TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00183-01-(29-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00183-01-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
Bogotá D.C – Secretaría de Educación
Vinculada: Fiduprevisora S.A.
Providencia: Sentencia segunda instancia. Sanción moratoria ley 50 de 1990
1.- La demanda.1
La señora María Otilia Rincón Martínez , p or intermedio de apoderad a y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 17 de diciembre de 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá el día 17 de septiembre del mismo año, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1º de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del
1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las enti dades demandadas a reconocer y pagar a su favor la sanción por mora establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, fecha en que debió consignarse el valo r correspondiente a las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
Igualmente, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la ley 52 de 1975, la ley 50 de 1990 y el decreto nacional 1176 de 1991, equivalente al valor
1 Expediente digital – 02DemandaAnexosExpediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
2 pagado por los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superados el término legal, esto es, después del 1° de enero de 2021.
También pide que las entidades demandadas reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar por la disminución de poder adquisitivo de la sanción moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme
moratoria y de la indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base el IPC desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido canceladas, y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del CPACA.
Además, que las entidades demandadas reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo siguiente, hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias, de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
Finalmente, se ordene a las entidades demandadas dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y que se las condene en costas, de conformidad con el artículo 188 ibidem.
Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, la demandante, en su calidad de docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 31 de enero de 2021, y sus cesantías canceladas hasta el día 15 de febrero de 2021.
Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron estos términos, deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desde el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías.
Por lo anterior, el 03 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.
Por lo anterior, el 03 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de estas sanciones moratorias, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado respuesta de fondo a esa solicitud.
El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989 le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la competencia de pagar las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.Expediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3 Con posterioridad, el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 modificó la anterior norma y le entregó la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de estas cesantías a las entidades territoriales, así como el pago directamente al docente de los intereses a las cesant ías antes del 30 de enero de la anualidad siguiente y la consignación de las cesantías en el FOMAG en la cuenta individual dispuesta para cada docente, antes del 15 de enero siguiente.
El artículo 99 de la ley 50 de 1990 ampara el auxilio de las cesan tías de los docentes oficiales, de conformidad con la ley 334 de 1996 y el decreto 1582 de 1998.
Durante muchos años se tuvo la insana costumbre de que sólo hasta los meses de junio y julio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiaba los recursos destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha
destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes, sumas que nunca fueron consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, para que desde esa fecha estuvieran a disposición de los educadores. Por lo anterior, los docentes debían solicitar sus cesantías únicamente cada 3 años contados desde la fecha de su último anticipo parcial, término que a veces se convertía en 10 años, pues la entidad además se demoraba en pagar.
La anterior circunstancia fue declarada ilegal por el Consejo de Estado en sentencia del año 2019, en medio de control de nulidad simple en contra del inciso 1° del artículo 5° del acuerdo 34 de 1998.
Analizó jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular y señaló que ambas corporaciones se han pronunciado de manera unificada en el sentido de establecer la necesidad de corregir estas irregularidades, para que los docentes tengan el mismo trato que los demás empleados públicos.
Uno de los objetivos de la ley 91 de 1988 es que las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 sean consignadas de manera anualizada al FOMAG por parte del Ministerio de Educación Nacional, situación que se mantuvo con las leyes 60 de 1993 y 1955 de 2019.
La ley 50 de 1990 reguló las oblig aciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les
modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, yExpediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4 además se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no puede superar del 15 de febrero de cada anualidad.
Lo que solicitan los docentes es la consignación oportuna de sus cesantías, no la relación de lo que les correspondería si las tuvieran consignadas en el correspondiente fondo.
La finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin que se pueda volver un medio de discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad.
Si las entidades territoriales y el Ministerio de Educación Nacional no consignan oportunamente los intereses a las cesantías y las cesantías, el docente no las puede solicitar.
El Ministerio de Hacienda sólo gira los recurso s de las cesantías parciales a quienes las solicitan para estudio, compra o remodelación de vivienda. Pero a los docentes que nunca solicitan sus cesantías, sus recursos no han sido consignados en forma oportuna. No importa que el trabajador, sea servidor público o docente, solicite o no sus cesantías, estas deben estar consignadas en el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
2.- Contestación de la demanda.
