TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00149-01-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00149-01-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2022-06-089 AT
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)
NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA RADICACIÓN: 11-001-33-42-052-2022-00149-01
ACCIONANTES: JONATHAN DAVID VELASCO SÁNCHEZ.
ACCIONADA: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
TEMA: Derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Magistrado ponente: MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recur so de impugnación interpuesto contra la sentencia del 17 de mayo del 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:
“(…)PRIMERO: NO T UTELAR el amparo constitucional respecto al derecho fundamental de petición del señor JONATHAN DAVID VELAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.033.836, por las razones expuestas.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales de salud, vida digna, dignidad humana y seguridad social del señor JONATHAN DAVID VELAS SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía n° 80.033.836, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR al Mayor General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, en su
identificado con cédula de ciudadanía n° 80.033.836, por las razones expuestas.
TERCERO: ORDENAR al Mayor General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, en su calidad de DIRECTOR de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda:
3.1 ENTREGAR los medicamentos atinentes a formoterol cápsula x12 mcg kit de inhalación N 180 y budesónida inhala dor de dosis media x200 mcg N 3, para controlar su patología asmática.
Los mismos se deben entregar al accionante, en cantidades que cubran el período de 3 meses, conforme prescribió el galeno tratante (consec. 01, p. 22)
Del cumplimiento de la orden s e deberá dar cuenta a este Juzgado dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta providencia y a la parte actora al correo electrónico que refirió en el escrito de tutela, jonathand.velasco@gmail.com
CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR de la ESPRI UNIDAD MÉDICA BG. EDGAR YESID DUARTE VALERO y a las LÍDERES de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUDExpediente No. 2022-00149-01
Accionante: Jonathan David Velasco Sánchez Impugnación de tutela
Sentencia
2 N° 1 – BOGOTÁ, Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER y Mayor LILIANA ANDREA GIRALDO MEDINA, para que, brinden todo el apoyo y despliegue
Sentencia
2 N° 1 – BOGOTÁ, Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER y Mayor LILIANA ANDREA GIRALDO MEDINA, para que, brinden todo el apoyo y despliegue administrativo necesario a la DIRECCIÓN DE SANIDAD, en caso de requerirlo, para que esa dé cumplimiento a la orden que se imparte en el numeral tercero.
QUINTO: ORDENAR al Mayor General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, en su calidad de DIRECTOR de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que, dentro de los diez (10) días11 siguientes a la notificación de esta providencia, proceda:
5.1 ASIGNAR cita médica de control al accionante, con el galeno especialista en neumología, la cual no se podrá asignar más allá del 18 de julio de 2022, conforme lo prescribió el galeno tratante (consec. 01, p. 23 a 24).
Del cumplimiento de la orden se deberá dar cuenta a este Juzgado dentro del término que aquí se c oncede y a la parte actora al correo electrónico que refirió en el escrito de tutela, jonathand.velasco@gmail.com
SEXTO: ORDENAR al DIRECTOR de la ESPRI UNIDAD MÉDICA BG. EDGAR YESID DUARTE VALERO y a la s LÍDERES de la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 – BOGOTÁ, Teniente Coronel ANA MILENA MAZA SAMPER y Mayor LILIANA ANDREA GIRALDO MEDINA, para que, brinden todo el apoyo y despliegue administrativo necesario a la DIRECCIÓN DE SANIDAD, en caso de req uerirlo,
ANDREA GIRALDO MEDINA, para que, brinden todo el apoyo y despliegue administrativo necesario a la DIRECCIÓN DE SANIDAD, en caso de req uerirlo, para que esa dé cumplimiento a la orden que se imparte en el numeral quinto.
SÉPTIMO: ORDENAR al Mayor General MANUEL ANTONIO VÁSQUEZ PRADA, en su calidad de DIRECTOR de SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, para que, de manera inmediata a la notificac ión de esta providencia, DESPLIEGUE la organización necesaria al interior de la institución, aplicando principios constitucionales y legales de celeridad, eficacia, efectividad, economía, en lo que respecta a los trámites de entrega de medicamentos prescri tos por el galeno tratante y control con especialistas, a los afiliados al servicio de salud de la Policía Nacional, específicamente para este caso, Dirección de Sanidad
Policía Nacional. (…)”
I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la si guiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la im pugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).
II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
El señor JONATHAN DAVID VELASCO SÁNCHEZ , presenta en nombre propio acción de tutela en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍAExpediente No. 2022-00149-01
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3 NACIONAL, tras considerar que han incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Narra que el 21 de enero de 2020 fue evaluado por el HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL - SERVICIO DE NEUMOLOGÍA donde le realizaron varios exámenes con diagnóstico de disnea, espirómetro o curva flujo volumen broncodilatadores, déficit máximo con respuesta parcial Post B2.
