TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00170-01-(12-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00170-01-(12-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001334205220220017001
Demandante: Rocío del Pilar Salamanca. Demandado: COLPENSIONES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º A.T. 11001-33-42-052-2022-00170-01
Accionante ROCÍO DEL PILAR SALAMANCA GAMBOA.
Accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES.
IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 27 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Rocio del Pilar Salamanca
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diecisiete (17) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de diecisiete (17) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T. No. 11001334205220220017001
Demandante: Rocío del Pilar Salamanca. Demandado: COLPENSIONES
electrónico se compone de diecinueve (19) archivos, enumerados del 01 al 19, con lo cuales pasará a resolverse.
I. ANTECEDENTES.
La señora Rocío del Pilar Salamanca Gamboa, actuando a nombre propio invocó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y derecho a la educación , los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES.
1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:
Se me reconozca mi pensión de sustitución por el fallecimiento de mi padre desde el momento de la fecha de su fallecimiento.
1.1. La anterior pretensión se fundamenta en los siguientes hechos:
Refiere la accionante que tiene 23 años de edad, que en el año 2017, 2018, y 2019 estudió en el SENA , sostuvo que tuvo que interrumpir su deseo de estudiar tecnología en seguridad y salud en el trabajo en la Universidad UNAD, en el primer semestre del 2020 , por la condición médica de su padre, dado que luego de una cirugía de apendicitis sufrió de peritonitis, situación que deterioró su estado de salud
tecnología en seguridad y salud en el trabajo en la Universidad UNAD, en el primer semestre del 2020 , por la condición médica de su padre, dado que luego de una cirugía de apendicitis sufrió de peritonitis, situación que deterioró su estado de salud a tal punto que le imposibilitó iniciar el semestre en la universidad para dedicarse a su cuidado.
Posteriormente, señaló que su padre fue detectado con COVID 19, virus que agravó su estado de salud lo que ocasionó su muerte en el mes de diciembre de 2020.
A causa de su muerte , solicitó ante COLPENSIONES la sustitución de la pensión , en razón a que dependía económicamente de su padre mediante radicado 2021_4613721 del 21 de abril de 2021.3 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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Señaló que el día 27 de abril de 2021, Colpensiones emite una contestación frente a su solicitud en la cual indicó: “ de manera atenta se informa que de la documentación presentada es necesario que corrija la siguiente información: Documentación con inconsistencia certificado de escolaridad expedido con intensidad horaria donde se indique claramente periodo de estudio e intensidad horaria (…) Dentro del detalle de la inconsistencia la comunicación informa : el certificado de escolaridad expedido por el establecimiento debidamente aprobado a partir de la fecha de fallecimiento del causante es decir 12 de diciembre de 2020”
horaria (…) Dentro del detalle de la inconsistencia la comunicación informa : el certificado de escolaridad expedido por el establecimiento debidamente aprobado a partir de la fecha de fallecimiento del causante es decir 12 de diciembre de 2020”
Agregó que a la fecha ya se encuentra matriculada en el segundo semestre y, por ello necesita que COLPENSIONES reconozca su derecho de sustitución pensional para continuar estudiando y asegurando su mínimo vital dado que ni siquiera cuenta con una E.P.S.
II. INFORME
Por reparto, correspondió conocimiento de la presente acción constitucional al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, mediante Auto de l 17 de mayo de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por la señora ROCIO DEL PILAR SALAMANCA GAMBOA y ordenó que en el término dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia, rindieran informes sobre los hechos y pretensiones descritos por la accionante. Dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa se recibió el siguiente informe a saber:
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES Malky Katrina Ferro Ahcar en calidad de directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló frente a la pretensión de la accionante lo siguiente:4 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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Demandante: Rocío del Pilar Salamanca. Demandado: COLPENSIONES
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- Que mediante Resolución GNR 44852 del 27 de diciembre de 2014 se ordenó el pago de una pensión de vejez a favor del señor JORGE SALAMANCA SUPELANO identificado con cédula de ciudadanía C.C 13.256.666 en cuantía de $4.639.909.00, prestación que al retiro de nómina ascendía a la suma de $6.151.609.00. - Que con ocasión del fallecimiento del Afiliado señor (a) SALAMANCA SUPELANO JORGE, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía 13.256.666, ocurrido el 12 de diciembre de 2020, se presentaron las siguientes personas a reclamar la pensión de sobreviviente: SALAMANCA GAMBOA ROCIO DEL PILAR identificado (a) con CEDULA CIUDADANIA No. 1020830341, con fecha de nacimiento 10 de noviembre de 1997, en calidad de hijo mayor estudios, el 21 de abril de 2021 con radicado Nro. 2021_4613721. - Con el fin de atender esta solicitud se expidió la resolución SUB 142202 con fecha del 17 de junio de 2021, en la cual resolvió:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de SALAMANCA SUPELANO JORGE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: NEGAR el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de SALAMANCA SUPELANO JORGE, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución a: SALAMANCA GAMBOA ROCIO DEL PILAR ya identificada, en calidad de hija Mayor estudios (…)” - La anterior decisión fue notificada mediante trámite 2021_7291995 con fecha del 28 de junio de 2021, frente a lo anterior no se presentaron recursos , en consecuencia, el acto administrativo se encuentra ejecutoriado desde el 2 9 de junio de 2021. Conforme a lo anterior, recalcó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4° del artículo 2 ° del Código Procesal del Trabajo , toda controversia que se presente en el marco del5 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios y entidades administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción ordinaria Laboral.
