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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00043-01-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00043-01-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-052-2022-00043-01

Accionante: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA

Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – DIRECCIÓN

TERRITORIAL BOLÍVAR

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 25 de febrero de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 18 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 28 del mismo mes y año (Docs. 18-19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinte (20) archivos, enumerados del 0 0 al 19 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

veinte (20) archivos, enumerados del 0 0 al 19 , con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora Sandra Bibiana Mahecha Ramírez, actuando en su invocada calidad de representante legal suplente de la sociedad AMERICANA DE BLINDAJE LTDA , interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLÍVAR DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición.

PETICIÓN

“Que se ordene a la Dirección Territorial del Ministerio de Transporte de Bolívar que en el término de 48 horas responda de fondo la solicitud impetrada desde el pasado 12 de octubre de 2021 suministrando la información solicitada .” (fl. 6 ,

Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-052-2022-00043-01

Accionante: AMERICANA DE BLINDAJE LTDA

Accionado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

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HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que el 12 de octubre de 2021, por vía electrónica, formuló petición a la entidad accionada solicitando la expedición de copia de un registro histórico de la sociedad, pero que a la fecha de interposición de la acción no se había recibido respuesta alguna, superándose los términos legales para el efecto (fl. 6, Doc. 1).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME

En auto del 8 de febrero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME

En auto del 8 de febrero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la entidad accionada, requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción y requiriendo a la señora Sandra Mahecha Ramírez para que: (i) acreditara su condición de profesional del derecho o el derecho de postulación para presentar la acción en representación de la sociedad Americana de Blindaje LTDA y (ii) allegara certificado de existencia y representación legal de la aludida sociedad no superior a 30 días (Doc. 4); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos asistenciayrepresentacionlegal@gmail.com, notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co, pgarces@mintransporte.gov.co y dtbolivar@mintransporte.gov.co (Doc. 5).

2.1. El Director Territorial Bolívar del Ministerio de Transporte contestó la acción de tutela, indicando que el correo indicado en el escrito de la acción como utilizado por la parte actora no se r econoce ni figura como canal de comunicación entre los usuarios y la entidad, por lo que no se conoció la petición y, por ende, es imposible contestar la misma. Además, resalta que conocida la solicitud con ocasión de la acción era preciso aclarar que esa dependencia no tenía competencia para el trámite solicitado y que ello recaía tanto en la Superintendencia de Vigilancia, como en el organismo de tránsito donde está matriculado el vehículo (Docs. 6 a 9).

2.2. La parte actora no atendió el requerimiento efectuado por el A quo, a pesar de

organismo de tránsito donde está matriculado el vehículo (Docs. 6 a 9).

2.2. La parte actora no atendió el requerimiento efectuado por el A quo, a pesar de haber sido notificada en debida forma al correo electrónico informado en la acción de tutela, esto es, asistenciayrepresentacionlegal@gmail.com.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 16 de febrero de 2022 , declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, considera que en el presente caso se configura falta de legitimación en la causa por activa ante la inexistencia de poder para formular la acción de tutela yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 que, aunque se requirió a la señora Sandra Mahecha en el auto admisorio de la acción, ésta guardó silencio y se concluía una carencia de derecho de postulación. Además, que en uso de los elementos públicos de consulta, se consultaron las bases de datos de la Rama Judicial y no se reportó a la aludida ciudadana como abogada.

Por otro lado, resalta que la señora Mahecha Ramírez omitió allegar el certificado de cámara de comercio de la sociedad Americana de Blindaje LTDA, con el fin de verificar que es la representante legal de la empresa y constatar las funciones que le fueron otorgadas (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

cámara de comercio de la sociedad Americana de Blindaje LTDA, con el fin de verificar que es la representante legal de la empresa y constatar las funciones que le fueron otorgadas (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

La señora Sandra Mahecha impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que la consideración del A quo carece de sentido porque en ningún momento hace alusión que ostente o haya ostentado la condición de abogada, por el contrario la acción da cuenta que se presenta como representante legal suplente de la sociedad.

