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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00177-01-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00177-01-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Educación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

1

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Expediente

:

11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante : Manuel Alberto Ibañez Sanchez Demandado : Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio y Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema

: Sanción moratoria Ley 50 de 1990

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante (Doc. 24 pp. 3 a 36 pdf), contra la sentencia del 06 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (Doc. 21 pp. 1 a 29 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (Doc. 02 pp. 6 a 64 pdf). El señor Manuel Alberto Ibáñez Sánchez ,

la referencia (Doc. 21 pp. 1 a 29 pdf).

I. ANTECEDENTES

El medio de control (Doc. 02 pp. 6 a 64 pdf). El señor Manuel Alberto Ibáñez Sánchez , por conducto de apoderado judicial y a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), acudió ante esta jurisdicción con el fin de solicitar: i) que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto derivado de la falta de respuesta por parte del Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá, a la petición radicada el día 09 de noviembre de 2021, a través de la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debieron consignarse en el respectivo fondo prestacional las cesantías del año 2020) hasta que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente yExpediente: 11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

2 la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías , establecida en el artículo 1° de la Ley 51 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991,

2 la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías , establecida en el artículo 1° de la Ley 51 de 1975, en la Ley 50 de 1990 y en el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021 y ii) declarar que el demandante tiene derecho a que las entidades demandadas, de manera solidaria, le reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a las entidades demandadas a: i) reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 (fecha en que debió consignarse en el respectivo fondo las cesantías del año 2020) hasta el día en que se efectúe el pago; ii) reconocer y pagar la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de l a Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el

1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses cancelados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superando el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021; iii) reconocer y pagar los ajustes de valor con motivo de la disminución en el poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, conforme al artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en la sentencia, conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; v) dar cumplimiento al fallo que se profiera, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación de éste, como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a las demandadas, conforme al artículo 188 del CPACA.

Fundamentos fácticos. El demandante como soporte del presente medio de control señaló lo siguiente:Expediente: 11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

3 Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus

3 Por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de 2021 y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de la misma anualidad.

Las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponden a su labor como servidor público para el año 2020, por lo que al haberse superado los términos para dichos pagos, se deben reconocer y pagar de forma independiente, las sanciones moratorias causadas desde el 1° de enero de 2021, para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que se debían consignar.

El 09 de noviembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora, petición que f ue resuelta negativamente en forma ficta frente a las pretensiones invocadas, pese a qu e en uno y otro caso se superan los términos.

Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante dentro del escrito de demanda, citó como normas violadas, los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; el artículo 1° de la Ley 52 de 1975; los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley

artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; el artículo 5° de la Ley 432 de 1998; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el artículo 3° del Decreto 1176 de 1991 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1582 de 1998.

Señaló que en atención a las distintas posiciones jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el personal docente debe tener el mismo trato dado a los empleados públicos en relación con el pago oportuno de las cesantías anualizadas, las cuales han venido siendo consignadas por fuera de los términos legales, esto es, después del 15 de febrero de cada año y por tanto, también los intereses sobre las mismas; en tal sentido, la administración incurre en la sanción contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, efecto para el cual, trae a colación la jurisprudencia pertinente.

Manifestó que, el acto administrativo demandado se encuentra incurso en causal deExpediente: 11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

4 nulidad dado que la omisión en el pago de las cesantías dentro del término seña lado por la ley constituye una violación a los derechos fundamentales del demandante y al principio de igualdad, como quiera que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen

igualdad, como quiera que la Ley 91 de 1989, estableció que los docentes que estén o hayan estado vinculados al magisterio a partir del 1° de enero de 1990, se les aplica el régimen contemplado para los empleados del orden nacional, luego entonces, en el caso de las cesantías estas se deben liquidar y pagar de manera anualizada a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la omisión o tardanza en su pago genera la causación de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990.

Por lo anterior, afirmó que el demandante es acreedor de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación en tiempo de las cesant ías y adicionalmente, le corresponde al referido Fondo pagar a título de indemnización el valor de los intereses de las cesantías que le fueron pagados después del 31 de enero de 2021, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975.

