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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00145-01-(09-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00145-01-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORA PAGO TARDIO CESANTÍA S – Nación Ministerio de Educación Nacional, F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Municipio de Soacha Secretaría de Educación / Ley 50 de 1990.Página 1

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Expediente 110013342-052-2022-00145-01 Demandante Miller Alfonso Díaz Parra Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Municipio de Soacha - Secretaría de Educación Controversia Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 Providencia Segunda Instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo d e Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones del medio de control incoado por el señor Miller Alfonso Díaz Parra.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 25 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria, le

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que seExpediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

Sentencia Segunda instancia

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encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1

entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A

día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sictranscrito literalmente)

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:

“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.Expediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la c onsignación de las CESANTIAS en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así:

“ ….. Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la

resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” (Negrillas al copiado).

CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, al ig ual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

SEXTO: Con fecha 30 DE JULIO DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción

misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.

SEXTO: Con fecha 30 DE JULIO DEL 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y est a resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.

SÉPTIMO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.Expediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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OCTAVO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020,

la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020,

Radicación: 08001-23-33-0002014-00132-01 (1689-2018), Demandante: MARGARITA

ROSA REYES CABALLERO, Demandado: NACIÓN – MEN – FONDO DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y

DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO, determinándolo así: (…)

De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

antes citado.” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES

1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.

La apoderada del demandante manifiesta se desconocen las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por cuanto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destina para la cancelación las cesantías parciales que se iban solicitando por los docentes pero nunca el 15 de febrero de cada anualidad, quiere decir esto, que las demoras constituyen un reiterado desconocimiento a la Ley 1071 de 2006, pues debe tenerse en consideración que los docentes so n servidores públicos, y esto se traduce en la obligación de la administración de cancelar las cesantías anuales sin superar el 15 de febrero de cada año.

En sus argumentos señala que la Ley 50 de 1990, es posterior a la Ley 91 de 1989, por lo tanto, la primera norma debe aplicarse en el caso de los doce ntes, en uso del principio de favorabilidad laboral, bajo el entendido que la n orma mediante la cual se regulan los docentes no previó una sanción por la no consignación de cesantías a los docentes del Fondo del Magisterio.

De igual manera, citó las sentencias SU-098 de 1998, SU-322 de 2019 de la Corte Constitucional, así como las de la sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019 radicado 7600123-31-000-200900867-01, 6 de agosto de 2020

Constitucional, así como las de la sección Segunda del Consejo de Estado del 24 de enero de 2019 radicado 7600123-31-000-200900867-01, 6 de agosto de 2020 radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16), 12 de noviembr e de 2020 radicado 0800123-33-000-2014-00132-01, entre otras, donde se refiere la aplicación de la Ley 50 de 1990 para los docentes, debido a esto, concluye que no consignar oportunamente las cesantías e intereses a las cesantías en la cuen taExpediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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individual del docente, genera las sanciones previstas por el legislador, de un día de salario por cada día de retardo en el pago.

1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA

Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG

La Fiduciaria la Previsora S.A, asegura que es una entidad de economía mixta, consistente en un patrimonio autónomo, que administra los recursos de las prestaciones sociales del personal docente, en virtud del contrato de fiducia mercantil y de la escritura pública 083 de 1990.

Acota que los recursos administrados provienen del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, si bien son recursos públicos, su disponibilidad se condiciona a las instrucciones del Ministerio de Educación, circunstancia que

Acota que los recursos administrados provienen del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, si bien son recursos públicos, su disponibilidad se condiciona a las instrucciones del Ministerio de Educación, circunstancia que impide se administren arbitrariamente, porque cada pago requiere instrucción previa del fideicomitente.

Enfatiza los recursos de las cesantías y sus intereses se encuentran sometidos a una actividad operativa donde participan la entidad territorial, que elabora el cálculo actuarial del pasivo prestacional, una vez definido el monto a pa gar, y previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiduciaria comunica las cifras, después se comunica a las entidades territoriales el valor a pagar por cada concepto, deuda que se cubre con el traslado de l os recursos del Fondo Nacional de Pensiones – FONPET al FOMAG. El procedimiento antes descrito se hace de manera anual y los recursos están antes del 1 de febrero de cada vigencia.

Recuerda el principio de inescindibilidad, para acuñar que la parte pretende se apliquen de manera parcial las normas que le benefician, pero, no es posible aceptar dichas razones, cuando la jurisprudencia ha determinado la ley aplicarse de manera íntegra.

Considera existe falta de legitimación en la causa porque el Fondo de Prestaciones del Magisterio, es un patrimonio autónomo que no ostenta la calidad de empleador, por lo tanto, como reclamado exige se haga ante el e mpleador y no se cumple con ello, tampoco es posible acceder a lo solicitado.

Justifica que Fondo programa el pago de intereses según el reporte anual remitido

de empleador, por lo tanto, como reclamado exige se haga ante el e mpleador y no se cumple con ello, tampoco es posible acceder a lo solicitado.

