TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00153-01-(06-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00153-01-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La entidad respondió de fondo el segundo pedimento, toda vez que le indicó de manera clara, precisa y debidamente argumentada, que el pago de la referida medida indemnizatoria ya se había cobrado / DERECHOS FUNDAM ENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCE SO – La en tidad accio nada vu lneró los derechos f undamentales de petición y debido p roceso fr ente a la petición relacionada con el pago de la inde mnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forz ada del hijo del a ccionante, la Sa la confirmará la s entencia de 24 de mayo de 2022, proferida por la Jueza Cincuenta y Dos (52) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá que tuteló los derechos invocados por el accionante.
Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vu lneró el derecho fundamental de petición en conex idad con el derecho al debido proceso del señor ( …) a l no contestarle de fondo la solicitud de 31 de marzo de 2022?
Tesis: “(…) Para po ner en c ontexto el as unto, va le la pena indicar q ue, s egún información s uministrada por la UARIV, a l accionante se le rec onocieron dos medidas indemnizatorias, una por el hecho victimizante del desplazamiento forzado
(cuyo pago ya se efect uó) y la otra por la desaparición forz ada de su hijo, la cual fue rep rogramada por el no cob ro del benef iciario y act ualmente, se enc uentra pendiente de la asignación de recursos. (…) se analizará si la respuesta de 12 de
fue rep rogramada por el no cob ro del benef iciario y act ualmente, se enc uentra pendiente de la asignación de recursos. (…) se analizará si la respuesta de 12 de mayo de 2022, emitida por parte de la UARIV, garantizó los derechos de petición y debido proceso del accionante. Para finalmente, concluir si las act uaciones de la entidad acci onada c onstituyen una vu lneración a los derechos invoc ados por e l accionante. (…) Respecto a los términos para responder la petición de 31 de marzo de 2022, cabe precisar que fue resuelta oportunamente, ya que la entidad tenía 30 días para hacerlo, es decir, tenía hasta el 16 de mayo del corriente, sin embargo, lo hizo e l 12 de mayo. En ese s entido, se concluye que la acción de tutela fue presentada prematuramente, ya que se radicó el 11 de mayo de 2022, cuando aún no había fenecido el término legal. (…) Aunado a lo anterior, se comprobó que dicha respuesta, fue notificada el m ismo dí a al accion ante, al correo electrón ico (…) dirección que coincide con la registrada en e l escrito de tutela. (…) una vez determinado que la respuesta fu e presentada de ntro del término legal y debidamente notificada a l accionante, se analizará en el siguiente c uadro comparativo la petición del accion ante y la resp uesta de 12 de mayo d e 2022, para finalmente concluir si la entidad accionada vulneró el derecho de petición y el debido proceso del accionante. (…) Del cuadro comparativo se observa que frente al pago de la indemnización po r desaparición forzada, la entidad le informó de
para finalmente concluir si la entidad accionada vulneró el derecho de petición y el debido proceso del accionante. (…) Del cuadro comparativo se observa que frente al pago de la indemnización po r desaparición forzada, la entidad le informó de manera muy g eneral a l peticionario que el proc eso de reprogram ación habí a finalizado y se encontraba en espera de asignación de recursos para proceder con el pago. (…) Cabe recordar que según lo establecido en la Resolución No. 1049 de 15 de marz o de 2019 y el alc ance a la reprogramación de indemnización administrativa de 23 de marzo de 2022, el procedimiento de reprogramación inicia con la i dentificación de las c ausas del no cobro, en este caso la omisión en la notificación de la carta c heque, prosigue con la s ubsanación del caso y f inaliza con la no tificación de la carta c heque y el acto a dministrativo individual para la entrega efectiva de los recursos asignados. (…) En ese sentido, se observa que la entidad no le indicó la causal por la cual el cobro fue reprogramado, ni las medidas tendientes a s ubsanar el caso , ni tampoco los pasos a segu ir para el c obro de la referida indemnización. (…) P or lo tanto, la falta de argumentación en la respuesta emitida por la UARIV res pecto a la indemnización por desaparición fo rzada, evidencia la vulneración al derecho de petición del tutelante, puesto que la entidad debió explicarle con precisión el proceso de reprogramación del pago de la medida indemnizatoria. (…) Aunado a lo anterior, se observa que la entidad tampocole i ndicó un p lazo aproximado para la ejecución del pago, como si lo hizo en el
