TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00220-01-(21-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00220-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Sanción moratoria ley 50 de 1990 e indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Síntesis del caso: Solicita la sanción por mora de la Ley 50 de 1990, indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, pagados por fuera del término legal.
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educ ación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ma gisterio y S ecretaría de E ducación de Bogotá / SANC IÓN MORATORIA LEY 50 DE 19 90 – La Nació n efectuó los giros para pa gos de prestaciones al FOMAG y la Enti dad territorial realizó el reporte de cesantías causadas por la demandante en el año 2020, en forma oportuna, no se configuró la sanción moratoria de cesantías, que se reclama en la demanda , negó esta pretensión / INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO TARDÍO DE LOS INTERESES A LAS CESANTÍAS – La entidad demanda da ha ve nido efectuando el pago de los mencionados intereses para la fecha objeto de controversia 2020, el FO MAG canceló los intereses moratorios en el mes de marzo siguiente a la ca usación, no es posible afi rmar válidamente q ue se incurrió en mora en su pago – La indemnización por la falta de pago op ortuno de l os intereses a la ce santía, reclamadas en el caso de autos, no se encontrarían llamadas a prosperar, por cuanto, la sanción solo se produce cuan do la fa lta de pago no se encuentra debidamente justificada.
Problema jurídico: Determinar si la pa rte demandante tiene der echo al
cuanto, la sanción solo se produce cuan do la fa lta de pago no se encuentra debidamente justificada.
Problema jurídico: Determinar si la pa rte demandante tiene der echo al reconocimiento y pago de la sanci ón moratoria por el pago tardío de las cesa ntías, que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a l as cesantías establecido en el artículo 1° de la Ley 52 de
1975.
Tesis: “(…) la Sala Mayoritaria considera q ue el régimen especial de los docentes afiliados al FOMAG prevé la forma y la oportunidad como se debe reconocer y pagar los intereses a las cesantías; sin embargo, en raz ón a que ese régimen especial no dispone una sanción por el incumplimiento del pago de dichos intereses, es pertinente remitirse a la norma general, que en este caso co rresponde a la Ley 52 de 1975 , específica y únicamente en lo que respecta a la indemnización. (…) el Distrito Capital de Bogotá presentó oportunamente y en debida forma el repo rte de l as cesantías causadas en el año 2020 al FOMAG, las cuales se v en reflejadas específicamente para la demandante en el respectivo extracto que contiene el monto reconocido para dicho año, por val or de $5.352.96 1. (…) el rep orte de las cesa ntías se rin dió oportunamente, como quiera que se efectuó el 5 de febrero de 2021; y esa información sirvió de base para que el FOMAG procediera al reconocimiento y pago oportuno de los r espectivos intereses, como se demuestra en el ex tracto citad o. (…) de
sirvió de base para que el FOMAG procediera al reconocimiento y pago oportuno de los r espectivos intereses, como se demuestra en el ex tracto citad o. (…) de conformidad con la t esis jurisprudencial expuesta por el H. Consejo de Estado en sentencias de 2 de diciembre de 2019 (…) y de 19 de enero de 2023 (…) la cual acogió la Sala Mayoritaria, no se presentó la mora alegada por la demandante (…) en cumplimiento de lo señalado en el Decreto 3752 de 22 de diciembre de 2003 (…) el Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a las normas especiales que regulan la materia, giró (…) de manera global los recursos al FOMAG, según el programa anual de caja (PAC) para el pago de las cesantías y de los intereses a las cesantías. (…) las