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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00065-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00065-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: MARTHA ELMY NIÑO VARGAS

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS S.A.

EXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda , en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA ELMY

NIÑO VARGAS.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora, MARTHA ELMY NIÑO VARGAS por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, derecho a la pensión de vejez y debido proceso y petición.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Tutelar a favor de la señora MARTHA ELMY NIÑO VARGAS, sus derechos

vital, seguridad social, derecho a la pensión de vejez y debido proceso y petición.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“1. Tutelar a favor de la señora MARTHA ELMY NIÑO VARGAS, sus derechos Constitucionales Fundamentales de mínimo vital, seguridad social, derecho a la pensión de vejez y debido proceso, acorde a los presupuestos fácticos referidos en los anteriores acápites y a las pruebas allegadas.

2. Se solicita al señor Juez ORDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS que, de manera inmediata dentro de las 48 horas siguientes, proceda a realizar el traslado de los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual de la actoraEXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

ACCIONANTE: MARTHA ELMY NIÑO VARGAS

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

MARTHA ELMY NIÑO VARGAS a COLPENSIONES junto con sus respectivos intereses o rendimientos.

3. Se solicita al señor Juez ORDENAR COLPENSIONES a recibir el traslado de las sumas anteriormente descritas provenientes de la AFP COLFONDOS y reactivar la afiliación de la demandante conformando la historia laboral a la señora MARTHA ELMY NIÑO VARGAS, esto es dando cumplimento a las sentencias proferidas por el Juzgado 39 laboral de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá- sala Laboral en Proceso ordinario laboral No 2019-00267.

4. Así mismo se solicita al señor Juez ORDENAR a COLPENSIONES que de manera inmediata dentro de las 48 horas siguientes, proceda a reconocer pensión de vejez

4. Así mismo se solicita al señor Juez ORDENAR a COLPENSIONES que de manera inmediata dentro de las 48 horas siguientes, proceda a reconocer pensión de vejez e incluir en nómina de pensionados a la señora MARTHA ELMY NIÑO VARGAS, reconociéndole pensión de Vejez de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, con efectos jurídicos desde 15 de enero de 2020, ya que a esa fecha contaba con todos los requisitos cumplidos y retirada del sistema general en pensiones .”

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Narró que la señora MARTHA ELMY NIÑO VARGAS cuenta con 65 años y ha cotizado un total de 1.376 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.

Argumentó que en razón a una mala asesoría pensional brindada por un asesor de la AFP COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS se trasladó a dicha AFP por lo cual se hizo necesario que demandara la nulidad de dicha afiliación ante la Justicia Ordinaria Laboral para regresar al régimen de prima media admini strado por COLPENSIONES, por tal razón existen 2 sentencias favorables a sus intereses.

Señaló que el día 23 de octubre de 2021 solicitó a COLPENSIONES el cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve ( 39) Laboral de Bogotá y po r el Tribunal Superior de Bogotá .

Expuso que el 14 de febrero de 2022 por intermedio de apoderada radicó ante COLPENSIONES una solicitud para que le fuera concedida la pensión de vejez,

el Tribunal Superior de Bogotá .

Expuso que el 14 de febrero de 2022 por intermedio de apoderada radicó ante COLPENSIONES una solicitud para que le fuera concedida la pensión de vejez, adjuntando todos los documentos solicitados por la entidad para dicho trámite, sin embargo, dicha solicitud fue rechazada debido a que se encuentra pendiente un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes pensionales.

Señaló que hasta la fecha de presentación de la tutela no ha resuelto de fondo la petición presentada respecto traslado de régimen pensional conforme a las sentencias proferidas en su asunto pensional.

Manifestó que la accionante está desempleada desde enero de 2020, y no posee medios de subsistencia y por su edad se encuentra relegada del mundo laboral y estáEXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

ACCIONANTE: MARTHA ELMY NIÑO VARGAS

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

en situación apremiante , por lo que requiere la pensión solicitada para poder solventar las necesidades y gastos derivados de su vejez.

Sostuvo que el 28 de febrero de 2022 , solicit ó a COLPENSIONES que expidiera la historia laboral , en la que pudo evidenciar que la entidad no ha procedido a incluir en ella los periodos cotizados a la AFP COLFONDOS.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y al presidente de COLFONDOS S.A., o a quienes hicieren sus veces

Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al presidente de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y al presidente de COLFONDOS S.A., o a quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia de fecha 2 de marzo de 2022.

2.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

La Directora de Acciones Constitucionales rindió informe sobre los hechos materia de la acción así:

Señaló que buscar el cumplimiento de una orden judicial a través del mecanismo constitucional, deviene en una acción improcedente por la exis tencia de otros mecanismos, máxime cuando no se ha demostrado un perjuicio irremediable.

