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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00181-01-(03-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00181-01-(03-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN POR MORA - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Tres (03) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Demandante: SANDRA EDITH MUÑOZ CIFUENTES

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Expediente: No.11001 3342 052-2022-00181-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación prop uesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pr etensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nuli dad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Sandr a Edith Muñoz Cifuentes contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá y la Fiduprevisora S.A.

PETITUM

El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nul idad del acto ficto configurado el día 17 de diciembre de 2021, frente a la petición

la Fiduprevisora S.A.

PETITUM

El demandante a través de apoderado solicita que se declare la nul idad del acto ficto configurado el día 17 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 17 de septiembre del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

1 Archivo 20Expediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

2

1 de enero de 2021.

1 Archivo 20Expediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

2

También solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.

Además, solicitó que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, solicito que se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

La demandante, como docente pública, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Las demandadas no han consignado las cesantías del año 2020, tampoco los intereses a las cesantías como lo dispone la ley, por esto deben reconocer y

cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.

Las demandadas no han consignado las cesantías del año 2020, tampoco los intereses a las cesantías como lo dispone la ley, por esto deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías. El 17 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago las sanciones referidas en párrafos anteriores sin que haya obtenido respuesta de fondo a su pedimento.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: artículos 13 y 53 de la Constitución Política, Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 50 de 1990 artículo 99, Ley 1955 de 2019 artículo 57, Ley 52 de 1975 artículo 1, Ley 344 de 1996 artículo 13, Ley 432 de 1998 artículo 5, Decreto Nacional 1176 de 1991 artículo 3 y, Decreto Nacional 1582 de 1998, artículos 1 y 2.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos ( 52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada negó a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:

Como quiera que la SED respecto de la petición de 17 de septiembre de 2021 respondió informando a la actora que daría traslado por competencia a la Fiduprevisora S.A., para que diera respuesta de fondo a lo solicitado, se

Como quiera que la SED respecto de la petición de 17 de septiembre de 2021 respondió informando a la actora que daría traslado por competencia a la Fiduprevisora S.A., para que diera respuesta de fondo a lo solicitado, se estima que la respuesta de la entidad no constituye un acto definitivo sino uno de trámite. Y como no obra respuesta a lo solicitado por parte de laExpediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

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Fiduprevisora S.A. se configuró el silencio administrativo negativo por lo qu e se declara su existencia a partir del 17 de diciembre de 2021.

De otro lado obra consolidado de cesantías de los docentes activos en 2020. Ahora, dada la fecha de vinculación de la demandante al Magisterio (1997) su régimen de cesantías es el anualizado contemplado en el literal b. numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En relación con la aplicación de la sanción moratoria que contempla el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el supuesto de hecho que contempla esa norma no puede ser aplicado al caso de los docentes, como quiera que si bien los maestros vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 tienen un régimen de cesantías anualizado, lo cierto es que no tienen una cuenta individual como lo dispone la norma citada, lo cual hace imposible que opere la subsunción del caso concreto en la situación abstracta prevista en la aludida regla. Los trabajadores del sector privado pueden escoger el fondo de cesantías que prefieran (núm. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990),

que opere la subsunción del caso concreto en la situación abstracta prevista en la aludida regla. Los trabajadores del sector privado pueden escoger el fondo de cesantías que prefieran (núm. 3 del art. 99 de la Ley 50 de 1990), mientras que los docentes deben afiliarse al FOMAG, por mandato legal (art. 4 de la Ley 91 de 1989). Se debe tener presente que el FOMAG no tiene cuentas individualizadas ya que como lo ha dicho el Consejo de Estado opera bajo el concepto de unidad de caja.

No es procedente la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debido al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales con destino al FOMAG y que corresponden al valor de las prestaciones de los docentes incluidas las cesantías sin que exista “consignación” por parte del empleador entidad territorial, por el contrario la obligación de los empleadores en este sentido es realizar la actividad operativa de liquidación del valor de l as cesantías que ya se encuentran en las reservas del FOMAG.”.

El Consejo de Estado ha dicho que los recursos que gira el Ministerio de Hacienda a la Fiduprevisora por el SGP son manejados bajo el concepto de unidad de caja sin que proceda la consignación en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al FOMAG son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando sean exigibles.

Si bien en el caso de los docentes no existe un acto administrativo que reconoce anualmente sus cesantías, lo cierto es que el interesado puede ingresar en cualquier momento al aplicativo dispuesto para tal fin por el FOMAG y verificar el monto de su cesantía y de los intereses a las mismas

reconoce anualmente sus cesantías, lo cierto es que el interesado puede ingresar en cualquier momento al aplicativo dispuesto para tal fin por el FOMAG y verificar el monto de su cesantía y de los intereses a las mismas para que proceda a realizar la respectiva reclamación si tiene alguna inconformidad de los valores reconocidos para que de esta forma se expida el acto administrativo que la resuelva y reconozca el derecho tal como lo establecen los artículos 2 a 5 del Decreto 2381 de 2005.