2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
el fondo, para cuando llegue el momento de acreditar los requisitos para solicitarlas.
2.- Contestación de la demanda.
2.1.- La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A.2 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.
Los docentes oficiales gozan de una norma especial que regula e l trámite de sus cesantías, aunado a ello, las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, no son aplicables a este sector, sus destinatarios con los servidores públicos del orden nacional.
2 Expediente digital – 12ContestacionMenyFiduprevisoraExpediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5 Las condiciones otorgadas a la demandante en virtud del régimen especial que la ampara, son más favorables que las reconocidas por el régimen general, debido a que la liquidación de los intereses para los docentes afiliados al FOMAG, se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa supe rior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superfinanciera.
Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. e inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido.
2.2.- El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá 3 se opuso a las
Fiduprevisora S.A. e inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido.
2.2.- El apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá 3 se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda.
La ley 1955 del 2019 no hace referencia alguna a la forma o fechas en que se deben pagar los intereses a las cesantías , como tampoco que la consignación deba realizarse en una cuenta individual del docente.
A diferencia de lo dispuesto para los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del ahorro , las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG tienen vedada la posibilidad de abrir cuentas individuales para cada uno de sus afiliados, en virtud de la naturaleza y estructura de este fondo.
Los recursos del FOMAG se conforman por una pluralidad de fuentes, y durante la vigencia presupuestal respectiva, se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluidas las cesantí as. La totalidad de los recursos con que se constituye el fondo conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario. Además, para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, se aplica el principio de unidad de caja.
En el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes , y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Existe imposibilidad jurídica y física del crear cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al fondo.
y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.
Existe imposibilidad jurídica y física del crear cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes afiliados al fondo.
3 Expediente digital – 13 ContestacionSEDExpediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
6 Destacó las diferencias entre los procesos de afiliación al FOMAG, a los fondos privados y al Fondo Nacional del Ahorro, y consideró que es imposible acceder a las pretensiones de la demanda debido a los diferentes regímenes de intereses a la cesantía.
Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación”, “legalidad de los actos acusados”, “prescripción” y “genérica o innominada”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado 5 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el día 22 de noviembre de 20224 declaró la existencia del acto ficto o presunto negativo, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
No es posible el reconocimiento de la sanción moratoria contenida en la ley 50 de 1990, a favor de los docentes, como quiera que si bien los vinculados co n posterioridad al 01 de enero de 1990, gozan de un régimen de cesantías anualizado, lo cierto es que no tiene una cuenta individual como lo dispone la norma, puesto que el FOMAG opera bajo el concepto de unidad de caja.
posterioridad al 01 de enero de 1990, gozan de un régimen de cesantías anualizado, lo cierto es que no tiene una cuenta individual como lo dispone la norma, puesto que el FOMAG opera bajo el concepto de unidad de caja.
No es posible aplicar el principi o de igualdad para el caso específico de los docentes, por cuanto son afiliados forzosos a un fondo común, el cual a diferencia de los fondos privados, obtiene sus recursos en parte de la nación a través del presupuesto general que se destina para cada vig encia fiscal en enero, en ese orden de ideas al provenir los recursos del Ministerio de Hacienda desde el principio de año, no se puede hablar de una consignación a una cuenta individual, sino que es patrimonio global a diferencia de lo que ocurre con los fondos privados y la mayoría de los empleados públicos.
El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia, ha reiterado que el artículo 99 de la ley 50 de 1990, no es aplicable a los servidores públicos que tengan la administración de sus cesantías en fon dos públicos que se rijan por regímenes especiales para el manejo de los recursos, tal como ocurre con los empleados del nivel territoriales afiliados al FNA, puesto que están cobijados por la ley 432 de1998.
