TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00084-01-(16-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00084-01-(16-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Age ncia Nac ional de Tie rras ANT / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBID O PROCESO – L a orden de am paro toma en consideración los té rminos procesales d e las etapas en la fa se administrati va indicados por la entidad, aproximados en 60 día s hábiles para su resolución y culmine el proce dimiento de revocatoria directa inst aurada por l a accionante / DECISIÓN – Se confirmará la orden de amparo de este derecho emitida por el juez de primera instancia, otorga un término de cincuenta (50) días hábiles contados a partir de la notificación de esta s entencia para que la Agencia Nacio nal de Tierras ANT, c ulmine el procedimient o de revocatoria directa c ontra la Resolución d e adjudicación de baldío N.º 000742 de 2000 instaurada por la señora (…) teniendo en cuenta los principios de debido proceso y c ontradicción de los interesados en el mencionado procedimiento.
Problema jurídico: ¿Determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental de un debido proceso administrativo de la señora (…) en el marco de un procedimiento especial agrario. De ser procedente la acción, la Sala establecerá (ii) si la A gencia Nacional de Tierras ANT al no decidir de fondo, en un pla zo razonable, la solicitud de revocatoria directa present ada c ontra la Resolución de adjudicación N.º 000742 de 13 de septiembre de 2000, vulneró su derecho fundamental al debido proceso?
Tesis: “(…) De acuerdo con las prue bas obr antes e n el plenario, los ar gumentos expuestos po r las partes y el prob lema jurídico pl anteado, la S ala se referi rá a la
Tesis: “(…) De acuerdo con las prue bas obr antes e n el plenario, los ar gumentos expuestos po r las partes y el prob lema jurídico pl anteado, la S ala se referi rá a la vulneración del derecho al debido proceso administrati vo de la s eñora (…) en el trámite de revocatoria directa instaurado por ella y adelantado por la AN T en c ontra de la Resolución de adjudicac ión N.º 000742 de 13 de s eptiembre de 2000. (…) Lo anterior, dado que el objeto de la inconformidad planteada en el escrito d e impugnación por la ANT, hace referencia únicamente al am paro del derecho al debido proceso pues en su sentir no hay tal vulnerac ión en t anto, dicho procedimiento no cuenta con un té rmino espacial para su resolución. Además alegó que el término de cinco (5) días pa ra proferir el informe téc nico jurí dico preliminar a fin de determinar la proc edencia de la fase administrativa de procedimiento único de revocatoria directa dictado por el juez de primera instancia, resulta insuficiente. (…) Sea lo primero indicar que la acción de tutela instaurada por la señora (…) frente al derecho al debido proceso tutelado en primera instancia, por “la excesiva demora” en que ha incurrido la ANT en resolver la solicitud de revocatoria de la acci onante de la Resolución 742 de 2000 sin prov eer decisión de f ondo, resulta procedente en atención a lo determinado por la Corte Constitucional, al indicar que dicho derecho es de rango constitucional y debe ser protegido cuando se encuentra amenazado por cua lquier autoridad ad ministrativa e n ejercicio de sus f unciones. (…) En cuanto al
procedente en atención a lo determinado por la Corte Constitucional, al indicar que dicho derecho es de rango constitucional y debe ser protegido cuando se encuentra amenazado por cua lquier autoridad ad ministrativa e n ejercicio de sus f unciones. (…) En cuanto al requisito de inmediatez si bien ha transcurrido un tiempo superior de once (11) meses, entre la última actuación de la entidad dentro del procedimiento de revocatoria directa y la presentación de la tutela, se evidencia que la afectación del derecho al debido proceso administrativo se ha mantenido, es decir, la violación del derecho reviste de un carácter continuo y actual, presupuestos en los que la Corte (…) ha admitido la presentación de la tutela en cualquier mom ento, por lo que se encuentra superado dicho requisito. (…) Así entonces, esta instancia se ocupará en estudiar si las acciones u omisiones de la ANT en el marco del trámite de revocatoria directa constituyen una violación a l debido proceso. (…) De las documentales y medio s aportados a la acc ión se tiene que d entro de l procedimiento de revocatoria directa contra la Resolución de adjudicación de baldíos N.