TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00171-01-(24-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00171-01-(24-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defen sa A rmada Nacion al / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La situación fáctica demostrada en el proceso lleva a concluir que la petición elevada por el accionante el 25 de marzo de 2022 ya fue satisfecha c on el oficio que la entidad accionada emitió e hizo conocer a este proceso / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se ha superado la situación de urgencia y gravedad que amerite la intervención del Juez Constitucional, fue oportuna la decisión del a quo para la protección pedida, no encuentra razón alguna para disponer de medida adicional – Si bien es cierto se confirmará la decisión, que amparó el derecho fundamental de petición, a la fecha se declara la carencia actual de objeto por hecho superado – Así las cosas, al haberse cumplido el trámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por el accionante, se ha cumplido con la protección.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del señor (…)?
Tesis: “(…) En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos ex puestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que a la fecha no se enc uentra vulnerado el derecho de petición del accionant e. La contestación ofrecida por la Armada Nacional, constituye una respuesta de fondo a lo solicitado por aquel, ya que se solucion ó cada uno de los interrogantes plantea dos en la petición y se remitió copia de los document os requeridos. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones
respuesta de fondo a lo solicitado por aquel, ya que se solucion ó cada uno de los interrogantes plantea dos en la petición y se remitió copia de los document os requeridos. (…) En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente de be ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente. (…) Así durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuesta congruente y razo nable a la reclamación del accionante y además la notificó en debida forma, p or lo que se itera, cesó la vulneración a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis fáctico y jurisprudencial hecho, que la respuesta otorg ada en la comunicación remitida al accionante resulta suficiente. (...) Inequívocamente, las entidades y autoridades están oblig adas a responder de forma clar a, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándo las o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. (...) Por lo anterior este Tribunal encuent ra q ue la situación fáctica demostrada en el proceso lleva a concluir que la petición elevada por el accionante el 25 de marzo de 2022 ya fue satisfecha c on el oficio que la entidad acc ionada emitió e hizo conocer a este proceso. (…) En consecuencia, se ha superado la situación de urgencia y gravedad q ue amerite la intervención del Juez Constitucional, por manera que, esta Sala de decisión, bajo la consideración que fue oportuna la decisi ón del a quo para la protección pedida, no encuentra razón alguna para disponer de medida adicional. Si bien es cierto se confirmará la
Constitucional, por manera que, esta Sala de decisión, bajo la consideración que fue oportuna la decisi ón del a quo para la protección pedida, no encuentra razón alguna para disponer de medida adicional. Si bien es cierto se confirmará la decisión, que amparó el derecho fundamental de petición, a la fecha se declara la carencia actual de objeto por hecho superado . (…) Así las cosas, al haberse cumplido el t rámite correspondiente en respuesta a la solicitud hecha por el accionante, se ha cumplido con la protección. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo elec trónico registrado la información sobre el senti do de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 306 de 2003; T – 511 de 2010; T-430 de 2017; T682 de 2017; T - 304 de 1994; T - 316 de 2006.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-052-2022-00171-01
Demandante: Edwin Álvarez Uribe
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Edwin Álvarez Uribe , actuando a través de apoderada solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones solicitó: (i) que se ordene a la Capitán de Navío Claudia Acero Madero - Directora Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional que entregue de manera inmediata la información y los documentos solicitados; (ii) que se condene en costas a la Armada Nacional-Capitán de Navío Claudia Acero Madero, Directora Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional, por la violación al deber legal de contestar el derecho de petición presentado; y (iii) Conminar o prevenir a la Capitán de Navío Claudia Acero Madero, Directora Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional, para que en adelante, cumpla su deber legal de contestar en el término las peticiones presentadas por cualquier ciudadano.