indemnizatoria. (…) Aunado a lo anterior, se observa que la entidad tampocole i ndicó un p lazo aproximado para la ejecución del pago, como si lo hizo en el oficio de 6 de enero de 2022, en el c ual señaló como plazo aproximado para la ejecución del pago, e l 31 de marzo de 20 22, en los sigu ientes términos (…) Al respecto h abrá que reco rdar que la Corte Constitucional (…) en reite rada jurisprudencia ha señalado que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 20 15; (ii) en los casos en que sean prioriz adas, la definición de u n plazo razonab le para que se realice el pago efectivo de l a indemnización; y (iii) los plazos aprox imados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realiza rá dent ro de l término de la vige ncia de la ley.” (…) Bajo esos presupuestos, tenemos que, en la respuesta d e 12 de mayo d e 2022, l a en tidad no at endió los parámetros establecidos por la Corte Constitucio nal para ga rantizar el debido proceso del accionante, en la m edida que no le indicó un p lazo estimado para el pago la
establecidos por la Corte Constitucio nal para ga rantizar el debido proceso del accionante, en la m edida que no le indicó un p lazo estimado para el pago la indemnización administrativa, manteniéndolo en un estad o de incertidumbre sobre cuando aproximadamente recibiría el pago que había tenido que ser reprogramado a causa de la indebida notificación de la carta cheque. (…) Adicionalmente, habrá que decir que i ndica el accionante que no fue notificado de la disp onibilidad de la carta cheque para realizar el cobro de las medidas indemnizatorias, afirmación que no fue desvirtuada por la accionada, estando en la mejor posibilidad de hacerlo, y que dadas las c ondiciones de vu lnerabilidad del accionante constituye un cla ro desconocimiento de su derecho al debido proceso administrativo. (…) basta concluir que le asiste razón a la j uez de pri mera instancia a l amparar los derechos fundamentales de petición y d ebido proceso del accionante, t oda vez que la respuesta bri ndada en el of icio de 12 de mayo de 2022, f rente al pago de la indemnización por desaparición fo rzada, no cu mple con el núcleo es encial del derecho de petición al no haberle indicado detalladamente el procedimiento a seguir para el cobro de la indemnización ni haber señalado un plazo aproximado en el que se le consignaría el pago de la referida indemnización administrativa, dejando al actor en un estado de total ince rtidumbre. (…) Res pecto al estado del proceso de reintegro y de las gestiones para asignación de los recursos por desplazamiento forzado, la entidad se ñaló y probó mediante captura de p antalla de su base d e datos, que aquella medida indemnizatoria fue pagada al accionante el 22 de abril
reintegro y de las gestiones para asignación de los recursos por desplazamiento forzado, la entidad se ñaló y probó mediante captura de p antalla de su base d e datos, que aquella medida indemnizatoria fue pagada al accionante el 22 de abril de 2022 (…) Por lo tanto, se concluye que la entidad respondió de fondo el segundo pedimento, t oda vez que le indicó de m anera clara, precisa y debidamente argumentada, que el pago de la referida medida inde mnizatoria ya se había cobrado. (…) No obstante lo anterior, en vista de que se consta tó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso frente a la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada del hijo del accionante, la Sala confirmará la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por la Jueza Cincuenta y Dos (52) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá que tuteló los derechos invocados por el accionante. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de la Jueza Cincuenta y Dos (52) Administra tiva de l Circuito J udicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales a legados por el acci onante. (…) Se encontró acreditada la vulneración al derecho de petición del tutelante, en l a medida que la respuesta suministrada por la UARIV no resolvió de manera concreta lo solicitado por el peticionario, al no dar contestación de fondo al primer pedimento relacionado con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo. (…) Adicionalmente, se evidenció que la entidad no garantizó el
peticionario, al no dar contestación de fondo al primer pedimento relacionado con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de la desaparición forzada de su hijo. (…) Adicionalmente, se evidenció que la entidad no garantizó el debido p roceso adm inistrativo del accionante, al no haberle notificado en d ebidaforma la disponibilidad de la carta c heque, lo cual originó que el pago tuviera que ser reprogramado, y, al no haberle indicado un plazo razonable y/o aproximado en el que se haría el desembolso de la medida indemnizatoria, como lo ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T205 de 30 de junio de 2021; C-242 de 2020; auto de 331 de 2019 reiteró lo manifestado en el auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 052
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA Nº 052
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
ACCIÓN: TUTELA
ACCIONANTE: EDUARDO MOLANO DÍAZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 1100133420522022-00153-01
DECISIÓN: CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a la impugn ación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido el 24 de mayo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO
El señor EDUARDO MOLANO DÍAZ, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
– UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Solicitó que en garantía mi derecho fundamental ((i) seguridad jurídica, (ii)
– UARIV.