º 000742 de 2000, se han llevado a c abo las siguientes act uaciones (…) Luego de la corrección de la act uación administrativa, la ANT emitió los oficios N.º 20224200259371 y 20224200338751 de 2 022, donde le informa a la acci onante cada una de las etapas surtidas y pendientes pero sin dar algún trámite adicional al procedimiento. (…) Significa lo anterior que desde ju nio de 20 17, es decir, hace casi 5 años la AN T tramita la revocatoria directa de la adjudicación del baldío instaurada por la accionante y solo hasta
lo anterior que desde ju nio de 20 17, es decir, hace casi 5 años la AN T tramita la revocatoria directa de la adjudicación del baldío instaurada por la accionante y solo hasta diciembre de 2020 se percató que mediante auto de 21 de junio de 2010, con ocasión de la petición de la s eñora Carmen A licia G onzález ya había i niciado procedimiento de revocatoria contra el mismo acto administrativo de adjudicación (de la Resolución 742 de 2000), razón por la c ual, procedió a l a aplicación de l a Ley 160 de 1994 -vigente al momento de la primera solicitud de revocatoriay a la acumulación los expedientes, en últimas la revocatoria se tramit a ha ce 12 a ños, sin que la entidad ha ya exp licado demanera suficiente las razones de su demora. (….) A hora, la Subdirección de acce so a tierras radica su defensa en que el plazo de dos (2) meses, dispuesto en la Ley 1437 de 2011, no puede ser el aplicable al tratarse de un procedimiento es pecial agrario que requiere de un mayor té rmino para analizar situaciones de hecho, de derecho y técnicas sobre el predio, no obstante lo an terior, tampoco i ndica una fecha aproximada en que resolvería di cha pe tición. (…) Es ta instancia no desconoce que si b ien se trata de un procedimiento de revocatoria directa, cuyo plazo no está r egulado en la norma especial, en virtud de la remisión c ontenida en el ar tículo 72 de la Ley 160 de 1 994 resultan aplicables las normas del CCA (…) (hoy CPACA (…) En consecuencia, es c laro que la
en virtud de la remisión c ontenida en el ar tículo 72 de la Ley 160 de 1 994 resultan aplicables las normas del CCA (…) (hoy CPACA (…) En consecuencia, es c laro que la accionada e xcedió el té rmino le gal previsto para tramitar este tipo de procedimientos , pues como ya se expuso líneas atrás, la ANT superó ampliamente el tiempo fijado por la norma al emplear casi 4 a ños desde la radicación de la revocatoria de la accio nante, y más de 12 años si tenemos en cuenta el expediente al que fue acumulado. (…) Respecto de los té rminos e n los proce dimientos especiales agrarios, e n la SU -21 3 de 2021 el máximo tribunal constitucional unificó las reglas para valorar la razonabilidad del plazo en su resolución al advertir que no todo incumplimiento de los términos procesales traduce en una vul neración al debido proceso, s olo aq uel irracional y desproporcionado. De manera que, el juez c onstitucional debe va lorar los s iguientes aspectos (…) De esta manera, es da ble concluir que el incumplimi ento de los términos legales previstos para culminar el procedimiento especial agrario de revocatoria directa contra la resolución de adjudicación de baldío N.º 000742 de 2000 instaurado por la señora (…) mediante petición de 08 de junio de 2017, en efecto trasgrede el debido proceso administrativo en razón a la inobservancia de términos procesales, los largos espacios de inactivi dad procesal y la f alta d e exposición de motivos de la dilación en los procedimientos que configura un