Justifica que Fondo programa el pago de intereses según el reporte anual remitido por cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada e ducador,Expediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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correspondiendo al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, el cual se aplica sobre la totalidad de cesantías acumuladas, quiere decir esto, es más beneficioso que el régimen general donde solame nte se cancela como intereses solamente el 12% del valor correspondiente a la cesantí a anual.

Refuta no es aplicable la sentencia SU-098 de 2018, por cuanto e n dicha oportunidad se decidió el caso de un docente no afiliado al FOMAG, o se a, no se cumplen con los mismos supuestos fácticos y jurídicos para que pueda ser utilizada como fundamento de la decisión.

Enfatiza no es posible aplicar la sanción moratoria, bajo el entendido que la Ley 50 de 1990, fue creada para beneficiar a los servidores públicos que se encuen tren afiliados a un fondo de cesantías privados, lo cual es totalmente distan te de la naturaleza jurídica del FOMAG.

Dentro de la contestación se anexó el Comunicado No. 008 fechado el 11 diciembre de 2020 dirigido a las Secretarías de Educación, con la finalidad que se

naturaleza jurídica del FOMAG.

Dentro de la contestación se anexó el Comunicado No. 008 fechado el 11 diciembre de 2020 dirigido a las Secretarías de Educación, con la finalidad que se reportaran las cesantía para pago de intereses en primera nómina del año 2 021, indicando que la fecha de reporte era el 5 de febrero de 2021, para que de manera oportuna se pueda llevar a cabo la inclusión en nómina de los docentes, por cuanto, el ente territorial es el responsable de las contingencias derivada s del pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favo r de los docentes.

Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá D.C

Consigna dentro de sus argumentos de defensa, que las cesantías del docente están regladas de manera especial en la Ley 91de 1989, por lo tanto, la ap licación no es posible hablar de cuentas individuales para los docentes afiliados a l Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues las prestaciones económicas y los servicios del FOMAG se rigen por el principio de unidad de caja, para logar mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones a su cargo.

Refiere que los valores correspondientes a las cesantías están presupuestados y trasladados al fondo anualmente, en la actividad operativa de la liquidación de cesantías, por lo tanto, no podría hablarse de extemporaneidad que genere algún tipo de sanción.

Puntualiza que la Fiduciaria la Previsora S.A, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicaciones destinadas a la Secretarías deExpediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Puntualiza que la Fiduciaria la Previsora S.A, en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicaciones destinadas a la Secretarías deExpediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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Educación, para que se reporten las cesantías para pago de intereses e n la primera nómina de cada vigencia, de hecho, para el año 2019 se dieron los lineamientos operativos y el 5 de febrero de 2020, como fecha p ara presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en el año 2020.

Recuerda que el legislador en su voluntad expresa previó un régimen especial, por eso, el ordenamiento jurídico no fija otra forma de administrar las cesantías de los docentes quienes no tiene la posibilidad de escoger libremente el f ondo de pensiones y cesantías, así las cosas, no es factible aplicar la Ley 50 de 1990, en lo respectivo a la liquidación y pago de los intereses a las cesantías.

Acota que la liquidación de los intereses a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, es más beneficioso que el régimen general, pues, a los docentes se les reconocen sobre el saldo acumulado de cesantías, lo cual no ocurre con e l resto de los trabajadores. Adicional a esto, la tasa de intereses para el magisterio es la tasa de interés certificada por la Superintendencia Financiera, y no únicamente sobre el 12% estipulado para quienes son beneficiarios de la Ley 50 de 1990.

Expresa se debe aplicar el principio de inescindibilidad normativa, por cuanto si se

únicamente sobre el 12% estipulado para quienes son beneficiarios de la Ley 50 de 1990.

Expresa se debe aplicar el principio de inescindibilidad normativa, por cuanto si se pretende la aplicación del régimen general debe hacerse en su integralidad y no únicamente en los aspectos beneficiosos.

1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

En sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., recordó que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 83 fijó los presupuestos para la procedencia del silencio administrativo negativo, para después, realizar al estudio del régimen de cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y concluir que tienen una normatividad especial y diferente al resto de los servidores públicos

Fueron objeto de análisis por parte de la autoridad judicial las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 432 de 1992, los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2020, frente a las cuales se consignó que regulaban todo lo relacionado con el pago de las cesantías de los servidores públicos, sin hacer alusión a los docentes. Bajo esta premisa, se enfatizó que la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no podía ser aplicada a los educadores, por cuanto, si bien poseen un régimen anualizado, lo cierto es que no tienen cuentas individuales que es uno de los presupuest os deExpediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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lo cierto es que no tienen cuentas individuales que es uno de los presupuest os deExpediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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la norma en mención, al ser así, no fue factible la subsunción del caso co ncreto a la situación abstracta contenida en el precepto.