Invoca que conforme las normas citadas por el A quo, la acción constitucional puede ser ejercida por cualquier persona que estime vulnerado o amenazado en sus derechos y qu e omitir proferir una decisión de instancia dando prevalencia a la formalidad sobre el derecho es una vulneración del derecho de petición y de “la acción de tutela” ; que la “exigencia ritualista de los documentos que acreditan condiciones más allá de las e xigidas por la ley” constituye un desconocimiento del carácter simple y despojado de formalismos de la acción de tutela.

Alega que como ciudadana tiene la titularidad del derecho porque su actividad principal está siendo afectada por organizaciones delin cuenciales y las autoridades encargadas del registro han omitido suministrar la información requerida en las peticiones, destacando que si bien es representante legal suplente, es igual representante legal de una sociedad que ha luchado por la legalización de la actividad de blindaje de vehículos en contra de extensas organizaciones piratas.

Señala que el juez de instancia “se hace cómplice por vía de exigir al tutelante una condición, requisito, calidad, grado, reconocimiento que la ley no le exige” (Doc. 13).

II.CONSIDERACIONES

Señala que el juez de instancia “se hace cómplice por vía de exigir al tutelante una condición, requisito, calidad, grado, reconocimiento que la ley no le exige” (Doc. 13).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta e l objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, en primer lugar la Sala debe establecer si en el presente caso se encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela. En caso afirmativo, se debe determinar si el Ministerio de Transporte ha incurrido en la vulneración del derecho de petición de la

encuentra acreditado el presupuesto de legitimación en la causa por activa para la presentación de la acción de tutela. En caso afirmativo, se debe determinar si el Ministerio de Transporte ha incurrido en la vulneración del derecho de petición de la sociedad Americana de Blindaje LTDA, con ocasión de la solicitud formulada el 12 de octubre de 2021.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora Sandra Bibiana Mahecha Ramírez invocó actuar en represent ación de la sociedad Americana de Blindaje LTDA y solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado con ocasión de no haberse contestado por parte del Ministerio de Transporte la petición que formuló el 12 de octubre de 2021.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela por considerar que la señora Bibiana Mahecha no aportó poder que demostrara su condición de apoderada ni allegó certificado de existencia y representación legal, lo que generaba la falta de legitimación de la causa por activa; decisión controvertida por la aludida ciudadana, indicando que no invocó su condición de apoderada, que es representante legal de la sociedad Americana de Blindaje y que exigir requisitos más allá de los previstos en la ley representa un exceso de formalidad que no es propio de la acción de tutela.

Al respecto, para la Sala es conveniente precisar que si bien debido a la importancia y entidad que merecen los derechos fundamentales en un Estado Social y Democrático de Derecho no es razonable que se limite la protección de los mismos por el cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico -procesal, tambiénTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Democrático de Derecho no es razonable que se limite la protección de los mismos por el cumplimiento de exigencias formalistas de carácter técnico -procesal, tambiénTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 es cierto que el legislador y la jurisprudencia sobre la materia han determinado formas especificas bajo las cuales puede acudirse a la acción de tutela.

La Constitución Política y la ley han dotado a la acción de tutela de un procedimiento preferente - sumario que permite la defensa efectiva de los derechos fundamentales , encontrándose legitimado para interponer la acción de tutela cualquier persona cuyos derechos fundamentales hayan sido vulnerados y pudiendo ejercer la defensa de éstos de manera personal o: i) a través de representante, ii) en calidad de agenc ia oficiosa en casos especiales y iii) por intermedio del defensor del pueblo o de los personeros municipales, tal como lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

“Artículo 10 - legitimidad e interés . La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará po r sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales”. (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

Sobre el particular, en sentencia T -072 del 25 de febrero de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez , la Corte Constitucional sostuvo que la legitimación en la causa por activa se configura ante el interés legítimo que le asiste a la persona que interpone la acción de tutela para solicitar la protección de derechos de índole fundamental, permitiéndose que terceros acudan a este mecanismo constitucional en defensa de derechos ajenos cuando quiera que se trate de representantes legales o judiciales o como agentes oficiosos, sin que sea válido acudir de manera directa a la acción invocando los derechos de otras personas.