la inobservancia de términos procesales, los largos espacios de inactivi dad procesal y la f alta d e exposición de motivos de la dilación en los procedimientos que configura un actuar desproporcionado e injustificado po r la ANT. (…) Es pertinente recor dar que el Juzgado otorgó el término de cinco (5) días hábiles para que la ANT profiriera el informe técnico jurídico preliminar, orden frente a la cual la entidad manifestó su inconformidad al considerar que era insuficiente para dar cabal cumplimiento con cada una de las etapas administrativas, las cua les según su pro pia información requiere n de un término aproximado d e 60 días. (…) En e sa m edida y con el pr opósito que la accionada de cumplimiento al fallo de tutela en un pla zo razonable atendiendo las particularidades de este caso, los presup uestos y fases del trámite especial expuestos por la ANT en el organigrama del procedimiento de revocatoria directa de acto de adjudicación de baldíos a persona natural de la Ley 60 de 1994, como en observancia de los intereses de los terceros interesados que hacen parte del proc edimiento de revocatoria c ontra l a Resolución de adjudicación de baldío N.º 000742 de 2000, procederá a modificar la orden de amparo a fin de tomar en c onsideración los té rminos procesales d e las etapas en la fase administrati va in dicados por la entidad, aproximados en 60 días hábiles para su resolución y previendo que como ya se profirió auto de inicio con su respectiva notificación y traslado, se c oncederá un término de c incuenta ( 50) días hábiles para que la ANT culmine el proce dimiento de revocatoria directa inst aurada po r l a accionante. (…) En
y traslado, se c oncederá un término de c incuenta ( 50) días hábiles para que la ANT culmine el proce dimiento de revocatoria directa inst aurada po r l a accionante. (…) En conclusión: Se confirmará la or den de am paro de este derecho emitida por e l juez de primera instancia. No obstante, esta se modificará en el sentido de otorgar un término de cincuenta (50) días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia para que la Agencia Nacio nal de T ierras – ANT, c ulmine el procedimient o de revocatoria directa contra la Resolución d e adjudicación de baldí o N.º 000742 de 2000 instaurada por la señora (…) teniendo en c uenta los principios de d ebido proceso y c ontradicción de los interesados en el mencionado procedimiento. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU108 de 2018; T -051 de 2016; C-980 de 2010; T-595 d e 2019; T-341 de 2018; T – 115 de 2018.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 6 0 de 1994; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinti dós (2022)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinti dós (2022)
SENTENCIA N.º 036
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA SUSANA MORENO CASTRO ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT REFERENCIA: 110013342-052-2022-00084-01
DECISIÓN: MODIFICA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recursos de impugnación interpuesto por la entidad accionada, contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones
La señora María Susana Moreno Castro, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja su derecho fund amental de petición y debido proceso administrativo.
En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 6 del escrito de tutela, se lee:
“Teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado le solicito el favor se le ordene a este Entidad (sic) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE COLOMBIA dar respuesta de fondo a mi REVOCATORIA DIRECTA que fue presentada a través de mi apoderado y a la fecha
“Teniendo en cuenta lo anteriormente manifestado le solicito el favor se le ordene a este Entidad (sic) AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS DE COLOMBIA dar respuesta de fondo a mi REVOCATORIA DIRECTA que fue presentada a través de mi apoderado y a la fecha existe una OMISIÓN y negligencia por parte de los servidores pú blicos que laboran en esta entidad de carácter público, reitero mi petición para que a través de esta acción pública se decida mediante actor administrativo mi solicitud de Revocatoria Directa”.
1.2. Supuestos fácticos (fls.1)FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-014-2022-00084-01
2
Como hechos que fundamentan la petición de amparo relató los siguientes:
- Indicó que instauró derecho de petición en junio de 201 7 ante la Agencia Nacional de Tierras – en adelante ANTen la que solicitó la revocatoria directa de la Resolución N.º 000742 de 13 de septiembre d e 2000 expedida por INCODER y a través de la cual se adjudicó parte del predio de su propiedad a los señores Luis Cuervo Chávez y María Cecilia Camelo.