La falladora destacó que los docentes son afiliados forzosos al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por mandato de la Ley 91 de 1989 , es decir, no tienen la libertad de escoger el fondo de cesantías y tampoco poseen cuentas individualizadas, dado que el FOMAG opera por el principio de unidad de ca ja, aunado a lo antes dicho, las cesantías de los docentes se pagan por do ceavas giradas mensualmente por los entes territoriales al fondo para que se hagan las respectivas reservas.

La juez puntualizó que en el caso de los docentes no existe un acto administrativo donde se reconozcan anualmente las cesantías, sin embargo, los interesados pueden ingresar al aplicativo del FOMAG para verificar tanto el monto de las cesantías como de sus intereses, y si eventualmente se presenta una inconformidad, pueden presentar las respectivas reclamaciones para que sean resueltas mediante acto administrativo como lo señalan los artículos 2 a 5 del Decreto 2381 de 2005.

Determinó la togada que desde el año 2019, en el Decreto 2411 el M inisterio de Hacienda y Crédito Público, asignó el presupuesto para la vigencia 2020 de lo s recursos pertenecientes al Ministerio de Educación, entidad que desagregó los

Hacienda y Crédito Público, asignó el presupuesto para la vigencia 2020 de lo s recursos pertenecientes al Ministerio de Educación, entidad que desagregó los dineros y determinó que para el Departamento de Cundinamarca (donde se encuentra el Municipio de Soacha) serían $385.228.870.261 de pesos para cancelación de prestaciones sociales del magisterio, así como $46.806.068.386 de pesos para el sistema general de participaciones cancelación de prestaciones sociales del magisterio del Departamento de Cundinamarca. En este mismo sentido, se observó la destinación de los recursos para el FOMAG, con fundamento en ello, se hizo hincapié que legalmente se destinan los dineros para la cancelación de las prestaciones de los docentes, máxime cuando no existía siquiera prueba sumaria para determinar la falta de fondos o recursos para reconocer los emolumentos a cargo del FOMAG.

La sentenciadora después de realizar una revisión exhaustiva de las sentencias citadas en la demanda, esclareció que no era posible aplicar el principio a la igualdad conforme lo solicita el actor, pues, a diferencia de quienes se encuentran en fondos privados, los recursos que son trasladados al FOMAG, cuentan con una destinación en cada vigencia fiscal en enero, luego de ser girados por el Ministerio de Hacienda, constituyéndose en un patrimonio global contenido en una cu enta común, así que, no puede equipararse dicho procedimiento con la obligación d eExpediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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consignar las cesantías de los demás servidores públicos a quienes las cesantías

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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consignar las cesantías de los demás servidores públicos a quienes las cesantías anualizadas se les consignan en febrero del año posterior a su causación.

Dentro de los argumentos consignados por la juzgadora se descartó la aplicación de la Ley 52 de 1975, por ser exclusiva para trabajadores del sector privad o, aunado a que la sanción impuesta en dicho precepto no se encuentra determinada en la Ley 91 de 1989, y hacerlo sería desconocer la configuración norma tiva para suplantar al legislador.

Lo señalado de manera precedente, le permitió concluir a la juez se configuraba el acto ficto negativo originado por el silencio de la administración respecto de la petición radicada el 16 de septiembre 2021, no obstante, se negaron la s pretensiones de la demanda, al evidenciarse que la sanción por mora reclamada no era aplicable ni había sido prevista para los docentes afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.3.4. FUNDAMENTO DEL RECURSO

La no aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desconoce los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, donde se acepta la aplicabilidad a los docentes de la sanción prevista en la norma e n mención, pues debe considerarse que el régimen especial no puede ser menos favorable que el general, al ser así, no existe justificación legal para que los docentes no tengan el mismo derecho que los demás servidores públicos.

Estima la apelante lo percibido como liquidación de los intereses por los docentes

favorable que el general, al ser así, no existe justificación legal para que los docentes no tengan el mismo derecho que los demás servidores públicos.

Estima la apelante lo percibido como liquidación de los intereses por los docentes no es favorable, bajo el entendido que a mayor acumulado mejores rendimien tos se percibe, pero, cuando se producen retiros parciales como ocurre con los educadores aplicar la DTF resulta ser desfavorable, porque en el régimen general siempre se percibe el 12% de las cesantías del año inmediatamente anterior.

Centra sus argumentos en que se reclama el pago por la no consignación automática de las cesantías el 15 de febrero de cada año, por cua nto el FOMAG retrasa el pago de las cesantías al no contar con los recursos suficientes, pese a que las doceavas son retenidas mensualmente. Esta situación resulta ser perjudicial para los docentes, en el entendido que el fondo no exig e al Ministerio de Educación Nacional, los recursos de las cesantías y sus intereses cuando los dineros son entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cada vigencia, incluso desde un año antes.Expediente No: 110013342-052-2022-00145-01

Demandante: Miller Alfonso Díaz Parra

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Solicita se apliquen los efectos inter comunis de la sentencia SU-349 de 20 19, porque la interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria crea un trato desigual, cuando no hay razón alguna para impedir la consignación

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