🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00070-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00070-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Demandante: ANA INÉS RINCÓN GARNICA

Demandado: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO

AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA SA Y OTROS Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Asunto: RECTIFICACIÓN DE LA HISTORIA LABORALVULNERACIÓN DEL DEREC HO DE PETICIÓN Y E N

CONEXIDAD CON ESTE EL DERECHO AL HABEAS

DATA

La Sala decide la impu gnación interpuesta por la Administradora Col ombiana de Pensiones contra la sentencia de 18 de marzo de 2022 , proferida por el Juz gado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental de petición, conforme lo indicado en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso administrativo de la señora Ana Inés Rincón Garnica, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.486.078, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y por Fiduagraria S.A., como administradora del Fondo de Solidaridad

identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.486.078, vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y por Fiduagraria S.A., como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a la Fiduagraria S.A., como administradora del Fondo de So lidaridad Pensi onal, realizar el trámite pertinente a que haya lugar y que corresponda a cada una, para materializar en debida forma el pago del ciclo 202107 de la actora.

Cumplido lo anterior, el Director de Historias Laborales de COLPENSIONES procederá a corregir y/o actualizar la historia laboral de la señora Ana Inés Rincón Garnic a, inc luyendo en el reporte de semanas cotizadas el ciclo 202107; todo lo cual deberá realizarse dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia.

Para el cumplimiento de tales ordenes, se ordena la participa ción de las entidades COLPENSIONES y la FIDUAGRARIA S.A., inclusive del

MINISTERIO DEL TRABAJO.2

Rad: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Actor: Ana Inés Rincón Garnica Acción de tutela – Impugnación fallo

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en este expediente, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La presente decisión puede ser impugnada dentr o d e los t res días

CUARTO: NOTIFICAR a las partes en este expediente, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

La presente decisión puede ser impugnada dentr o d e los t res días siguientes a su notificación (Decreto 2591 de 1991, artículo 31).

Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el cuaderno principal de esta actuac ión a la Honor able Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991), conforme a los lineamientos establecidos en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.

Una vez regrese la presente acción de tutela de la Corte Constitucional, en el evento de no haber sido seleccionada para revisión, por secretaría archívese el expediente dejando las anotaciones de rigor .” (mayúscula y negrilla de texto).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, la señora Ana Inés Rincón Garnica, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Fiduciaria de De sarrollo Agropecuario - Fiduagraria SA, como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional , para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición y debido proceso y que, en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCES O y de más derechos que resu lten conculcados, por no darse respuesta.

SEGUNDO: ORD ENAR al FONDO DE SOLIDARIDAD PE NSIONAL,

PETICIÓN, DEBIDO PROCES O y de más derechos que resu lten conculcados, por no darse respuesta.

SEGUNDO: ORD ENAR al FONDO DE SOLIDARIDAD PE NSIONAL, administrado por FIDUAGRARIA S .A. a d ar respuest a a la petición elevada”. (mayúscula y negrilla del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. El 20 de enero de 20 22, por intermedio de apoderado judicial presentó ante la entidad accionada derec ho de petición, me diante e l c ual solicitó información relacionada con los pagos efectuados a pensión durante el periodo 202107, como quiera que se presenta un reporte de pago incompleto en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones.
  1. A la fe cha de pre sentación de la acción de tutela , la Fidua graria SA no ha resuelto lo deprecado.3

Rad: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Actor: Ana Inés Rincón Garnica Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá , por auto de 7 de marzo de 2022, admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe so bre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. Asimismo, dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones.

El 16 los mismos mes y añ o, vinculó al trámite de la acción de tu tela al Ministerio

motivaron el ejercicio de la acción de la referencia. Asimismo, dispuso vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones.

El 16 los mismos mes y añ o, vinculó al trámite de la acción de tu tela al Ministerio de Trabajo.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria SA

El apoderado de la ent idad solicit ó la desvinculación del trámite del amparo de tutela por falta de legitimación en la causa , pues, frente a la pretensión de corrección de la historia laboral y el reconocimiento de prestaciones pensionales de la demandante, no tenía competencia.

Refirió, en cuanto a la petición de 20 de enero de 2022, que se brindó respuesta el 7 de febrero de la presente anualidad mediante el oficio N.° 202200719-EN-001, el cual se comunicó al siguiente corr eo e lectrónico: “blanca.criollo.luna1966@gmail.com”.

