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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00116-01-(06-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00116-01-(06-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

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Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133420522022-00116-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO ESPECIAL DEL NORTE S.A.S

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte accionante, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El apoderado de la empresa Expreso Especial del Norte S.A.S, interpuso acción de tutela en contra de la Superintendencia de Puertos y Transportes con el fin de que se protegieran su derecho fundamental al debido proceso ; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420522022-00116-01

ACCIÓN: DE TUTELA

protegieran su derecho fundamental al debido proceso ; y en efecto se solicita lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420522022-00116-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: EXPRESO ESPECIAL DEL NORTE S.A.S

DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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PRIMERA: Tutelar la protección del derecho fundamental al debido proceso administrativo de mi poderd ante, el señor JUAN BAUTISTA BERMÚDEZ BRITO, representante legal de EXPRESO NORTE, toda vez que la SUPER TRANSPORTE, sin el lleno de los requisitos legales y constitucionales, de forma caprichosa e ilegítima, embargó la cuenta corriente No. 00130758000100013742 de la empresa EXPRESO NORTE por valor de

DIECISEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($16.114.453) M/CTE. con absoluto desconocimiento e irrespeto por el canon administrativo y los postulados de la jurisdicción coactiva debido a un error propio del ente de inspección, vigilancia y control al no cargar el cupón de pago por valor DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS ($2.254.166) M/CTE., correspondiente al mes de marzo de 2.022.

SEGUNDA: Ordenar a la SUPER TRANSPORTE a dejar sin efecto no solo

SESENTA Y SEIS PESOS ($2.254.166) M/CTE., correspondiente al mes de marzo de 2.022.

SEGUNDA: Ordenar a la SUPER TRANSPORTE a dejar sin efecto no solo la medida cautelar dentro del acuerdo de pago No. 20220202 -1564 – 300130840900694376 del 2 de febrero de 2.022suscrito entre la Directora Financiera de la SUPERTRANSPORTE, doctora DIANA PAOLASUAREZ MÉNDEZ y mi prohijado, el señor JUAN BAUTISTA BERMÚDEZ BRITO, representante legal de EXPRESO NORTE, sino a que se reembolse el dinero embargado que asciende a la suma de DIECISEIS MILLONES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($16.114.453) M/CTE., obligando a la entidad de inspección, control y vigilancia a respetar el acuerdo de marras.

TERCERO: Exhortar a la SUPERTRANSPORTE a que adel ante la investigación disciplinaria a que haya lugar por el actuar temerario del funcionario(a) de la entidad de inspección, vigilancia y control que ordenó el embargo de la cuenta corriente No. 00130758000100013742del Banco BBVA de la que es titular EXPRESO NORTE, pues es evidente que su actuación condujo a la arbitrariedad por lo que se acudió a la presente acción constitucional para que subsane

NORTE, pues es evidente que su actuación condujo a la arbitrariedad por lo que se acudió a la presente acción constitucional para que subsane el error interno del cual es conscient e la doctora JULIETH JULIANA OROZCO RAMÍREZ, funcionaria que hace parte de la Dirección Financiera de la SUPERTRANSPORTE CUARTO: En el evento de existir alguna imposibilidad jurídica que impida el reembolso del dinero embargado―DIECISEIS MILLO NES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($16.114.453) M/CTE.―a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor EXPRESO NORTE, el suscrito apoderado solicita al juez constitucional que dicho dinero embargado se tenga como pago parcial de las cuotas de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2.022, más lo pagado oportunamente―5 de enero y el 4 de abril de 2.022―, por valor de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($15.416.737) M/CTE., lo que nos arroja la cifra de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($31.531.190) M/CTE., del total del acuerdo de pago No.

Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA PESOS ($31.531.190) M/CTE., del total del acuerdo de pago No. 20220202-1564 –300130840900694376 suscrito el 2 de febrero de 2.022 por valor de TREINTA Y SEIS MILLONESTRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($36.361.351) M/CTE., adeudando entonces la compañía solo la cifra de CUATRO

MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y UN

PESOS($4.830.161) M/CTE. (…)PROCESO No.: 1100133420522022-00116-01

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DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

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1.1.1. Hechos

El apoderado de la empresa relata que la Superintendencia de Puertos y Transportes inició investigación administrativa en contra del Expreso Espec ial del Norte S.A.S por incumplimiento de lo estipulado en el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 336 de 996 lo cual finalizó con la expedición de la Resolución No. 4729 del 25 de mayo de 2021 mediante la cual se impuso sanción por valor de $ 35.763.000.

