TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00064-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00064-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Li quidación P.A.R. I.S.S. y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Vinc ulados Fiduagraria S. A., Colpensiones y la Of icina de Registro de Instrum entos P úblicos de Ca li / DERECHOS F UNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCE SO – Las entidades tuteladas se han lim itado a emitir respuestas relaci onadas con su falta de c ompetencia, sin tener clari dad en cuanto al alcance y aplicación de la normatividad que las ri ge, que les permita responder, c omo ya se dijo, las peticiones eleva das por el tute lante acatando los li neamientos constitucionales y jurisprudenciales para tal efecto, se arriba a la conclusión, que no existen act uaciones te ndientes a garantizar los derechos fundamentales de petición y al d ebido proceso , se procederá a conf irmar el fallo p roferido el catorce (14) de mar zo de do s mil vein tidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito J udicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Problema jurídico: ¿Determinar si s e presentó una vul neración del derecho fundamental de petición, tal como lo est ableció el Juzg ado Cincu enta y dos (52)
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, o si por el contrario le asiste razón la razón a las i mpugnantes y se revo ca l a protección conc edida, a l haberse configurado?
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, o si por el contrario le asiste razón la razón a las i mpugnantes y se revo ca l a protección conc edida, a l haberse configurado?
Tesis: “(…) Descendiendo al ca so c oncreto, encuentra la Sala, que el Juzgado
Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó los derechos f undamentales de petición y debido proceso de la parte a ctora, e n consideración a qu e valoradas las prue bas ob rantes en el exp ediente no se vislumbró una respuesta al petitorio radicado, pues nunca se clarificó la en tidad competente, y tampoc o precisó el p rocedimiento a seguir para esclarecer lo relacionado con el p roceso de c obro coactivo que generó las a notaciones en el certificado de li bertad y tradición del inmueble identificado con folio e l de matrícula 370-225313. (…) Una vez notificada la decisión tanto el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Ins tituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S . administrado por la Sociedad Fi duciaria de Desarrollo Ag ropecuario – Fiduagraria S.A., como el Fondo de P asivo Social Fe rrocarriles Nacionales de Colombia , enfatizan en la n o existencia del desconocimiento a la s garantías fundamentales. (…) Acorde con los su puestos fácticos y jurídico s, se procedió a verificar t anto la petición, como la or den impa rtida y las a ctuaciones desplegadas por lo s impugnantes, para ello se comparará la información que reposa en el expediente la cual muestra (…) Dada la singularidad del asunto, se debe recordar que el artículo
petición, como la or den impa rtida y las a ctuaciones desplegadas por lo s impugnantes, para ello se comparará la información que reposa en el expediente la cual muestra (…) Dada la singularidad del asunto, se debe recordar que el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el títu lo II del Código de Procedimiento Adm inistrativo y d e lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de jun io de 2015 ). De conform idad con tale s disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna. (…) El artículo 23 de la Constitución Política, señala (…) Respecto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional ha señalado que éste se circ unscribe a lo siguiente (…) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, las autoridades tiene n la obligación de responder los petitorios que le son radicado s, lo cual comporta unos presupuestos mínimos para entender satisfecha la garantía fundamental, al ser así, no basta con que se emita un pronunciamiento, por cuanto la contestación debe ser acorde con lo planteado. Lo antes enunciado, es acorde con lo indicado por la Corte Constitucional, quien ha dejado por sentado (…) Ahora bi en, en tratán dose del núcleo esencial del derecho de petición, la respuesta debe caracterizarse por ser (…) Observada la jurisprudencia traída a colación, esta Sa la d e decisión en aplicación de l p recedente ve rtical cit ado, arriba a la c onclusión que los pronunciamientos de los imp ugnantes no cumplen con los criterios para entender
(…) Observada la jurisprudencia traída a colación, esta Sa la d e decisión en aplicación de l p recedente ve rtical cit ado, arriba a la c onclusión que los pronunciamientos de los imp ugnantes no cumplen con los criterios para entender satisfecho e l derecho de petición, po rque al verificar el contenido de los oficiosenviados a la parte actora, a t odo lo largo de l proceso que orig inó esta a cción constitucional, los mismo s difieren de la naturaleza del derecho de petici ón, dado que no basta con una emitir una respuesta, sino que la misma debe ser clara, precisa y de fondo, elementos que se ec han d e menos en el presen te evento, bajo el entendido que no se ha dado respuesta alguna respecto del proceso de cancelación de las med idas c autelares c onsignadas en la matrícula 370225313 cuyo ori gen corresponde a un proceso de cobro coactivo adelantado por el Instituto de Seguros Sociales. (…) En ese ord en, advierte la Sala, que las entidades tutela das se han limitado a emitir respuestas relaci onadas con su falta de c ompetencia, sin tener claridad en cuanto al alcance y aplicación de la normatividad que las ri ge, que les permita responder, c omo ya se dijo, las peticio nes eleva das por el tute lante acatando los li neamientos constitucionales y jurisprudenciales para tal efecto. (…) Conforme a lo señalado en párrafos precedentes, se arriba a la conclusión, que no existen actuaciones tendientes a garantizar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso; en consecuencia se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el catorce (14) de marzo de do s mil veintidós (2022), por el Juz gado Cincu enta y
