TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00202-01-(21-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00202-01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y HABEAS DATA – Respecto al derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, se encuentra transgredido por la entidad accionada, la señora (…) si realizó aportes para pensión para los años 2002, 2003, 2004 y mayo de 2009 ante la AFP Protección, cotizaciones que a su vez fueron giradas por esta última entidad a Colpensiones desde el año 2009, son de gran importancia para que la accionante pueda acceder a la prestación pensional, amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la actora / DER ECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO – Niega su protección, habida consideración que no se demostró dentro del plenario la vulneración de estos por parte de la entidad accionada.
Problema jurídico: Establecer si, ¿es procedente la acción de tutela para solicitarle a Colpensiones que corrija la historia laboral de la señora (…), con el fin de que pueda acceder a la pensión de vejez, o si, por el contrario, como indica la entidad demandada, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?
Tesis: “(…) Teniendo en cuenta los periodos cotizados por la señora (…) los cuales se encuentran acreditados en el expediente, se tiene que esta radicó derecho de petición el 8 de abril de 2022 ante Colpensiones para solicitar lo siguiente (…) De ahí que, a través del oficio No. BZ2022_4765778-1030792 del 19 de mayo de 2022, Colpensiones le brindó la
de abril de 2022 ante Colpensiones para solicitar lo siguiente (…) De ahí que, a través del oficio No. BZ2022_4765778-1030792 del 19 de mayo de 2022, Colpensiones le brindó la respuesta a la accionante en los siguientes términos (…) Adicional a lo anterior, Colpensiones señala en el escrito de impugnación que para realizar el traslado de aportes es necesario llevar a cabo varios procesos interadministrativos los cuales requieren un periodo de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de devolución de los aportes al fondo respectivo, en el que se verifica y actualiza la información relativa a los traslados y vinculaciones del ciudadano al RGSS, por lo que una vez transcurrido dicho plazo, la historia laboral podrá ser normalizada y actualizada. (…) Respecto de la afirmación realizada por Colpensiones, se itera que, desde el mes de abril del año 2009 la accionante se trasladó de la AFP Protección a Colpensiones, por lo que no es plausible para la sala que la entidad señale en el escrito de impugnación que requiere de un término de cuatro (4) meses para realizar el proceso administrativo corresp ondiente, pues ha transcurrido un término superior a los diez (10) años, durante el cual pudo verificar y actualizar la información relativa al traslado de la señora Gómez Lozano de la AFP Protección a la entidad accionada; máxime si se tiene en cuenta que la AFP realizó una consig nación a Colpensiones por la suma de $ 49.920.875 el 17 de junio de 2009, por concepto de los dineros que reposaban acreditados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, más el rendimiento financiero generado, tiempo más que suficiente con el que contó la entidad
dineros que reposaban acreditados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, más el rendimiento financiero generado, tiempo más que suficiente con el que contó la entidad para verificar y actualizar la información de traslado de la accionante, sin que lo hubiere hecho, omisión que resulta injustificada. (…) Así las cosas, en este punto es preciso citar la sentencia T-101 de 2020 (…) Con base en lo anterior, esta sala considera que el juzgado de instancia acertó en la decisión de amparar los derechos fundamentales de habeas data y seguridad social de la señora (…) habida cuenta que Colpensiones, en su calidad de administradora de pensiones, incumplió los deberes relacionados con el tratamiento de los datos consignados en la historia laboral de la accionante, lo que conlleva a la infracción de sus derechos fundamentales antes relacionados, pues las inconsistencias que se presentan en la historia laboral de la actora le afectan directamente la acreditación del pago de los aportes para pensión en el régimen de prima media con prestación definida, y su eventual derecho de acceder a la pensión de jubilación, siendo ello del resorte único y exclusivo de Colpensiones. (…) En cuanto a la protección al derecho a la seguridad social, la sala considera que en efecto, se encuentra transgredido por la entidad accionada, pues quedó demostrado en el plenario que la señora (…) sí realizó aportes para pensión por los años 2002, 2003, 2004 y mayo de 2009 ante la AFP Protección, cotizaciones que a su vez fueron giradas por esta última entidad a Colpensiones desde el año 2009, por lo que son de gran importancia para que la accionante acceda a la prestación pensional que