- Afirmó que durante los años 2020, 2021 y 2022 acudió a las oficinas de la ANT para informarse del estado de su solicitud, no obstante, a raíz de la pandemia COVID-19, advirtió que únicamente brindaban atención a través de correo electrónico.
- Alegó el accionante que con el fin de obtener una respuest a de fondo a su solicitud de revocatoria directa acude a esta instancia constitucional pues han pasado varios años sin que la ANT se haya pronunciado, circun stancia que
de correo electrónico.
- Alegó el accionante que con el fin de obtener una respuest a de fondo a su solicitud de revocatoria directa acude a esta instancia constitucional pues han pasado varios años sin que la ANT se haya pronunciado, circun stancia que afecta su patrimonio económico.
2. INFORME DE LA ACCIONADA
2.1. Agencia Nacional de Tierras
Respecto del caso en concreto la entidad manifestó que media nte oficios N.º 20174200999181 de 13 de diciembre de 2017 y 20184200832 091 de 16 de septiembre de 2018, dio respuesta a las peticiones instaurada s por la accionante, sin embargo, ante la presentación de la acción de tutela dio alcance a las anteriores respuestas mediante Oficio N.º 20224200259371 de 18 de marzo de 2022, emitido por la Subdirección de acceso a tierras de la ANT, donde se l e suministró a la interesada información detallada de lo relacionado con el procedimiento de revocatoria directa en contra de resoluciones de adjudicación de baldíos.
También indicó que la anterior comunicación fue remitida en la misma fecha al correo electrónico registrado para notificaciones (diana_lalinde@yahoo.com).
Por lo expuesto, alega que no se configuró ninguna vulnera ción de los derechos fundamentales alegados que se traduzca en un perjuicio irreme diable, habida cuenta que se emitió una respuesta acorde a lo solicitado, la cual fue remitida en su momento a la dirección de notificaciones de la señora Moreno Castro.
Por lo anterior, solicita declarar la inexistencia de vulnera ción a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la ANT y declarar el hecho superado
momento a la dirección de notificaciones de la señora Moreno Castro.
Por lo anterior, solicita declarar la inexistencia de vulnera ción a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la ANT y declarar el hecho superado por carencia actual de objeto.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-014-2022-00084-01
3
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2022, decidió no tutelar el derecho de petición de la accionante al concluir que la ANT había otorgado respuesta mediante oficios de 13 de diciembre de 2017 , 16 de diciembre de 2018 y auto N.º 5939 de 08 de septiembre de 2020, pero amparó el debido proceso y el acceso de administración de justicia, en consecuencia, le ordenó a la a ccionada “que dentro de las 48 horas siguientes, adelante las gestiones institucio nales encaminadas a que sea expedido el INFORME TÉCNICO JURÍDICO PRELIMINAR, con e l que se determinará si resulta procedente o no disponer del inicio de la fase administrativa del procedimiento único de revocatoria directa promovida por l a accionante. El referido informe deberá ser proferido por la Agencia Nacional de Tierras, a más tardar, dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia de tutela. Copia de la decisión, se le deberá remitir a la accionante y a su apoderado judicial
Frente a la orden de amparo al debido proceso , sustentó su decisión en el sentido
sentencia de tutela. Copia de la decisión, se le deberá remitir a la accionante y a su apoderado judicial
Frente a la orden de amparo al debido proceso , sustentó su decisión en el sentido de indicar que si bien el trámite de revocatoria directa cont ra actos administrativos de adjudicación de baldíos debe surtir un procedimiento especial, esto no puede ser excusa para que la administración no se haya pronunciado de fondo, incurriendo en una demora excesiva, máxime cuando se evidencia una “ inminente amenaza de vulneración de otros derechos que derivan de la culminación d el trámite administrativo”. Ahora, en cuanto al derecho de acceso a la administración de justicia pese a concederlo en la parte resolutiva omitió h acer el respectivo estudio de vulneración.
