte. De la misma manera que, la entidad efectúe las cotizacion es al
primas de servicios, la bonificación por servicios prestados, las primas de navidad, de antigüedad, de vacaciones, así como la compensación en dinero de las vacacion es, y los subsidios de transporte. De la misma manera que, la entidad efectúe las cotizacion es al fondo de pensiones al que se encuentra afiliada la demandante en el porcentaje que le corresponda.
Finalmente, requiere que las sumas a cancelar se ajusten conforme al IPC. Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y se condene a la entidad en costas.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora SANDRA KATHERINE HERNÁNDEZ PALACIOS laboró de manera constante e ininterrumpida para el HOSPITAL PABLO VI DE BOSA hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE en el cargo de psicóloga, desde el 18 de mayo de 2007 hasta el 13 de marzo de 2020; vinculación que se dio a través de diversos contratos de prestación de servicios.
➢ Como remuneración por la labor desempeñada la demandante recibió un sueldo, el cual le era cancelado de manera mensual, previa exigencia de contar con las afiliaciones al sistema de seguridad social.
➢ La señora HERNÁNDEZ PALACIOS siempre prestó sus servicios de manera perso nal, continua, bajo subordinación por pérdida de la administración del contra to, toda vez que cumplía horarios en el HOSPITAL PABLO VI DE BOSA de lunes a viernes de 6:30 am a
continua, bajo subordinación por pérdida de la administración del contra to, toda vez que cumplía horarios en el HOSPITAL PABLO VI DE BOSA de lunes a viernes de 6:30 am a 7:00 pm, tenía asignados elementos de trabajo y tenía jefes inmediatos.Proceso: 2022-00039-01
Demandante: Sandra Katherine Hernández Palacios
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➢ Las funciones que cumplía la señora SANDRA KATHERINE en el Hospital fueron de psicóloga y también eran ejercidas por personal vinculado de planta en la entidad.
➢ La señora SANDRA KATHERINE HERNÁNDEZ PALACIOS mediante oficio del 27 de septiembre de 2021 presentó petición a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes y el pago de las prestaciones sociales a las que cree tener derecho.
➢ Mediante oficio No. 20212100203021 de fecha 12 de octubre de 2021, la entidad niega la petición elevada, al considerar que la relación que medió entre las partes fue de carácter netamente contractual.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Señala que a través del acto administrativo objeto del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E., infringió las normas en las que debió fundar su actuación, pues desconociendo la normatividad y la jurisprudencia aplicable ha buscado desco nocer la
OCCIDENTE E.S.E., infringió las normas en las que debió fundar su actuación, pues desconociendo la normatividad y la jurisprudencia aplicable ha buscado desco nocer la verdadera naturaleza de la relación laboral de la accionante con el HOSPITAL PABLO VI DE BOSA, ocultándola bajo la figura del contrato de prestación de servicios, la cual, a toda luz, es inaplicable en el presente asunto.
Al respecto, considera que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 permite la contratación bajo esta modalidad de contrato, en tanto las labores contratadas no puedan desarrollarse con el personal de planta o que requieran de conocimiento especializados, sin que en ningún caso estos contratos generen relación laboral ni prestaciones sociales.
De otro parte, considera que el artículo 59 de la ley 1438 de 2011 a través del cual se le permite a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO la contratación de terceros p ara desarrollar sus funciones, también fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en ejercicio del control constitucional en abstracto a través de la sentencia C ² 171 de 2012. A través de dicha sentencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma en cita, bajo el entendido de que tal contratación no se use para contra tar personal que desarrolle funciones permanentes o propias de la entidad.Proceso: 2022-00039-01
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De lo descrito anteriormente, concluye que la entidad demandada podía vincular por contratos de prestación de servicios a mi mandante siempre y cuando se dieran cuatro condiciones: 1) que se probase que dichas funciones no pueden realizarse con personal de
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De lo descrito anteriormente, concluye que la entidad demandada podía vincular por contratos de prestación de servicios a mi mandante siempre y cuando se dieran cuatro condiciones: 1) que se probase que dichas funciones no pueden realizarse con personal de planta, 2) que se requieren conocimientos especializados, 3) que las actividad es desarrolladas por el contratista no sean funciones públicas permanen tes o propias de la entidad y 4) que el término de duración de los contratos sea temporal, sin ánimo de permanencia y que corresponda al estrictamente señalado en los estudios previos.