En efecto, en el escrito de tutela, se lee:
“Solicitó que en garantía mi derecho fundamental ((i) seguridad jurídica, (ii) confianza legítima, (iii) Debido Proceso y (iv) derecho de petició n y (sic) se ordene señor juez a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas que dé respuesta a mis peticiones y el cumplimien to de sus disposiciones:
(i) se proceda a consignarme y entregarme de manera inmediata la indemnización por desaparición forzada de mi hijo EDUARDO MOLANO CARDOZO por un valor de 17.556.060.000, sin más dilaciones, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica y que se indicó cm cancelar y a más tardar el 31 de marzo del
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(ii) se procede a informar del Estado del proceso de reintegro de la indemnización por el desplazamiento forzado otorgado mediante resolución 0410 2019-1311047 del 22 de diciembre del 2021.”1
1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS
El accionante adujo como fundamento de su petición de amparo que el 31 de marzo de 2022, la Defensoría del Pueblo presentó en su nombre, una solicitud ante la UARIV para que: (i) se le consignará de forma inmediata la indemnización administrativa reconocida a él con ocasión de la desaparición forzada de s u hijo, y
de 2022, la Defensoría del Pueblo presentó en su nombre, una solicitud ante la UARIV para que: (i) se le consignará de forma inmediata la indemnización administrativa reconocida a él con ocasión de la desaparición forzada de s u hijo, y (ii) se le informará acerca del estado del proceso de reintegro de la indemnización por desplazamiento forzado.
Precisó que mediante la Resolución No. 1100 de 20 de octubre de 2020, la UARIV le reconoció y asignó una indemnización administrativa por la desaparición forzada de su hijo . Señaló que debido a que la entidad no le notificó acerca de la disponibilidad de la carta de pago de la indemnización, aquel no la reclamó. E n consecuencia, los recursos fueron reintegrados a la entidad.
Además, indicó que la misma suerte corrió la indemnización administrativa por desplazamiento forzado que fue reconocida mediante la Resolución 041020191311047 del 22 de diciembre de 2021.
Luego, mediante oficio No. 20227200378391 de 6 de enero de 2022, la UARIV le informó que el pago había sido reprogramado y que el 31 de marz o de 2022 sería ejecutado, pero hasta la fecha de presentación de la tutela, esto es, 11 de mayo de 2022, no lo ha recibido.
Finalmente, reiteró que hasta el momento de radicación de la acción de tutela, esto es 11 de mayo de 2022 , la entidad no había contestado de fondo sus peticiones.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV 2
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que median te
peticiones.
1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV 2
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que median te respuesta de 12 de mayo de 2022 , la Unidad dio respuesta de fondo al derecho de petición de 31 de marzo de 2022, presentado por la Defensoría del Pueblo en nombre del accionante.
Respecto a la primera solicitud relacionada con el pago por la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado señaló que una vez verificada la base de datos de la entidad se constató que aquella fue pagada al accionante el 22 de abril de 2022 y en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la Ley 1448 de 2011, no es posible reconocerle nuevamente la indemnización solicitada.
1 Archivo digital No. 1tutela y anexos. 2 Archivo digital No. 6respuesta tutelaFALLO DE TUTELA
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Ahora bien, respecto a la indemnización administrativa por la desaparición forzada del hijo del peticionario, señaló que debido a que los recursos no fu eron cobrados por el accionante, la entidad tuvo que dar paso al proceso operativo de reprogramación, el cual ya finalizó, y en este momento se encuentra en e spera de asignación de recursos.
Por lo expuesto, solicitó se niegue la petición de amparo habida cuenta que la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 104 9 de 2019 y del debido proceso administrativo.
asignación de recursos.
Por lo expuesto, solicitó se niegue la petición de amparo habida cuenta que la entidad debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 104 9 de 2019 y del debido proceso administrativo.
1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Jueza Cincuenta y Dos ( 52) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 24 de mayo de 2022 resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso , así como los principios de confianza legitima y seguridad jurídica del accionante; (ii) ordenar a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, “ emita acto administrativo dirigido y notificado al actor, en el que se le indique cuando finalizó el proceso operativo de reprogramación y la fecha aproximada para la asignación de recursos, asimismo deberá explicarle todo lo relacionado para el cobro de la indemnización por desaparición forzada, en el evento en qu e le hiciere falta algún documento, deberá m anifestárselo”; y, (iii) declarar improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con ordenar a la UARIV consignar de manera inmediata la indemnización por desaparición forzada.