Finalmente, señaló que la accionante se encuentra sometida a permanecer indefinidamente afectada en sus derechos como propietaria y poseedora del predio en discusión por la ANT, por lo que es procedente que el juez constitucional otorgue protección a las garantías que encuentre afectadas, derivada de la omisión de la ANT, consistente en no haber adelantado, sin justificación, el procedimiento administrativo de revocatoria dentro de un término razonable -1 año,5 meses y 8 días-.
4. LA IMPUGNACIÓN DE LA ANT
Impugnó la sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 a fin de que se revoque y niegue la solicitud de amparo del derecho de petición de la accionante.
Sostuvo que el procedimiento general de revocatoria directo cont enido en la Ley 1437 de 2011, dispone un término de dos (2) meses para su res olución de fondo,
niegue la solicitud de amparo del derecho de petición de la accionante.
Sostuvo que el procedimiento general de revocatoria directo cont enido en la Ley 1437 de 2011, dispone un término de dos (2) meses para su res olución de fondo, no obstante, al tratarse en este asunto del procedimiento esp ecial de revocatoria directa en contra de resolución de adjudicación de baldío s se debe atender lo previsto en la Ley 160 de 1994 , modificada por el Decreto Ley 902 de 2017 , normativa que no dispone ningún término en específico para su resolución. Explicó que dicho procedimiento está conformado por diferentes etapas que requieren de elementos procesales y documentales de carácter técnico, las cuales se deben adelantar de manera precisa conforme el formato ACCTIP-005 pa ra garantizar su eficacia y que la aplicación del término de dos (2) meses establecido en la Ley 1437FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-014-2022-00084-01
4
de 2011 resulta imposible. Reitera que al no establecer ningún término la norma especial para su culminación no existió vulneración alguna al debido proceso.
Finalmente afirmó que las obligaciones en cabeza del Estado relacionadas con el cumplimiento de las órdenes judiciales son relativas, en tant o éstas pueden encontrarse limitadas por causas externas que impiden al actuar de la entidad. Para el efecto, hizo alusión que en sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han reiterado que para verificar el cumplimiento de una orden en los términos impuestos, es necesario evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar particulares del caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Estado han reiterado que para verificar el cumplimiento de una orden en los términos impuestos, es necesario evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar particulares del caso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub lite, el debate se centra en determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho fundamental de un debido proceso administrativo de la señora MARÍA SUSANA MORENO CASTRO en el marco de un procedimiento especial agrario. De ser procedente la acción, la Sala estab lecerá (ii) si la Agencia Nacional de Tierras – ANT al no decidir de fondo, en un plazo razonable, la solicitud de revocatoria directa presentada contra la Resolución de adjudicación N.º 000742 de 13 de septiembre de 2000, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
2.3. TESIS DE LA SALA
La Sala encuentra que la acción de tutela resulta procedente para estudiar de fondo la violación al debido proceso alegado al ser un derecho d e es de rango constitucional, ya que la accionada ha incurrido en actuaciones que no se ajustan a
La Sala encuentra que la acción de tutela resulta procedente para estudiar de fondo la violación al debido proceso alegado al ser un derecho d e es de rango constitucional, ya que la accionada ha incurrido en actuaciones que no se ajustan a derecho dentro del trámite de revocatoria directa con ocasión a dilaciones injustificadas que no sólo transgrede las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública.
En cuanto a la vulneración al debido proceso administrativo, de acuerdo con las normas aplicables al procedimiento especial de revocatoria directa contra actos de adjudicación de baldíos y lo señalado por la Corte Constitucional en estos asuntos, se evidenció que la ANT al tomarse un término desproporcionada e injustificada en el trámite de la solicitud de revocatoria directa contra la Resolución de adjudicaciónFALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-014-2022-00084-01
5
N.º 000742 de 13 de septiembre de 2000, lesionó el debi do proceso de la accionante.