Así las cosas, señala que no existe prueba algún de que las funciones realizadas por la actora no pudiesen realizarse por personal de planta, es más, la entidad se limita de manera genérica a indicar que no tiene personal de planta para ello, pero no aporta los datos suficientes para soportarlo, contrario sensu el extremo pasivo convirtió una exce pción en regla general y en la actualidad su planta de personal se encuentra cu bierta con personas vinculadas a través de contratos de prestaciones de servicios.
Aunado a lo anterior, señala que las actividades que realizó la actora no requieren de conocimientos especializados y prueba de ello está en el manual específico de funciones de la entidad donde para el ejercicio del cargo homologable en funciones, no se requieren conocimientos especializados, lo anterior se prueba también con el interrogatorio de parte y la prueba testimonial; por lo que reitera que las actividades ejercidas por la demandante hacen parte de la función pública permanente de la entidad deman dada pues están relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud, es decir, permiten que este se preste, no son funciones transitorias o ajenas al giro ordinario de la entidad.
hacen parte de la función pública permanente de la entidad deman dada pues están relacionadas directamente con la prestación del servicio público de salud, es decir, permiten que este se preste, no son funciones transitorias o ajenas al giro ordinario de la entidad.
De otro lado, destaca que el tiempo que duró la vinculación entre la actora y la entidad demandada no fue temporal, no obedeció al término definido en los p liegos de condiciones y contrario sensu tuvo ánimo de permanencia, prueba de lo anterior es que la relación que tuvo con el extremo pasivo perduró en los años.
Dicho lo anterior, considera pertinente señalar que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política, a través d el cual se indica que, tiene prelación la ejecución contractual real, sobre el rótulo que se le dé al contrato, así pues, no tendrá relevancia el nombre que se le dé al contrato suscrito, cuando en la práctica o ejecución del mismo se verifique la existencia de elementos propios de otra forma contractual. Siguiendo entonces la fundamentación jurídica del caso, advierte que en el presente caso se configuran los elementos de la relación laboral, esto es la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación.Proceso: 2022-00039-01
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Al respecto, indica que de los dos primeros elementos los cuales son aceptad os por la entidad demandada, se cumplieron pues la actora desarrolló actividad es personalmente y fue remunerada, con relación a la subordinación, señala que se evidenci ó el cumplimiento de un horario, el acatamiento de órdenes por parte de superior es, la permanencia durante
entidad demandada, se cumplieron pues la actora desarrolló actividad es personalmente y fue remunerada, con relación a la subordinación, señala que se evidenci ó el cumplimiento de un horario, el acatamiento de órdenes por parte de superior es, la permanencia durante varios años en la prestación del servicio, la asistencia a reuniones y capacitacion es de manera obligatoria y el uso de todas las herramientas dadas por la institución para el ejercicio de sus actividades.
Por lo expuesto, advierte que procede el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las acreencias laborales solicitadas en la d emanda. Respecto del rubro que debe tomarse en cuenta para calcular el valor de los factores de salario y prestacionales que deben pagársele a la actora, así como también e l correspondiente a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, precisa que, debe el juzgador ponderar entre el valor de los honorarios pacta dos y el salario devengado por un empleado público y con base a lo anterior tomar como base para liquidar, el rubro que mejor beneficie los derechos del trabajador.
1.3.2.- De la Parte Demandada. –
La apoderada judicial de la entidad demandada, se opone a la pr osperidad de las pretensiones de la actora , al considerar que se debe tener en cuenta la importancia del servicio que prestan las Empresas Sociales del Estado, es posible que se pr esenten situaciones fácticas que ocasionen gran cúmulo de actividades a desarrollar, q ue naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de ser vicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Para lo cual la Subred Integrada de Servicios de S alud Sur Occidente ESE
naturalmente deben suplirse mediante contrato de prestación de ser vicios, en tanto el personal de planta de la entidad resulta insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Para lo cual la Subred Integrada de Servicios de S alud Sur Occidente ESE goza de total autonomía administrativa, presupuestal y financiera por lo cual celebra los contratos que considere pertinentes en aras del cumplimiento de su misión como E.S.E.
Considera que, acatando los pronunciamientos jurisprudenciales, debe tenerse en cuenta que la celebración de contratos de prestación de servicios no implica ne cesariamente discriminación alguna sobre un profesional respecto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las En tidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos.