y al debido proceso; en consecuencia se procederá a CONFIRMAR el fallo proferido el catorce (14) de marzo de do s mil veintidós (2022), por el Juz gado Cincu enta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 227 de 2019; T – 077 de 2018; T-477 de 2002.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 20 21.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00064-01 Accionante Jairo Saavedra Becerra, y la Sociedad Jairo Saavedra B & Cia Ltda en liquidación Demandado Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S. y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Vinculados Fiduagraria S.A.; Administradora Colombiana de Pensiones
Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S. y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Vinculados Fiduagraria S.A.; Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali Tema Derecho al debido proceso y petición Asunto Impugnación Tutela
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S . administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, contra la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), po r el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Jesús Eduardo Corredor Arias.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1 Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
“PRIMERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (P.A.R.I.S.S.) y al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o a la entidad competente, que en el término de Cincuenta y dos (52) horas posteriores a la notificación del fallo, inicie la reconstrucción del expediente donde reposa la informa ción del proceso coactivo adelantado en contra de la sociedad JAIRO SAAVEDRA B & CIA
notificación del fallo, inicie la reconstrucción del expediente donde reposa la informa ción del proceso coactivo adelantado en contra de la sociedad JAIRO SAAVEDRA B & CIA LTDA en liquidación, con NIT 890.327.936-2, e IMPONER un término razonable y perentorio para dar por reconstruido el expediente, acorde a los hecho s narrados, laExpediente: 11001-33-42-052-2022-00064-01
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urgencia de la situación, y el estado de sometimiento en el que se encuentra la sociedad JAIRO SAAVEDRA B & CIA LTDA en liquidación.
SEGUNDO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (P.A.R.I.S.S.) y al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o a la entidad competente, que una vez reconstruido el expediente, proceda a resolver de fondo la solicitud de JAIRO SAAVEDRA B & CIA LTDA en liquidación, tendiente a obtener copia del expediente, y le brinde la oportunidad para ejercer los mecanismos que permitan dar por terminado el proceso coactivo, levantar las medidas cautelares sobre el inmuebl e de propiedad de los señores CLAUDIA DOMÍNGUEZ CABAL y JAIRO SAAVEDRA BECERRA, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 370-225313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali y, asimismo, le permitan levantar las medidas cautelares registradas en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad JAIRO SAAVEDRA B & CIA LTDA en liquidación mediante las inscripciones No.
Registro de Instrumentos Públicos de Cali y, asimismo, le permitan levantar las medidas cautelares registradas en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad JAIRO SAAVEDRA B & CIA LTDA en liquidación mediante las inscripciones No. 1737, 1738 y 1739 del libro VIII con fecha 10 de noviembre de 2003.
TERCERO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES (P.A.R.I.S.S.) y al FONFO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, o a la entidad competente, en caso de imposibilidad de reconstrucción del expediente extraviado, que en el término de Cincuenta y dos (52) horas posteriores a la notificación del fallo dé por terminado el proceso coactivo adelantado en contra de JAIRO SAAVEDRA B & CIA LTDA en liquidación y sus socios, solicite a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali la cancelación de los embargos que reposan en las anotaciones 1 2 y 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 370-225313, y peticione a la Cámara de Comercio de Cali la cancelación de los embargos registrados en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad JAIRO SAAVEDRA B & CIA LTDA en liquidación mediante las inscripciones No. 1737, 1738 y 1739 del libro VIII con fecha 10 de noviembre de 2003.”
1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Señala el tutelante que junto con la señora Claudia Domínguez Cabal, es
de 2003.”
1.2 Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. Señala el tutelante que junto con la señora Claudia Domínguez Cabal, es propietario de un inmueble identificado con folio de matrícula 370225313 en la ciudad de Cali. En igual sentido da a conocer que al ser socios de la Sociedad Jairo Saavedra & Cia Ltda en liquidación, se han re gistrado varios embargos dentro de los cuales figuran los inscritos con los oficios “DJSV026103 del 200311-04” y “DJSV025803 del 2003 -11-04” expedidos por el Instituto de Seguros Sociales.