entidades demandadas, no solo efectuaron las gestiones presupuestales pertinentes para apropiar los recursos necesarios para el posterior giro y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales (cesantías, intereses a las cesantías, entr e otras), sino que a dicionalmente ejecutaron las actividades necesarias para reconocer y reportar las cesantías causadas por la demandante en el año 2020, conforme a las consideraciones del H. Consejo de Estado que se acogen por la Sala Mayoritaria (…) la Nación efectuó los giros para pa gos de prestaciones al FOMAG y que la Enti dad territorial realizó el reporte de cesantías causadas por la demandante en el año 2020, en forma oportuna, razón por la cual no se configuró la sanción moratoria de cesantías,
territorial realizó el reporte de cesantías causadas por la demandante en el año 2020, en forma oportuna, razón por la cual no se configuró la sanción moratoria de cesantías, que se reclama en la demanda, y lo procedente será confirmar la sentencia de primerainstancia que negó esta pretensión. (…) la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio en calidad de docente, según se desprende del extracto de inter eses a l as cesa ntías proferido por esa entidad (…) la entidad demanda da ha ve nido efectuando el pago de l os mencionados intereses (…) para l a fecha objeto de co ntroversia (2020), el FO MAG canceló l os intereses moratorios en el mes de marzo siguiente a la causación, en los términos del Acuerdo 039 de 1998, luego no es posible afirmar válidamente que se incurrió en mora en su pago. (…) la indemnización por la falta de pago oportuno de los intereses a la cesantía, reclamadas en el caso de autos, no se encontrarían llamadas a prosperar, por cuanto, conforme a la jurisprudencia pacífica de las Altas Cortes, la sanci ón solo se produce cuando la fa lta de pago no se encuentra debidamente justificada. (…) el FOMAG ha obrado de buena fe, en la medida que ha procedido al pago de los intereses a las cesantías en la oportunidad que estima jurídicamente correcta, por lo que no es posible ni admisible imponerle una sanci ón de forma objetiva, tal como lo indica la jurisprudencia. (…) la imposición de la sanción moratoria, tanto de cesantías como de intereses a las cesantías, no opera de manera objetiva y automática, si no
indica la jurisprudencia. (…) la imposición de la sanción moratoria, tanto de cesantías como de intereses a las cesantías, no opera de manera objetiva y automática, si no que es necesario valorar la actuaci ón de la en tidad empleadora con la finalidad de auscultar si la demora tuvo algu na justificaci ón o si efectivamente i ncurrió en negligencia. (…) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica la disposición sancionatoria prevista en la Ley 52 de 1975, por presentarse vacío en el régimen especial, respecto a este específico aspecto. No obstante, no procede en el caso de autos, por cuanto l a Administración efectuó el pago en el plazo determinado por el Acuerdo 039 de 1998 (mes de marzo); disposición que se encuentr a vigente en el ordenamiento jurídico. (…) la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2022, dado que la Entidad territorial envió el 5 de f ebrero el reporte consolidado al FOMAG; actuación que conforme al criterio jurisprudencial adoptado por la Sala Mayoritaria, es válida para tener por cumplido el deber de “consignación”, antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaron; y de otra parte no es viable ordenar el pago de la indemniz ación por omisión en el pago oportuno de los intereses a l as cesantías, como quiera que se efectuó en el mes de marzo, es decir, en los términos esta blecidos en el Acuer do 039 de 1998. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SUmes de marzo, es decir, en los términos esta blecidos en el Acuer do 039 de 1998.