Ahora, precisa que en el presente caso se evidencian actos de supervisión, la cual, conforme a la jurisprudencia, la realizará directamente la entidad estatal a travé s de sus empleados cuando no requiera conocimientos especializados. No obstante, cuando lo amerite elProceso: 2022-00039-01
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respectivo caso, podrá contratar personal de apoyo, para que le brinde el soporte requerido al Supervisor del contrato a través de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con el objeto de realizar adecuadamente su labor de supervisi ón que en todo caso estará a cargo del Supervisor respectivo. Reitera que la función de supervisión del contrato es una actividad administrativa propia de la entidad, que se deriva de los d eberes de la entidad respecto del contratista y contemplados en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
estará a cargo del Supervisor respectivo. Reitera que la función de supervisión del contrato es una actividad administrativa propia de la entidad, que se deriva de los d eberes de la entidad respecto del contratista y contemplados en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993.
Destaca la importancia de la actividad que debe desplegar el supervisor del con trato, en cumplimiento de las funciones señaladas, concretamente referidas a la responsabilidad que adquiere de ejercer un seguimiento permanente y continuo que le permita verificar la ejecución normal del contrato para prevenir, situaciones de dilación, demor as o, incumplimientos parciales que a la postre conlleven a un incumplimiento total que motive dar por terminada la relación contractual en forma anticipada y por ende, a declarar la caducidad del contrato.
Por lo expuesto, señala que no existió en el caso que nos ocupa, ninguna relación laboral con la demandante, como quiera que las vinculaciones con la entidad se o riginan en la suscripción de contratos de prestación de servicios, fundamentados en la Constitu ción y la Ley, los cuales contemplaron dentro de sus condiciones generales los siguientes as pectos que entrañan la legalidad y naturaleza de los mismos:
a) La necesidad de contratar el servicio con la demandante, se derivó de la insuficiencia del personal vinculado en la Planta Global de la entidad, a efectos de permitir le a la entidad cumplir con las condiciones establecidas en el Sistema de Gestión de Calidad.
b) Si bien, existió una vinculación contractual con la demandante, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE los objetos contratados y la ejecución de los mismos, se dieron en fechas
b) Si bien, existió una vinculación contractual con la demandante, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE los objetos contratados y la ejecución de los mismos, se dieron en fechas y actividades diferentes, como se establece en cada uno de los contratos suscritos.
c) El seguimiento y control para garantizar el cumplimiento del contrato, lo debía ejercer la entidad que requiere de su ejecución, a través de un Supervisor del Contrato.
d) La remuneración como compensación de los servicios pactados, fue tasada a título d e pagos de honorarios, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1602 del C. Civil.
e) La concertación de derechos y condiciones, establece la autonomía profesional de la labor propia de la preparación y experiencia ostentada por la demandante, en calidad deProceso: 2022-00039-01
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“PSICÓLOGA”, dentro de la actividad de la entidad, escogidas por su propia volun tad, a fin de dar cumplimiento al volumen de actividades, para el estricto cumplim iento de las condiciones pactadas en cada contrato.
f) De otra parte, en cada uno de los contratos suscritos con la demandante se estableció y pactó, la inexistencia de algún vínculo laboral entre la contratista y la entidad demandada, ya que la contratista se obliga a realizar las actividades contratadas, en tregando productos definidos en los turnos establecidos por la entidad, sin que ello implique subordinación o dependencia, dada la imposibilidad de llevarla a cabo en jornadas o en el tiempo escogido por la contratista; máxime tratándose de entidades prestadoras de servicio de salud.
dependencia, dada la imposibilidad de llevarla a cabo en jornadas o en el tiempo escogido por la contratista; máxime tratándose de entidades prestadoras de servicio de salud.
g) La demandante, desarrolló la actividad de manera independiente y autónoma, como quiera que no existe prueba alguna que pueda evidenciar instrucciones impartidas por algún funcionario de la entidad, frente al desarrollo del objeto contractu al pactado sin derecho a prestaciones sociales, únicamente al pago de sus honorarios, en los cuales, la entida d demandada, ejecutó la vigilancia, control y la supervisión de las obligaciones derivad as de los mencionados contratos, conforme a la naturaleza de éstos, que conlleva e l poder o facultad de exigir el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por las partes con las instrucciones y coordinaciones técnicas específicas; cuyo objeto del contrato está ligado estrictamente a prestar un excelente servicio de calidad a los usuarios.
h) En los contratos de prestación de servicio suscritos con la demandante, desde el comienzo se estipuló que la contratista ejecutaría los servicios contratados, con la autonomí a profesional propia de su preparación académica y de su experiencia, dentro de la jornada de labor que exijan las actividades contractuales, lo cual no conlleva a los conceptos de subordinación y dependencia propios de la relación laboral, como lo pretende hacer valer la demandante.