4 Expediente digital – 21SentenciaAnticipadaPrimeraInstanciaExpediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Respecto a la sanción por el pago tardío de in tereses, indicó que la ley 52 de 1975, es una norma dirigida al sector privado, y la liquidación de intereses
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
7 Respecto a la sanción por el pago tardío de in tereses, indicó que la ley 52 de 1975, es una norma dirigida al sector privado, y la liquidación de intereses dispuesta en ella, es diferente a la manera que prescribe la ley 91 de 1989.
4.- La apelación.
La apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia5 para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones.
Reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda y agregó, en resumen, que los docentes tienen derecho a la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU – 098 de 2018 de la Corte Constitucional, la cual ha sido acatada por el Consejo de Estado.
Que los docentes pertenezcan a un régimen especial, no implica que las entidades nominadoras y responsables de su s operaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de las cesantías en el FOMAG , razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que, para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodic idad para el retiro parcial de cesantías.
Señaló que no es cierto que el régimen de los docentes sea más favorable en lo que respeta a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues la tasa del DTF está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.
Sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital
está muy por debajo del 12% que se aplica a los demás trabajadores del país.
Sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año si existe un capital acumulado que los genere, por lo que debe existir un capital de cesantías que año por año sea consignado por el patrono, lo cual no ocurrió en el presente caso. Los intereses no nacen si no existe un capital que debe acumularse y poderse calcular.
La aplicación de la ley 50 de 1990, no resulta incompatible con el régimen especial que regula las cesantías para los docentes, toda vez que no afecta los requisitos, términos y competencias para su reconocimiento, ni afecta el derecho de los docentes a esta prestación.
5 Expediente digital – 26ApelacionDemandanteExpediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
8 Las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías correspondientes a la d emandante para el año 2020, se han excedido en los términos legales, y los órganos de cierre tiene una clara postura en la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990, a favor de los docentes.
Solicitó aplicar el principio de la seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Problema Jurídico.
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1.- Problema Jurídico.
El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado 52 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
En especial se debe determinar si la señora María Otilia Rincón Martínez tiene o no derecho a que las entidades demandadas reconozcan y paguen a su favor la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la consignación tardía de sus cesantías anuales, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. Definido el punto anterior se resolverá sobre las demás pretensiones consecuenciales.
2.- Análisis crítico de los medios de prueba.
2.1.- De conformidad con el pantallazo de la Consulta Web aportada dentro del plenario6, el 17 de septiembre de 2021 , con radicado E -2021-212735, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio el pago de la sanción mora por la inoportuna consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020.
2.2.- Mediante oficio sin número del 11 de octubre de 2021, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Dist rito7 emitió pronunciamiento frente a la anterior petición, en el que indicó que las entidades territoriales reportan a la Fiduprevisora S.A. a comienzo de cada año, las cesantías anuales causadas por
a la anterior petición, en el que indicó que las entidades territoriales reportan a la Fiduprevisora S.A. a comienzo de cada año, las cesantías anuales causadas por
6 Expediente digital – 02DemandaAnexos 7 Expediente digital – 02DemandaAnexosExpediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
9 los docentes, y dicha entidad calcula, liquida y gira directamente a cada educador los intereses a las cesantías.
Por lo anterior señaló que, con el fin de responder la solicitud de fondo, se daría traslado por competencia a la Fiduprevisora S.A.
2.3.- De conformidad con el pantallazo de la Consulta Web aportada dentro del plenario8, el 17 de septiembre de 2021 , con radicado E -2021-213082, la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá información sobre la consignación de sus cesantías para el año 2020.
2.4.- Mediante oficio sin número del 11 de octubre de 2021, el Director de Talento Humano de la Secretaría de Educación del Distrito 9 emitió pronunciamiento frente a la anterior petición y nuevamente indicó que, con el fin de responder la solicitud de fondo, se daría traslado por competencia a la Fiduprevisora S.A.
