TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00047-01-(01-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00047-01-(01-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACI A – M aterial pro batorio r ecaudado, no expone la vi nculación demandante, son elem entos conducentes y pertinentes para establecer la calidad de vinculación de la docente / CONFIRMA SENTENCIA – De primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Orlando Jaiquel
SENTENCIA
Referencia
Demandante: MARÍA AIDA NIÑO DE RÍOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL — UGPP Expediente: 11001 3342 052-2022-00047-01
Asunto: Reconocimiento Pensión Gracia
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el diecinueve ( 19) de agosto de dos mil veintidós (20 22)1, por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora María Aida Niño de Ríos contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social, de ahora en adelante UGPP.
PETITUM
y restablecimiento del derecho ejercido por la señora María Aida Niño de Ríos contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de l a Protección Social, de ahora en adelante UGPP.
PETITUM
La demandante, mediante apoderada solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 012217 de 13 de mayo de 2021, mediante la cual la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. De igual forma, la nulidad de la Resolución No. RDP 018860 de 28 de julio de 2021, a través de la cual, la entidad demandada resolvió un recurso de apelación contra la anterior decisión.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, demanda que se declare que la actora le asiste el derecho a que la UGPP, le pague una pensión gracia a partir del 21 de febrero de 1994, fecha en la que adquirió el estatus jurídico de pensionada, en cuantía de 75% del promedio de lo percibido por concepto de salarios durante el anterior al mismo.
1 Expediente digital archivo No.212 Expediente No. 2022-00047-01
Actora: María Aida Niño de Ríos
Ordenar la indexación de las sumas de dinero adeudadas, aplicando para tal fin el IPC certificado por el DANE.
Se cumpla el fallo de acuerdo a lo establecido por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada
Ley 1437 de 2011, e igualmente reconozca los intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C-539 de 1999, declaró inexequible el inciso 2° numeral 1° del artículo 3 92 del CPC, dando lugar a que las entidades estatales puedan ser condenadas en costas con base en el principio del derecho de igualdad.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de demanda, que la demandante nació el día 15 de octubre de 1939, cumpliendo el estatus jurídico de pensionada el 21 de febrero de 1994, al acreditar a esa fecha edad y tiempo de servicios.
Se vinculó mediante Resolución No.0967 de 28 de febrero de 1974 al servicio docente, prestando labores desde el 21 de febrero de 1974 hasta el 1° de abril de 1999. Dicha vinculación fue de carácter Nacionalizado, a pesar de que en dicho nombramiento haya intervenido el Fondo Educativo Regional. Lo anterior de conformidad con lo analizado por el Consejo de Estado en SU de 21 de junio de 2018, Expediente No.2013-4683.
El 27 de enero de 2021, elevó derecho de petición, donde solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
La UGPP según Resolución No. RDP 012217 de 13 de mayo de 2021 negó la anterior petición, argumentando que la docente ostentó una vinculación de carácter nacional.
A través de la Resolución No. RDP 018860 de 28 de julio de 2021, la entidad
anterior petición, argumentando que la docente ostentó una vinculación de carácter nacional.
A través de la Resolución No. RDP 018860 de 28 de julio de 2021, la entidad demandada resolvió un recurso de apelación contra la anterior decisión, donde confirmó en todas y cada una de las partes el acto apelado.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte actora estimó como disposiciones vulneradas las siguientes: Constitución Política artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 13, 46, 48, 53 y 336; artículo 1° y numeral. 6° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913, inc. 3° del art. 1° y literal a), numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 115 de la Ley 115 de 1994 y Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo 3°.3 Expediente No. 2022-00047-01
Actora: María Aida Niño de Ríos
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda 2, bajo los siguientes argumentos.
Después de hacer un recuento de las pretensiones y los hechos de la demanda estableció el litigio en determinar en caso de la declaratoria de nulidad del acto acusado, si es pertinente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la parte actora a partir del 21 de febrero de 1994 en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año
acusado, si es pertinente ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la parte actora a partir del 21 de febrero de 1994 en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, asignación básica, prima de alimentación, prima especial, prima de dedicación, prima de vacaciones y prima de navidad.
Analizado el marco normativo que contempla el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, adujo que mediante la Resolución No.967 del 28 de febrero de 1974, el Gerente General del extinto Instituto Colombiano de Construcciones Escolares-ICCE nombró a la demandante, en el cargo de profeso ra II B de idiomas en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INE M del Tunal, cargo ejercido desde el 21 de febrero de 1974 hasta el 1° de abril de 1999 con una vinculación de carácter nacional.