su vez fueron giradas por esta última entidad a Colpensiones desde el año 2009, por lo que son de gran importancia para que la accionante acceda a la prestación pensional que reclama a la entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual: “del valor probatorio que ostenta la historia laboral del afiliado surge para las administradoras de pensiones la responsabilidad de asegurar que su contenido sea fiable, es decir, que refleje la realidad laboral de un trabajador pues se trata de su esfuerzo económico por años dirigido a lograr una prestación pensional”. (…) De todas formas, en consonancia con la sentencia de marras, las inconsistencias administrativas de la entidad no se le pueden endilgar a los ciudadanos, como sucede eneste caso, en el cual, la accionante se trasladó de régimen pensional desde el año 2009, por lo que la entidad accionada estaba en la obligación de realizar la actualización de la historia laboral de la demandante teniendo en cuenta la información suministrada por la AFP Protección junto con el pago realizado a Colpensiones, máxime si se tiene en cuenta que ha tenido a su alcance los mecanismos interadministrativos necesarios para requerir a la AFP Protección el pago de saldos, si fuera el caso. (…) De manera que, la entidad accionada no puede desconocer que tuvo más de diez (10) años para verificar y actualizar la historia laboral de la accionante, motivo por el cual, no puede someterla a la espera de otros cuatro (4) meses adicionales para que realice el proceso administrativo que ha omitido por años, pues su abstención resulta injustificada y violatoria al derecho fundamental a la seguridad social. De ahí que la sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el juzgado de
(4) meses adicionales para que realice el proceso administrativo que ha omitido por años, pues su abstención resulta injustificada y violatoria al derecho fundamental a la seguridad social. De ahí que la sala procederá a confirmar la decisión adoptada por el juzgado de instancia que amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la actora. (…) Ahora bien, debe aclarar la sala que los derechos fundamentales amparados en la presente acción de tutela corresponden a los de seguridad social y habeas data, y no el derecho fundamental de petición, tal y como lo alega la entidad accionada en el escrito de impugnación, al manifestar que le otorgó una respuesta de fondo y suficiente a la accionante resolviendo lo pedido, por lo que considera que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Valga la aclaración, teniendo en cuenta que la parte actora en ningún momento señaló como derecho vulnerado el de petición, pues lo que solicitó en sede de tutela fue la actualización de la historia laboral para acceder a la pensión, en virtud de los aportes realizados durante su vinculación laboral. (…) En cuanto a los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso alegados por la activa dentro del escrito tutelar, fue acertada la decisión del juzgado de instancia de negar su protección, habida consideración que no se demostró en el plenario la vulneración de estos por parte de la entidad accionada. (…) La sala confirmará la decisión de primera instancia, habida consideración que se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de habeas data de la accionante por parte de Colpensiones, en la medida que es responsabilidad de la AFP asegurar que el contenido de la historia laboral sea fiable, cierta,
habida consideración que se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de habeas data de la accionante por parte de Colpensiones, en la medida que es responsabilidad de la AFP asegurar que el contenido de la historia laboral sea fiable, cierta, precisa y actualizada, que refleje la realidad laboral del trabajador, pues a partir de dicha información se puede establecer si tiene o no derecho a lograr una prestación pensional. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que, desde el mes de abril del año 2009 la accionante se trasladó de la AFP Protección a Colpensiones, por lo cual, la primera entidad le realizó una consignación a la segunda por concepto de los dineros que reposaban acreditados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, más el rendimiento financiero generado, por lo que Colpensiones contó con el término suficiente para realizar el proceso de normalización de la historia laboral de la señora (…) sin que lo hubiere hecho. (…) Respecto al derecho fundamental a la seguridad social en materia pensional, la sala considera que, en efecto, se encuentra transgredido por la entidad accionada, pues quedó demostrado en el plenario que la señora (…) si realizó aportes para pensión para los años 2002, 2003, 2004 y mayo de 2009 ante la AFP Protección, cotizaciones que a su vez fueron giradas por esta última entidad a Colpensiones desde el año 2009, por lo que son de gran importancia para que la accionante pueda acceder a la prestación pensional. En esta medida, la sala confirmará la decisión adoptada por el juzgado de instancia que amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la actora. (…) En cuanto a los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso alegados
esta medida, la sala confirmará la decisión adoptada por el juzgado de instancia que amparó el derecho fundamental a la seguridad social de la actora. (…) En cuanto a los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y debido proceso alegados por la accionante en el escrito de tutela, fue acertada la decisión del juzgado de instancia al negar su protección, habida consideración que no se demostró dentro del plenario la vulneración de estos por parte de la entidad accionada. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el día catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016; T-079 de 2016; T-173, abr. 11/2016; T-079, feb. 22/2016; T-101, mar. 10/2020.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-42-052-2022-00202-01
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-42-052-2022-00202-01
Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Yolanda Elvira Gómez Lozano Accionada: Administradora Colombiana de pensiones – Colpensiones
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de la accionante.