En ese sentido, señaló que, en el caso bajo estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la
administradoras deberá ser conocida por la Jurisdicción ordinaria Laboral.
En ese sentido, señaló que, en el caso bajo estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de COLPENSIONES vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Al respecto indicó que no se encuentra en el presente caso ninguna de las condiciones que ha previsto la Corte Constitucional en sentencia T -482 de 2015 para la protección tutelar transitoria frente a la existencia de un perjuicio irremediable, en síntesis determinó que se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin, en atención al criterio subsidiario de la acción de tutela.
Así concluyó que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedería las competencias del juez constitucional en la medida que no se probó vulneración a los derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo del 27 de mayo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rocío del Pilar Salamanca Gamboa.
Para arribar a la anterior decisión señaló que la accionante pretendía a través de la
fallo del 27 de mayo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rocío del Pilar Salamanca Gamboa.
Para arribar a la anterior decisión señaló que la accionante pretendía a través de la acción de tutela que se ordenar á a COLPENSIONES reconocer la sustitución pensional a causa del fallecimiento de su padre y conforme las reglas fijadas por la6 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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Corte Constitucional en la sentencia SU -023 de 2015 el Desp acho de Primera Instancia consideró que el reconocimiento pensional , en principio constituye una pretensión que se torna improcedente por vía de tutela puesto que la accionante contaba con las vías administrativas y judiciales ordinarias para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional.
A su vez, indicó que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional su intervención, puesto que si bien la actora aduce que dependía económicamente de su padre, lo cierto es que desde el deceso del señor JORGE SALAMANCA SUPELANO (q.e.p.d) ocurrido el 12 de diciembre de 2020 hasta el día en que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional mediante la acción de tutela, esto es 17 de mayo de 2022, trascurrió 1 año sin que
2020 hasta el día en que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional mediante la acción de tutela, esto es 17 de mayo de 2022, trascurrió 1 año sin que la actora hubiere desplegado alguna actuación judicial tendiente a q ue la entidad accionada le reconociera la pensión solicitada, situación que a juicio del A quo no le permite establecer un grado de urgencia o inminencia del cual se pueda concluir la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio.
Lo anterior no desconoce que la accionante solicitó el reconocimiento de la prestación ante COLPENSIONES, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución SUB 142202 d el 17 de junio de 2021; sin embargo la misma no interpuso los recursos en sede administrativa en aras de que la entidad reconsiderara su decisión, así como tampoco ejerció las acciones judiciales ordinarias, ello evidencia según el Juez de instancia que no se está ante la presencia de un perjuicio irremediable, situación que le permite acudir al proceso ordinario.
Sobre el particular advirtió que a pesar de la manifestación que hizo la accionante , sobre la dependencia económica no existe prueba alguna que dé cuenta de la afectación al mínimo vital de la actora, el cual debía probar así fuera sumariamente, máxime cuando ha trascurrido un año desde la muerte de su padre y durante ese periodo ha subsistido sin la pensión que reclama.7 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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Así concluyó que existiendo un medio judicial principal, idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y advirtiendo que la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable , no es la acción de tutela el camino procesal que esta pueda utilizar para la protección o satisfacción de los derechos invocados
I. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión adoptada el 27 de mayo de 2022 por el Juez Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, alegando en su defensa que la acción de tutela interpuesta es procedente dado que los medios de defensa judicial que se encuentran a su alcance no resultan eficaces para garantizar sus derechos fundamentales.