En esa misma línea, la Alta Corporación Constitucional ha considerado que las personas jurídicas no sólo son titulares de algunos derechos fundamentales, sino también de la acción de tutela como mecanismo para que se disponga su protección, sin embargo, se ha precisado en reiterada jurisprudencia que estos derechos sólo pueden ser “reivindicados” por los representantes legales o por los apoderados ; en sentencia T - 889 del 3 de diciembre de 2013, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, consideró:

“Así las cosas, la Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial , y los derechos fundamentales de las

consideró:

“Así las cosas, la Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial , y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada.1

Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado 2. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura3.

Así las cosas, ha de concluirse que la legitimidad por activa es un requisito de procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela , de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras

procedibilidad imprescindible a la hora de interponer una acción de tutela , de manera que las personas naturales están legitimadas por activa, de manera directa, o a través de sus representantes legales o por agentes oficiosos; mientras que las personas jurídicas están legitimadas por activa exclusivamente a través de su representante legal o apoderado judicial .” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

Titularidad de derechos fundamentales de personas jurídicas reiterada por la Corte en sentencia T-627 del 9 de octubre de 2017, M.P. Dr. Carlos Bernal Pulido.

Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el presupuesto de la legitimación en la causa por activa no es un requisito menor para determinar la procedencia d e la acción de tutela, por el contrario se trata de un requisito indispensable e imprescindible para su ejercicio. Siendo así, aun cuando la acción de tutela tiene un carácter informal, no por ello pueden desconocerse los requisitos mínimos de procedibilidad, como la legitimación analizada.

En el presente caso, la parte actora es la sociedad Americana de Blindaje LTDA en tanto es la titular del d erecho fundamental de petición presuntamente desconocido por el Ministerio de Transporte al omitir contestar la petición que se formuló el 12 de octubre de 2021, que se acredita fue presentada por apoderado de “Sandra Bibiana Mahecha Ramírez, representante legal de AMERICANA DE BLINDAJE LTDA” y que tiene como propósito la expedición de copia de registro histórico d e los vehículos blindados por la sociedad desde el año 2012 hasta la fecha de presentación de la petición (fls. 11-13, Doc. 1).

Para la Sala la anterior claridad es importante, pues de conformidad con lo expuesto

blindados por la sociedad desde el año 2012 hasta la fecha de presentación de la petición (fls. 11-13, Doc. 1).

Para la Sala la anterior claridad es importante, pues de conformidad con lo expuesto en precedencia, las actuaciones por condu cto de representantes legales o mediante apoderados son modalidades previstas en el ordenamiento jurídico para el ejercicio

1 Ver Sentencia C-360 de 1996 y SU-447 de 2011 2 Al respecto se pueden consultar las sentencia T-463 de 1992; T-550 de 1993; SU-1193 de 2000. 3 Auto de Sala Plena No 265 de 2002 y Sentencia T-267 de 2009.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 de derechos que pertenecen a terceros y que en forma alguna implican que se varíe la titularidad de los mismos o, en otras palabras, que se traslade la titularidad de dichos derechos al sujeto que agencia los intereses ajenos. De tal forma que si una petición presentada en sede administrativa se hace a través de representante o de apoderado ello no significa que éstos sean los titulares del derecho fundamental de petición, pues el titular sigue siendo el representado o poderdante, únicos habilitados para acudir a la acción en defensa de sus derechos, lo cual pueden hacer directamente, a través de agente oficioso, d e representantes legales o mediante apoderados si se trata de personas naturales y para el caso de personas jurídicas pueden promover la acción de tutela a través de su representante legal o a través de

directamente, a través de agente oficioso, d e representantes legales o mediante apoderados si se trata de personas naturales y para el caso de personas jurídicas pueden promover la acción de tutela a través de su representante legal o a través de abogado por poder conferido.