Contestación de la demanda. Surtida la notificación a las entidades demandadas, se tiene que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación contestaron la demanda dentro del término de traslado en los siguientes términos:

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc. 12 pp. 3 a 19 pdf) expuso que, se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el trámite de l as cesantías para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa

por carecer de sustento fáctico, jurídico y probatorio para demostrar que el trámite de l as cesantías para la anualidad de 2020, se llevó a cabo sin el cumplimiento de la normativa establecida para el régimen especial del magisterio.

Por otra parte, manifestó que de conformidad con e l artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la Ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a los fondos privados de cesan tías, circunstancia que valga decir, no es aplicable a los docentes vinculados al régimen espe cial docente y afirmó que, al personal docente oficial, por tener un régimen prestacional especial consagrado en la Ley 91 de 1989, noExpediente: 11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

5 le son aplicables las disposiciones que en materia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establece la Ley 50 de 1990, ni de los intereses sobre las mismas, precisando que los educadores no poseen cuentas individuales para la consignación de tales cesantías, ni de sus intereses, por lo que los rubros constitutivos de las mismas se giran de manera anticipada al Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio en un fondo común, esto es, antes del 15 de febrero de cada anualidad, mediante el descuento del Presupuesto Nacional de la Nación con destino a las entidades territoriales.

Magisterio en un fondo común, esto es, antes del 15 de febrero de cada anualidad, mediante el descuento del Presupuesto Nacional de la Nación con destino a las entidades territoriales.

En concordancia con lo anterior, señaló que la sanción por mora que trata la Ley 50 de 1990, se aplica a los servidores públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, tal y como lo establece el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, más no a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y, en consecuencia, las sentencias que argumenta la parte demandante para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, no resultan aplicables, toda vez que en ellas los supuestos fácticos dan cuenta de docentes afiliados a fondos privados de cesantías y no al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Igualmente, manifestó que la Ley 50 de 1990, aplicable a todos los empleados territoriales y el régimen especial del cual son destinatarios los docentes mediante la Ley 91 de 1989, no pueden ser equiparables en razón a las características y beneficios disímiles para los afiliados de cada uno, por lo que no se pueden recibir los be neficios de un sistema para que con posterioridad a su obtención se pretenda la aplicación de otro régimen, máxime si la Ley 50 de 1990, solo se dirige a los empleados territoriales que estén afiliados a un Fondo Privado de Cesantías, circunstancia que no acontece en el presente asunto, concluyendo que la actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada año, no es la consignación de cesantías, ni de

Cesantías, circunstancia que no acontece en el presente asunto, concluyendo que la actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada año, no es la consignación de cesantías, ni de sus intereses, sino la actividad operativa de liqui dación, teniendo en cuenta que los recursos están inmersos en el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio antes del 1° de febrero de cada vigencia siguiente, por lo que los valores no se consignan sino que están presupuestados y trasladados al Fondo desde el primer mes de cada vigencia.

A modo de conclusión, expuso que el demandante se encuentra afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que el régimen legal aplicable es el dispuesto enExpediente: 11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

6 la Ley 91 de 1989, siendo claro entonces que, no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, pues ésta es exclusiva para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el Fondo al ser un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

Finalmente, propuso las excepciones que denominó «falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A., inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido; indebida i nterpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG».

Por otra parte, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación (Doc. 13 pp. 3 a

régimen docente y cobro de lo no debido; indebida i nterpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG».

Por otra parte, el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación (Doc. 13 pp. 3 a 17 pdf) manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que los docentes cuentan con un régimen excepcional contemplado en la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, cuya administración de recursos se encuentra a cargo de la Fiduciaria La Previsora S.A.

Expuso que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la obligación de atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al mismo, teniendo en cuenta que a partir de la expedición de Ley 91 de 1989, la Nación asumió esta carga por medio de la cuenta especial del Fondo y la Ley 962 de 2005, reafirmó esta competencia al señalar que las prestaciones a cargo del referido Fondo debían ser reconocidas por este, asignando a las entidades territoriales la obligación de elaborar el proyecto de acto administrativo, siendo así que en relación con las cesantías, la entidad territorial únicamente elabora el proyecto de acto de reconocimiento de los docentes adscritos, siendo el Fondo quien reconoce la prestación y realiza el pago a través de la Fiduprevisora.

