TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00109-01-(17-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00109-01-(17-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Se le ordenará al Presidente de la Administradora Colombiana de P ensiones q ue resuel va d e fond o la petición de l accionante radicada el 21 de febrero de 2022, relacionada con el cumplimiento de la sentencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juz gado Veinte ( 20) La boral del Circuito Judicial de Bo gotá, D. C., c onfirmada por el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior de Bogotá S ala Laboral, mediante las cuales se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a pagar las costas procesales a favor del accionante, las cuales fueron aprobadas mediante el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, por el Juz gado Veinte (20) Labora del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. / DECLARA IMPROCEDENTE – Se confirmará parcialmente el fallo impugnado, pues le asiste razón al a quo en declarar improcedente la acción de tutela para pretender el cumplimiento de la s entencia que dispuso un a obligación de dar a la Administradora Colombiana de P ensiones. Sin embar go, se revoca rá el numeral primero y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición del actor.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamentales, con la c onducta asumida por l a en tidad accio nada, c onsistente en no resolverle de fondo la petición radicada el 21 de febrero de 2022, a través de la cual solicita el cumplimiento de la sentencia del 23 de noviembre de 2020 , proferida por el Juz gado
resolverle de fondo la petición radicada el 21 de febrero de 2022, a través de la cual solicita el cumplimiento de la sentencia del 23 de noviembre de 2020 , proferida por el Juz gado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bo gotá, D.C., c onfirmada el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá – S ala Laboral, dentro del proceso 2019-00613?
Tesis: “(…) En el caso de autos, la Sala advierte que en la sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D.
C., confirmada el 10 de marzo de 20 21, por el Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá – S ala Laboral, se le im puso un a obligación de dar a la Admi nistradora Colombiana de Pensiones, la cual consiste en pagar las costas procesales en prime ra y segunda instancia, las cuales fueron aprobadas en auto de fecha 02 de diciembre de 2021, por un valor de $1.408.526 pesos. (…) Por lo tanto, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, para exigir el cumplimiento de la obligación de pagar las costas procesales impuestas a la Administradora Colombiana de Pensiones, como es el proceso ejecutivo, y así obtener ev entualmente el total cumplimiento del fall o emitido a su favo r. (…) En el presente as unto, no se encuentran acredit ados los req uisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la proced encia excepcional de la acción de tut ela para el cump limiento de providencias judiciales qu e impongan una
establecidos por la jurisprudencia constitucional para la proced encia excepcional de la acción de tut ela para el cump limiento de providencias judiciales qu e impongan una obligación de dar. De igual fo rma, tampoco está pr obada l a amenaza de un pe rjuicio irremediable que amerite conceder el amparo invocado de forma tr ansitoria. En relación con la prueba del perjuicio irremediable, en sentencia T-747/08, con ponencia de la Magistrada Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, la Corte Constitucional expone (...) Sin embargo, la parte actora no allega mínimos elementos de juicio que permitan verificar la exist encia de un perjuicio, pues con la solicitud de tut ela s olo se aportó c opia del radicado de la pe tición ante la entidad accionada. (…) Se anota aho ra que dentro del plenario tampoco a parecen mater ializados los req uisitos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad que se de ben acr editar pa ra la proced encia de l am paro transitorio a pesar de existir otros mecanismos ordinar ios de defensa. El actor alega que es una persona adulta mayor de 65 años de edad, por ende, se trata de un sujeto de especial protección constitucional y, por lo tanto, se le debe aplicar una protección o trato especial y diferenciado. Al respecto, se recuerda la sentencia T-015/19, con ponencia de la magistrada Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, en la que se aclara la diferencia entre adulto mayor y persona de l a tercera edad (…) Así las cosas, el Departam ento Administrativo Nacional de Est adísticas (DAN E) aum entó la esper anza de v ida de la
entre adulto mayor y persona de l a tercera edad (…) Así las cosas, el Departam ento Administrativo Nacional de Est adísticas (DAN E) aum entó la esper anza de v ida de la población en Colombia, clasificándolo por sexo. En ese sentido, la esperanza de vida para los hombres es de 73,7 años y de las mujeres es de 80 años. (…) En ese sentido, le asiste razón al a quo en declarar improced ente la acc ión de tut ela para solicitar el cumplimiento de la s entencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el JuzgadoVeinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., c onfirmada el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso 201900613. (…) Ahora bien, frente a la presunta vulnerac ión del derecho fundamental de petición, se advierte que el 21 de febrero de 2022, el señor (…) a través de apoderada, elevó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la cual solicit ó (…) Por su parte, se observa que la entidad accionada emitió el oficio BZ2022_2228222-0445833 del 21 de febrero de 2022, través del c ual el Directo r de Atención y Servicio de la Administradora Colombiana de Pensiones le informa al actor lo siguiente (…) Posterior a la sent encia de primera instancia, la ap oderada de l a pa rte actora a llega el oficio de f echa 22 de abril de 2022, suscrito por el Directo r de Estandarización de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través del cual le indica al accionante (…) Sin embargo, esta Sala de Decisión no puede pasar por alto que en el