Finalmente, indicó que la demandante fue vinculada en el Programa de Subsidio al Aporte en Pens ión desde el 1 º de oc tubre de 2013, en el grup o po blacional “Trabajador Independiente Urbano 3”, y el 28 de febrero de 2022, fue retir ada en virtud de que cesó la obligación de cotizar al cumplir los 65 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993.

4.2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La directora de Acciones Constitucionales requirió negar el amparo constitucional, como quiera que no se adv ierte violación de los derech os fundamentales

4.2 Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La directora de Acciones Constitucionales requirió negar el amparo constitucional, como quiera que no se adv ierte violación de los derech os fundamentales deprecados. Asimismo, manifestó que , consultado el exped iente pensio nal de l a actora, se evidenció que elevó petición de corrección de la historial laboral, frente a ello mediante comunicación del 9 de marzo de 2022 se dio respuesta.4

Rad: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Actor: Ana Inés Rincón Garnica Acción de tutela – Impugnación fallo

4.3 Ministerio del Trabajo

La asesora de la oficina jurídica de la cartera ministerial solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva , pues la enti dad no tiene comp etencia para responder la solicitud elevada por la demandante.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá amparó a la señora Ana Inés Rinc ón Garnica el derecho funda mental al habeas data y al debido proceso administrativo . Por tal motivo, ordenó a la Admi nistradora Colombiana de Pensiones y a la Fidua graria SA, como Ad ministradora del Fondo de Solidaridad Pensio nal, que, dentro de lo s quince (15) días sigu ientes a la notificación de la providencia, realizara los trámites correspondientes para materializar en debida forma el pago del ciclo 202107 de la actora.

Con base en lo anterior, corregir y/o actualizar la historia laboral incluyendo en el reporte de semanas cotizadas en ciclo en mención.

6. Impugnación

materializar en debida forma el pago del ciclo 202107 de la actora.

Con base en lo anterior, corregir y/o actualizar la historia laboral incluyendo en el reporte de semanas cotizadas en ciclo en mención.

6. Impugnación

La Ad ministradora Colombiana de Pensiones impugnó el fa llo de primera instancia, la cual fue concedida por el a quo en auto de 31 de marzo de 2022 y, como fundamento de este, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

Solicitó revocar el fallo de primera instan cia, pues no se advierte violación de los derechos fundamentales dep recados, como quiera la pretensió n de c orrección laboral no es procedente mediante el amparo de tutela.

Indicó que la entidad a través del o ficio N .° 2021_1519 1770-0594504 del 4 de marzo de 2022 dio respuesta a lo deprecado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites p ropios d el proceso, sin qu e ex ista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la S ala procede a resolver el a sunto sometido a5

Rad: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Actor: Ana Inés Rincón Garnica Acción de tutela – Impugnación fallo

consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el a rtículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 199 1,

caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el a rtículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 199 1, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se eje rce mediante un procedim iento prefer ente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmedi ata y e ficaz, lo s d erechos constitucionales fundamentale s amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particul ar. Sin embargo, este instrumento no p uede ser utilizado válid amente para pretender sustituir recursos ordinar ios o extraordinari os, tam poco para desplazar o variar los procedimientos d e reclamo judicial preestablecido s, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medi o de de fensa jud icial, sal vo q ue se utilice como mecanis mo transitorio para evitar un per juicio irre mediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunt o que ocupa la atención de la Sala se demand a por esta vía constitucional a la Fiduagraria SA, como administradora del Fondo de Solidaridad Pensional, con el fin de que se ampare n los derechos constitucionales fundamentales de petic ión y debido proceso, por el hecho de que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición del 20 de enero de 2022.

En los términos en que ha sido propuesta la con troversia, la Sala modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia , en el sentido de tutelar el derecho

accionada no ha dado respuesta de fondo a la petición del 20 de enero de 2022.

En los términos en que ha sido propuesta la con troversia, la Sala modificará el ordinal primero del fallo de primera instancia , en el sentido de tutelar el derecho fundamental const itucional de petición y debido proceso y , en conexi dad con estos, el derecho fundamental al habeas data, por las razones que a continuación se exponen:

  1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía que tienen todas las personas a p resentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta res olución. En desarrollo6

Rad: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Actor: Ana Inés Rincón Garnica Acción de tutela – Impugnación fallo

de este postulado, la Ley 1755 de 2015 1 reguló todo lo concerniente al d erecho fundamental de petición.

  1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esenc ial de este derecho co mprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a re cibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los término s establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fond o o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, s egún el ámbito de su c ompetencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos

negativo; (iii) una respuesta de fond o o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, s egún el ámbito de su c ompetencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la peti ción y la respuesta) y exc luyendo fórmulas evasivas o elusivas2.