Precisó que la controversia por el reconocimiento y pago de la pensión gracia gira en torno al tipo de vinculación de la actora, ya que la parte afirmó que la misma es carácter nacionalizada, mientras que la entidad demandada aseguró que la docente es nacional.
Sobre el particular citó la decisión del Consejo de Estado3 que analizó los medios probatorios que se deben tener en cuenta para acreditar la naturaleza de la vinculación de los beneficiarios de la prestación pensional.
Bajo dichos parámetros, el Juzgado de instancia consideró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclama, como quiera que su vinculación fue de carácter nacional al ser nombrada la demandante por una entidad adscrita al Ministerio de Educación, esto es, el
no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia que reclama, como quiera que su vinculación fue de carácter nacional al ser nombrada la demandante por una entidad adscrita al Ministerio de Educación, esto es, el extinto Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE (Decreto 2394 de 1968 y Decreto 218 de 1969), no por entidad del orden territorial.
Asimismo, advirtió que la Secretaría de Educación de Bogotá certificó que la vinculación de la demandante fue de carácter nacional no nacionalizada.
2 Ídem 3 Consejo de Estado, sentencia de once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Rad. 5200123-33-000-2014-00313-01(3054-19), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.4 Expediente No. 2022-00047-01
Actora: María Aida Niño de Ríos
Al respecto de los argumentos relacionados con la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, emitida por el Consejo de Estado, el a quo, adujo que se debe tener presente que en el caso estudiado en la sentencia de un ificación mencionada se trataba de un docente que laboró para entidades educativas del nivel distrital, caso que no se puede comparar con el presen te, ya que la demandante trabajó en un principio en una entidad educativa del nivel nacional, esto es, el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM del Tunal.
Por lo anterior, señaló que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados no fue desvirtuada por la parte actora y en ese sentido las pretensiones de la demanda se negaron.
RECURSO DE APELACION
Por lo anterior, señaló que la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados no fue desvirtuada por la parte actora y en ese sentido las pretensiones de la demanda se negaron.
RECURSO DE APELACION
La parte actora 4 interpuso recurso de apelación contra la sentencia que accedió a las pretensiones, el cual sustentó de la siguiente manera.
Si bien es cierto en el caso concreto el acto administrativo de nombramiento, la Resolución No. 0967 del 28 de febrero de 1974 y el Acta de posesión, indican claramente que quien realizó el nombramiento de la docente fue el Ministro de Educación Nacional.
En virtud a lo anterior, el nombramiento debe ser analizado a la luz del mandato del artículo 10º de la Ley 43 de 1975, como la autorización de la creación de la plaza docente, más no como una vinculación de carácter nacional, en razón a que el acto administrativo de nombramiento cumple con los requisitos establecidos en el inciso tercero del Artículo 1º de la Ley 91 de 1989, ya que los gastos generados fueron cubiertos con cargo del propio presupuesto.
Siendo ello así, partir de la naturaleza del presupuesto para establecer la planta de personal a la que pertenece el educador, además de suponer una valoración casi imposible de efectuar, desconoce la norma definitoria de la forma de vinculación, a saber, la Ley 91 de 1989 ya citada. Igualmente, el a quo se abstiene de hacer una debida integración normativa con la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se inició el proceso de Nacionalización de la Educación, mismo que para la fecha de la vinculación en propiedad (1974) ya
quo se abstiene de hacer una debida integración normativa con la Ley 43 de 1975, por medio de la cual se inició el proceso de Nacionalización de la Educación, mismo que para la fecha de la vinculación en propiedad (1974) ya estaba finalizado y que suponía que toda la educación estaba a cargo del nivel central.
Indicó que el Despacho excede su facultad de interpretación al concluir que la vinculación de la Señora María Aida Niño de Ríos, es de carácter Nacional, cuando está completamente demostrado dentro del plenario que a pesar que
4 Expediente digital archivo No.225 Expediente No. 2022-00047-01
Actora: María Aida Niño de Ríos
el nombramiento fue emanado por el Ministro de Educación Nacional, para dicha época las leyes que regían al momento de su vinculación eran de carácter nacionalizada.
Expuso que, en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 superior, debe acudirse al criterio de la vinculación, es decir que su derecho debe ser decidido con base en las leyes que regían al momento de la vinculación como docente Nacionalizado. Lo contrario se erigiría como una clara negación que obstaculiza el acceso al derecho prestacional que le asiste a la actora.
A su juicio, es claro que la demandante es nombrada con la Resolución No.0967 del 28 de febrero de 1974 y el Acta de posesión, laborando por un tiempo de 25 años 1 mes y 25 días de servicios prestados a la docencia con vinculación de carácter nacionalizada. Por lo anterior cumple con las exigencias legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de gracia.