La jueza señaló que pese a que la UARIV contestó la petición de 31 de marzo de 2022 mediante el oficio de 12 de mayo de 2022, lo cierto es que el referido oficio no satisfizo en forma íntegra el derecho de petición del accionante, hab ida cuenta que no respondió de fondo la petición relacionada con el pago de la indemnización
2022 mediante el oficio de 12 de mayo de 2022, lo cierto es que el referido oficio no satisfizo en forma íntegra el derecho de petición del accionante, hab ida cuenta que no respondió de fondo la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa reconocida al accionante por la desaparición forzada de su hijo.
Fundamentó su decisión en el hecho de que la respuesta de 12 de mayo de 2022, no le da una fecha tentativa de pago mientras que, en un pronunciamiento anterior, esto es, el oficio de 6 de enero de 2022, la entidad le informó qu e el pago de la indemnización por desaparición forzada se ejecutaría el 31 de marzo de 2022. En consecuencia, la respuesta de 12 de mayo de 2022 deja al actor en un estado de incertidumbre en relación con el pago de la indemnización, vulnerando de igu al manera su derecho al debido proceso administrativo y el principio de confianza legítima.
Como consecuencia de lo anterior, la a quo resolvió tutelar los derechos invocados y en aras de superar el estado de incertidumbre en el que quedó el accionante luego de la respuesta de la entidad, orden ó a la accionada informarle cuando finalizó el proceso de reprogramación y darle una fecha estimada para la asignación de recursos.FALLO DE TUTELA
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4 Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la preten sión relacionada con ordenar a la UARIV consignar de manera inmediata la indemnización por desaparición forzada, habida cuenta que el fin de la acción es
4 Finalmente, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la preten sión relacionada con ordenar a la UARIV consignar de manera inmediata la indemnización por desaparición forzada, habida cuenta que el fin de la acción es amparar los derechos fundamentales que resulten vulnerados en el procedimiento administrativo y no otorgar un trato diferenciado para el pago de tales indemnizaciones, ya que aquello violaría el derecho a la igualdad de las de más víctimas del conflicto armado que se han sometido al trámite administrativo respectivo para la reclamación de las ayudas humanitarias.
1.5 LA IMPUGNACIÓN
La UARIV impugnó la anterior decisión bajo los siguientes fundamentos fácticos y jurídicos.
En primer lugar, señaló que no ha incurrido en acción u omisión que pong a en peligro, amenace o menoscabe los derechos fundamentales invocados por el accionante. Sostuvo que resolvió de fondo las pretensiones por el elevadas mediante la respuesta de 12 de mayo de 2022, la cual fue debidamente notificada a su correo (el mismo que aparece registrado en el escrito de tutela).
Reiteró los argumentos expuestos en el informe presentado en primera instancia. Respecto a la petición relacionada con el pago de la indemnización por el desplazamiento forzado , manifestó que se le informó al accionante que en el sistema de la entidad aparece que el pago de aquella indemnización fue cobrado por él, el 22 de abril de 2022. Agregó que en virtud del principio de prohibición de doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la L ey 1448 de 2011, no es posible un nuevo reconocimiento por el mismo hecho victimizante.
doble reparación y de compensación, consagrado en el artículo 20 de la L ey 1448 de 2011, no es posible un nuevo reconocimiento por el mismo hecho victimizante.
Por otro lado, frente a la solicitud de indemnización administrativa por la desaparición forzada de su hijo, se le informó que en este el proceso de reprogramación término y en este momento se encuentra en espera de a signación de recursos.
Finalmente, indicó que no es posible acatar la orden proferida por la juez de primera instancia en el entendido de informarle al accionante una fecha estim ada para la entrega de los recursos debido a que aquella debe acatar los procedimientos administrativos establecidos en la Resolución 1049 de 2019.
En consecuencia, solicita se niegue la petición de amparo y se declare la configuración del hecho superado puesto que la Unidad ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para garantizar los derechos fundamentales del accionante.FALLO DE TUTELA
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1 COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 d el Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la impugnación del fallo de tutela proferido dentro del asunto de l a referencia por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito de Bogotá, por ser su superior jerárquico.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
El debate se centra en determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental d e petición en conexidad con el derecho al debido proceso del señor Eduardo Molano Díaz al no contestarle de fondo la solicitud de 31 de marzo de 2022.
2.3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico y jurídico, así como las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que pese a que la UARIV mediante oficio de 12 de mayo de 2022, suministró oportunamente respuesta a la petición de 31 de marzo de 2022, lo cierto es que no respondió de manera clara, precisa y congruente la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa por la desaparición forzada del hijo del accionante , en la medida que le informó de manera general que el proceso de reprogramación había terminado y que en el momento el caso se encontraba en espera de asignación de recursos.