De manera subsidiaria solicitó: que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, si durante el trámite de la acción constitucional la accionada allega respuesta, sin perjuicio de que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la violación del derecho fundamental de petición por parte de la accionada; y
hecho superado, si durante el trámite de la acción constitucional la accionada allega respuesta, sin perjuicio de que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre la violación del derecho fundamental de petición por parte de la accionada; y prevenga o conmine a la Capitán de Navío Claudia Acero Madero, Directora Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional, para que en adelante, cumpla su deber legal de contestar en el término las peticiones presentadas por cualquier ciudadano.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, el 25 de marzo de 2022, la parte accionante presentó petición ante la entidad demandada, a través de los2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-052-2022-00171-01
Demandante: Edwin Álvarez Uribe
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
correos electrónicos claudia.acero@armada.mil.co y ciudadano@armada.mil.co, solicitud sobre la cual venció el término para dar respuesta, el 26 de abril siguiente, sin que la entidad se haya pronunciado.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la entidad al no contestar su petición desconoce la Constitución Política y los derechos fundamental es que le asisten.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 18 de mayo de 2022, en el que ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional , Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo , para que en un término de 2 días ejerza su
del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 18 de mayo de 2022, en el que ordenó notificar al Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional , Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción. Asimismo reconoció personería a la apoderada del accionante.
3.- Contestación de la entidad demandada
El Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, no contestó la acción de tutela.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de mayo de 2022: tuteló el derecho fundamental de petición del señor Edwin Álvarez Uribe; ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, emita respuesta de fondo a la solicitud presentada por el accionante el 25 de marzo de 2022; y negó las demás pretensiones de la acción. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
Se demostró que, el accionante en ejercicio del derecho de petición y por intermedio de apoderado judicial, el 25 de marzo de 2022, presentó solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional , Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante, en razón a que la entidad demandada no se3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-052-2022-00171-01
Demandante: Edwin Álvarez Uribe
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional
Acción de Tutela no. 11001-33-42-052-2022-00171-01
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pronunció al respecto, o acreditó dar respuesta al pedimento, se presumieron ciertos los hechos de la tutela, según el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.
En ese orden, al no exist ir prueba que permita inferir que se ha producido respuesta de fondo, y superado el término de 20 días, se demostró la vulneración al derecho de petición, en consecuencia, se accedió a su protección.
Advirtió el a quo que, pese a que la parte accionante hizo alusión a una respuesta emitida por la entidad demandada con la que no se encontraba de acuerdo por no solucionar de fondo lo pedido, no se encontró dentro del presente trámite constitucional tal respuesta, por lo que no efectuó declaración alguna al respecto.
En cuanto a la condena en costas solicitada, se negó tal petición, ya que no se cumplieron las previsiones de los artículos 25 y 26 del decreto 2591 de 1991. Respecto de conminar a la entidad demandada para que cumpla su deber de contestar las peticiones de los ciudadanos dentro de los términos de ley, no se advirtió que dicha conducta sea repetitiva.
5.- La impugnación
La Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional, solicitó que se revoque el fallo impugnado y se declare que esa dirección no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, de manera subsidiaria solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
solicitó que se revoque el fallo impugnado y se declare que esa dirección no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, de manera subsidiaria solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Informó que, una vez verificada la situación expuesta en la acción de tutela se encontró que el correo electrónico a través del cual el accionante presentó el derecho de petición “fue rebotado” y que se desconoce quien aseveró que se había recibido. Sin embargo, mediante oficio del 20 de mayo de 2022, se dio respuesta de fondo a la petición del accionante, de manera que la entidad no conculcó ningún derecho fundamental. Además la entidad dio respuesta a la presente acción de tutela en oficio del 20 de mayo de 2022 y dio cumplimiento a la orden de primera instancia.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-052-2022-00171-01
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, se revoque la
medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, se revoque la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantener la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del señor Edwin Álvarez Uribe.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-052-2022-00171-01
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personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la
la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-052-2022-00171-01
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peticiones deba ser favorable o accesible a las pre tensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional 4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalad o que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
3.- Análisis crítico de los medios de prueba
a.- El accionante Edwin Álvarez Uribe , a través de apoderado, presentó petición ante la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional, con oficio del 25 de marzo de 2022, en el que solicitó;
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez
oficio del 25 de marzo de 2022, en el que solicitó;
3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo 5 Corte Constitucional. Ver, por ejemplo, sentencia s: T - 682 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado , T304 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía, T - 316 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.7 Acción de Tutela no. 11001-33-42-052-2022-00171-01
Demandante: Edwin Álvarez Uribe
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
“1. Copia íntegra del Concepto de Salud Ocupacional para la Junta Médico Laboral Militar o de Policía del Sr. CS. EDWIN ÁLVAREZ URIBE, que fue solicitado mediante oficio No. 20224235970642093. del veinticuatro (24) de febrero del año en curso (2022), por parte de la Subdirectora asistencial del Hospital Naval de Cartagena, Capitán de Fragata Carmen María Vergara Martínez.