  1. De ese modo, la respuesta si bien no tiene que ser siem pre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de resolv er lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, lo que implica la obligación de la autoridad de justificar todos los asuntos planteados.
  1. En efecto, s i la respuesta no cump le con las pretensiones del peticionario, el pronunciamiento hecho por el ente accionado debe tener el alcance de satisfacer el derecho de petic ión, para que pueda iniciar las actuaciones del caso o los procesos judiciales concerniente s para controvertir el contenido de la respuesta suministrada por el organismo censurado.
  1. En el asunto sub examine, se tiene que la señora Ana Inés Rincón Garnica, el 20 de enero de 2022 , presentó un derecho de petición ante la Fiduagraria SA , administradora del Fondo de So lidaridad Pensional , mediante el cua l solicitó información relacio nada con los pagos efectuados por dicha ent idad a pensión durante el periodo 202107, como quiera que en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el reporte de pago figuraba incompleto.
  1. El 7 de febrero de la pr esente anualidad, la Fiduagraria a través de

durante el periodo 202107, como quiera que en la historia laboral emitida por la Administradora Colombiana de Pensiones el reporte de pago figuraba incompleto.

  1. El 7 de febrero de la pr esente anualidad, la Fiduagraria a través de comunicación N.° 202200719EN-001 emitió respuesta, precisando que en el caso concreto y conforme l a historia laboral reportada por la Administradora Colombiana de Pensiones, la actora canceló un valor menor, pero que de e xistir

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sus tituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Cfr. Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.7

Rad: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Actor: Ana Inés Rincón Garnica Acción de tutela – Impugnación fallo

un error debía solicitar a está ent idad la corrección de la historia laboral, en los siguientes términos:

“(…) En la peti ción referenciada usted solicita giro de subsidio a Colpensiones a favor de la señora Rincón correspondiente al ciclo 07/2021 aquel que se ve reflejado en la historia l aboral de la señora Rincón c on la ob servación “Pago incompleto” , respecto a éste le informamos que el periodo en mención no fue contabilizado en el total de semanas cotizadas a pensión, debido a que el pago realizado por la usuaria para este mes fue INFERI OR al correspondiente, de ac uerdo con las tarifas establecidas en el grupo poblacional (Trabajador

de semanas cotizadas a pensión, debido a que el pago realizado por la usuaria para este mes fue INFERI OR al correspondiente, de ac uerdo con las tarifas establecidas en el grupo poblacional (Trabajador Independiente Urbano 3) con el que fue vinculada al PSAP en la siguiente tabla le damos a conocer la especificidad del porcentaje que la usuaria debía realizar para el año 2021:

Ahora bien, tal como se evidencia en la HL que remitieron como soporte adjunto a la petici ón, el valor cancelado por la usua ria para el periodo 07/2021 fue el correspondiente a $33.883, así:

Ahora bien, si validados los soportes de pago que la señora conser ve (de s er el caso) las tarifas del porcentaje del aporte que ella debía realizar coinciden con la información entregada en la anterior tabla, deberá solicitar a Colpensiones las correccione s pertinentes en su historia laboral (…)” (mayúscula y negrilla del texto).

  1. Por su parte, la A dministradora Colombian a de Pensiones , mediante el oficio N.° BZ2021_15191770-0594504 del 4 de marzo de 2022 , resolvió la solicitud de

corrección laboral así:

“En respuesta a su solicitud de actu alización de datos, radicada mediante el número señalado en la referencia, cordialmente nos permitimos informarle, que se realizaron las investigaci ones y acciones pertinentes, obteniéndose los siguientes resultados:8

Rad: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Actor: Ana Inés Rincón Garnica Acción de tutela – Impugnación fallo

(…)”

Rad: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Actor: Ana Inés Rincón Garnica Acción de tutela – Impugnación fallo

(…)”