2.5.- Fue aportado dentro del pl enario el siguiente extracto de intereses a las cesantías de la demandante10:
8 Expediente digital – 02DemandaAnexos 9 Expediente digital – 02DemandaAnexos
2.5.- Fue aportado dentro del pl enario el siguiente extracto de intereses a las cesantías de la demandante10:
8 Expediente digital – 02DemandaAnexos 9 Expediente digital – 02DemandaAnexos 10 Expediente digital – 02DemandaAnexosExpediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
10
2.6.- Mediante oficio 2021017XXXX01X (sic) del 06 de agosto de 2021 11, la Vicepresidencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, frente a una petición de reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria por no haber consignado dentro del término legal unas cesantías. Indicó que los docentes se encuentran regulados en materia prestacional por un régimen excepcional, el cual incluye un sistema de reconocimiento y pago de cesantías e intereses de estas, y que se encuentra establecido en las leyes 91 de 1989, 244 de
11 Expediente digital – 02DemandaAnexosExpediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
11 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, y en los decretos 1272 de 2018 y 2831 de 2005.
Según esta normatividad, las cesantías se reconocen y pagan a partir de la solicitud expresa y formal por parte del docente, radicada ante la respectiva secretaría de educación.
y 2831 de 2005.
Según esta normatividad, las cesantías se reconocen y pagan a partir de la solicitud expresa y formal por parte del docente, radicada ante la respectiva secretaría de educación.
Además, el decreto 1582 de 1998, en su artículo 1° estableció que el sistema de cesantías regulado en la ley 50 de 1990 es aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los fondos privados de cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente; por expreso mandato de la ley 91 de 1989, son afiliados al FOMAG, cuya naturaleza jurídica y func ionamiento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990.
Por lo anterior, la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente por no cumplir el requisito de estar afiliados a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por esa normatividad.
Y respecto a la petición de reconocer y pagar la sanción mora o indemnización moratoria por no haber consignado dentro del término legal los intereses a las cesantías, reiteró lo anteriormente señalado y agregó que los intereses a las cesantías que pag a el Fondo cada año al educador son aquellos liquidados en virtud de lo dispuesto en el literal b) del artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el acuerdo 39 de 1998, normas reguladoras del régimen excepcional docente.
El marco normativo del régimen excepcional docente, conformado por la ley 91 de
39 de 1998, normas reguladoras del régimen excepcional docente.
El marco normativo del régimen excepcional docente, conformado por la ley 91 de 1989 y los decretos 3135 de 1968 y 3118 de 1968, no contempla la posibilidad de pagar intereses sobre intereses sanciones o indemnizaciones respecto a los desembolsos sobre los intereses a las cesantías, como tampoco la aplicabilidad directa o por analogía de las disposiciones legales que rigen las relaciones individuales de los trabajadores particulares.
La sentencia del 24 de enero de 2019 del Consejo de Estado dejó claro que el personal docente afiliado al FOMAG e stá cubierto por un régimen especial, en el cual se incluye un sistema único de cesantías e intereses sobre esta prestación.Expediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
12 Finalmente indicó que el Fondo recibe la totalidad de los recursos para el pago de las cesantías y sus intereses de acuerdo con la s apropiaciones incorporadas y aprobadas en la Ley de Presupuesto General de la Nación para cada año fiscal. Estos recursos son girados por el Ministerio de Educación Nacional de manera global, e incorporan a todas las secretarías de educación, con periodicidad mensual durante todo el año, lo que aplica al rubro de cesantías, y con ellos, el Fondo procede al pago de las cesantías y sus intereses.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A través de la ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el artículo 15, numeral 3º de la ley citada en párrafo anterior, advierte:
“3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintende ncia Bancaria, haya sido la
diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintende ncia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
Quiere decir lo anterior que, a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, la liquidación de las cesant ías se reconocerá en formaExpediente: 11001-33-42-052-2022-00183-01
Demandante: María Otilia Rincón Martínez
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
13 retroactiva, y a los docentes vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
Sobre la afiliación forzosa de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la transferencia de recursos a ese fondo y funciones de las entidades territoriales, el decreto 3752 de 2003 , por el cual se reglamentaron las leyes 812 de 2003, 715 de 2001 y 91 de 1989, estableció:
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes te rritoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.
Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2°. Los docentes vinculados a las plantas de personal de las entidades territoriales de manera provisional deberán ser afiliados provisionalmente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mientras conserve su nombramiento provisional.
(…)
Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participaci
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