Por consiguiente, se impone confirmar la orden de amparo pero modificando los términos de la misma, en el sentido de otorgar un plazo pru dente para su correcto cumplimiento.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente e n el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener
2.4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela fue instituida por el Constituyente e n el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo al cual puede acudir toda persona con el fin de obtener la protección inmediata y eficaz de sus derechos fundamentales, cuando quiera que los mismos resulten vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en casos específicamente determinados, de un particular. Esta acción tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez. La primera, por cuanto, sólo resulta procedente cuan do el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva, concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.
2.4. 2. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ1
El principio de inmediatez, tiene como finalidad lograr que el amparo o protección de los derechos fundamentales invocados sea actual, efectivo y urgente, de allí que el interesado deba ejercerla en un tiempo razonable que será determinado de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
La interposición de la acción de tutela, tiempo después de ocurrida la acción u omisión que genera la vulneración de los derechos fundament ales, desvirtúa su urgencia y necesidad e impide que se adopte una decisión inmediata. La ausencia de un término de caducidad prevista en la ley, no impide el ejercicio de la acción en un plazo que resulte razonable al objeto de la protección i nvocada y, para ello, es
de un término de caducidad prevista en la ley, no impide el ejercicio de la acción en un plazo que resulte razonable al objeto de la protección i nvocada y, para ello, es deber del juez constitucional analizar las circunstancias y hechos que rodean cada situación.
Ahora bien, en materia de aplicación del principio de inmediatez, la Corte Constitucional ha flexibilizado su exigencia en ciertos even tos, esto es, cuando: I) tengan la capacidad de justificar la inactividad del interesado, II) la permanencia en el tiempo de la vulneración, es decir que las afectaciones te ngan un carácter continuo y actual, y III) la carga de la interposición de la acción de tutela cuando
1 SU108 de 2018 y T -051 de 2016FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-014-2022-00084-01
6
resulta ser desproporcionada ante un estado de indefensión, d ebilidad manifiesta, incapacidad física, interdicción, entre otros.
En todo caso, el término razonable para la interposición de la acción de tutela, también se encuentra dirigido a evitar su uso indiscriminado con el fin de subsanar la negligencia en la protección de los derechos o en la interposición de las acciones o mecanismos ordinarios de defensa; y, para constituirse en una garantía de los principios de seguridad jurídica derivada de los actos admini strativos o decisiones judiciales.
2.4.3 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando
judiciales.
2.4.3 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, consagra que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional coincide en señalar que la acción de amparo es un mecanismo de uso excepcional, cuyo trámite expedito y sumario solo habrá de ser puesto en marcha cuando los derechos fundamentales de un individuo sean vulnerados o amenazados, y por lo tanto, la misma proceden cuando: (i) no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles para el actor; (ii) aun existiendo medios de defensa alternativos, estos se consideren inidóneos o ineficaces en el caso concreto; (iii) incumplidos los dos requisitos anteriores, se corre el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable2.
2.4.4. El derecho fundamental al debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en la Carta Superior (Art. 29) como derecho de rango fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.
En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tienen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a
puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado.
En atención a esta garantía constitucional, las autoridades quienes tienen a cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, se encuentran obligadas a conocer las funciones que expresamente les han sido asignadas por la ley y los reglamentos, en aras de no incurrir en la ejecución de actividades que no les han sido encomendadas o surtir un procedimiento distinto al consagrado en la ley.
En cuanto a la garantía como tal, es pertinente anotar que con fundamento en ella, los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, tienen derecho a acceder a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.
2 Sentencia T840 del 11 de noviembre de 2014.FALLO DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013335-014-2022-00084-01
7
Sobre el contenido del derecho al debido proceso en sede judicial, la H. Corte Constitucional ha señalado3:
“a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisio nes motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o
cumplimiento de lo decidido en el fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley.
c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.