(…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU098 de 2018; SU-537 de 2019; SU-573 de 2019; C-393 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P.: Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, 18 de mayo de 2 016, 4 7048
SL8216-2016, demandante: Salomón De Jesús Gra nda Vanegas, demandado: Luis Graciano Vanegas Álvarez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 24 de enero de 2 019, 76 0012331000-2009-00867-0; Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas, 26 de enero de 2023, 47001 23 33 000 2018 0023101 (0871-2020), demandante: Trumancery Garizabalo Suárez; Subsección B, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 10 de julio de 2020, demandante: Nevys del Socorro Ariza Arévalo; Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección Segu nda, Subsección A, Dr. William
Hernández Gómez, 11 de oct ubre de 2021, 080012333-000-2016-00751-01 (417619), Demandante: Oli nda Mercedes Cervera Herrera; Sa la de lo C ontencioso Administrativo, Sección Segu nda, Subsección A, Dr. William Her nández Gómez, 19 de enero de 2023, 76001-23 31000-2012-00212-02; 2 de diciembre de 2019, Demandante: Luis Antonio Pérez Polo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995
(Art. 1, 2 y 3); Decreto 196 de 1995; PACA; CGP; Ley 52 de 1975; Ley 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 2080 de 2021.1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-052-2022-00220-01
Demandante: NANCY PÉREZ PENAGOS
Demandado:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÀ
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE
BOGOTÀ
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia:
SANCIÓN MORATORIA LEY 50 DE 1990 E
INDEMNIZACIÓN POR EL PAGO TARDÍO DE LOS
INTERESES A LAS CESANTÍAS
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mi l veintidós (2022), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda
La demandante acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 13 de diciembre de 2021, fre nte a la petición presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del FOMAG, el día 13 de septiembre de 2021, por medio del cual le fue negado el
presentada ante la Secretaría de Educación de Bogotá en nombre y representación del FOMAG, el día 13 de septiembre de 2021, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.Expediente núm. 11001-33-42-052-2022-00220-01
Demandante: Nancy Pérez Penagos
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Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho se pretende se condene a las entidades demandadas a: (i) reconocer y pagar la sanción por mora dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la presta ción, y; (ii) reconocer y pagar la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados por fuera del término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
Solicitó además que los valores reconocidos a través de la sentencia judicial sean
los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron pagados por fuera del término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
Solicitó además que los valores reconocidos a través de la sentencia judicial sean actualizados de conformidad el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como el pago de intereses moratorios a que hubiere lugar.
Finalmente requirió se condene en costas a la demandada.
1.2 Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica la parte demandante que labora como docente oficial y que por tanto tien e derecho a que sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero de cada anualidad, y que los intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero de cada año.
2.- Advierte que la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron ni las cesantías, ni sus intereses que correspondían al año 2020, ante la Fiduprevisora S.A o el FOMAG, en las fechas indicadas en el numeral anterior.
3.- Señala que el día trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesant ía y sus intereses dentro de los plazos previstos en la ley. Las entidades demandadas nunca brindaron respuesta a la solicitud.
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:
1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como infringidas con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas que a continuación se mencionan:
Constitucionales: artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
Legales: artículo 1 de la Ley 52 de 1975; artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 3 del Decreto 1176 de 1991; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 5 de la Ley 432 de 1998; artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.Expediente núm. 11001-33-42-052-2022-00220-01
Demandante: Nancy Pérez Penagos
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Indica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desconoce el contenido del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el cual señala que las cesantías del trabajador deben ser consignadas antes del 15 de febrero de cada vigencia; de igual forma se desconoce que los intereses a las cesantías deben ser pagados al trabajador con anterioridad al 31 de enero de cada año.
Considera la parte actora que tanto la H. Corte Constitucional como la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, han tenido una “(…) postura unificada (…)”, frente a que los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, tienen derecho a que “(…) sus cesantías sean consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, y no como de manera irregular lo ha venido realizando el Ministerio de Hacienda, quien apropia los recursos para
cesantías sean consignadas el 15 de febrero de cada anualidad, y no como de manera irregular lo ha venido realizando el Ministerio de Hacienda, quien apropia los recursos para sufragar el costo de anticipos de cesantías en el mes de julio de cada año, y, en consecuencia al no ser puestos a disposición del docente en la fecha especificada en la ley se genera la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (…)”.
Advierte que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, está constituido por los recursos señalados en la Ley 91 de 1989, entre los que destaca los correspondientes a las cesantías retroactivas para aquellos vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional “(…) el 15 de febrero de cada año para los docentes vinculados después del 1° de enero de 1990, conforme lo establecido en la Ley 50 de 1990 (…)”.
Manifiesta que si bien la Ley 50 de 1990, es posterior a la expedición de la Ley 91 de 1989, su finalidad fue regular las obligaciones de los empleadores para con los servidor es públicos incluidos los docentes cuyo régimen de cesantías es el anualizado, tal y como se ha indicado en las sentencias C-486 de 2016, SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020.