Adujo que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de sus intereses, de acuerdo con las apropiaciones de la Ley del Presupuesto para cada año fiscal; por lo que, dado el marco

Adujo que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y de sus intereses, de acuerdo con las apropiaciones de la Ley del Presupuesto para cada año fiscal; por lo que, dado el marco jurídico especial aplicable al Fondo, la entidad territorial no es quién gira los recursos para el pago de las cesantías, en tanto que, los recursos son girados al Fondo por el Ministerio deExpediente: 11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

7 Educación Nacional, en el marco del Sistema General de Participaciones, resaltando que al mismo no le es aplicable la Ley 50 de 1990, pues es un Fondo Privado de Cesantías.

En virtud de lo anterior, afirmó que las circunstancias contempladas en la Ley 50 de 1990, no son aplicables para el personal docente, toda vez que lo mismos cuentan por man dato legal con un régimen excepcional establecido en la Ley 91 de 1989, en la cual los docentes adscritos al magisterio, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya naturaleza jurídica y funcionamiento cuenta con su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías y, adicionalmente expuso que, el marco normativo del régimen excepcional docente conformado por la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones

Decreto 3135 de 1968, el Decreto 3118 de 1968 y demás decretos reglamentarios, no contemplan la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares, siendo igualmente improcedente reconocer la indemnización por el presunto pago tardío de los intereses a las cesantías; concluyendo que la Ley 50 de 1990, no hace referencia, ni aplica para los docentes como explicó en precedencia.

Como excepciones propuso las que denominó «inexistencia de la obligación; legalidad de los actos acusados; prescripción y la genérica o innominada».

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el día 06 de diciembre de 2022 (Doc. 21 pp. 1 a 29 pdf), negó las súplicas de la demanda, por considerar que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado; sostuvo que dentro del proceso obra prueba del reporte consolidado de cesantías de los docentes activos del año 2020, remitido por la jefe de la oficina de nómina de la Secretaría de Educación Distrital a la gerente operativa de la Fiduprevisora S.A., realizado el 05 de febrero de 2021 y el pago de los intereses del actor se

efectuó, el 31 de marzo de 2021 en Bancolombia, por lo que se cumplió con los términosExpediente: 11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

8 establecidos en la Ley 91 de 1989 y del Acuerdo 39 de 1998.

Argumentó que no existe prueba que demuestre que en el momento en que el demandante hizo el retiro de sus cesantías parciales, el FOMAG, a través de la Fiduprevisora S.A., le informara que no existían fondos o recursos para reconocer dicho emolumento, por el contrario se evidenció que ese dinero salió de su monto acumulado de cesantías, demostrando así, que el presupuesto que se destina en enero de cada año, así como de la liquidación que se hace antes del 05 de febrero de cada anualidad, sí se encuentra en el fondo común de los docentes y que en cualquier caso tampoco excede la fecha establecida por la Ley 50 del 1990 que es el 15 de febrero.

Finalizó diciendo, que no es posible aplicar el principio de igualdad para el caso específico de los docentes, por cuanto son afiliados forzosos a un fondo común, el cual, a diferencia de los fondos privados, obtiene sus recursos de la Nación a través del presupuesto general que se destina para cada vigencia fiscal desde principio del año, por lo que no se puede hablar de una consignación a una cuenta individual, sino que es un patrimonio global.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderada

de una consignación a una cuenta individual, sino que es un patrimonio global.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante por intermedio de apoderada judicial interpuso recurso de apelación (Doc. 24 pp. 3 a 36 pdf), en el que solicitó revocar la sentencia en su integridad y declarar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado, señalando para el efecto que, la existencia o no de una cuenta individual a nombre del demandante, no reviste relevancia como quiera que lo importante es la consignación efectiva de las cesantías a los docentes, resaltando que, en virtud del principio de favorabilidad, cuando las mismas no son consignadas dentro del término legal, les son aplicables las prerrogativas de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria.