Al respecto, cabe recordar que la Corte Constitucional en auto de 331 de 2019 reiteró lo manifestado en el auto 206 de 2017 al señalar que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas, en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de
lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo ra zonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida . Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley”
Dicho lo anterior, se advierte que la UARIV, además de no haber contestad o de fondo la petición del accionante relacionada con el estado del pago de la indemnización por la desaparición forzada de su hijo, no atendió los paráme tros establecidos por el Alto Tribunal para garantizar el debido proceso del peticionario, toda vez que, si bien le indicó que el proceso de reprogramación había terminado y que estaba en espera de asignación de recursos, lo cierto es que no le indicó elFALLO DE TUTELA
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6 plazo aproximado en el que se le consignaría el pago de la referida inde mnización administrativa, dejando al actor en un estado de total incertidumbre.
Así las cosas, las razones anteriormente expuestas llevan a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso y adoptó una serie de órdenes tendientes a garantiz ar el amparo invocado.
Así las cosas, las razones anteriormente expuestas llevan a la Sala a confirmar la decisión de primera instancia que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso y adoptó una serie de órdenes tendientes a garantiz ar el amparo invocado.
2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN – MARCO CONSTITUCIONAL, LEGAL
Y JURISPRUDENCIAL
2.4.1 Procedimiento de Reprogramación de Indemnización Administrativa
El programa de reparación individual por vía administrativa para la población desplazada fue creado a través del Decreto Reglamentario 4800 de 2011, como una de las medidas de reparación integral para quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, cuyos criterios de distribución y montos se encuentran definidos en la ley.
Mediante Auto 206 del 28 de abril de 20173 , la Corte Constitucional le ordenó a la Dirección General de la UARIV reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa con criterios puntuales y objetivos.
En virtud de lo anterior, la UARIV emitió la Resolución 01958 del 6 de junio de 2018, “Por medio de la cual se establece el procedimiento para e l acceso a la medida individual de indemnización administrativa”, entre los cuales, están incluidas las fases que se deben tramitar en periodos determinados, para que las victimas obtengan respuesta de fondo a la solicitud formal sobre el derecho a la indemnización, y además, establecen criterios de priorización a fin de dar un orden claro para las entregas, indicando con aquellas que por razones de edad , enfermedad o discapacidad se encuentran en situación de urgencia manifiest a o
indemnización, y además, establecen criterios de priorización a fin de dar un orden claro para las entregas, indicando con aquellas que por razones de edad , enfermedad o discapacidad se encuentran en situación de urgencia manifiest a o extrema vulnerabilidad, básicamente, personas de 74 años o más, con enfermedades catastróficas o de alto costo, o con dificultad en el desempeño igual o superior al 40%.
Adicionalmente, La UARIV emitió la Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 20194 mediante la cual estableció el procedimiento a seguir en caso de reprog ramación de indemnización administrativa en los siguientes términos:
“Artículo 21. Reprogramaciones. La Unidad para las Víctimas gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativ a, a solicitud de la parte o de oficio, respecto de quienes no efectuaron el cobro de la medida de la indemnización, por cualquiera de las siguientes razones:
a. No haber cobrado los recursos en el término de tiempo que fue desembolsado,
3 Corte Constitucional. Auto 206 de 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Resolución No. 1049 de 15 de marzo de 2019FALLO DE TUTELA
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7 b. La víctima solicita que los recursos estén disponibles en una sucurs al de la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y,
c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación.
la entidad bancaria diferente o en cuenta nacional o extranjera y,
c. Errores mecanográficos en el nombre o número o tipo de identificación.
Una vez la víctima efectúe la solicitud y haya aportado la información o documentación conducente para el proceso, la Unidad para las Victimas adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles.”
Aunado a lo anterior, tenemos que la entidad, en el alcance a la reprogramación de indemnización administrativa de 23 de marzo de 2022 5, señaló que se existen dos tipos de reprogramaciones a saber:
REPROGRAMACIÓN DE FONDO: Son las reprogramaciones en las cuales se ha identificado que: 1). Existe error en el porcentaje reconocido. 2). Por la aparición de destinatarios con igual o mejor derecho a recibir la indemnización de acuerdo con la normatividad vigente 3). La víctima a la que se dispuso los recursos falleció antes del cobro y se debe entregar los recursos a las personas que se designen como herederos de la víctima de los recursos otorgados por concepto de indemnización. 4). Si existe un destinatario con discapacidad que
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