Estandarización de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través del cual le indica al accionante (…) Sin embargo, esta Sala de Decisión no puede pasar por alto que en el expediente existe la certificación de afiliación del señor Isaac Arturo Rodríguez al Régimen de Prima Media con Prestaciones Definidas, administrado por Colpensiones, expedida el 8 de abril de 2022, por el Director de Afi liaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones. Además, que exist e el oficio 2 410, mediante el cual la AFP Porvenir S.A. le informa al accionante que: “es grato hacerle saber que la cuenta de ahorro individual se encuentra anulada, sin afiliación a Porvenir S.A., y sin saldo pendiente por trasladar, incluyendo los intereses a que haya lugar, en cumplimiento a la orden judicial como se muestra a continuación y certificación adjunta. (…) En virtud de dicho traslado, es menester indicarle que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones recibió a satisfacción todos los valores que la AFP Porvenir S.A., traslado encontrándose válidamente afiliado a esa administradora (…) Así, esti ma la Sala que las res puestas emitidas por el Director de Atención y Servicio, y por el Director de Estandarización de la Administradora Colombiana de Pensiones no resuelven de fondo y de manera congruente la solicitud de cumplimiento de la sentencia radicada por el actor el 21 de febrero de 2022, pues, pese a haber transcurrido más de dos (2) meses desde la recepción de la petición, solo se le ha indicado al actor que los documentos aportados van a ser objeto de verificación. Además, tampoco se encuentra prueba de la comunicación al accionante del
pues, pese a haber transcurrido más de dos (2) meses desde la recepción de la petición, solo se le ha indicado al actor que los documentos aportados van a ser objeto de verificación. Además, tampoco se encuentra prueba de la comunicación al accionante del oficio BZ2022_2228222-0445833 del 21 de febrero de 2022. (…) Por lo tanto, no le asiste razón al a quo en considera r que con e l oficio BZ 2022_2228222-0445833 del 21 de febrero de 2022, la Administradora Colombiana de Pensiones resuelve la petición radicada por el señor (…) con la cual se pretende el cumplimiento de la sentencia judicial emitida a su favo r. (…) Es así como , en la parte resoluti va de esta prov idencia se c onfirmará parcialmente el fallo impugnado, pues le asiste razón al a quo en declarar improcedente la acc ión de tutela para pret ender el cumplimiento de la s entencia que dispuso un a obligación de da r a la Administra dora Colom biana de P ensiones. Sin embar go, se revocará el numeral primero y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental de petición del acto r. (…) En c onsecuencia, se le orde nará al Presidente de la Administr adora Colombiana de Pensiones que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a l a notificación de est e fallo, resuelva d e fondo la petición del accionante radicada el 21 de febrero de 2022, relacionada con el cumplimiento de la sentencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D.
de febrero de 2022, relacionada con el cumplimiento de la sentencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., confirmada por el 10 de marzo de 2021, por el Trib unal S uperior de Bogotá - S ala Laboral, mediante las cuales se condenó a la Administra dora Colombiana de Pensiones a paga r las costas procesa les a favor de l accionante, las cua les fuero n ap robadas mediante el auto de fecha 2 de diciembre de 2021, por el Juzgado Veinte (20) Labora del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-0 44/19; T678/17; T626/13; SU995 de 1999; T-651 de 2008; T-818 de 2000.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00109.
Actora: ISAAC ARTURO RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ.
Acción de Tutela: 2022 - 00109.
Actora: ISAAC ARTURO RODRÍGUEZ
VELÁSQUEZ.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
Isaac Arturo Rodríguez Velásquez, mediante apoderada judicial, presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 21 de abril de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual negó el amparo del derecho fundamental de petición del actor y declaró improcedente la acción de tutel a para ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 21 de febrero de 2022, radicó petición ante l a Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la cual solicita ba el cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante el fallo del 10 de marzo de 2021, dentro del proceso con radicado número 1100131050302020190061300.
2. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha resuelto su petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00109 – Segunda Instancia.
2. A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha resuelto su petición.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00109 – Segunda Instancia.
ACTOR: Isaac Arturo Rodríguez Velásquez.
ACCIONADA: Colpensiones.