Seguidamente, expone que el mes de noviembre de 2020 ingresó a la clínica del occidente por evoluci ón de neumológica y fue evaluado por el especialista en Neumología quien indica una clínica compatible con asma, lo que indica de manejo con budesonida 200 MCG, 2 PUFF cada 12 horas y FORMOTEROL 12 MCG cada 12 horas.
Expone que el 06 de marzo de 2022 radicó por la págin a de la linea.ciudadano@policia.gov.co de la Policía Nacional, un derecho de
FORMOTEROL 12 MCG cada 12 horas.
Expone que el 06 de marzo de 2022 radicó por la págin a de la linea.ciudadano@policia.gov.co de la Policía Nacional, un derecho de petición solicitando la cita médica con el especialista en neumología, para que dicho especialista le ordenara los medicament os que ya no ten ía y por medio telefónico es imposible conseguir una de estas citas en mención y ante las demoras en la atención se ocasionó un deterioro en su salud que le impide realizar sus actividades habituales ; solicitud que fue resuelta el 22 de mar zo de 2022 donde se le indicó que carecía de citas por la especialidad de neumología y por lo tanto, debía seguir llamando al call center para que atendieran su requerimiento.
En esa medida , relata que solo hasta el 18 de abril 2022, se realizó la asignación de la cita y fue atendido en la clínica del occidente donde le realiza nuevamente valo ración y se reitera la necesidad d el constante y permanente uso de los medicamentos (FORMOTEROL CAPSULA X 12 MCG KIT DE INHALACIÓN CADA 12 HORAS Y EL MEDICAMENTO BUDE SONIDA INHALADOR DE DOSIS MEDIA POR 200 MCG 3 PUFF CADA 12 HORAS), sin embargo, ante su solicitud de suministro de medicamentos, la entidad accionada manifiesta que éstos se encuentran desabastecidos, trabas en el tratamiento que según indica han impedido su recuperación y afectado su calidad de vida, pues las afecciones que padece le restringen en sus actividades habituales, al punto que su hija menor de edad le ha indicado que no es el mismo.
tratamiento que según indica han impedido su recuperación y afectado su calidad de vida, pues las afecciones que padece le restringen en sus actividades habituales, al punto que su hija menor de edad le ha indicado que no es el mismo.
Finalmente, sostiene que actualmente no cuenta con los medicam entos para su tratamiento y ante la negligencia en su suministro, ha tenido recurrentes crisis respiratorias.
En virtud de lo anterior, solicita se acceda al amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas brindar el tratamiento integral que requiere la menor que incluya los medicamentos, exámenes, procedimientos y demás indicaciones que disponga el médico tratante, de manera ininterrumpida.Expediente No. 2022-00149-01
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2. Posición de las entidades demandadas y/o vinculadas.
La DIRECCIÓN DE SANIDAD de la POLICÍA NACIONAL se pronunció respecto de la presente actuación, indicando que la encargada de dar trámite al caso del señor VELASCO SÁNCHEZ es la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá dependencia que fue vinculada a través de pro videncia del 16 de mayo de 2022, entidad que guardó silencio sobre el particular.
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 17 de mayo de 2022 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar
3. Sentencia impugnada.
Mediante providencia de l 17 de mayo de 2022 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, resolvió amparar parcialmente los derechos fundamentales del señor VELASCO SÁNCHEZ.
Para tal fin, el a quo consideró que está demostrado en el asunto una demora injustificada en el suministro del tratamiento del señor VELASCO SÁNCHEZ, lo cual pone en riesgo su salud y vida en condiciones dignas.
De otra parte, en torno al derecho fundamental de petición del accionante precisó que la respuesta brindada por la entidad se ajustó a lo solicitado por éste, razón por la cual no se vislumbra que éste haya sido cercenado.
4. Impugnación.
La REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 interpuso impugnación respecto de la sentencia del 17 de mayo de 2022 indicando que la comunicación oficial N° GS -2022-007004-REGI1 expedida por el responsable de Referencia y Contra referencia informó que la cita por la especialidad de NEUMOLOGÍA fue asignada al señor VELASCO SÁNCHEZ para el 23 de mayo de 2022 a las 08:20 am en la Clínica de Occidente.