En el caso sub examine , la señora Sandra Mahecha acude a la acción de tutela invocando que es la representante legal suplente de la sociedad Americana de Blindaje LTDA, sin embargo, no aportó prueba alguna al expediente que demostrara tal calidad. En efecto, como quiera que la referida ciudadana invocó expresamente la calidad en la que actuaba, para esta Sala no era necesario exigir que demostrara su condición de abogada, ni el otorgamiento de poder judicial para la presentación de la acción, pues en parte alguna del escrito de la acción invocó que actuaba como apoderada, razón por la que la ausencia de poder no era una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, sin embargo, s i es completamente válido que el A quo le hubiere requerido para que allegara el certi ficado de existencia y representación legal de la sociedad que aducía representar, a efecto de constatar que efectivamente en ella recaía la condición de representante legal suplente de la sociedad y determinar las facultades con las que contaba para ejerc er la defensa de los derechos de esa persona jurídica.

No obstante lo anterior, la señora Sandra Mahecha no aportó al expediente el certificado requerido, no habiéndose probado su condición de representante legal de la sociedad actora y, por tanto, confi gurándose una falta de legitimación en la causa por activa, como lo declaró el A quo; teniendo en cuenta que según la jurisprudencia sobre la materia la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado

la sociedad actora y, por tanto, confi gurándose una falta de legitimación en la causa por activa, como lo declaró el A quo; teniendo en cuenta que según la jurisprudencia sobre la materia la representación legal de las personas jurídicas de derecho privado deben guiarse por las reglas de la po stulación, lo que conduce a que deben comparecer a los procesos judiciales mediante sujetos legalmente habilitados y no por cualquier persona, como ocurriría en caso del agenciamiento de derechos de personas naturales a través de la agencia oficiosa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 En ese orden de ideas, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la señora Mahecha Ramírez en el escrito de impugnación. Si bien es cierto la acción de tutela puede presentarse por cualquier persona que considere le ha sido amenazado o vulner ado un derecho, existen unas formas específicas para acudir ante el Juez Constitucional y expresa mente la jurisprudencia de la Corte Constitucional determina que para el caso de personas jurídicas debe verificarse el derecho de postulación.

Contrario a lo sostenido por la impugnante, la exigencia de acreditación de la calidad en la que invoca actuar no se trata de un exceso de formalismo, ni consiste en una exigencia que se hace por fuera de lo dispuesto en la ley, habida consideración que, se insiste, la legitimación en la causa por activa es una condición subjetiva que debe guardar estrecha relación con el interés sustancial que se discute en el proceso,

exigencia que se hace por fuera de lo dispuesto en la ley, habida consideración que, se insiste, la legitimación en la causa por activa es una condición subjetiva que debe guardar estrecha relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, debiendo encontrarse acreditada la calidad de representante legal o de apoderado para la defensa de de rechos que le asistan a una persona jurídica y el hecho de no probarse dichas calidades impide que el Juez Constitucional se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones formuladas en la acción, lo cual en forma alguna desconoce el carácter informal de la acción y, contrario sensu , lo que se busca es que quien acuda a la acción defendiendo derechos que no son propios, sino que pertenecen a terceros, cuenten con las condiciones idóneas que acrediten el interés sustancial para discutir en una acción de tutel a el presunto desconocimiento de derechos fundamentales de los que no son titulares.