Al respecto, señaló que las necesidades básicas se encontraban garantizadas con la pensión que devengaba su padre, al fallecimiento del mismo queda desprotegida en la parte económica y educativa, frente a este punto aclaró que si bien es cierto que la Ley indica que se tiene que demostrar para la sus titución de la pensión a favor de un hijo mejor de 25 años , referente a la imposibilidad de trabajar por razones de estudios (certificados anteriores a la muerte del causante) y, que, dependan económicamente del causante, atendiendo a que la interrupción de su escolaridad obedeció a una causa de fuerza mayor por el cuidado que le ofreció a
razones de estudios (certificados anteriores a la muerte del causante) y, que, dependan económicamente del causante, atendiendo a que la interrupción de su escolaridad obedeció a una causa de fuerza mayor por el cuidado que le ofreció a su padre en su enfermedad , deben tener en cuenta lo anterior para efectos del reconocimiento.
En ese sentido refiere que una vez negada la sustitución pensional quedó desprotegida afectando su mínimo vital, hecho que no fue desvirtuado por la entidad accionada, de tal forma que se debe aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.8 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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Por ello indica que resulta desproporcionado acudir a las vías ordinarias para reclamar el derecho pensional dado que en la actualidad no goza de una suma de dinero que garantice su subsistencia y necesidades básicas, por lo cual ante la demora en el trámite de un proceso ordinario se pueden ver afectados sus derechos fundamentales, en consecuencia la acción de tutela se configura como un mecanismo principal y definitivo mediante el cual pued e reclamar la protección de sus derechos fundamentales.
Finalmente, señaló que desplegó las actividades administrativas necesarias para que el fondo demandado le sustituyera el pago de la prestación pensional a través de la solicitud de reconocimiento, dado que cumple con los requisitos establecidos
sus derechos fundamentales.
Finalmente, señaló que desplegó las actividades administrativas necesarias para que el fondo demandado le sustituyera el pago de la prestación pensional a través de la solicitud de reconocimiento, dado que cumple con los requisitos establecidos por cuanto tiene 24 años de edad, presenta una relación filiar con el causante y cursa el programa tecnológico en seguridad y salud en la UNAD.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley, y sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.9 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la
Demandante: Rocío del Pilar Salamanca. Demandado: COLPENSIONES
PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de la decisión adoptada por el juez de instancia y lo alegado en la impugnación este Tribunal debe determinar si la acción de tutela es procedente a la luz del criterio de subsidiariedad para el reconocimiento de una sustitución pensional , y en caso afirmativo, determinar si COLPENSIONES vulneró los derechos al mínimo vital, vida digna, derecho a la educación, derecho a la seguridad social de la accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento
del señor JORGE SALAMANCA SUPELANO
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, la señora ROCIO DEL PILAR SALAMANCA GAMBOA invocó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por parte de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en tanto dicha entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a su favor.
El a quo declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la accionante al considerar que existen mecanismos ordinarias tanto en sede administrativa como judicial para tramitar lo pretendido por la actora, a su vez advirtió que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que habilite la acción constitucional como mecanismo transitorio, en contra posición a lo señalado la accionante insiste en que los mecanismo ordinarios no son eficaces por cuanto carece de los medios necesarios para su subsistencia.
como mecanismo transitorio, en contra posición a lo señalado la accionante insiste en que los mecanismo ordinarios no son eficaces por cuanto carece de los medios necesarios para su subsistencia.
Lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y re sidual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de10 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la intervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional. Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un
las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos. En síntesis, la acción de tutela es un mecanismo especial que se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable. Siendo así, en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa párelo o alternativo en la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente. Para el caso en concreto del análisis de las pretensiones se verifica que si bien la accionante señala que requiere que Colpensiones reconozca su derecho de pensión en calidad de causahabiente de l señor Jorge Salamanca Supelano, lo cierto es que la entidad accionada ya adoptó una decisión frente a la solicitud presentada el 21 de abril de 2021, pues mediante la Resolución SUB 142202 con fecha del 17 de junio de 2021 (Fls.16-21 Doc.07), negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente11 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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de la accionante, por consiguiente, la génesis de la controversia radica en controvertir lo ordenado en dicho acto administrativo.
Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principi o se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibil idad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela.