Si lo que pretendía la actora era la expedición del acto administrativo que reconociera sus cesantías anualizadas debió solicitarlo de forma expresa en vía administrativa, no sólo como solicitud probatoria como en el caso acaece, y en vía judicial debió pedirlo en el acápite de pretensiones, lo cual no ocurrió, por ende no es procedente pronunciarse sobre la falta de expedición del mismo.Expediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

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El artículo 10 del Decreto 2411 de 2019 expedido por el Ministerio de Hacienda fijó el presupuesto de rentas y recursos de capital para la vigencia 2020 en $271.713.994.711.741, del cual al Ministerio de Educación le correspondió un monto de $44.140.753.619.538, del cual se destinó para pago de prestaciones sociales del Magisterio de Bogotá la suma de $385.228.870.261. En el año 2021 se destinó para el Ministerio de Educación en el Decreto 1805 de 2020 $46.050.249.160.420, de los cuales $269.342.093.354 se destinaron a la cancelación de prestaciones sociales del

en el Decreto 1805 de 2020 $46.050.249.160.420, de los cuales $269.342.093.354 se destinaron a la cancelación de prestaciones sociales del Magisterio de Bogotá.

Para el caso específico de los docentes si bien no hay una consignación lo cierto es que legalmente se destinan unos recursos para la cancelación de las prestaciones sociales del FOMAG donde por supuesto se encuentran las cesantías y los intereses a las cesantías, aunado a la liquidación que hizo la SED, donde se evidencia que el reporte consolidado para los docentes activos del año 2020 arroja un valor de $141.650.478.481.

De forma análoga, como se evidencia en el extracto de intereses a las cesantías la parte actora ha podido verificar que dichos montos si reposan en el fondo anualmente ya que para el año 2017 realizó un retiro parcial de las cesantías, reconocido con la Resolución 0459, descuento que se ve reflejados en el aparte de cesantías y que reflejan el dinero con el que la docente cuenta año a año.

No existe prueba siquiera sumaria que demuestre que en el momento en que hizo el retiro de sus cesantías parciales, el FOMAG a través de la Fiduprevisora S.A le informará que no existían fondos o recursos para reconocer dicho emolumento, por el contrario se evidencia que ese dinero salió de su monto acumulado de cesantías, demostrando así que el presupuesto que se destina en enero de cada año así como de la liquidación que se hace antes del 05 de febrero de cada anualidad si se encuentra en el Fondo común de los docentes y que en cualquier caso tampoco excede la

presupuesto que se destina en enero de cada año así como de la liquidación que se hace antes del 05 de febrero de cada anualidad si se encuentra en el Fondo común de los docentes y que en cualquier caso tampoco excede la fecha establecida por la Ley 50 de 1990 que es el 15 de febrero.

No es posible aplicar el principio de igualdad para el caso específico de los docentes, por cuanto se reitera son afiliados forzosos a un fondo común, el cual a diferencia de los fondos privados como Porvenir, Protección etc. obtiene sus recursos en parte de la Nación a través del Presupuesto General que se destina para cada vigencia fiscal en enero, por lo cual al salir dichos recursos del Ministerio de Hacienda Publica desde principio del año, no se puede hablar de una consignación a una cuenta individual, sino que es un patrimonio global a diferencia de lo que sucede con los empleados del sector privado y la mayoría de funcionarios públicos.

Las consideraciones de la sentencia SU-098 de 2018 no son aplicables porque se trata de un maestro no afilado al FOMAG. Y las de la SUJ2-004-16 de 25 de agosto de 2016 tienen que ver con una auxiliar administrativa del Municipio de Soledad, no de un docente vinculado al FOMAG. En la sentencia CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, se evidencia que la situación tratada fue la de una persona nombrada en un cargo de la Secretaría de Salud del municipio de Sabana grande. En estas el objeto fue aclarar la prescripción de la sanción moratoria.Expediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

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Salud del municipio de Sabana grande. En estas el objeto fue aclarar la prescripción de la sanción moratoria.Expediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

5

El Consejo de Estado considera en reiterada jurisprudencia, pacífica, que el artículo 99 de Ley 50 de 1990 no es aplicable a los servidores públicos que tengan la administración de sus cesantías en fondos públicos que se rijan por regímenes especiales para el manejo de los recursos, tal como son los empleados del nivel territorial afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, puesto que están cobijados por la Ley 432 de 1998.

