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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00133-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00133-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, Distrito Ca pital, Secretaria de Educación de Bogotá y Fiduciaria la P revisora S.A. / SANCIÓN MORATORIA LEY 50/90 CESANTÍ A ANUALIZADA DOCENTE 2020 – Si bien, es procedente aplicar la regla fijada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, esto es, la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías anualizadas – Así como la Ley 52 d e 19 75, por el n o pago d entro del término e stablecido pa ra ello de los intereses de las cesantías – Lo cierto es que no hay lugar al reconocimiento de las acr eencias p retendidas, puesto que l a administración dio cu mplimiento dentro de la oportunidad legal señalada.

Problema jurídico: Determinar, teniendo en cuen ta los p resupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplic able, si le asiste el derecho a la actora de recibir suma alguna a título de sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1 582 de 1998, según su afirmación, por la no c onsignación oportuna de sus ces antías a nualizadas. Asimismo, si procede e l reconocimiento de la indemnización por el no pago, en la fecha establecida, de lo s intereses a las cesantías anualizadas.

Tesis: “(…) Ante l a dud a qu e s e genera respecto a la fech a e n qu e

intereses a las cesantías anualizadas.

Tesis: “(…) Ante l a dud a qu e s e genera respecto a la fech a e n qu e efectivamente fue liquidada o puesta a disposición de la demandante el valor de las cesantías anualizadas para el año 2020, esta Sala de Decisión a través del auto de fecha 13 de abril de 2023, en uso de la facultad prevista en el literal “d” del artículo 125 (modificado por el a rtículo 20 de la Ley 2080 de 2 021), el inciso 2 del artículo 213 del CPACA y el artículo 275 y siguientes del Código General del Proceso decretó como prueba of iciar a la Secretaría Distrital de Educación y a la F iduciaria La Previsora para que certificaran cuándo fue puesto a disposición de (…) el valor de la cesantía an ualizada del año 20 20. (…) La Secretaría Distrital de Educación, mediante comunicado S-202371384 (…) de 10 de mayo de 2023, indicó que, de conformidad con las circulares emitidas por la Fiduprevisora S.A., solo está facultada para liquidar las cesantías e ingresa r la inf o rm a ció n e n e l a p lica tivo d en o m in a do “Hum a no ” que g enera un re porte que se debe r emitir directamente a la Fidup revisora con fecha limite 5 de f ebrero de cada año. Asimismo, menciona que el Ministerio de Educación Nacional es el ente encargado de girar los recursos.

Adjunta a la respuesta copia del oficio No. S-2 021-28027 (…) de 4 de febrero de

que el Ministerio de Educación Nacional es el ente encargado de girar los recursos. Adjunta a la respuesta copia del oficio No. S-2 021-28027 (…) de 4 de febrero de 2021 con sello de recibido por parte de la Fiduprevisora el 5 de f ebrero d e 2021, dando cumplim iento, s egún a lude, a l procedimiento a dministrativo enunciado. Finalmente, aporta la liquidación (…) de las ces antías efectuada a la demandante. (…) la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., entregó el reporte de las cesantías el 5 de febrero de 2021, esto es, dentro del término establecido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, información que sirve de base para que la Fiduciaria La Previsora, ente que administra los recursos del FOMAG, procediera al reconocimiento y pago oportuno de los respectivos intereses; en armonía con lo preceptuado por la Ley 50 de 1990, es to es, antes del 14 de f ebrero de c ada anualidad, lo que fuerza c oncluir que no hay lugar en el sub ex amine a l reconocimiento de sanción moratoria, toda vez, que las cesantías del año 2020 de la señora (…) fueron reportadas en tiempo. Por tal razón, se confirmará la sentencia objeto de alz ada en este as pecto. (…) Res pecto a l pago de los intereses a las cesantías de los docentes, en la Ley 91 de 1989 no se estableció un término para su pago. Empero, el Acuerdo 39 de 1 998, que regula el tema, fij a el monto a cancelar por este conc epto y s eñala que estos se pagarán en el mes de marzo del año