Particularmente, sobre la materia objeto de esta acción, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU543/2019 fijó las reglas de procedencia excepcional de la tutela en materia sustitución pensional o pensión de sobreviviente a favor de hijos estudiantes, señalando en primera medida lo siguiente:
La respuesta que la entidad dé a esa solicitud, es lo que puede ser objeto de reproche a través de los mecanismos judiciales principales o, en su defecto y solo de manera subsidiaria, del recurso de amparo. En tal sentido, (i) si un ciudadano no presentó la s olicitud respectiva ante la administración, la acción de tutela habrá de declararse improcedente, y, al contrario, (ii) si presentó la
solo de manera subsidiaria, del recurso de amparo. En tal sentido, (i) si un ciudadano no presentó la s olicitud respectiva ante la administración, la acción de tutela habrá de declararse improcedente, y, al contrario, (ii) si presentó la referida solicitud y ello le fue resuelto de manera contraria a sus intereses, debe verificarse si el reproche contra tal decisión debe ser resuelto por los medios judiciales principales o no.
Conviene resaltar que el principio de subsidiariedad, que se encuentra expresamente previsto en la Carta Política, tiene entre sus efectos evitar que el juez constitucional invada las funciones –asignadas por la Constitución y la Ley– de las demás autoridades judiciales del país1. Para ello, precisamente, se
1 Esta exigencia, así planteada, está dirigida a evitar la desnaturalización de los demás mecanismos con que cuentan los ciudadanos. En efecto, la procedencia de la acción de tutela es una excepción en tanto la regla general siempre será agotar tales medios de defensa judicial. Sobre el particular, se reitera lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 –por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política–, numeral primero de su artículo sexto, según el cual el recurso de amparo no procederá: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu élla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.12 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.12 ………………………………..A.T 11001334205220220017001
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planteó que solo cuando falten otros medios de defensa judicial a los que la persona pueda acudir, o cuando estos no sean idón eos2 ni eficaces 3 en la protección del derecho o no impidan la configuración de un perjuicio irremediable4, será procedente la acción de tutela para atacar este tipo de decisiones.
(…)
Así en el caso particular, se tiene que la accionante acreditó haber estudiado en el SENA del 2017, 2018 y 2019 (Fls. 22 y 23 Doc. 03) y manifestó en el escrito introductorio que en el año 2020 se vio interrumpida su escolaridad por dedicarse al cuidado de su señor padre, para lo cual aportó varias epicrisis al momento de ingreso del señor a la Clínica Avidanti de Ibagué de paciente Jorge Salamanca Superlano (Fls. 25-267 Doc.03) lo que verifica el estado de salud de su progenitor. A su vez, allegó una certificación expedida por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia en la cual se verifica que la accionante se matriculó para el periodo 2021 (periodo 16-01) para el programa Tecnología en Seguridad y Salud en el Trabajo
A su vez, allegó una certificación expedida por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia en la cual se verifica que la accionante se matriculó para el periodo 2021 (periodo 16-01) para el programa Tecnología en Seguridad y Salud en el Trabajo Código (SNIES 104956 ), historial de calificaciones expedido por la UNAD periodo 16.01 (Fls. 403-Doc.03), factura de venta expedido por la UNAD FVR C3 66305 del 06 de julio de 2021 por valor de $8 73. 000,00 y factura de venta expedida por la UNAD del 27 de enero de 2022 por valor de $ 2.280.000.
2 Cfr., Sentencia T-499A de 2017. “(…) Esta Corporación ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es idóneo cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. La Corte ha señalado que por dimensión constitucional del conflicto se entiende la interpretación del asunto enfocada a una protección más amplia que la legal, ya que “tiene el propósito de optimizar un mandato en las más altas condiciones de racionalidad y proporcionalidad”. Cuando un mecanismo ordinario no sea idóneo, al juez constitucional le corresponderá asumir de fondo del conocimiento del asunto y, en caso de amparar el derecho invocado, deberá hacerse de forma definitiva. 3 Cfr., Sentencia T-640 de 2016. “(…) La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Es decir, que una
invocado, deberá hacerse de forma definitiva. 3 Cfr., Sentencia T-640 de 2016. “(…) La eficacia consiste en que el mecanismo judicial esté “diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Es decir, que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa competente, tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho”. Si luego de un análisis exhaustivo se encuentra que el mecanismo ordinario no es eficaz, el amparo que del derecho haga el juez de instancia, habrá de ser definitivo. 4 Tal perjuicio irremediable implica la demostración de: (i) su inminencia, (ii) la gravedad del mismo, (iii) la urgencia de las medidas conducentes para su superación y (iv) la imposibilidad de postergarlas. Siempre que se acredite su existencia, el fallo tendrá que ampa
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