Al respecto, adujo:

«[…]. Como se advirtió, los docentes se encuentran en la categoría de los e mpleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de traba jadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestacionesExpediente: 11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

9 sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas q ue se

personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantías y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas q ue se derivan de esa prestación (estudio y vivienda).

[…]. Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quienes, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un escenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un ace rcamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuicio de los otros, viola el derecho a la igualdad.

La aplicación de la norma general del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula la figura del auxilio de cesantías de los docentes porque no afecta los requisitos, términos y competencia para su reconocimiento ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación como tampoco genera exclusiones entre los docentes del magisterio.

[…]. Adicionalmente, cabe anotar que, como quedó visto, una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual d e los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción como gara ntía de la prestación. Esta distinción viola el derecho a la igualdad toda vez que los doce ntes tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo válido en sí mismo pa ra negar su acceso.

tendrían un derecho limitado por tener una categoría específica dentro de los trabajadores estatales, lo cual no constituye un motivo válido en sí mismo pa ra negar su acceso.

Si bien se ajusta a la Constitución la creación de regímenes especiales, inclusive dentro de los trabajadores del Estado, en este caso se trata de una prestación exigible para todos los trabajadores, por lo cual la discusión está en su forma de ga rantía. El derecho a la igualdad exige que no se hagan distinciones injustificables entre sujetos asimilables. Los docentes hacen parte de los empleados públicos, a quiene s, en general, les aplica la sanción moratoria. En tal medida, se trata de un e scenario en el cual todos gozan de una prestación, el auxilio de cesantías, que garantiza la subsistencia ante el desempleo y el acceso a la educación y vivienda. Por ello, un acercamiento que disminuye la protección de la garantía a unos en perjuici o de los otros, viola el derecho a la igualdad. […].».

IV. TRÁMITE PROCESAL

El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 25 de enero de 2023 (Doc.26 pp. 1 a 3 pdf) y admitido por este Despacho en providencia del 16 de marzo de 2023 (Doc. 32 pp. 1 pdf), en armonía con lo dispuesto en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 247 de laExpediente: 11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

10

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

10 Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Una vez concedido y admitido el recurso de apelación, se tiene que las partes procesales no efectuaron pronunciamiento frente al recurso interpuesto por la parte demandante, en esta etapa procesal y el Ministerio Público igualmente guardó silencio, según obra en constancia secretarial del 20 de abril de 2023 (Doc. 33 pp. 1 pdf).

V. CONSIDERACIONES

Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón fáctica y jurídica a al señor Manuel Alberto Ibáñez Sánchez, al solicitar la nulidad del acto administrativo negativo ficto o presunto demandado y consecuencialmente, establecer si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías causadas en el año 2020 y a la indemnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, conforme a lo previsto en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991; o si por el contrario el acto administrativo se encuentra conforme a derecho.

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción

Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo acusado, toda vez que al demandante, en su calidad de docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le resultan aplicables las disposiciones normativas de las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, en materia de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago oportuno de cesantías, ni de l os intereses generados sobre las mismas, por cuanto se encuentra sujeta a un régimen legal especial contenido en la Ley 91 de 1989, con características propias en materia de prestaciones sociales para los docentes, conforme a la procedencia de los dineros destinados para cubrir las mismas.

1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-052-2022-00177-01

Demandante: Manuel Alberto Ibáñez Sánchez Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag y otro

11 Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto

Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto, entrará la Sala a estudiar los siguientes temas: (i) marco normativo del silencio administrativo negativo como acto demandado; (ii) marco normativo y jurisprudencial del régimen de cesantías anualizadas para los servidores públicos – sanción moratoria ; (iii) del régimen especial del auxilio de cesantías para los docentes y análisis jurisprudencial; (iv) acervo probatorio; (v) caso concreto y (vi) condena en costas.

  1. Del silencio administrativo negativo como acto demandado

El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:

«Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resue lva, se entenderá

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