pago. Empero, el Acuerdo 39 de 1 998, que regula el tema, fij a el monto a cancelar por este conc epto y s eñala que estos se pagarán en el mes de marzo del año siguiente al periodo liquidado, de la sigu iente forma (…) En este orden de ideas, el régimen especial docente no contempla una indemnización o s anción moratoria por el pago tardío de los intereses a las ces antías. No obstante, la Sala acoge la tesis que la Corte Constitucional en s entencias C-486 de 2016, SU-336 de 2017 (…) SU-332 de 2 019 (…) y SU-041 de 2020 (…) hizo extensible del pago de la sanción moratoria reglada en la Ley 344 de 1998 para las cesantías docentes al considerar2

que e ra compatib le el régimen general con e l especial. (…) Luego, sería contradictorio afirmar que los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en aplicación del régimen general, pero no así, para los intereses. De ahí q ue, la Sala, bajo el principio de favorabilidad, al revisar la normativa, no observa incompatibil idad entre las leyes especiales del personal docente, que impida hacer extensible el reconocimiento y pago de indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. (…) Por lo anterior, como el régimen especial, reglado por la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 039 de 1998, no dispone una sanción por el incumplimiento del pago de dichos intereses, es pertinente remitirse a la norma general, que en este caso corresp onde a la Ley 52 de 1 975, específicamente en lo que res pecta a la s anción. (…) Para resolver el seg undo

la norma general, que en este caso corresp onde a la Ley 52 de 1 975, específicamente en lo que res pecta a la s anción. (…) Para resolver el seg undo pedimento de la deman da, obra en e l expediente el Extracto de Intereses a las Cesantías, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde se relaci onan, el valor de los in tereses cancelados para cada anualidad, desde el año 1994 hasta el año 2020 (a nualidad pretendida) y de donde se extrae que el 27 de marzo de 2021 le fue consignada a (…) la suma de $522.852. Es decir, los intereses de las cesantías del año 2020, f ueron cancelados dentro del término establecido en el a rtículo 4º del Acuerdo 39 de 1 998. Razón por la c ual no existe mora respecto a esta acreencia y, por tanto, no procede el reconocimiento de algún tipo de indemnización y/o sanción. (…) Acorde con las normas y jurisprudencia en cita el recurso de apelación propuesto por la parte acto ra no tiene v ocación de prosperidad, puesto que, si bien, es procedente aplicar la regla fijada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, esto es, la s anción moratoria por la no consignación oportuna de las ces antías anualizadas. Así como la Ley 52 d e 1975, por el n o pago d entro del término establecido pa ra ello de los intereses de las cesantías. Lo cierto es que n o ha y lugar al reconocim iento de las acr eencias pretendidas, puesto que la administración dio cumplimiento dentro de la oportunidad legal señalada. En tal virtud, se confirmará la sentencia objeto de alzada. (…) sobre

cesantías. Lo cierto es que n o ha y lugar al reconocim iento de las acr eencias pretendidas, puesto que la administración dio cumplimiento dentro de la oportunidad legal señalada. En tal virtud, se confirmará la sentencia objeto de alzada. (…) sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de dicha carga, en tal virtud la Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez q ue, si bien esta resultó vencida, la en tidad demandada no intervino en seg unda instancia, es decir, no presentó escrito alguno durante el trámite de la apelación que hubiere generado al menos agencias en derecho, lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 8.º del artículo 365 del CGP. Decisión que fue reiterada en sentencia del 30 de junio de 2022 de la misma Subsección. (…)”

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU098 de 2018; SU-332 de 2019; SU-336 de 2017; SU-041 de 2020; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Dra. C lara Cec ilia Dueñas Quevedo, S L21692019, 72544 del 5 de junio de 2019; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ”B”; 17 de junio de 2021. Dr. César Palomino Cortés, 08001-23-33-000-2015-0033101(5865-2019); Sección Segunda, Subs ección ”B”. 28 de abr il de 202 2. Dr. César

01(5865-2019); Sección Segunda, Subs ección ”B”. 28 de abr il de 202 2. Dr. César Palomino Cortés, 7600123-33-000-2013-00756-01(2224-2020); Sección S egunda, Subsección “A”, 19 de enero de 2023. Dr. William Hernández Gómez, 76001-23-31000-2012-00212-01(4470-2021); Sa la de lo C ontencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 27 de noviembre de 2020, 08001-23-33-000-2015-00407-01; Sala de lo Cont encioso Administra tivo, Sección Segunda Subsección “A”, Segunda S ubsección A, 7 de abril de 2 016, 4492-2013, demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, demandante: José Francisco Guerrero Bardi.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 715 de 2001; Ley 344 de 1996: Decreto 1582 de 1998; Decreto 1252 de 2000; CPACA; CGP; Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990; Ley 1769 de 2015; Ley 1955 de 2019; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES

Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A. (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), para resolver el recurso de apelación interpuesto p or la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de noviembre de 2022, por medio de la cual declaró la existencia del acto presunto negativo producto del silencio de la Secretaría de Educación y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Luz Helena Álzate Tabares , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, solicita que se declare la existencia del silencio administr ativo y la nulidad del acto ficto o presunto configurado frente a la petición presentada el 6 de agosto de 2021 ante la Secretaría de Educación de Bogotá; acto administrativo mediante el cual se negó el derecho a pagar la sanción por la no consignación oportuna de la cesantía anualizada del año 2020 establecida en la Ley 50 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá a reconocer y

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Educación de Bogotá a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero de 2021, fecha

PROCESO No.: 11001-33-42-052-2022-00133-01

ACTORA: LUZ HELENA ALZATE TABARES

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO, DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE

BOGOTÁ Y FIDUCIARIA LA PREVISORA

S.A.

CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA LEY 50/90

CESANTÍA ANUALIZADA DOCENTE

20202

PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2022-00133-01

ACTORA: Luz helena Álzate Tabares DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley50/90 cesantías anualizadas docente 2020 en que se debió consignar las cesantías del año 2020 y hasta cuando se efectúe el pago. Asimismo, a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las

en que se debió consignar las cesantías del año 2020 y hasta cuando se efectúe el pago. Asimismo, a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías reglados en el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991. Igualmente, que las sumas adeuda das sean indexadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC) d esde el momento que se hizo efectivo el pago; y, por último, que se condene en costas a la demandada.

Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio hace alusión a la normativa aplicable al sub judice, de la cual concluye que los intereses a la cesantía deben se cancelados a más tardar el 31 de enero de 2021 y las cesantías el 15 de febrero de la misma anualidad. Al no evidenciarse l os pagos en las fechas mencionadas, el 6 de agosto de 2021 presentó petición de reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses. No obstante, la administración guardó silencio.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., declaró la existencia del acto presunto negativo producto del silencio de la Secretaría de Educación y negó las pretensiones de la demanda (archivo 21 del expediente digital).

En efecto, después de citar y transcribir en lo pertinente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la penalidad contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, No es aplicable a los docentes, pues si bien, los maestros

y jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la penalidad contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, No es aplicable a los docentes, pues si bien, los maestros vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990, tienen el régimen de cesantías anualizado, no tienen una cuenta individual, lo cual hace imposible, dar aplicar a la hipótesis que dispone la norma en cita.

Expresó que las cesantías de los docentes se pagan a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y no mediante un conjunto de cuentas individuales como los demás trabajadores. Por lo tanto, se administra por el principio de unidad de caja con disponibilidad permanente de recursos para el pago de las cesantías, pensiones y demás prestaciones.

Indicó que en el caso de los docentes no existe un acto administrativo que reconoce anualmente sus cesantías. No obstante, el maestro puede ingresar en cualquier momento al aplicativo dispuesto para tal fin por el FOMAG y verificar el monto de su cesantía y de los intereses a las misma s, para que en caso de inconformidad efectúe la respectiva reclamación y l a administración expida el acto administrativo que reconozca el derecho, tal como lo establecen los artículos 2 al 5 del Decreto 2381 de 2005. Además, señaló que no existe prueba que demuestre que el FOMAG le informó que no existían fondos o recursos para reconocer dicho emolumento.

Adujo que el caso analizado por la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 098/18, es de un educador que no se encontraba afiliado al FOMAG, lo cual difiere del presente caso, puesto que la actora viene afiliada al fondo. De igual3

sentencia SU 098/18, es de un educador que no se encontraba afiliado al FOMAG, lo cual difiere del presente caso, puesto que la actora viene afiliada al fondo. De igual3

PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2022-00133-01

ACTORA: Luz helena Álzate Tabares DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley50/90 cesantías anualizadas docente 2020 forma manifestó que la sentencia de unificación 022 de 20 de agosto de 2020 proferida por el Consejo de Estado hace alusión a una persona nombrada en un cargo de la Secretaría de Salud no a un docente.