Al respecto, d ebe aclarar la sala que la parte actora invocó en el escrito de tutela como derechos fundamentales transgredidos por la entidad, los de dignidad humana, mínimo vital y debido proceso; sin embargo, el juzgado de instancia en uso de las facultades de fallar este tipo de acciones de acuerdo con lo que encuentre probado, consideró que en el presente asunto se le vulneraron a la acciona nte los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data, por lo que decidió realizar el estudio respecto de los mismos.
2. ANTECEDENTES
La señora Yolanda Elvira Gómez Lozano actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso, por ende, solicita se ordene a la entidad accionada que
tutela1 contra la Administradora Colombiana de Pensiones , en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y el debido proceso, por ende, solicita se ordene a la entidad accionada que en el término improrrogable de 48 horas, corrija y actualice su historia laboral incluyendo: i) las semanas correspondientes a los años 2002, 2003, 2004; ii) los periodos de septiembre y octubre de 1997 y , iii) mayo de 2009; toda vez que dicha actualización es fundamental para el acceso a la pensión de vejez, derecho que ya se encuentra consolidado.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La accionante trabajó en la empresa Salud Colmena, hoy Colmédica medicina prepagada, a partir del 2 de junio de 1992, y fue afiliada a Cesantías y Pensiones Colmena, hoy Protección.
3.2 Estuvo afiliada al mencionado fondo hasta el 16 de abril de 2009 y posteriormente se trasladó a Colpensiones.
1 Documento No. 2, archivo 1 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 2 Documento No. 2, archivo 1, fls. 5-6 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00202-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yolanda Elvira Gómez Lozano
Accionada: Colpensiones
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Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yolanda Elvira Gómez Lozano
Accionada: Colpensiones
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3.3 Manifiesta que revisó su historial laboral y observó que en los años 2002, 2003 y 2004, sus aportes a pensión no se encontraban registrados, pese a que dichos periodos habían sido cotizados a Protección por parte de su empleador.
3.4 En vista de lo anterior, se dirigió a Protección para verificar la situación y le informaron que el 16 de junio de 2009 se trasladaron los fondos a Colpensiones.
3.5 Sostiene que el 1.° de mayo de 2022 cumplió 57 años, y tenía más de 1 .300 semanas cotizadas en el sistema de prima media.
3.6 El 8 de abril de 2022 elevó derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la corrección de su historia laboral.
3.7 El 19 de mayo de 2022, Colpensiones informa lo siguiente:
“Colpensiones ha recibido los aportes y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP PROTECCION, correspondiente a los ciclos 2002/02 a 2002/04, 2003/01 a 2004/12, 2009/05 cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, no obstante el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos establecidos con las diferentes AFPs, razón por la cual estamos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la Historia Laboral. No obstante lo anterior, se resalta que en algunos casos los archivos pueden contener errores que impiden el cargue
cual estamos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la Historia Laboral. No obstante lo anterior, se resalta que en algunos casos los archivos pueden contener errores que impiden el cargue oportuno de los ciclos requeridos, lo cual debe ser conciliado con la respectiva AFP, y que eventualmente puede ocasionar demoras adicionales”.
3.8 Arguye que en la actualidad no cuenta con ingresos que le permitan cubrir sus gastos y los de su familia en condiciones dignas.
4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de instancia mediante proveído de dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)3 vinculó al presente trámite a Protección, y ordenó la notificación a los representantes legales de Colpensiones y Protección , otorgándoles un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIONES
5.1 Protección dio contestación4 a través del representante legal, manifestando que no ha desconocido los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, procedió con el traslado de la historia laboral y de los dineros a Colpensiones, por lo que la presente acción debe ser denegada por carencia de objeto. En tal virtud, precisó las siguientes actuaciones:
- La señora Yolanda Elvira Gómez Lozano presentó afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por ING, hoy Protección, desde el 1.° de abril de 1999, y un traslado de régimen proveniente de Colpensiones.
3 Documento No. 2, archivo 4 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.
obligatorias administrado por ING, hoy Protección, desde el 1.° de abril de 1999, y un traslado de régimen proveniente de Colpensiones.