1.2.2. Acota el tutelante que nunca fue notificado del proceso de cobro coactivo, pues se enteró años después cuando consultó el foli o de matrícula de su propiedad, de ahí que, no conoce el número de radicado del proceso.Expediente: 11001-33-42-052-2022-00064-01
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Es por ello, que en petición radicada ante el Insti tuto Colombia de Seguridad Social el 4 de febrero de 2015, solicitó conocer to dos los pormenores que originaron el procedimiento en su contra.
1.2.3. En respuesta al requerimiento el 16 de diciembre de 2015, el Patrimonio Autónomo de Remanentes (P.A.R.I.S.S), contestó que la competencia para resolver la solicitud era del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Autónomo de Remanentes (P.A.R.I.S.S), contestó que la competencia para resolver la solicitud era del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad a la cual le correspondió continu ar con el impulso de los procesos de cobro coactivo.
1.2.4. En pronunciamiento del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitó los datos del proceso de cobro coactivo (la razón social, el NIT, o el número del proceso), para poder brindar u na respuesta de fondo. En atención a esto, el 12 de febrero de 2016, se diero n a conocer los datos de la Sociedad Jairo Saavedra B & Cia Ltda.
1.2.5. Una vez allegada la información el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, expidió el oficio CCI20161340026931 del 16 de febrero de 2016, para informar que constatada la base datos no figura proceso de cobro coactivo contra la sociedad. Conocida esta situación, el 16 de octubre de 2016, se requirió conocer el monto de la obligación a cargo del señor Jairo Saavedra Becerra.
1.2.6. Como quiera que no se dio claridad respecto al tema, el 7 de mayo 2019, se radicó ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes , solicitud de levantamiento de los embargos derivados del proceso de cobro coactivo, dicho petitiorio fue remitido por competencia al Fondo Pa sivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
1.2.7. Atendiendo a la remisión por competencia, el 21 de octubre de 2021, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para hacer saber
Nacionales de Colombia.
1.2.7. Atendiendo a la remisión por competencia, el 21 de octubre de 2021, al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para hacer saber que, en las respuestas otorgadas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes, había indicado que la información correspondía al FPSF, por lo que exigía una respuesta de fondo.Expediente: 11001-33-42-052-2022-00064-01
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1.2.8. Con oficio GITCC-202101320567281 del 28 de n oviembre de 2021, el Fondo de Pasivos Sociales, puso de presente, que se remitía por competencia a Colpensiones. 1.2.9. Asevera el actor, que nunca le han hecho entrega real y material del proceso de cobro coactivo, máxime cuando hace más de 15 años se ha tratado de liquidar la sociedad, pero es imposible dado que el expediente se encuentra extraviado.
1.2.10. Como quiera que no fue posible conseguir detalles del proceso coactivo, el 24 de febrero de 2022, se peticionó a la Cámara de Comercio de Cali, copia física o digital de los oficios de embargo, y según la información entregada se logró determinar que el número de proceso corresponde al 000903. En la misma fecha, también se requirió a la Oficina de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Cali, pero no se obtuvo respuesta donde para verificar en los oficios enviados por el Instituto Colombiano de Seguro Social, el número radicado de los procesos de cobro coactivo.
2. Contestación de la demanda
Cali, pero no se obtuvo respuesta donde para verificar en los oficios enviados por el Instituto Colombiano de Seguro Social, el número radicado de los procesos de cobro coactivo.
2. Contestación de la demanda
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.S, argumenta que con la comunicación 201906782 del 19 de junio de 2019, respondió de forma clara, precisa y congruente la petición radicada el 7 de mayo de 2019. En igual sentido, señala que con el oficio 201906780, remitió por competencia el petitorio al Coordinador de Cobro Coactivo del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Asevera el P.A.R.I.S.S, que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, identificó una documental de 142 folios relacionados con la sociedad Jairo Saavedra B & Cia Ltda, por lo tanto, debe ser esta entidad qu ien debe remitir la respuesta.
La accionada da a conocer que el tutelante radicó petitorio el 15 de octubre de 2021, el cual fue resuelto mediante el oficio 202110024 de fecha 20 de oc tubre de 2021, es por eso, que hace hincapié que si bien no actuó como la parte lo esperaba, sí se produjo una respuesta que cumple con los parámetros legales.