Pone de presente que el 7 de octubre de 2021 mediante radicado No. 20213031938612

mediante la cual se impuso sanción por valor de $ 35.763.000.

Pone de presente que el 7 de octubre de 2021 mediante radicado No. 20213031938612 CMR_ 0504130 solicitó que el valor que se impuso por concepto de sanción fuera diferido a 12 meses, a lo cual la demandada accedió el 28 de diciembre por un total de $36.361.351 el cual incluía capital e intereses moratorios e iba a ser pagado de la siguiente manera:

  • $10.908.405 como pago inicial correspondiente al 30% del valor total de la obligación - 11 pagos mensuales correspondientes al 70% restante de la obligación por el valor de $2.254.166 pagaderas dentro de los 5 primeros días de cada mes, desde marzo de 2022 a enero de 2023.

Indica que el 3 de febrero de 2022, el acuerdo de pago No. 20220202 -156430013084900694376 se perfeccionó al ser suscrito y efectuarse el pago del 30% a través de la plataforma Consola C-TAUX arrojando confirmación de la transacción No. CUS 1273827578.

Posteriormente se procedió a realizar el pago de la cuota del mes de marzo mediante la misma plataforma sin que la misma se habilitara, razón por la cual se instauró comunicación con la Superintendencia de Puertos y Transportes sin obtener respuesta alguna.PROCESO No.: 1100133420522022-00116-01

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Indica que la Superintendencia de Puertos y Transportes ante la presunta falta de pago de la cuota del mes de marzo procedió a embargar la cuenta corriente del banco BBVA de la empresa, lo cual incumple la cláusula cuarta del acuerdo de pago.

Señala que no se desconoce que existió incumplimiento en el pago de la cuota del mes de marzo, sin embargo ocurrió por una situación ajena a su voluntad, pues el portal de pago a través del cual se hace la correspondiente consignación a la entidad no funcionó, y a pesar de lo anterior, el 5 de abril de 2022 procedió a pagar las cuotas del acuerdo por valor de $4.508.332 las cuales arrojaron sus respectivas confirmaciones.

A pesar de lo anterior, indica que la Superintendencia de Puertos y Transpo rtes el 11 de abril de 2022 hizo efectiva la medida de embargo, por un valor de $16.114.453 respecto de la cuenta bancaria de la empresa, lo cual ocasionó un perjuicio irremediable, pues en dicha cuenta se manejan las nóminas vulnerando el derecho fundamental al debido proceso.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.

El apoderado de la entidad indicó que con posterioridad al embargo de la cuenta

Circuito de Bogotá D.C., se observa que se notifi có la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.

El apoderado de la entidad indicó que con posterioridad al embargo de la cuenta bancaria de la empresa Expreso Especial del Norte SAS mediante auto No. 310-004602022 del 18 de abril de 2022 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y se ofició a las entidades bancarias con el de que procedieran, y señala que una vez se realicen las respectivas acciones administrativas se procederá a realizar la compensación para el pago de las cuotas restantes del acuerdo de pago.

Pone de presente que mediante oficio No. 20223100246081 del 21 de abril de 2022 procedió a informarle a la demandante la orden de levantamiento de la medida dePROCESO No.: 1100133420522022-00116-01

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embargo y resalta que antes de acudir a la tutela debió agotar los procedimie ntos, consultas o reclamos respectivos ante la Superintendencia de Puertos y Transportes a fin de rectificar o actualizar la información.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó EXPRESO EXPECIAL

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó EXPRESO EXPECIAL DEL NORTE S.A.S, identificada con nit n° 900.694.376 -6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte inició el proceso coactivo en el cual profirió autos de librar mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo de las cuentas bancarias de la empresa accionante en diciembre de 2021, lo cual demuestra que a la fecha en que las partes suscribieron el acuerdo de pago ya era efectiva y de estricto cumplimiento la orden de embargo que dio origen a la acción de tutela.

Señala que el Grupo de Cobr o por Jurisdicción Coactiva en el curso de la presente acción de tutela procedió a proferir el auto No. 310-00460-2022 del 18 de abril de 2022 ordenó levantar la medida cautelar de embargo decretada, razón por la cual no se vulneró derecho fundamental alguno.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. DemandantePROCESO No.: 1100133420522022-00116-01

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El apoderado de la empresa impugnó la anterior decisión al considerar que el Auto No. 310-00460-2022 del 18 de abril de 2022 mediante el cual se ordenaba levantar la medida de embargo impuesta persistió hasta el 27 de abril.