En el proceso obra prueba que el reporte consolidado de cesantías de los docentes activos del año 2020, remitido por la Jefe de la Oficina de Nómina de la SED a la Gerente Operativa de la Fiduprevisora SA, se realizó el 5 de febrero de 2021 y el pago de los intereses de la actora se efectuó el 31 de marzo de 2021 en Banco Colpatria, tal como se observa en el expediente, es decir, en los términos de la Ley 91 de 1989 y del Acuerdo 39 de 1998.

El Acuerdo 39 de 1998, es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad la cual no ha sido desvirtuada por esta jurisdicción. Ley 52 de 1975 es una norma que está dirigida al sector privado y que la liquidación de los intereses dispuesta en ella es diferente a la manera que prescribe la Ley 91 de 1989; sin condena en costas

RECURSO DE APELACIÓN

es una norma que está dirigida al sector privado y que la liquidación de los intereses dispuesta en ella es diferente a la manera que prescribe la Ley 91 de 1989; sin condena en costas

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Se expusieron de nuevo los argumentos de la demanda. Se agregó, en síntesis, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado. Además que:

El régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, la finalidad de un régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y en caso de su contenido no regular una situación específica es dable traer del régimen general la norma que cubra ese vacío normativo.

Que los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional.

La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales.

constitucional.

La competencia de girar los recursos al Fondo es de la Nación, y su actuar desencadena unas situaciones lamentables convertidas en vulneración de derechos prestacionales.

2 Archivo 23Expediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

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De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponibles los recursos.

Se debe dar aplicación al principio de favorabilidad o in dubio pro operario , y las pruebas aportadas deben valorarse de acuerdo con el contexto legal y jurisprudencial que corresponde.

Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos.

Si bien es cierto existió un giro de recursos, estos no corresponden a las cesantías del año 2020, que es lo aquí reclamado, pese a que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han establecido que se debe garantizar año por año la disponibilidad de los recursos.

Existe evidencia de que la Nación ha incumplido sus deberes de aportar los recursos correspondientes, pese que a los docentes mes a mes se les realizan los descuentos de ley.

Los docentes del Magisterio son el único grupo de trabajadores a quienes no se les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, como

recursos correspondientes, pese que a los docentes mes a mes se les realizan los descuentos de ley.

Los docentes del Magisterio son el único grupo de trabajadores a quienes no se les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, como tampoco se les pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.

No es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable en lo que respeta a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.

Solo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesantías que año por año sea consignado por el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los intereses no nacen si no existe un capital que debe acumularse y poderse calcular.

El contenido normativo de la Ley 50 de 1990, que se solicita por aplicación jurisprudencial a los docentes afiliados al FOMAG que tenga su régimen de cesantía anualizado, se compone también de la indemnización contenida en la Ley 52 de 1975, la cual hace parte integral del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que así se estableció en el artículo 3 del Decreto Reglamentario 1176 de 1991.

Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación

Los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tengan derecho, de la misma forma que los demás servidores públicos, a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Una interpretación contraria no protegería a estas personas en la misma forma que a otros servidores públicos, lo cual tendría como consecuencia la restricción de su posibilidad de gozar de la garantía del pago oportuno del auxilio de cesantíasExpediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

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y, a su vez, de las protecciones ya mencionadas que se derivan de esa prestación.

Si existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el año anterior), lo que determina la ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes.

Se debe aplicar el principio de la seguridad jurídica a fin de atender al precedente existente sobre la materia.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y presentado en tiempo por la parte demandante3.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se pronunció frente el recurso de apelación diciendo que el diseño que hasta la fecha se encuentra vigente corresponde a un sistema de administración de cesantías coherente, en donde, atendiendo a la

Sociales del Magisterio se pronunció frente el recurso de apelación diciendo que el diseño que hasta la fecha se encuentra vigente corresponde a un sistema de administración de cesantías coherente, en donde, atendiendo a la claridad de su reglamentación, no habría lugar a ningún tipo de confusión respecto de su funcionamiento y las reglas que, según el tipo de trabajador, deben observarse para la liquidación y pago de las respectivas cesantías. Para el efecto reiteró lo señalado en la contestación de demanda4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimient o Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico que debe desatar la Sala gira en torno a establecer si es pertinente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

3 Archivo 41

pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

3 Archivo 41 4 Archivo 28Expediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

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HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Se allegó cuaderno administrativo de la actora.

2. Se aportó Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG 5.

3. Se adjuntó el Comunicado No. 16 Dirección de Prestaciones

Económicas del FOMAG6.