TRÁMITE
vinculación de carácter nacionalizada. Por lo anterior cumple con las exigencias legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de gracia.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público5.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si le asiste derecho a la señora María Aida Niño de Ríos, a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913,
5 Expediente digital archivo No.306 Expediente No. 2022-00047-01
Actora: María Aida Niño de Ríos
116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas y en caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe
Actora: María Aida Niño de Ríos
116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas y en caso de que se cumplan los presupuestos legales, debe determinarse, el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Obra copia de documento de identidad de la señora María Aida Niño de Ríos, que acredita que nació el 15 de octubre de 19396.
- Se allegó Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral suscrito el 2 de enero de 20 20, en el cual la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., acredita que la demandante ostentó una vinculación de carácter NACIONAL y laboró como docente en el siguiente periodo7:
- Del 21 de febrero de 1974 hasta el 1° de abril de 1999.
- Adicionalmente se allegó:
- Resolución No.967 de 28 de febrero de 1974 proferido por el Gerente General del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE8, por el cual se nombró a la actora en el cargo de profesora II-B de idiomas en el Instituto Nacional de Educación
Media Diversificada INEM del Tunal.
- La Dirección de Talento Humano – Grupo Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación9, acreditó que la demandante laboró con la
profesora II-B de idiomas en el Instituto Nacional de Educación Media Diversificada INEM del Tunal.
- La Dirección de Talento Humano – Grupo Certificaciones Laborales de la Secretaría de Educación9, acreditó que la demandante laboró con la entidad desde el 21 de febrero de 1974 hasta el 31 de marzo de 1999.
Precisando que al momento de su retiro se desempeñaba como Docente Grado 13 en la Secretaría de Educación del Distrito.
- La entidad demandada 10, informó que la docente se vinculó en propiedad y el origen de los recursos con los cuales se le cancelaron los salarios y prestaciones, provienen del orden SITUADO FISCAL – antiguo FER y en concordancia con la Ley 715 de 2001, desde enero
6 Expediente digital archivo No.02 7 Expediente digital archivo No.02 8 Expediente digital archivo No.02 9 Expediente digital archivo No.02 10 Expediente digital archivo No.027 Expediente No. 2022-00047-01
Actora: María Aida Niño de Ríos
de 2002, hasta la fecha de su retiro 31 de marzo de 1999, por el Sistema General de Participaciones (SGP).
- La parte actora el 27 de enero de 2021 11, elevó ante la entidad demandada el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, a la que tiene derecho en virtud de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.
- La UGPP a través de la Resolución No. RDP 012217 de 13 de mayo de 202112, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Allí manifestó que la interesada aportó certificación en la cual
- La UGPP a través de la Resolución No. RDP 012217 de 13 de mayo de 202112, negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. Allí manifestó que la interesada aportó certificación en la cual se indica que el tipo de vinculación de la peticionaria es NACIONAL, información, acorde con el acta de posesión, suscrita entre la peticionaria y el Ministerio de Educación Nacional.
- Inconforme con la anterior decisión la parte actora interpuso recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. RDP 018860 de 28 de julio de 2021 13, donde se confirmó en todas y cada una de las partes el acto recurrido.
MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Pensión de Jubilación - Gracia, constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la Ley 114 de 1913, la Ley 116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber, “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”
Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913, consagró en su artículo
poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.”
Como se expresó anteriormente, la Ley 114 de 1913, consagró en su artículo 1º una pensión de jubilación vitalicia en favor de los maestros de escuelas de primaria oficiales que hubieran servido en el magisterio un tiempo no inferior de 20 años, siempre que cumplieran además, los siguientes requisitos:
“Art. 4°. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
11 Expediente digital archivo No.02 12 Expediente digital archivo No.02 13 Expediente digital archivo No.188 Expediente No. 2022-00047-01
Actora: María Aida Niño de Ríos
1°. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2°. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.
Por consiguiente lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º. Que observa buena conducta.
5º. Que si es mujer está soltera o viuda. (Derogado Ley 45 de 1931)
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incap acidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incap acidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.”
Por su parte, la Ley 116 de 1928 "extendió" con las limitaciones necesarias la anterior prestación excepcional a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, y para el cómputo de los años de servicio, les fue autorizado sumar los tiempos trabajados en distintas épocas en escuelas primarias y escuelas normales.
A su vez la Ley 37 de 1933 , amplió el ámbito de aplicación de la pensión gracia a los maestros de escuela, que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria.
Finalmente la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 , por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería dicho beneficio siempre y cuando cumplieran con la totalidad de los requisitos. Aunado a lo anterior, la mencionada ley precisó en los literales a) y b) del numeral 2º de su artículo 15, lo siguiente:
“Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal do cente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones.