De otra parte, precisa que , en virtud de lo informado por el Jefe Coordinador Médico de la Unidad, se tiene qu e al ac cionante se le ha brindado la atención que ha requerido por distintas áreas en salud, entre ellas medicina general, odontología, ortopedia, neumología y medicina interna por lo que se le ha brindado atención oportuna, pertinente, idónea
brindado la atención que ha requerido por distintas áreas en salud, entre ellas medicina general, odontología, ortopedia, neumología y medicina interna por lo que se le ha brindado atención oportuna, pertinente, idónea y con total adherencia a las guías de manejo clínico.
Adicionalmente, informa que el 16 de mayo de 2022 se informó al usuario que en la carrera 68B bis N° 44 -58 se encontraba disponible para su dispensación los medicamentos FORMOTEROL CÁPSULTA 12MCG Kit de inhalación; FORMOTERL Y BUDESONIDA , FORMOTEROL 12MCG (NOVARTIS) y BUDESONIDA MICRONIZADA 200 MCG (GRUMENTAL) según Supervisión Nacional de Medicamentos, se encuentra n con novedad de AGOTADO S; razón por la cual al tratarse de la única opción pactada y que no existen alternativas comerciales, se informó a nivel nacional para conocimiento delExpediente No. 2022-00149-01
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5 cuerpo médico, se bloqueó del SISAP, debiéndose evaluar otras alternativas de tratamiento para los pacientes que lo requieran en lo sucesivo.
En esa medida, señala que el paciente debe ser valorado por el profesional pertinente para que analice las alternativas farmacológicas existentes en el vademécum que produzcan la misma respuesta terapéutica para el usuario, mientras persista la novedad en torno a los señalados medicamentos.
Finalmente, precisa que no es procedente efectuar amparo de derechos fundamentales sobre hechos futuros e inciertos, pues ello implica suponer
mientras persista la novedad en torno a los señalados medicamentos.
Finalmente, precisa que no es procedente efectuar amparo de derechos fundamentales sobre hechos futuros e inciertos, pues ello implica suponer que se negará el acceso a los servicios requeridos por el paciente, presumiendo una mala fe de la entidad.
En esa medida, solicita se revoque la decisión adoptada por el a quo y en su lugar se niegue la solicitud de amparo elevada por el accionante, como quiera que la POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N° 1 no ha vulnerado de recho f undamental alguno del señor JONATHAN DAVID VELASCO SÁNCHEZ.
III. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar en primer lugar los presupuestos de procedencia, subsidiar iedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar: (i) si ¿la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N ° 1 ha
de procedencia, subsidiar iedad e inmediatez de la acción de tutela impetrada, para posteriormente analizar: (i) si ¿la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N ° 1 ha incurrido en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor JONATHAN DAVID VELASCO SÁNCHEZ ?, y si como consecuencia de dicho análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre : (i) el derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo y (ii) el caso en concreto.Expediente No. 2022-00149-01
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- Derecho fundamental a la salud y la procedencia de la acción de tutela para su amparo.
La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario al alcance de todas las personas para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que ellos sean amenazados o vulnerados con ocasión de una acción y omisión de las autoridades públicas o particulares que ejercen funciones públicas.
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como
Según el artículo 86 Constitucional y el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que acuda a ella como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En materia de la salud, tenemos que el artículo 48 Constitucional lo consagra un como un servicio a cargo del Estado que debe atender a los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad; sin embargo, su autonomía como bien jurídico susceptible del amparo tutelar ha sido reiterada por la H. Corte Constitucional1, en los siguientes términos:
“Inicialmente la Corte diferenció los derechos protegidos mediante la acción de tutela de los de contenido exclusivamente prestacional, de tal manera que el derecho a la salud, para ser amparado por vía de tutela, debía tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal o la dign idad humana. Se protegía como derecho fundamental autónomo cuando se trataba de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución, y en el ámbito básico cuando el accionante era un sujeto de especial protección.
4.3 En la sentencia T-858 d e 2003 la Corte Constitucional precisó las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual sostuvo lo siguiente:
‘En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en
ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, l a salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia q ue, seg ún dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T -016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional.
1 H. Corte Constitucional. Sentencia T-039 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente No. 2022-00149-01
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“(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es s u estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte
Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos(…)”. (Negrillas fuera del texto original).
Desde entonces, la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fu ndamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos p revistos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulner ación o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud
haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección”.
En esa medida, es procedente la acción de tutela para la protección de la salud como derecho fundamental en caso de que quien tenga a su cargo la prestación de los servicios médicos se abstraiga de cumplir las obligaciones que legalmente le asisten, situación que debe ser verificada en el caso concreto para establecer el alcance de la intervención del juez de tutela.
Es preciso desta car igu almente que la Organización Mundial de la Salud define el derecho a la salud como: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano.”