4. Obra petición presentada ante la SED, por medio de la cual la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la consignación inoportuna de las cesantías y la indemnización por el pago atrasado de los intereses a las mismas del año 20207.

5. Extracto de intereses a las cesantías del FOMAG perteneciente a la demandante8.

6. Reposa Cronograma de actividades – Nómina de Intereses a las cesantías 2020 – diciembre 20199 y 2021 diciembre de 202010.

7. Obra Comunicado No. 008 Dirección de Prestaciones Económicas del

FOMAG11

MARCO JURÍDICO

Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales

7. Obra Comunicado No. 008 Dirección de Prestaciones Económicas del

FOMAG11

MARCO JURÍDICO

Del reconocimiento de cesantías a los educadores estatales

En relación con el régimen que rige el reconocimiento prestacional a favor del personal docente corresponde señalar que la Ley 91 de 1989 creó el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Naci ón, con in dependencia patrimonial, c ontable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recu rsos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la que el Estado tenga más del 90% del capital, al cual se le atribuyó la labor de pagar las prestaciones del personal afiliado.

Esta disposición d iferenció la cat egoría d e docentes, según su vinculación. Los docentes nacionales son aq uellos vincula dos por nombramiento del Gobierno Naciona l, los n acionalizados los vinculados por no mbramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de c onformidad con lo d ispuesto por la Ley 43 de 1975 y los territoriales los vincu lados po r nombramiento de ent idad terr itorial, a part ir

5 Archivo 13.1 6 Archivo 12 folios 24 a 25 7 Archivo 2 folios 58 a 62 8 Archivo 2 folios 69 a 71 9 Archivo 12 folio 26 10 Archivo 12 folio 30 11 Archivo 12 folios 28 a 29Expediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

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9 Archivo 12 folio 26 10 Archivo 12 folio 30 11 Archivo 12 folios 28 a 29Expediente: 2022-00181-01

Actor: Sandra Muñoz

Demandado: MEN – FOMAG - SED

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del 1 de enero de 19 76, sin el cumplim iento del requ isito est ablecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Además, en lo c oncerniente al reco nocimiento prestacional a favor del personal en mención y puntualmente a las cesantías, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo di spuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumir án sus obligaciones prest acionales con el per sonal docente, de la siguiente manera:

(…) 5.- Las prestacion es sociales del per sonal nacional y naciona lizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley , son de cargo de la Naci ón y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; pero las entidades territoriales, l a Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Aho rro o las entidades que hicieren sus vece s, pagarán al Fondo l as sumas que re sulten adeudar hasta la f echa de promulgación de la presente Ley a dicho per sonal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.» (Subraya la Sala)

(…) ARTÍCULO 15. A pa rtir de la vige ncia de la presente Ley el per sonal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con post erioridad al 1 de en ero de 1990 será regi do por las siguientes disposiciones:

(…) ARTÍCULO 15. A pa rtir de la vige ncia de la presente Ley el per sonal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con post erioridad al 1 de en ero de 1990 será regi do por las siguientes disposiciones:

(…) 3. Cesantías:

A. Para l os do centes naciona lizados vi nculados hasta el 31 de dici embre de 1989, el Fondo Nacional de Prestacion es S ociales de l Magisterio pagará un aux ilio equi valente a un mes de salario p or cada a ño de s ervicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para l os do centes que se vi nculen a pa rtir del 1. de en ero de 19 90 y para los do centes nacionales vi nculados con ant erioridad a dicha f echa, per o sólo con r especto a las cesan tías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fon do Nacional de Prestacion es S ociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de int erés, que de acuerdo con ce rtificación de l a Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las c esantías del per sonal nacional do cente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pas an al Fondo N acional de Prestacion es S ociales del Ma gisterio, continuarán

período. Las c esantías del per sonal nacional do cente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pas an al Fondo N acional de Prestacion es S ociales del Ma gisterio, continuarán sometidas a l as no rmas general es vige ntes para l os empleados púb licos de l orden nacional . (Subraya la Sala).»

Por su parte la Ley 812 de 200311, en su artículo 81 señaló lo siguiente:

“Régimen prestacion al de l os do centes oficiales. El ré gimen prestacional de los do centes nacionales, naciona lizados y te rritoriales, que se encuen tren vi nculados al servicio púb lico educativo oficial, es el esta blecido para el Ma gisterio en l as di sposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vi nculen a partir de la e ntrada en vige ncia de la pre sente ley, ser án afiliados al Fondo N acional de Prestacion es S ociales del Ma gisterio y tendr án l os der echos pensionales del ré gimen pe nsional de prima me dia establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con ex cepción de la edad de pe nsión de vej ez que

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