Explica la tutelada, que su única función fue la de servir de intermed iaria para realizar el traslado de los documentos del extintos ISS al Fondo Pasivo Social deExpediente: 11001-33-42-052-2022-00064-01
Accionante: Jairo Saavedra Becerra y otro
realizar el traslado de los documentos del extintos ISS al Fondo Pasivo Social deExpediente: 11001-33-42-052-2022-00064-01
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los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de ahí que, carece de competencias para conocer temas relacionados con los procesos de cobro coactivos del Institutos Seguros Social, por lo tanto, solicitar ser desvinculada de la acción.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, manifiesta se configuró hecho superado, toda vez que, en oficio GITCC 202101320569931 del 1 de diciemb re de 2021, comunicó al tutelante:
“Conforme a su solicitud, es pertinente indicarle que el grupo de cobro coactivo del FPS – FNC envió solicitud al área de Archivo de la entidad para que nos emitieran un certificado de inexistencia del proceso mediante oficio bajo consecutivo interno No. 02101320564571 de fecha 24/11/2021 toda vez que no se encontró información alguna de este proceso dentro de nuestro Formato Único de Inventario Documental.
En consecuencia, la referida área dio respuesta a través de Memorando con consecutivo interno No. 202101320116553 de fecha 01/12/2021, mediante el cual informan que consultaron en la base de datos de expedientes de cobro coactivo y no hallaron información relacionada con este proceso. Se adjunta copia del documento para su conocimiento y tramite pertinente.”
El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, se pronunció para aclarar que, todavía se encuentra en término para dar
proceso. Se adjunta copia del documento para su conocimiento y tramite pertinente.”
El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, se pronunció para aclarar que, todavía se encuentra en término para dar respuesta a la petición presentada el 24 de febrero de 2022. Así mismo, puntualizó que no se pronunciaría respecto de los otros hechos del amparo constitucional, por cuanto no su presunta vulneración no es competencia de la entidad.
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , discurre que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no puede resolver lo solicitado en el amparo constitucional.
Precisa la entidad que, de conformidad con los artículos 6 del Decreto 2591 de 1991 y 2 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para acceder a las pretensiones propuestas.
Como argumento de defensa Colpensiones, menciona que el Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, asignó al Fondo Pasivo Social De Ferrocarriles Nacionales de Colombia, los procesos de cobro coactivo que eran tramitados por el Instituto de
Seguros Sociales.Expediente: 11001-33-42-052-2022-00064-01
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3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), realizó un
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, en providencia del catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), realizó un análisis detallado de los hechos particulares que motivaron la presentación del amparo constitucional, con fundamento en los artículos 23, 29 y 86 de l a Constitución Política, la subsidiariedad de la acción, el Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 de 2020 (que amplió el término para resolver el derecho de petición, por el estado de emergencia sanitaria), las sentencias T1067 de 2006, T-552 de 1998, T-451 de 2011, C-007 de 2017, T-210 de 2010, T-753 de 2006, T-1081 de 2012, entre otras, para determinar si existía una vulneración de las garantías fundamentales alegadas como desconocidas.
Explicó la togada, que el derecho de petición faculta a los ciudadanos para formular solicitudes de información o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, esto, implica que las autoridades respondan en forma pronta y completa las inquietudes planteadas, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata.
Respecto del derecho al debido proceso, esclareció que compete tanto a las autoridades administrativas como judiciales deben actuar con sujeción a la normatividad existente. Estas premisas fueron aplicadas al caso concreto, luego de hacer un estudio a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dieron cuenta de una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, con relación con los procesos de cobro coactivo que realizó el
hacer un estudio a las pruebas obrantes en el expediente, las cuales dieron cuenta de una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, con relación con los procesos de cobro coactivo que realizó el Institutos Seguros Sociales.
Precisó la togada que se debe brindar una respuesta concreta, explícita, clara y de fondo que la entidades deberán expedir para absolver la petición, para esto, deberá indicar el procedimiento a segur para levantar las medidas de embargo que fue decretado por el ISS sobre la matrícula inmobiliaria 370-225313, así mismo, se deberá informar el monto actual de la obligación, e informar el trámite a seguir para dar por terminado el proceso de cobro coactivo.
Dentro de los argumentos consignados, también se recordó que frente a una decisión desfavorable por parte de las accionadas, al tratarse de actos administrativos, el actor podrá ejercer el derecho de acción en la jurisdicción contenciosa administrativa. En atención a esto y dada la singularidad del asunto, seExpediente: 11001-33-42-052-2022-00064-01
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concluyó que la acción de tutela era improcedente para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares y dar por terminado el proceso de cobro coactivo.