- La demandante, no recibió instrucciones para el desarrollo de la actividad contractual con lo cual queda demostrado que frente a las actividades contractuales que de bía desarrollar, no existió ninguna injerencia o dependencia, en atención a que estas tenían que desarrollarse con su criterio e independencia, en virtud de la idoneidad profesional requerida
lo cual queda demostrado que frente a las actividades contractuales que de bía desarrollar, no existió ninguna injerencia o dependencia, en atención a que estas tenían que desarrollarse con su criterio e independencia, en virtud de la idoneidad profesional requerida por la entidad y demostrada por la contratista de acuerdo con su p erfil académico y experiencia relacionada el área de PSICOLOGIA.
Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa considera que no existió ninguna relación laboral con la señora SANDRA KATHERINE HERNÁNDEZ PALACIOS, como quiera que las vinculaciones con la entidad se originan en la suscripción de contratosProceso: 2022-00039-01
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de prestación de servicios, fundamentados en la Constitución y la Ley, los cuales prevén de manera inequívoca que esta relación contractual no deriva de la entidad estatal el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos, pretend idos por la demandante, lo que, de suyo, desvirtúa la posibilidad de asistirle derecho alguno
1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. –
El JUZGADO CINCUENTA Y DOS (52) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022 accedió parcialme nte a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO. - Declarar la nulidad del Oficio 20212100203021 de 12 de octu bre de 2021, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del
“PRIMERO. - Declarar la nulidad del Oficio 20212100203021 de 12 de octu bre de 2021, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a reconocer y pagar a la señora SANDRA KATHERINE HERNÁNDEZ PALACIOS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.507.938, el valor de las pre staciones sociales que devengaba el empleo de planta de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, previsto por el Acuerdo No.017 de 05 de abril de 2017, que tenga prevista la menor asign ación salarial entre los Profesionales de los Grados 14, 15, 19 y 25 (No especializados), por resultar equivalente a las actividades y labores que ejecutó la demandante, por el período del 01 de febrero de 2018, hasta el 13 de marzo de 2020.
TERCERO. - Condenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE a tomar (durante el tiempo comprendido entre el 01 de febrero de 2018, hasta el 13 de marzo de 2020) el salario asignado al empleo de planta de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 219, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensión y Salud, proceda a cotizar la suma faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de ca ncelar o completar, según el caso, al
faltante solo en el porcentaje que le correspondía como empleador y, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de ca ncelar o completar, según el caso, al porcentaje que le correspondía al trabajador, por el perí odo del 01 de febrero de 2018, al 13 de marzo de 2020.
CUARTO-. Declarar que el tiempo laborado por la señora SANDRA KATHER INE HERNÁNDEZ PALACIOS, bajo la modalidad de contratos de prestación de s ervicios suscritos con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE desde el 01 de febrero de 2018, al 13 de marzo de 2020, se deberá computar para efectos pensionales.
QUINTO. - Las sumas que resulten de los anteriores reconocimientos deberán ser actualizadas con fundamento en los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor conforme la siguiente fórmula: (…)
SEXTO. - Negar las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en precedencia.
SÉPTIMO. - Dese cumplimiento a la presente providencia con observan cia de los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. OCTAVO. - Sin lugar a condena en costas. (…)”
Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:Proceso: 2022-00039-01
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Prestación personal del servicio: Indica que se encuentra acreditado dentro del proceso que la demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada d e Servicios de Salud Sur
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Prestación personal del servicio: Indica que se encuentra acreditado dentro del proceso que la demandante prestó sus servicios en la Subred Integrada d e Servicios de Salud Sur Occidente ESE, a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales fueron se ejecutaron en el periodo comprendido, entre el 01 de julio de 2009, hasta el 13 de marzo de 2020.