“Art.15.- A partir de la vigencia de la presente ley el personal do cente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
2. Pensiones.
a. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás n ormas que las hubiere9 Expediente No. 2022-00047-01
Actora: María Aida Niño de Ríos
desarrollado o modificado tuviesen, o llegaren a tener dere cho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalid ad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.
b. Para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sect or público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de
adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Resulta claro entonces que, para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación gracia se deben acreditar una serie de requisitos que han de cumplirse estrictamente a efectos de obtener la titularidad de esta prestación que es de carácter excepcional.
Sobre este asunto, la jurisprudencia ha reiterado que sin lugar a dudas esta pensión gracia prevista en la ley, en los términos descritos, sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales — y nacionalizado s — pero no a los nacionales, de conformidad con las normas anteriormente citadas, siempre y cuando su vinculación se haya surtido antes del 31 de diciembre de 1980.
De otra parte, el Honorable Consejo de Estado determinó los elementos necesarios que deben ser analizados, al momento de entrar a establecer si una persona es beneficiaria de la pensión gracia. Sobre el particular indicó:
“… En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑAD O (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDI CACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVE L DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, na cionalizado - a
(Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVE L DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, na cionalizado - a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y t erminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91/89. Los certificados que se expidan para acre ditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión”.14
Así mismo, en cuanto al requisito que exige la ley consistente en que la persona que solicite el reconocimiento de la prestación bajo estudio, debe
14 H. Consejo de Estado. C.P. Tarsicio Cáceres Toro, 2 de febrero de 200610 Expediente No. 2022-00047-01
Actora: María Aida Niño de Ríos
haberse desempeñado como docente durante veinte (20) años en centros educativos del rango territorial, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, mediante sentencia del 27 de enero de 2011, expediente 2008-00221, manifestó:
“(…) la pensión gracia se constituyó en un beneficio de los docentes a cargo de la Nación encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus d estinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educad ores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios su periores. De los
encaminado a aminorar la desigualdad existente entre sus d estinatarios, cuya remuneración tenía un bajo poder adquisitivo, y los educad ores con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, que devengaban salarios su periores. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensión gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concib ió en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucción pública o profesores de establecimientos de enseñanza secundaria, siempre y cuando la vinculación sea de carácter municipal, departamental o regional y la misma se haya efectuado hasta el 31 de diciembre de 1980. De la jurisprudencia en cita, se infiere que la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible a cumular tiempos del orden Nacional.
Antes de la nacionalización de la educación oficial decretada por la Ley 43 de 1975, existían en Colombia dos categorías de docentes, a sabe r, los que estaban vinculados con el Ministerio de Educación Nacional y los que estaban vinculados laboralmente con los Departamentos y Municipios, a estos últimos, se les reco noció la pensión gracia. Podían acceder a este beneficio pensional, ajeno a la pe nsión de jubilación ordinaria, siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era ne cesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913,
siempre y cuando cumplieran una serie de requisitos, entre los cuales, además de estar destacada la edad y el tiempo de servicio docente, era ne cesario que los interesados acreditaran los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honr adez y consagración y que no haya recibido, ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. (Subraya La Sala)
Bajo este marco jurisprudencial se tiene que para acceder a la pensión gracia, es necesario que el docente acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4° de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que tenga 50 años de edad, y que acredite 20 años de servicio con vinculación de carácter territorial.
Es claro que las normas anteriormente aducidas protegen a los docentes territoriales, pues son aquellos que no dependen de la Nación, así hoy se llamen docentes nacionalizados. Para este beneficio prestacional, se excluyó a los docentes del nivel nacional, y, a quienes siendo territoriales, ingresaron al servicio docente después del 31 de diciembre de 1980.
Resulta pertinente precisar que la exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, consistente en que se les11 Expediente No. 2022-00047-01
Actora: María Aida Niño de Ríos
reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener
Actora: María Aida Niño de Ríos
reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, no supone que para esa fecha deba tener un vínculo laboral vigente, por el contrario la exigencia legal se refiere a que con anteriori dad haya estado vinculado al servicio docente territorial , máxime si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 113 de 1914, para el cómputo del tiempo de servicio en orden a obtener la pensión gracia, dicho tiempo pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua pues, lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado al servicio antes del 31 de diciembre de 1980.
CASO CONCRETO
Es menester señalar que se encuentra acreditado que el 15 de octubre de 1989 la señora María Aida Niño de Ríos cumplió 50 años de edad, pues nació el 15 de octubre de 1939 , y en este sentido cumple el requisito de la edad para acceder al derecho pretendido.
De otro lad
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