2 Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Teniendo en cuenta la clara violación en la que está incurriendo la entidad demandada, de acuerdo con lo expuesto solicito de manera muy respetuosa Señor Juez, ampare los derechos constitucionales aludidos y en consecuencia ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de su represente legal o de quien haga las veces, a RESOLVER la petición en su integridad radicada el 21 de febrero de 2022, con el fin de que den total cumplimiento al fallo judicial proferido por el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 23 de noviembre de 2020 y que fue confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ- SALA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 10 de marzo de 2021, bajo el radicado 1100131050302020190061300”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 21 de abril de 20 22, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., de terminó que los problemas jurídicos a resolver eran: (i) si la Administradora Colomb iana de Pensiones vulnera el derecho fundamental de petición del actor y (ii) si la acción
(52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., de terminó que los problemas jurídicos a resolver eran: (i) si la Administradora Colomb iana de Pensiones vulnera el derecho fundamental de petición del actor y (ii) si la acción de tutela es procedente para exigir el cumplimiento de la se ntencia proferida e l 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, mediante el fallo del 10 de marzo de 2021, dentro del proceso 1100131050302020190061300.
Así las cosas, frente al primer problema jurídico, el a quo consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que este registra como afiliado de esa Administradora y, además, la petición radicada por el actor el 21 de febrero de 2022 fue resuelta en término mediante el oficio BZ2022_22 28222-0445833 del 21 de febrero de 2022, a través del cual se le informa al a ccionante que se realizará la verificación de los documentos allegados y, posteriorm ente, remitirá al área encargada para que se desplieguen las acciones necesarias para dar cumplimiento íntegro al fallo judicial.
Por otra parte, precisa que, de conformidad con el artículo 307 del Código General del Proceso, cuando la nación o una entidad territorial es condenada al pago de una suma de dinero, la obligac ión podrá ser ejecutada pasado el término de diez (10) meses, contado a partir de la ejecutoria de la
Código General del Proceso, cuando la nación o una entidad territorial es condenada al pago de una suma de dinero, la obligac ión podrá ser ejecutada pasado el término de diez (10) meses, contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. Por lo tanto, consideró que el fallo del que se pretende su cumplimientoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00109 – Segunda Instancia.
ACTOR: Isaac Arturo Rodríguez Velásquez.
ACCIONADA: Colpensiones.
3 quedó ejecutoriado en el mes de diciembre de 2021, por lo que Colpensiones tiene hasta octubre de 2022 para dar cumplimiento íntegro a la orden judicial.
En cuanto al segundo problema jurídico, este es, la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de un f allo judicial, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente cuando se trate del cumplimiento de sente ncias que dispongan una obligación de hacer, empero, no se debe dejar de lado el requisito de subsidiariedad de este mecanismo constitucional. Por lo tanto, además de la naturaleza de la acción, se necesita demostrar un riesgo cierto para los derechos fundamentales del actor o el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En esa medida, señaló que en el presente caso se pre tende el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer y de dar, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, pues en el ordenamiento jurídico existe el proceso ejecutivo, el cual es el mecanismo i dóneo y eficaz para hacer cumplir todas aquellas obligaciones de dar, hacer o no hac er dictadas por los
lo que la acción de tutela se torna improcedente, pues en el ordenamiento jurídico existe el proceso ejecutivo, el cual es el mecanismo i dóneo y eficaz para hacer cumplir todas aquellas obligaciones de dar, hacer o no hac er dictadas por los Jueces de la República o por la misma administración.
Así las cosas, reiteró que las entidades públicas cuentan con un término máximo de diez (10) meses, contados a partir de l a ejecutoria de la sentencia, para dar cumplimiento a la orden judicial. Por lo tanto, en el sub júdice, desde el 18 de octubre de 2022, la parte actora puede acudir a la acción ejecutiva para exigir el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor, toda vez que su ejecutoria fue el 16 de diciembre de 2021, porque el auto que aprobó la liquidación de costas se notificó el día 13 del mismo mes y año.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por el señor ISAAC ARTURO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía n°. 2.993.786, para el amparo de su derecho fundamental de petición, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela respecto a ordenar el cumplimiento de la sentencia proferida dentro del proceso No. 11001310502020190061300, conforme a lo señalado en parte motiva de esta providencia..
(…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00109 – Segunda Instancia.
ACTOR: Isaac Arturo Rodríguez Velásquez.
providencia..
(…)”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00109 – Segunda Instancia.
ACTOR: Isaac Arturo Rodríguez Velásquez.
ACCIONADA: Colpensiones.