Sostiene que no solo existe sanción por mora cuando se inicia el trámite contenido en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino por su consignación tardía (15 de febrero), así como la de los intereses (31 de enero).
artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, sino por su consignación tardía (15 de febrero), así como la de los intereses (31 de enero).
Señala que con la expedición de la Ley 91 de 1989, se modificó el régimen de cesantías a los docentes que fueran nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1990, ya que se dispuso que para éstos se aplicaría las normas para los empleados públicos del orden nacional y que una vez modificado el régimen de liquidación, se debía respetar la fecha de consignación de los recursos, que no es otra que el 15 de febrero.
Destaca que la finalidad de los regímenes especiales es conceder ciertos beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores; sin embargo, tal prerrogativa no puede generar discriminación para el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en el régimen general, lo que significa que si el régimen especial resulta ser menos favorable, se debe imponer la general , “(…) por cuanto la idea de las normas especiales es el mayor beneficio para las personas destinatarias (…)”.
Finalmente cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucion al, las cuales estima son aplicables al caso sub examine.Expediente núm. 11001-33-42-052-2022-00220-01
Demandante: Nancy Pérez Penagos
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1.4 Contestación de demanda
Una vez finalizado el término de traslado de la demanda los apoderados del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A., y la Secretaría de Educación de Bogotá, presentaron escrito
Una vez finalizado el término de traslado de la demanda los apoderados del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A., y la Secretaría de Educación de Bogotá, presentaron escrito de contestación en los que se opusieron a la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda, y para el efecto manifestaron lo siguiente:
1.4.1.- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria La Previsora S.A.
En primera medida propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A., dado que tal sociedad actúa e xclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado a través de escritura pública núm. 0083 del 21 de junio de 1990, en la Notaría 44 del Círculo de Bogotá.
De igual forma, propone como medio exceptivo la denominada inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente y cobro de lo no debido, dado que el régimen específico de cesantías del Magis terio: i) se ampara por un régimen especial descrito en la Ley 91 de 1989 y cuyos intereses son más altos que los que se pagan al régimen general; ii) no existe una consignación anual antes del 15 de febrero teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo
al régimen general; ii) no existe una consignación anual antes del 15 de febrero teniendo en cuenta que durante la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes incluyendo las cesantías, por lo que se configura un “(…) prepago de las cesantías (…)”, y no una consignación en la vigencia siguiente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, el numeral 4° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 196 de 1995.
Por lo anterior, destaca que la actividad que se realiza antes del 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de las cesantías, sino la actividad operativa de liquidación, y para ello se tienen en cuenta los recursos que están inmersos en el Fondo Nacional del Magisterio, antes del 1° de febrero de cada vigencia siguiente, lo cual se deriva de los comunicados remitidos por la Fiduprevisora a los Secretarios de Educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales.
De esta manera, señala que las pretensiones de la demandante son improcedentes debido a que no es posible generar dicha mora, atendiendo al descuento mensual de los recursos de las entidades territoriales.
Así mismo, en lo que atañe al reconocimiento de los intereses señala que la base para su liquidación corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes al 31 de diciembre del año a pagar, al cual se le aplica la tasa DTF certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
diciembre del año a pagar, al cual se le aplica la tasa DTF certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por otra parte, en lo referente a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecida en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, señala que solamente es aplicable para los trabajadores particulares, y si se aplicara se desmejorarían las condicionesExpediente núm. 11001-33-42-052-2022-00220-01
Demandante: Nancy Pérez Penagos
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del personal docente por cuanto las establecidas en su régimen especial son más beneficiosas.
Finalmente propone la excepción denominada: Indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG, pues la sentencia SU-098 de 2018 proferida por la H. Corte Constitucional es interpretativa y no tiene efectos inter comunis. Así mismo, los pronunciamientos del H. Consejo de Estado deciden c asos particulares donde las pretensiones no han prosperado por estar prescritas.