2. Copia del acta de la sesión de Análisis Laboral y de Salud Ocupacional respecto a nuestro representado; la composición de dicho comité y el perfil profesional de cada uno de sus miembros.
3. Por favor informar el tiempo promedio que se toma la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada, en la elaboración y emisión del Concepto de Salud Ocupacional para el personal de Infantes de Marina,
3. Por favor informar el tiempo promedio que se toma la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada, en la elaboración y emisión del Concepto de Salud Ocupacional para el personal de Infantes de Marina, Suboficiales y Oficiales de la Armada Nacional.
4. Por favor informar la periodicidad con la cual se convocan y realizan las sesiones de Análisis Laboral y de Salud Ocupacional; así mismo, quien la preside y convoca.
5. Por favor informar la norma (Ley Ordinaria, Decretos Ley, Decretos Administrativos o Reglamentarios, Resolución Ministerial) que establece expresa y claramente como requisito para la realización de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, el concepto de Salud Ocupacional emitido por la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo.
6. En caso que el concepto de Salud Ocupacional del Sr. CS. EDWIN ÁLVAREZ URIBE, para la fecha de presentación del presente derecho de petición, ya se haya emitido por su dependencia; por favor remitir copia del soporte de remisión del mismo a la Dirección de Medicina Laboral y/o a la
Dirección de Sanidad Naval.”
En la petición el accionante definió como dirección electrónica de notificación, el correo: notificaciones@lexcenter.com.co.
La empresa de mensajería Servientrega, certificó la entrega efectiva del oficio el cual fue enviado a los correos electrónicos claudia.acero@armada.mil.co y ciudadano@armada.mil.co, el 25 de marzo de 2022.
b.- En informe de cumplimiento al fallo de tutela, la entidad allegó oficio no.
claudia.acero@armada.mil.co y ciudadano@armada.mil.co, el 25 de marzo de 2022.
b.- En informe de cumplimiento al fallo de tutela, la entidad allegó oficio no. 20220030280202781 del 20 de mayo de 2022, en el que, la Directora de Seguridad y Salud e n el Trabajo de la Armada Nacional da respuesta a la petición del accionante en los siguientes términos:
“Referente al derecho de petición de fecha 25 de marzo de 2022 allegado a esta Dirección mediante acción de tutela, con toda la atención me dirijo al señor representante legal de Lex Center S.A.S., con el fin de dar respuesta, como a continuación se indica así:
‘1. Copia íntegra del Concepto de Salud Ocupacional para la Junta Médico Laboral Militar o de Policía del Sr. CS. EDWIN ÁLVAREZ URIBE, que fue solicitado mediante oficio No. 20224235970642093. del veinticuatro (24) de febrero del año en curso (2022), por parte de la Subdirectora asistencial del8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-052-2022-00171-01
Demandante: Edwin Álvarez Uribe
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Hospital Naval de Cartagena, Capitán de Fragata Carmen María Vergara Martínez.’
Rta: El concepto de salud ocupacional se realizó con fecha 18 de abril de 2022 con número de consecutivo 018/22, el cual se anexa al presente documento. Teniendo en cuenta que la solicitud de la sesión de análisis
Vergara Martínez.’
Rta: El concepto de salud ocupacional se realizó con fecha 18 de abril de 2022 con número de consecutivo 018/22, el cual se anexa al presente documento. Teniendo en cuenta que la solicitud de la sesión de análisis laboral y de salud ocupacional se radicó en esta Dirección con oficio No. 20224235970642093, el día 17 de marzo de 2022.
‘2. Copia del acta de la sesión de Análisis Laboral y de Salud Ocupacional respecto a nuestro representado; la composición de dicho comité y el perfil profesional de cada uno de sus miembros.’
Acuerdo Directiva Permanente No. 010/MD-CGFM-CARMASECARJEDHU-OSSAT-23.1 de fecha 03 de abril de 2014, el comité laboral y de salud ocupacional está conformado por el Jefe de Desarrollo Humano de la Armada Nacional, quien lo preside, Director de Personal de la Armada Nacional, Director de Gestión Humana, Jefe de la Oficina de Planeación de Desarrollo Humano, Jefe de la Oficina de Seguridad y Salud en el Trabajo, Jefe de Personal del Comando de Infantería Marina, quien asiste en representación del señor Comandante de Infantería de Marina, y Asesor Jurídico de la Jefatura de Desarrollo Humano.