Finalmente, estableció que los intereses de las ces antías fueron liquidados y pagados el 31 de marzo de 2021, como lo estipulan la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998. Luego, la Ley 52 de 1975 es una norma que ésta dirigida al sector privado.

En consecuencia, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto negativo consolidado por el silencio de la administración respecto de la petición radicada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el 06 de agosto de 2021, según lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo señalado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Sin lugar a imponer condena en costas a la parte vencida.

CUARTO: REMITIR por Secretaría, en cumplimiento de lo ordenado en el inc. 5 del art. 199 del CPACA, modificado por el art. 48 de la L. 2080/2021, copia de la presente providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, por estar involucrados intereses litigiosos de la Nación

(art. 2 D. 4085/2011 y art. 2.2.3.2.1.1 y subsiguientes D. 1069/2015).

QUINTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente

FUNDAMENTO DEL RECURSO

La parte actora en su escrito de apelación realiza un recuento normativo y jurisprudencial con el cual, según indica, se demuestran los fundamentos que alteran la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Razón por la cual solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, c onceder las siguientes peticiones:

PRIMERO: Se REVOQUE la decisión contenida en la providencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad del acto administrativo demandado, que negó las pretensiones i ncoadas por mi prohijado.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto c onfigurado el

administrativo demandado, que negó las pretensiones i ncoadas por mi prohijado.

TERCERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto c onfigurado el día 18 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición pr esentada ante SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, el día 18 DE AGOS TO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que4

PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2022-00133-01

ACTORA: Luz helena Álzate Tabares DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley50/90 cesantías anualizadas docente 2020 debió efectuarse el pago de las cesantías del año 20 20, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual de l docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Naciona l 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses

Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Naciona l 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron canc elados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración:

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la Alcaldía de Bogotá - Secretaria de Educación, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su sa lario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantía s del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la Alcaldía de Bogotá - Secretaria de Educación, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron canc elados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron canc elados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la Alcaldía de Bogotá - Secretaria de Edu cación,, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓ N MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESE S, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, d e conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la Alcaldía de Bogotá - Secretaria de Edu cación, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A. (Archivo 28 del expediente digital).

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el n umeral 5º

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Se aclara que en el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario decretar pruebas, de conformidad con el n umeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), y ni las partes los presentaron ni el Agente del Ministerio Público emitió concepto sobre el asunto.5

PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2022-00133-01

ACTORA: Luz helena Álzate Tabares DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley50/90 cesantías anualizadas docente 2020

Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la actora de recibir suma alguna a título de sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1582 de 1998, según su afirmación, por la no consignación oportuna de sus cesantías anualizadas. Asimismo, si procede el reconocimiento de la indemnización por el no pago, en la fecha establecida, de los intereses a las cesantías anualizadas.

consignación oportuna de sus cesantías anualizadas. Asimismo, si procede el reconocimiento de la indemnización por el no pago, en la fecha establecida, de los intereses a las cesantías anualizadas.

Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la actora tiene o no derecho a que se le pague la s anción moratoria solicitada, de la siguiente manera:

Régimen de cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, en el artículo 1º, preceptúa:

“Artículo 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial . Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. (Destaca la Sala)

Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ejusdem, establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Respecto del reconocimiento de las cesantías para los docentes nacionales y nacionalizados, el artículo 15 ejusdem, establece:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.6

PROCESO NO.: 11001-33-42-052-2022-00133-01

ACTORA: Luz helena Álzate Tabares DEMANDADO: NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.

CONTROVERSIA: Sanción moratoria Ley50/90 cesantías anualizadas docente 2020

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de ene ro de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

(Negrillas de la Sala)

De conformidad con lo anterior, se observa que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesan tías conservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales, y a los

De conformidad con lo anterior, se observa que para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 el reconocimiento de las cesan tías conservó el sistema de retroactividad y para los docentes nacionales, y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se les aplica el sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y con pago de intereses.

A su vez, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, a través del artículo 81, dispone:

Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. (…).

En relación con el pago de las cesantías la Ley 91 de 1989, determina:

Artículo 2o. De acuerd

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