3 Documento No. 2, archivo 4 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2, archivo 6 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00202-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yolanda Elvira Gómez Lozano
Accionada: Colpensiones
3 - La accionante solicitó traslado de salida a Colpensiones el 16 de abril de 2009, la cual fue aprobada por Protección. - En virtud de lo anterior, el 17 de junio de 2009 procedió a consignar a Colpensiones los dineros que reposaban acreditados en la cuenta de ahorro individual de la accionante, más los rendimientos financieros generados por la suma de $49.920.875. - Así mismo, los periodos cotizados por la accionante fueron reportados debidamente en la historia laboral a través del sistema de información de los afiliados a los fondos de pensiones -SIAFPcon el fin de que Colpensiones incluyera efectivamente los periodos en la historia laboral de la accionante, específicamente del mes de enero de 2002 a diciembre de 2004:Radicación: 11001-33-42-052-2022-00202-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yolanda Elvira Gómez Lozano
Accionada: Colpensiones
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5.2 Colpensiones presentó contestación5 a través de la directora de acciones
Accionante: Yolanda Elvira Gómez Lozano
Accionada: Colpensiones
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5.2 Colpensiones presentó contestación5 a través de la directora de acciones constitucionales, quien solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda por ser improcedentes, como quiera que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad del Decreto 2591 de 1991, y la entidad se encuentra actuando conforme a derecho.
Para sostener su argumento, precisó que verificados los sistemas de la entidad se pud o corroborar que , en efecto , la accionante radicó la solicitud de co rrección de la historia laboral en tres oportunidades: i) el 30 de marzo de 2022 con radicado 2022_4099128, respecto de la cual la entidad emitió un oficio en la misma fecha con radicado 2022_4099128-0863764; ii) 18 de abril de 2022 bajo el radicado 2022_4654230, en relación con el cual, la entidad emitió el oficio de 25 de abril de 2022 con radicado 2022_4765780-1030791 y, iii) 18 de abril de 2022 bajo radicado 2022_4654053, ante el cual la entidad emitió el oficio de 19 de mayo de 2022 con radicado 2022_476577810307921030791.
En tal sentido, aduce que no existe petición pendiente por resolver, por lo tanto, no está vulnerando derecho alguno en su contra. Así mismo, indicó que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente se le pueda entregar una
vulnerando derecho alguno en su contra. Así mismo, indicó que la accionante puede radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos necesarios de acuerdo a la prestación que requiera, para que posteriormente se le pueda entregar una respuesta de fondo, clara y concreta y como en derecho corresponda, y si ante dicha respuesta presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, y no reclamar su solicitud por la vía de la acción de tutela.
5 Documento No. 2, archivo 7 de la carpeta zip - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00202-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yolanda Elvira Gómez Lozano
Accionada: Colpensiones
5 Añadió que, si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados sin el recaudo efectivo de los aportes , cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, que afectaría el pago de las prestaciones de aquellos que ostenten la calidad de pensionados.
Finalmente, señaló que la actora pretende desnaturalizar la acción de tutela , proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, para que le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
establecidos para ello, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante el carácter subsidiario de esta.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022 )6 amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y habeas data de la accionante.
Como primera medida, precisó que la solicitud de la actora se dirige a que Colpensiones le corrija su historia laboral, en el sentido de incluir en la misma los siguientes periodos:
En tal sentido, respecto de los meses de septiembre y octubre de 1997 pudo establecer que no aparece el pago de las semanas en el reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones, ni en el reporte de Protección.
Ahora, para los periodos de 2002 a 2004, del reporte de semanas cotizadas en pensiones de Colpensiones se evidencia lo siguiente: i) 2002, la semana cotizada de enero ; ii) 2003, no hay semanas cotizadas y , iii) 2004, las semanas cotizadas de mayo a diciembre; y , en el reporte de Protección se reflejan las semanas cotizadas de los años 2002, 2003 y 2004.
Finalmente, para el mes de mayo de 2009, en el reporte de Colpensiones se observa que ese mes esta duplicado y en una casill a a parece con pago y la otra no y , en el reporte de Protección, se observa que dicho mes se encuentra reflejado efectivamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia ordenó a Colpensiones que en el
mes esta duplicado y en una casill a a parece con pago y la otra no y , en el reporte de Protección, se observa que dicho mes se encuentra reflejado efectivamente.
Teniendo en cuenta lo anterior, el juzgado de instancia ordenó a Colpensiones que en el término de quince (15) siguientes a la notificación del fallo, por intermedio del director de historias laborales, procediera a la corrección de la historia laboral de la señora Yolanda Elvira Gómez Lozano, incluyendo los siguientes periodos: i) febrero a diciembre 2002 ; ii) 2003; iii) enero a abril de 2004 y, iv) mayo de 2009. Seguidamente, indicó que la entidad debe adelantar la práctica de pruebas, conforme el numeral 4.° del art. 16 de la Resolución No. 343 de 2017, para obtener de la AFP Protección, la información, constancia de pagos y aclaraciones que permitan complementar esos períodos e incluirlos en la historia laboral.