Afirmó que las pretensiones se encuentran orientadas a que por vía de tutela se ordene el cumplimiento de una sentencia judicial, por tanto, son abiertamente improcedentes , toda vez que , desconoce el carácter subsidiario de la acción , como quiera que la demandante cuenta con el procedimiento ejecutivo para solicitarlo.

Expuso que en la entidad se notifican en promedio 6.851 sentencias condenatoria s y explicó el trámite que se sigue para lograr su cumplimiento . Agregó que en este caso la orden del fallo ordinario es una de aquellas considerada “orden compleja”, pues para acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le s on imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones COLFONDOS por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades

acatarse, Colpensiones debe desarrollar actuaciones administrativas que no le s on imputables únicamente a la entidad, sino que además se requiere de la intervención de fondo de pensiones COLFONDOS por lo que hasta que esta no desarrolle las actividades a su cargo, no será posible acatar integralmente el fallo ordinario laboral, toda vez que inicialmente se debe realizar una gestión para que la afiliación de Colpensiones quede sincronizada en SIAFP lo cual depende de la AFP y del administrador de Sistema,EXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

ACCIONANTE: MARTHA ELMY NIÑO VARGAS

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

posteriormente debe realizarse el traslado de los recursos que se encontraban en la AFP, para poder proceder a verificar la imputación y actualizar la historia laboral.

2.2. COLFONDOS

Mediante apoderada se opuso a las pretensiones de la acción constitucional en atención a que COLFONDOS no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

Adujo que el escenario natural para debatir las pretensiones de tutela es el proceso ordinario laboral y que la acción constitucional opera en caso de no existir un mecanismo principal al cual acudir, por consiguiente, no se cumple con el mecanismo de subsidiariedad.

Solicitó declarar improcedente la acción constitucional en atención a que no se han demostrado acciones u omisiones, tampoco un perjuicio irremediable.

Expuso que el trámite de traslado de fo ndo en atención a una orden judicial, tiene una serie de procesos que en su mayoría no dependen solo de sus gestiones sino de que le sean atendidos requerimientos que eleva a otras entidades, los cuales se encuentra

Expuso que el trámite de traslado de fo ndo en atención a una orden judicial, tiene una serie de procesos que en su mayoría no dependen solo de sus gestiones sino de que le sean atendidos requerimientos que eleva a otras entidades, los cuales se encuentra llevando a cabo.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela conforme a lo señalado en parte motiva de esta providencia.

(…)”

Señaló que en este caso lo pretendido por la accionante es que las entidades accionadas procedan a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida dentro del proceso No. 2019 -00267, pedimento que conforme al ordenamiento jurídico se configura como una obligación de hacer y de dar, lo cual la torna improcedente habida cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto otro mecanismo de defensa judicial que consiste en iniciar el correspondiente proceso ejecutivo, acompañado de medidas cautelares, si a bien lo tiene.EXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

ACCIONANTE: MARTHA ELMY NIÑO VARGAS

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

Expuso que frente a la existencia de un perjuicio irremediable, argumentó que, a pesar de la manifestación que hizo la parte actora sobre el presunto delicado estado de salud y la situación de desempleo, no existe prueba alguna que dé cuenta de la afectación al mínimo vital en el cual se encuentre actualmente la accionante.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

de la manifestación que hizo la parte actora sobre el presunto delicado estado de salud y la situación de desempleo, no existe prueba alguna que dé cuenta de la afectación al mínimo vital en el cual se encuentre actualmente la accionante.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante por intermedio de apoderada, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:

Que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta hechos relevantes y en favor de la señora MARTHA ELMY NIÑO VARGAS a fin de tutelarle sus derechos constitucionales de petición, debido proceso y seguridad social, por la omisión de las accionadas, pues el fallo de tutela desconoce que en las fechas 23 y 29 de octubre de 2021, radicó ante COLPENSIONES y ante la AFP COLFONDOS, respectivamente, solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Laboral de Bogotá y por el Tribunal Superior de Bogotá, entidades que hasta el día de la impugnación han transcurrido casi 5 meses sin que hayan dado cabal cumplimiento a las órdenes judiciales.

Manifestó que el juez de primera instancia se equivocó al concluir que existen otros medios de defensa judicial a los que la accionante puede acudir, teniendo en cuenta que la ley 797 de 2003 contempla que serán 4 meses el tiempo que tienen los fondos de pensiones para resolver de fondo las peticiones y solicitadas por sus afiliados, lo que en este caso se concreta en la solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas a favor de la accionante dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-3105-0392019-0026700.

este caso se concreta en la solicitud de cumplimiento de las sentencias proferidas a favor de la accionante dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 11001-3105-0392019-0026700.

4. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 28 de marzo 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 29 del mismo mes y anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIAEXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

ACCIONANTE: MARTHA ELMY NIÑO VARGAS

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la

evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino d e un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

ACCIONANTE: MARTHA ELMY NIÑO VARGAS

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un p erjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala determinará, la procedencia de este mecanismo constitucional para el debate de las pretensiones elevadas, de resultar procedente se analizará si con su actuar las accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados por la accionante.

MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1 D e la subsidiariedad de la tutela y de su procedencia para hacer cumplir órdenes judiciales.

efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1 D e la subsidiariedad de la tutela y de su procedencia para hacer cumplir órdenes judiciales.

En relación con la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario que busca la protección de un derecho fundamental violado, es necesario advertir que tal condición no procede en todos los casos, razón por la cual conviene destacar el conten ido del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que reza:

“Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”

De acuerdo con este artícul o, la acción de tutela es un medio subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales, es decir, que por regla general solo procede a falta de otro mecanismo de defensa judicial o cuando se busque evitar un perjuicio irremediable.EXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

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ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

La jurisprudenci a de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para

La jurisprudenci a de la Corte ha enfatizado la necesidad de someter los asuntos tutelares a la estricta observancia de las reglas de improcedencia, de manera que su efectiva aplicación s olo tiene lu gar cuando no existe otro medio idóneo para proteger los derechos fundamen tales vulnerados o en peligro de serlo, valorando las circunstancias del caso y la situación de la persona eventualmente afectada con la acción u omisión.

En torno a las causales de improcedencia de la tutela la Corte Constitucional ha sostenido:

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional,

elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Cor te ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en

Sentencia T-106 de 1993 esta Corporación, afirmó:

"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”

prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así com o derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental”.EXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

ACCIONANTE: MARTHA ELMY NIÑO VARGAS

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

De otra parte en sentencia T-241 de 2013, estableció “La Corte ha manifestado de forma reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existe n mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar

reiterada que acudir a la acción de tutela cuando existe n mecanismos ordinarios de defensa, desconoce que los procedimientos administrativos y los procesos ante la administración de justicia son los primeros y más propicios escenarios para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. En particular, si el mecanismo con que cuenta la persona que considera afectados sus derechos es una acción judicial, desconocer la prevalencia de ésta “desfigura el papel institucional de la acción, ignora que los jueces ordinarios tienen la obligación de garantizar la efe ctividad de los derechos fundamentales y vulnera el debido proceso al convertir los procesos de conocimiento en procesos sumarios.

Por estas razones, un requisito de procedencia formal de la acción de tutela es que se hayan agotado todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado. No obstante, la Corte ha establecido dos eventos en los que, reconociendo la existencia de otro medio de defensa judicial, es procedente la acción de tutela. Uno de ellos ocurre cuando se determina que el medio o recurso existente carece de eficacia e idoneidad y, el otro, cuando la tutela se instaura como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Ahora el artículo 192 del CPACA dispone:

“(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximos de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…)”

meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada (…)”

Asimismo el artículo 297 ibídem, en su numeral 1 establece:

“Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” Entonces teniendo en claro que una sentencia constituye título ejec utivo se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 422 del Código General del Proceso, que a la letra dice: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su ca usante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de cos tas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”

De lo anterior se colige que para que las entidades cumplan con lo ordenado en sentencias judiciales, los interesados cuentan con el proceso ejecutivo para hacer efectivo su cumplimiento, por ende en virtud del principio de subsidiariedad en esos eventos la acción de tutela se torna improcedente

4.2 Del deber y obligación de las autoridades de cumplir oportunamente

efectivo su cumplimiento, por ende en virtud del principio de subsidiariedad en esos eventos la acción de tutela se torna improcedente

4.2 Del deber y obligación de las autoridades de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados.EXPEDIENTE: 11001 33 42 052 2022 00065 01

ACCIONANTE: MARTHA ELMY NIÑO VARGAS

ACCIONADO: COLPENSIONESCOLFONDOS

La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende n los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, para obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, que puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior y al cumplimiento efectivo de la sentencia judicial. Por tal motivo dicha Corporación ha enunciado que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, por ende, el incumplimiento de esa gar antía constituye un grave atentado al Estado de derecho.

«(...) la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las provi dencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de

de cumplir las provi dencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a qu ien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una concien cia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico»2.

Asimismo, pautó las circunstancias que deben ser analizadas para que el juez constitucional pueda ordenar directamente la ejecución de la sentencia condenatoria, al efecto indicó:

«Como se refirió en el apartado correspondiente, la Corte ha señalado que tratándose del cumplimiento de providencias judiciales que han reconocido el pago de derechos pensionales, y que corresponden a obligaciones de dar, resulta una obligación de las autorida des administrativas concernidas el acatamiento del fallo y la materialización de los derechos prestacionales a través de la incorporación oportuna y célere en la nómina de q

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