Está regulado en el sistema colombiano a través de l a Ley E statutaria 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:Expediente No. 2022-00149-01
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se dictan otras disposiciones, en la cual se lee:Expediente No. 2022-00149-01
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“Artículo 2°. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud . El derecho fundamental a la salu d es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud (…)
Artículo 3°. Ámbito de aplicación . La pr esente ley se aplica a todos los agentes, usuarios y demás que intervengan de manera directa o indirecta, en la garantía del derecho fundamental a la salud.”
En la Ley 100 de 1993 proferida en el Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 , se cr ea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, en el cual se estipulan los principios del sistema general de seguridad social en salud por medio del artículo 153, así:
“Universalidad. El Sistema General de Segundad Soc ial en Salud cubre a todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida. Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los servicios de Seguridad Social en Salud, entre las personas. Igualdad. El acce so a la Seguridad Social en Salud se garantiza sin discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prev alencia constitucional de los derechos de los niños.
discriminación a las personas residentes en el territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, sin perjuicio de la prev alencia constitucional de los derechos de los niños. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia. (…) Calidad. Los servicios de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. Eficiencia. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y calidad de vida de la población. (…) Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. (…) Irrenunciabilidad. El derecho a la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni parcialmente. Intersectorialidad. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. Prevención. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. Continuidad. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”Expediente No. 2022-00149-01
Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad.”Expediente No. 2022-00149-01
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Resulta preciso igualmente, traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-234 de 2013 que en relación con el derecho a la continuidad en el servicio de salud, expuso lo siguiente:
“DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVI CIO DE SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Una de las características de todo servicio público, atendiendo al mandato de la prestaci ón efic iente (Art. 365 C.P.), la constituye su continuidad, lo que implica, tratándose del derecho a la salud, su prestación ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que de ella tienen los usuarios del Sistema General de Seguridad Social. Sobre este punto, la Corte ha sostenido que una vez haya sido iniciada la atención en salud, debe garantizarse la continuidad del servicio, de manera que el mismo no sea suspendido o retardado, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Asimis mo, este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
este derecho constitucional a acceder de manera eficiente a los servicios de salud, no solamente envuelve la garantía de continuidad o mantenimiento del mismo, también implica que las condiciones de su prestación obedezcan a criterios de calidad y oportunidad.
DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD -Debe ser sin demoras y cargas administrativas que no les corresponde asumir a los usuarios . Cuando por razones de carácter administrativo diferentes a las razonables de una gestión diligente, una EPS demora un tratamiento o procedimiento médico al cual la persona tiene derecho, viola su derecho a la salud e impide su efectiva recuperación física y emocional, pues los conflictos contractuales que puedan presentarse entre las distintas entidades o al interior d e la pro pia empresa como consecuencia de la ineficiencia o de la falta de planeación de estas, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y clausura óptima de los servicios médicos prescritos.”2
De otra parte, en s entencia T -171 de 2018 la Alta Corporación Constitucional hace claridad sobre el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud, en los siguientes términos:
“PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD - (…) el menci onado principio de integralidad irradia el sistema de salud y determina su lógica de funcionamiento. La adopci ón de todas las medidas necesarias encaminadas a brindar un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sent ado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”.3
condiciones de salud y calidad de vida de las personas es un principio que “está en consonancia con lo establecido en la Constitución y no riñe con lo sent ado por este Tribunal en los varios pronunciamientos en que se ha estimado su vigor”.3
- Caso Concreto.
La Sala se propondrá a continuación reso lver si la POLICÍA NACIONALDIRECCIÓN DE SANIDAD - REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N ° 1 DE
2 Corte Constitucional. Sentencia T-234 de 2013. M.P Guillermo Guerrero Pérez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2018 M.P Cristina Pardo Schlesinger.Expediente No. 2022-00149-01
Accionante: Jonathan David Velasco Sánchez Impugnación de tutela
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10 BOGOTÁ ha incu rrido e n vulneración o amenaza de los derechos fundamentales la salud, a la vida digna, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor JONATHAN DAVID VELASCO SÁNCHEZ.
En esa medida, de las probanzas obrantes en el plenario, se encuentra acreditado lo siguiente:
- El señor JONATHAN DAVID VELASCO SÁNCHEZ presenta desde el año 2020 tratamiento por afecciones respiratorias, con actual diagnóstic o de asma con tratamiento irregular (fl. 23 archivo 01 expediente digital - demanda y anexos). • Para el tratami ento de su patología el especialista en medicina interna, ordenó el pasado 18 de abril de 20
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