Por otro lado, la señora Sandra Mahecha Ramírez sostuvo en la impugnación que “como ciudadana tengo la titularidad del derecho en razón a que mi actividad principal está siendo afectada por organizaciones delincuenciales” , derivado ello de la presunta ausencia de respuesta a la petición formulada a la entidad accionada; ante lo cual, la Sala precisa que esta persona acudió a la acción no en defensa de los derechos de los c uales es titular como persona natural, sino invocando su condición de representante legal de una sociedad que presentó una petición a una entidad pública y cuya respuesta se omitió por parte de ésta, y así de esa forma se desató el problema jurídico en pri mera instancia. De esta forma no es admisible que en el trámite de la segunda instancia se pretenda modificar el actor de tutela y que el

entidad pública y cuya respuesta se omitió por parte de ésta, y así de esa forma se desató el problema jurídico en pri mera instancia. De esta forma no es admisible que en el trámite de la segunda instancia se pretenda modificar el actor de tutela y que el Juez de Tutela en esta instancia se ocupe de analizar la legitimación de la señora Sandra Mahecha como persona natural , pues se recalca no fueron sus derechos los que se invocaron como vulnerados con el ejercicio de la acción; el análisis de la legitimación y derechos presuntamente afectados a la señora Mahecha Ramírez como persona natural es una acción de tutela nueva qu e, claramente, no puede serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 estudiada por esta Corporación porque significaría desconocer los derecho de defensa y contradicción de la parte accionada, que se vinculó a este proceso bajo el supuesto que quien accionaba era la sociedad Americana de Blindaje LTDA por una presunta desatención de una petición que formuló a través de apoderado.

Finalmente, el hecho que el Juez Constitucional exija la acreditación de la legitimación en la causa por activa en este proceso no significa que se “hace cómplice” de la presunta afectación de la que está siendo objeto la sociedad actora por organizaciones delincuenciales y organizaciones piratas, como irresponsablemente lo sostiene la señora Sandra Mahecha en el escrito de impugnación. Las exigencias efectuadas en este trámite son válidas a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, siendo una carga mínima de quien

irresponsablemente lo sostiene la señora Sandra Mahecha en el escrito de impugnación. Las exigencias efectuadas en este trámite son válidas a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, siendo una carga mínima de quien acude a la acción de tutela demostrar la calidad en la que invoca actuar y no hacerlo conlleva a que deba asumir las consecuencias jurídicas d e su omisión, que en este caso particular consisten en que debe declararse improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por lo expuesto, se está de acuerdo con la decisión del Juez de Primera Instancia de declarar la improcedencia de la acción por no haberse aportado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Americana de Blindaje LTDA, ni prueba alguna que demostrara que la señora Sandra Bibiana Mahecha Ramírez es la representante legal de dic ha sociedad y, por ende, que se encuentra habilitada para acudir a la acción de tutela a solicitar la protección de los derechos que le asisten a esa persona jurídica.

Para esta Corporación, la señora Sandra Mahecha es un tercero que acude a la acción en defensa de un derecho fundamental del cual no es titular, ni demostró condición que justificara la defensa de derecho ajeno, lo que determina la falta de legitimación en la causa por activa 4, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Posición asumida por esta Subsección, entre otras, en sentencia del 10 de diciembre de 2020 proferida en el proceso No. 11001 -33-42-054-2020-00321-01 y sentencia 5 de noviembre de 2021 proferida en la acción de tutela No. 11001 -33-41-045-2021-00335-01, M. P. Gloria Isabel Cáceres

Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 FALLA

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , pero de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decr eto 2591 de 1991 5, surtiendo la notificación a la parte actora al correo electrónico informado en el escrito de tutela

asistenciayrepresentacionlegal@gmail.com y a la parte accionada a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co, servicioalciudadano@mintransporte.gov.co y dtbolivar@mintransporte.gov.co; así

electrónicos notificacionesjudiciales@mintransporte.gov.co, servicioalciudadano@mintransporte.gov.co y dtbolivar@mintransporte.gov.co; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial, esto es, jadmin52bta@notificacionesrj.gov.co.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo las directrices y los términos fijados por el Consejo Super ior de la Judicatura en el Acuerdo No. PCSJA20 -11594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión virtual de la fecha

LOS MAGISTRADOS

Firmado Electrónicamente

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Firmado Electrónicamente

AMPARO NAVARRO LÓPEZ

Firmado Electrónicamente

LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

NOTA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Subsección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cund

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