Conforme a lo antes precisado, la Juez decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de JAIRO SAAVEDRA BECERRA – JAIRO SAAVEDRA B Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, vulnerados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en
de JAIRO SAAVEDRA BECERRA – JAIRO SAAVEDRA B Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, vulnerados por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S. y el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia; por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PARISS y al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por conducto de sus representantes legales, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la providencia, resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y congruente, las peticiones impetradas por la parte actora; esto es, que le deben indicar al peticionario cual es procedimiento a seguir en aras de levantar las medidas de embargo que recaen sobre el bien con matrícula inmobiliaria 370-225313, propiedad de la parte accionante, que en su momento decreto el extinto ISS, incluso informando el monto actual de la obligación para que la parte actora proceda de conformidad, de ser del caso; debiendo además informar el trámite a seguir para dar por terminado el proceso de cobro coactivo.
Para el cumplimiento de la anterior orden se ordena la participación activa tanto de las entidades accionadas (PARISS y FPS de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), como de las vinculadas (COLPENSIONES y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali). (…)”
4. Motivos de la impugnación
accionadas (PARISS y FPS de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), como de las vinculadas (COLPENSIONES y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali). (…)”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión adoptada el catorce (14) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S ., los argumentos más importantes se transcriben a continuación: “ (…)
Así las cosas, como quedó demostrado con la normatividad expuesta, el P.A.R. I.S.S en Liquidación no tiene o tuvo competencia alguna para conocer temas relacionados con los procesos de cobro coactivo adelantados por el extinto I.S.S.
El P.A.R. I.S.S. en Liquidación únicamente sirvió de intermediario para realizar el traslado de los documentos dejados por el extinto I.S.S. al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; que para el caso concreto como se describió en líneas precedentes este Patrimonio mediante el oficio de salida N° 201906780 de fecha 19 de junio de 2019, traslado por competencia al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la documental dejada por el extinto I.S.S. relacionada con el cobro coactivo de la sociedad JAIRO SAAVEDRA B Y CIA LTDA
al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la documental dejada por el extinto I.S.S. relacionada con el cobro coactivo de la sociedad JAIRO SAAVEDRA B Y CIA LTDA en dos tomos con un total de 142 folios, única información dejada por el extinto I.S.S.Expediente: 11001-33-42-052-2022-00064-01
Accionante: Jairo Saavedra Becerra y otro Impugnación acción de Tutela
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Por lo anterior, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES D E COLOMBIA es la entidad competente para indicar e informar lo relacionado al proceso de cobro coactivo objeto de inconformidad en la presente acción constitucional.
De conformidad a lo anteriormente expuesto, NO se verifica ni evidencia vulneración a derecho fundamental alguno por parte de este Patrimonio o Fiduagraria S.A., toda vez que es el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia la llamada a responder por la presente acción de tutela y los requerimientos a los que haya lugar. Conforme a las anteriores consideraciones de tipo factico y legal anteriormente expuestas, de manera respetuosa solicitamos se REVOQUE el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y en su lugar se desvincule al P.A.R. I.S.S. en liquidación, por la NO vulneración de derecho fundamental alguno al señor JAIRO SAAVEDRA BECERRA C.C. N° 19.114.702 en calidad de representante legal de JAIRO SAAVEDRA B Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN por parte de este Patrimonio.”
Por su parte, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
19.114.702 en calidad de representante legal de JAIRO SAAVEDRA B Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN por parte de este Patrimonio.”
Por su parte, el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, da a conocer que dio cumplimiento al fallo con la expedición del o ficio GITCC202201320048051 de 16 de marzo de 2022 (el cual fue notificado a la dirección electrónica del tutelante), donde entre otras cosas, puntualizó:
“(…) Ahora bien, se le informa que para el Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia no es posible atender la petición presentada en esta Entidad, toda vez que la información solicitada no reposa en los archivos físicos y/o digitales trasladados por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – P.A.R.I.S.S toda vez que dentro del Formato Único de Inventario Documental – FUID no se evidencia información alguna del expediente del procedimiento administrativo de cobro coactivo ejecutado contra la sociedad JAIRO SAAVEDRA B Y CIA LTDA EN LIQUIDACION identificado con NIT 890.327.936-2, por lo que nos encontramos imposibilitados física y jurídicamente para proceder a realizar el impulso procesal solicitado por el accionante.
Consecuente a lo anterior, se le informa que mediante oficio que obra bajo consecutivo interno No. CC – 202201320048021 de fecha 16/03/2022, este Despacho remitió por competencia la petición presentada en esta Entidad, al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que la Ent
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