Así se evidencia de la Certificación expedida el 05 de agosto del 2022 por la Doctora Margarita María Cuellar Méndez, Directora de Contratación de la Subre d Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, a través de la cual fueron indicados los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante, sus fechas de inicio y terminación, valor de los honorarios, unidad, objeto contractual y las obligaciones específicas de cada contrato.
De otro lado precisa que, de la verificación de las fechas de inicio y de terminación de cada uno de los contratos relacionados en la certificación, se tiene probado que la actora no desarrolló sus labores en la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, de manera continua y permanente, toda vez que se puede apreciar qu e hubo solución de continuidad durante toda su vinculación.
Al respecto considera que, la certificación en reseña controvierte o refuta el hecho de la demanda, según el cual la vinculación como contratista de la señora Sandra Katherine Hernández Palacios se remonta al 18 de mayo de 2007, puesto que la información establece que sus servicios fueron contratados para el Hospital Pablo VI, a pa rtir del 01 de julio de 2009, sin que otra documentación aportada por la demandante permitier a establecer una
Hernández Palacios se remonta al 18 de mayo de 2007, puesto que la información establece que sus servicios fueron contratados para el Hospital Pablo VI, a pa rtir del 01 de julio de 2009, sin que otra documentación aportada por la demandante permitier a establecer una fecha de inicio distinta, como se alude en el libelo genitor.
Adicionalmente, manifiesta que la certificación de 05 de agosto del 2022 emitida por la Dirección de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, pone sobre el tapete de lo demostrado, que entre el año 2 009 al año 2020 la demandante no fue contratada durante un tiempo de dos (2) años y veintiséis (26) días.
Remuneración: Considera que, de conformidad a la certificación expedida el 08 de agosto de 2022 por la Doctora Luz Yaneth Gómez Ruiz, Tesorera de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente ESE, y de los registros contables generados por los pagos de los contratos de prestación de servicios suscritos con la demandada, se tie ne por demostrado que la demandada cancelaba honorarios a la demandante de manera mensual durante el periodo comprendido entre el 2016 al 2020, los cuales consignaba en una cuenta de ahorros que tenía dispuesta la actora para dicho fin.Proceso: 2022-00039-01
Demandante: Sandra Katherine Hernández Palacios
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Precisa que ese pago mensual de honorarios que se suscitó también pa ra años anteriores al 2016, se puede verificar con el testimonio de la señora Olga Susa Díaz, quien coincidió con lo afirmado en el interrogatorio por la demandante, dato que, a su vez, tiene respaldo
al 2016, se puede verificar con el testimonio de la señora Olga Susa Díaz, quien coincidió con lo afirmado en el interrogatorio por la demandante, dato que, a su vez, tiene respaldo probatorio en la abundante documentación que milita en el Expediente Administrativo.
Continuada subordinación y dependencia: Considera que al revisar las pruebas que obran en el expediente: documentales, el testimonio y el interrogato rio que rindió la accionante, con las cuales se pretendió acreditar que se configuró una relación laboral con el desarrollo o ejecución de las actividades o labores pactadas en los contratos de prestaciones de servicios, se concluye, que efectivamente fueron contundentes en demostrar la existencia de un vínculo laboral, al constatarse de manera especial el elemento de la subordinación.
Para el efecto, señala que en el proceso quedó probado a partir de lo expuesto en el interrogatorio por señora Sandra Hernández, y lo relatado por la s eñora Olga Susa Díaz, el hecho que las labores que desarrollaba la actora -necesariamen tefueron y debieronser ejecutadas en las instalaciones o dependencias del Hospital Pablo VI de Bosa, posteriormente, Subred Sur Occidente, en donde realizaba la valoración y diagnostico psicológico de los pacientes y luego les prescribía el tratamiento y adelantaba el seguimiento correspondiente.
Esa actividad prestada personalmente por la actora dentro de las dependencias de la entidad demandada no cambió por el hecho que la demandante también haya dispensado atención a usuarios del servicio en su especialidad de psicología, por consulta externa , cumpliendo un horario de trabajo, el cual iba de 7:00 de la mañana a 7:0 0 de la noche, horario que, por
a usuarios del servicio en su especialidad de psicología, por consulta externa , cumpliendo un horario de trabajo, el cual iba de 7:00 de la maña
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