  1. Ahora bien, revisado el expe diente, se advierte que en e l ar chivo N.°11 del expediente digital, a folios 18 a 22 obra el o ficio N.° BZ2021_12703191 del 23 de noviembre de 2021 , por med io del cual la Administradora Colombiana de Pensiones le info rmó a la demandante lo siguiente: “ Para el ciclo 202107 se evidencia en su historia laboral la observación “Pago Incompleto”, por lo tanto, no se contabiliza en el total de semanas cotiza das. Por lo anterior le recomendamos dirigirse a un punto de atención al ciudadano (PAC), con el soporte de pago o certificación corresp ondiente no mayor a 90 días y solicitar la corrección de su historia laboral”.
  1. Es preciso y pertinente indicar que la demandante desde el año 2021 está solicitando la corrección de la historia la boral y que a la respectiva petición anexó el soporte del pago del periodo 20217, denominado “COMPROBANTE PAGO DE APORTES PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTANTE EN PENS IÓN”, expedido por Colp ensiones, por valor de $36.341 pesos m/ cte., con se llo del Banco de Bogotá del 2 de julio de 20213.
  1. Así las cosas, de conf ormidad c on la reitera da jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de Pension es como la entid ad encargada de rec onocimientos pensionales debe dar trámite a la s solicitudes de
  1. Así las cosas, de conf ormidad c on la reitera da jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana de Pension es como la entid ad encargada de rec onocimientos pensionales debe dar trámite a la s solicitudes de los afiliados de manera suficiente, efectiva y congruente con lo pedido, pues de lo contrario existiría una flagrante vulneración del derecho de petición y, al no hacer uso d e las p ruebas obrantes en el expediente adminis trativo para adoptar u na decisión administrativa ajustada a derecho, se viola el dere cho fund amental del debido proceso.
  1. Al respecto, en sentencia T-470 de 2019 se dispuso lo siguiente:

“(…) El derecho fundamental de petición supone la prerrogativa a obtener una resolución pronta, completa y de fondo . La r esolución de fondo supone una reso lución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. La Corte Constitucional ha explicado que:

3 Folio 23, archivo N.° 01 del expediente de tutela.9

Rad: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Actor: Ana Inés Rincón Garnica Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y II) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre u n tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de sumi nistrar información
  1. es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre u n tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de sumi nistrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

De ahí que e sa garantía imponga a las autoridades la obligación de adelantar un proceso analítico, dentro del cual: i) se identifique la solicitud, ii) se verifiquen los hechos, iii) se exponga el marco jurídico que regula el tem a, iv) se usen los medios al alcance que sean necesarios p ara resolver de fondo, iv) se pronuncie sobre cada uno de los aspectos pedido y vi) se exponga una argumentación con la que el peticionario pueda comprender completamente el sentido de la respuesta emitida. Así, no basta un pronunciamiento sobre el objeto de la petición cuando en él “no se decide directamente sobre el tema objeto de su inquietud, sea en interés público o privado, dejando [a la persona] en el mismo estado de desorientación inicial (…)”. (se resalta).

  1. En ese orden de ideas, conforme la jurisprudencia de la Corte Co nstitucional, revisado el expediente, la Sala advierte la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y en c onexidad con estos el derecho al h abeas d ata4, en el sentido de que la demandante ha solicitado a la administración la rectificación de la información de su h istoria la boral necesaria para adelantar el trámite del reconocimiento de la pensión de vejez y a la fecha no se le ha brindado una respuesta de fondo y congruente a lo deprecado.

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE

para adelantar el trámite del reconocimiento de la pensión de vejez y a la fecha no se le ha brindado una respuesta de fondo y congruente a lo deprecado.

En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1º) Modificase el ordinal primero de la sentencia de 18 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual quedará así:

4 Sentencia T – 470 de 2019 “(…) El derecho al habeas data es garantía de otros derechos, “en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos”. Ello sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando se emplea para r ectificar el tratamiento de información falsa, en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emp lea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social, o en cuanto al derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura (…)”.10

Rad: 11001-33-42-052-2022-00070-01

Actor: Ana Inés Rincón Garnica Acción de tutela – Impugnación fallo

“PRIMERO: Tutelase el derecho fundamental de petición y debido proceso y en co nexidad con estos el derecho fundamental al habeas data de la señora Ana Inés Rinc ón Garnica, por las razones expuestas”.

“PRIMERO: Tutelase el derecho fundamental de petición y debido proceso y en co nexidad con estos el derecho fundamental al habeas data de la señora Ana Inés Rinc ón Garnica, por las razones expuestas”.

2°) Confirmase en lo demás la sentencia de primera instancia.

3º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electró nicos: “oemn21@hotmail.com”; “usuario@mindefensa.gov.co”; “notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co”.

4º) Comuníquesele este fallo al juez de p rimera instancia y remítasele copia de esta.

5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo d ispuesto en el Acuerdo PCSJA20 -11594 de 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judica tura, y una vez que retorne el expediente, archívese con las constancias previas de secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados

Magistrado (firmado electrónicamente)

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primer a del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta, de conformidad c on el artículo 186 de CPACA.

Consultar sobre este documento ...