Previamente a la realización del comité, actúan médico y psicólogo ocupacional en la elaboración de conceptos salud ocupacional, los cuales obran como insumo para la realización del mencionado comité, lo anterior a que en atención que los miembros del comité son los Directores de la Jefatura de Desarrollo Humano, quienes únicamente se limitan a analizar
obran como insumo para la realización del mencionado comité, lo anterior a que en atención que los miembros del comité son los Directores de la Jefatura de Desarrollo Humano, quienes únicamente se limitan a analizar los criterios laborales, tal como consagra el Decreto 1796 de 2000.
‘3. Por favor informar el tiempo promedio que se toma la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada, en la elaboración y emisión del Concepto de Salud Ocupacional para el personal de Infantes de Marina, Suboficiales y Oficiales de la Armada Nacional.’
NI la ley, ni la directiva, establecen plazos, para la elaboración del comité, sin embargo y en aras de salvaguardar los derechos y agilizar los procesos, se trata de evacuar los casos a la mayor brevedad, no existiendo un plazo, pues cada caso es especial y diferente.
‘4. Por favor informar la periodicidad con la cual se convocan y realizan las sesiones de Análisis Laboral y de Salud Ocupacional; así mismo, quien la preside y convoca.’
Las sesiones de Análisis Laboral y de Salud Ocupacional se realizan una vez al mes, con respecto a quien preside y convoca referirse al punto dos del presente documento. Pese a ello, en eventuales casos, se reúne de forma extemporánea, para tratar casos como, por ejemplo, en el evento que se aproximen los ascensos.
‘5. Por favor informar la norma (Ley Ordinaria, Decretos Ley, Decretos Administrativos o Reglamentarios, Resolución Ministerial) que establece expresa y claramente como requisito para la realización de la Junta Médico Laboral Militar o de
‘5. Por favor informar la norma (Ley Ordinaria, Decretos Ley, Decretos Administrativos o Reglamentarios, Resolución Ministerial) que establece expresa y claramente como requisito para la realización de la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, el concepto de Salud Ocupacional emitido por la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo.’
El concepto de salud ocupacional se realiza con base en el Decreto 1796 de 2000, título II, artículo 2, ‘La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-052-2022-00171-01
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El anterior oficio fue comunicado al accionante a través de correo electrónico enviado el 20 de mayo de 2022, a la dirección notificaciones@lexcenter.com.co, dispuesto por el accionante en su petición con fines de notificación.
Junto con el oficio de respuesta la entidad anexó copia de los siguientes documentos solicitados por el accionante:
- Copia del Concepto Médico Ocupacional No. de consecutivo 018/22, realizado al accionante Edwin Álvarez Uribe el 18 de abril de 2022 por la Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional de
Colombia.
- Copia del Acta No. 24 de sesión de análisis laboral y de salud ocupacional
Dirección de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Armada Nacional de Colombia.
- Copia del Acta No. 24 de sesión de análisis laboral y de salud ocupacional del señor Edwin Álvarez Uribe, realizado el 26 de abril de 2022 en Bogotá.
4.- Conclusiones
En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos expuestos con antelación y de las pruebas allegadas en el presente asunto, la Sala encuentra demostrado que a la fecha no se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante. La contestación ofrecida por la Armada Nacional, constituye una respuesta de fondo a lo solicitado por aquel, ya que se solucionó cada uno de los interrogantes planteados en la petición y se remitió copia de los documentos requeridos.
En ese sentido, debe decirse que la contestación de las peticiones no necesariamente debe ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuada, precisa y suficiente.
Así durante el trámite de la presente acción de tutela, la entidad emitió respuesta congruente y razonable a la reclamación de l accionante y además la notificó en debida forma, por lo que se itera, cesó la vulneración a su derecho fundamental de petición. Lo anterior permite colegir, con el análisis fáctico y jurisprudencial hecho, que la respuesta otorgada en la comunicación remitida al accionante resulta suficiente.8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-052-2022-00171-01
Demandante: Edwin Álvarez Uribe
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de
Demandante: Edwin Álvarez Uribe
Demandadas: Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto.
Por lo anterior este Tribunal encuentra que la situación fáctica demostrada en el proceso lleva a concluir que la petición elevada por el accionante el 25 de marzo de
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