Considera que el a quo no tuvo en cuenta las anomalías presentadas en el proceso de cobro coactivo, el acuerdo de pago, el mandamiento de pago y en general las actuaciones administrativas adelantadas por la Superintendencia de Puertos y Transportes, sobre todo la falta de comunicación existente entre la Dirección Financiera y el Grupo de Cobro por Jurisdicción Coactiva de la entidad.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. Petición de terminación del proceso por hecho superado

El auto de medidas cautelares proferido en el trám ite de la jurisdicción voluntaria debería ser revisado a través de la acción de tutela, en tanto que el legislador no ha determinado la existencia de un medio de control judicial para su revisión. En nuestro caso se afir ma que la medida cautelar se produ jo como consecuencia de la falta de disponibilidad de la plataforma para cumplir con el pago del acuerdo. Sin embargo, es lo cierto que ese hecho nada afecta el trám ite del proceso ejecutivo de juris dicción coactiva, y ante la falta de pago, la administración le asiste el derecho para adoptar las medidas cautelares, que como su nombre lo indica, tienen como propósito garantizar el

lo cierto que ese hecho nada afecta el trám ite del proceso ejecutivo de juris dicción coactiva, y ante la falta de pago, la administración le asiste el derecho para adoptar las medidas cautelares, que como su nombre lo indica, tienen como propósito garantizar el pago de la obligación. En nuestro caso, en tanto que la obligación se ha garan tizado, haciendo uso de los mecanismos procesales de carácter judicial, se ha ordenado levantar la medida cautelar, sin que por ese hecho se pudiese afirmar que se ha producido daño o perjuicio al demandante.

5. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el apoderado especial de la empresa Expreso Especial del Norte S.A.S , busca el amparo de suPROCESO No.: 1100133420522022-00116-01

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derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido pretende que la Superintendencia de Puertos y Transportes proceda a dejar sin efectos la medida cautelar de embargo efectuada en la cuenta corriente de la empresa dentro del acuerdo de pago No. 202220202 -1564-300130840900694376 del 2 de f ebrero de 2022 y además se reembolse el dinero embargado.

En sentencia de primera instancia, el a quo consi deró que la entidad demandada no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues de la revisión del expediente concluyó que el embargo de las cuentas bancarias de la empresa se hizo en diciembre

En sentencia de primera instancia, el a quo consi deró que la entidad demandada no había vulnerado derecho fundamental alguno, pues de la revisión del expediente concluyó que el embargo de las cuentas bancarias de la empresa se hizo en diciembre de 2021, demostrándose que a la fecha en que se suscribió el acuerdo de pago ya era efectiva la medida cautelar y a pesar de lo anterior, mediante auto No. 310-00460-2022 del 18 de abril de 2022 se levantó dicha medida cautelar.

A su vez, el apoderado de la demandante impugnó la anterior decisión argumentando que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las anomalías ocurridas en el proceso de cobro coactivo, el acuerdo y mandamiento de pago y en gen eral todas las actuaciones administrativas adelantadas por la demandada.

Se resalta que dentro del trámit e de segunda instancia el apoderado de la empresa accionante remite memorial indicando que sus pretensiones fueron satisfechas y solicita se declare carencia actual de objeto por hecho superado.

Efectivamente, la Sala encuentra que las medidas cautelares en los procesos ejecutivos de jurisdicció n co activa se pro fieren y ejecut an en forma inmediata, y el remedio procesal para levantarlas es el levantamiento de medidas cautelares, hecho que se ha producido, justificando la petición de terminación del proceso por hecho superado.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley,PROCESO No.: 1100133420522022-00116-01

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RESUELVE

PRIMERO. - DECLÁRASE la TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA propuesta por la empresa EXPRESO ESPECIAL DEL NORTE SAS por HECHO SUPERADO. Por lo tanto, entié ndase revocada la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

Firmado Electrónicamente

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

Magistrado

Firmado Electrónicamente

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada Firmado Electrónicamente LUIS MANUEL LASSO LOZANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, el magistrado Luis Manuel Lasso Lozano y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011

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