6 Documento No. 2, archivo 10 de la carpeta zip - Expediente digital Samai. Mes Año Septiembre 1997 Octubre 1997 2002 2003 2004 Mayo 2009Radicación: 11001-33-42-052-2022-00202-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yolanda Elvira Gómez Lozano
Accionada: Colpensiones
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7. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones presentó impugnación7 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando que se revoque, como quiera que la tutela no cumple con los
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7. LA IMPUGNACIÓN
Colpensiones presentó impugnación7 contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional, solicitando que se revoque, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que la entidad haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, por lo que se debe declarar la improcedencia de la acción, pues existen otros recursos o medios de defensa judicial respecto de las controversias que se presenten en el marco del sistema de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, e mpleadores y entidades administradoras, como es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
Al respecto, reiteró los argumentos expuesto s en la contestación y agregó que conforme a la información suministrada por la dirección de historia laboral, la actora presenta una vinculación inicial al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAISefectiva a partir del 1.° de abril de 1999, posteriormente, registra retorno al régimen de prima media –RPMefectivo el 1.° de junio de 2009 . En ese orden, la responsabilidad del recaudo de aportes, fiscalización, gestión de cobro y custo dia de la información entre el 1.° de abril de 1999 hasta el 31 de mayo de 2009 se encuentra en cabeza del fondo privado AFP INGProtección.
Así mismo, que los períodos reclamados de febrero de 2002 hasta abril de 2004 y mayo de 2009, fueron cotizados y/o corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIS, razón por la cual dichos periodos serán requeridos a la AFP ING -Protección.
2009, fueron cotizados y/o corresponden a la vigencia de la afiliación en el RAIS, razón por la cual dichos periodos serán requeridos a la AFP ING -Protección.
En tal sentido, indicó que para realizar el traslado de aportes es necesario llev ar a cabo un proceso interadministrativo en el que se requiere la actuación de la AFP ING –Protección, el cual se lleva a cabo en un periodo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de devolución de los aportes al fondo respectivo, por lo que, un a vez transcurra dicho plazo, la historia laboral de la accionante podrá ser normalizada y actualizada. Así mismo, recibidos los recursos y la historia laboral por parte del fondo de pensiones, Colpensiones procederá a verificar que el depósito y la información coincidan con lo reportado por la AFP ING -Protección vía Asofondos , y con el reporte que se va a cargar en la historia laboral de Colpensiones.
Añadió que en el evento de que no se evidencien inconsistencias, procederá a efectuar el cargue de la información trasladada por la AFP ING -Protección en la historia laboral, para su normalización. Por el contrario, si se presentan errores en los archivos planos remitidos por la AFP, se debe rá realizar nuevamente la validación de los mismos con el fondo respectivo. Seguidamente, precisa que no se realizan cargues parciales de información, por cuanto esta es validada antes de integrarla al reporte de semanas existente en Colpensiones, por lo tanto, no es viable efectuar el cargue de los ciclos referidos en la historia laboral, hasta tanto se surta el procedimiento de recuperación no vinculados.
cuanto esta es validada antes de integrarla al reporte de semanas existente en Colpensiones, por lo tanto, no es viable efectuar el cargue de los ciclos referidos en la historia laboral, hasta tanto se surta el procedimiento de recuperación no vinculados.
Así las cosas, mediante comunicación de 16 de junio de 2022 BZ2022_8061882 se le advirtió a la actora las razones concretas por las cuales se generó el proceso de recuperación por traslado los aportes vinculados a la AFP ING - Protección desde la dirección de ingresos por aportes, y que al finalizar este proceso inter administrativo, de ser procedente, se harán las actualizaciones en la historia laboral a que haya lugar y conforme al trasladado de aportes que haga la AFP ING -Protección.
7 Documento No. 2, archivo 12 de la carpeta zip, páginas 29-36 - Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00202-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Yolanda Elvira Gómez Lozano
Accionada: Colpensiones
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Finalmente, indicó que la administradora ha actuado de manera diligente respecto de la gestión administrativa en lo que concierne a la corrección de historia laboral de la actora, por lo que requiere que en caso de considerar la vulneración de algún derecho fundamental, mantener la vinculación de la AFP Protección, puesto que cualquier gestión en relación con los periodos reclamados dependen de la información y remisión que haga dicho fondo de pensiones.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
los periodos reclamados dependen de la información y remisión que haga dicho fondo de pensiones.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de primera instancia proferido el día catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala
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