4
IMPUGNACIÓN:
La apoderada de la parte actora impugnó la decisión de primer a instancia. Alega que la presente acción de tutela es procede nte, pues el señor Isaac Arturo Rodríguez Velásquez es una persona de 65 años de edad y cuenta con más de 1.600 semanas cotizadas. Además, señala que no es admisible que después de someterse a un Proceso Ordinario Laboral y tener una sentencia favorable no ha podido pensionarse, no siendo razonable q ue se tenga que someter nuevamente a un proceso ordinario para que las entidad es accionadas den el traslado de regímenes en debida forma.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebid o para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la
virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulte n vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del med io de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constituci ón a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir a nte ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener o portuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los finesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00109 – Segunda Instancia.
ACTOR: Isaac Arturo Rodríguez Velásquez.
ACCIONADA: Colpensiones.
5 esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en
de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que n o es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de def ensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
acervo probatorio que le permita concluir certeramente la exist encia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulneran o no sus derechos fundamental es, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolverle de fondo la petici ón radicada el 21 de febrero de 2022, a través de la cual solicita el cumplimiento de la sentencia del 23 de noviembre de 20 20, proferida por el Juzgado Veinte ( 20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , confirmada el 10 de marzo de 2021, por elT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00109 – Segunda Instancia.
ACTOR: Isaac Arturo Rodríguez Velásquez.
ACCIONADA: Colpensiones.
6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso 2019-00613.
3. Acervo probatorio.
- Copia del oficio BZ2022_2228222-0445833 del 21 de fe brero de 2022, suscrito por el Director de Atención y Servicio de la Admin istradora Colombiana de Pensiones, en el cual se le informa al actor que previo a remitir la petición al área competente para cumplir lo ordenado por la autoridad judicial, se realizará la verificación de los documentos allegados. (Archivo 06, Fls. 16 y 17).
- Copia de la petición de fecha 21 de febrero de 2022 ra dicada por la apoderada del señor Isaac Arturo Rodríguez Velásquez, medi ante la cual
- Copia de la petición de fecha 21 de febrero de 2022 ra dicada por la apoderada del señor Isaac Arturo Rodríguez Velásquez, medi ante la cual solicita el cumplimiento de la sentencia del 23 de noviemb re de 2020, proferida
por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., confirmada el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso 2019-00613. (Archivo 06, Fls. 64 y 65).
- Copia de la cédula de ciudadanía del señor Isaac A rturo Rodríguez Velásquez que prueba que tiene 65 años de edad, pues nació el 2 de octubre de 1956. (Archivo 06, Fl.22).
- Copia de la manifestación de no haber iniciado proce so ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia del 2 3 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judici al de Bogotá, D.
C., confirmada el 10 de marzo de 2021, por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dentro del proceso 2019-00613, realizada por la apoderada del señor Isaac Arturo Rodríguez Velásquez. (Archivo 06, Fl. 23).
- Copia del auto de fecha 2 de diciembre de 2021, pr oferido por
el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se aprueba la liquidación de las costas dentro del proceso 2019-00613. (Archivo 06, Fls. 24, 26 y 27).
el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual se aprueba la liquidación de las costas dentro del proceso 2019-00613. (Archivo 06, Fls. 24, 26 y 27).
- Copia de la certificación de afiliación del señor Isa ac Arturo Rodríguez Velásquez en el Régimen de Prima Media con Prestaciones Definidas,T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00109 – Segunda Instancia.
ACTOR: Isaac Arturo Rodríguez Velásquez.
ACCIONADA: Colpensiones.
7 expedida el 8 de abril de 2022, por el Director de Afiliaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones. (Archivo 06, Fl. 25).
- Copia de la sentencia del 23 de marzo de 2020, pro ferida por
el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través de la cual se declara la ineficacia de la afiliación o tras lado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad y le ordenó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Ce santías Porvenir S.A. devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de Isaac Arturo Rodríguez Velásquez, junto co n los rendimientos financieros causados con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones y los bonos pensionales, si los hubiese a su respectivo e misor. De igual forma, condenó en costas a Porvenir S.A. y a Colpensiones. (Archivo 06, Fls. 29 al 33).
los bonos pensionales, si los hubiese a su respectivo e misor. De igual forma, condenó en costas a Porvenir S.A. y a Colpensiones. (Archivo 06, Fls. 29 al 33).
- Copia de la sentencia del 10 de marzo de 2021, pro ferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, mediante la cual adicionó el numeral tercero del fallo del 23 de marzo de 2020, en el sen tido de ordenarle a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que traslade la totalidad de dineros, sin efectuar descuentos con ocasión al traslado o por gastos de administración, y confirmó lo demás. Asimismo, condenó en costas en segunda instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones. (Archivo 06, Fls. 44 al 59).
4. Derechos invocados por la parte actora.
4.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuo sas ante las autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado
sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00109 – Segunda Instancia.
ACTOR: Isaac Arturo Rodríguez Velásquez.
ACCIONADA: Colpensiones.
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Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la Repúblic
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