Conforme a lo expuesto solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.4.2.- Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación
La Secretaría de Educación Distrital presentó escrito de contestación en el que se opuso a la totalidad de las pretensiones solicitadas, y como fundamento de su defensa formuló las excepciones de: inexistencia de la obligación y legalidad de los actos acusados , las cuales sustentó en los siguientes términos:
Advierte que existe imposibilidad jurídica y materi al de administrar los recursos de las
excepciones de: inexistencia de la obligación y legalidad de los actos acusados , las cuales sustentó en los siguientes términos:
Advierte que existe imposibilidad jurídica y materi al de administrar los recursos de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG bajo la figura de cuentas individuales, premisa que permite concluir que no es posible aplicar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Señala que para la vigencia 2020 se realizaron los trámites a los que se refiere la Ley 91 de 1989, el Acuerdo 39 de 1998, y el principio de unidad de caja señalado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Lo anterior, por cuanto mediante comunicado núm. 016 del 17 de diciembre de 2019, la Fiduciaria La Previsora S.A., remitió los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de las cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020 en el cual se determinó que la fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional era hasta el 5 de febrero de 2020, los intereses fueron pagados en el mes de marzo de 2021 y de esa manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 4° del Acuerdo 39 de 1998, por lo que en ningún momento se incurrió en mora.
Conforme a lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá,
Conforme a lo expuesto, solicita negar las pretensiones de la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, el juez de primera instancia se refirió al silencio administrativo por parte de la Administración frente a la petición elevada por la parte actora. Al respecto señaló que en el plenario se encuentra demostrada la configuración del acto ficto negativo, por la ausencia de respuesta a la petición radicada ante el FOMAG.
Posteriormente, al abordar el estudio de fondo de la controversia planteada, el a-quo analizó las normas que regulan las cesantías de los docentes, para lo cual acudió al contenido deExpediente núm. 11001-33-42-052-2022-00220-01
Demandante: Nancy Pérez Penagos
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la Ley 91 de 1989, así como la Ley 812 de 2003. Seguidamente examinó el contenido d e las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996, 432 de 1998, y los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, a través de las cuales se reguló el régimen general de cesantías de los servi dores públicos.
Señala que en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen de cesantías que
públicos.
Señala que en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen de cesantías que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, tendrían un régimen anualizado de cesantías.
Anota el juez de primera instancia que el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, reglamentó la obligación de la afiliación de los docentes oficiales y dispuso que: “(…) la falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar (…)”.
De otra parte encontró el a-quo que la Ley 50 de 1990 determinó que el auxilio de cesantías de los trabajadores del sector privado se liquidaría al 31 de diciembre de la resp ectiva vigencia; y se consignaría antes del 15 de febrero del año siguiente. Tal normat iva se extendió a los servidores públicos, excluidos los docentes, a través de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
Expuesto el marco normativo, el juez de primera instancia procedió a analizar las pruebas aportadas al plenario, de las que vislumbró que la demandante es una docente con vinculación a partir del año 2010 con el servicio oficial, por tanto su régimen de cesantías
aportadas al plenario, de las que vislumbró que la demandante es una docente con vinculación a partir del año 2010 con el servicio oficial, por tanto su régimen de cesantías es el anualizado, el cual se encuentra contemplado en el literal b numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como quiera que ingresó al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1990.
Respecto a la aplicación de la sanción moratoria que contempla el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el a-quo encontró que el supuesto de hecho que contempla esa norma no puede ser aplicado al caso de los docentes, como quiera que, si bien los maestros vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 tienen un régimen de cesantías anualizado, lo cierto es que no tienen una cuenta individual como lo dispone la norma citada.
Aunado a lo anterior, señala el juez de primera instancia que el FOMAG no tiene para sus afiliados cuentas individuales para consignar las cesantías ya que opera bajo el principio de unidad de caja, y en esa medida, todos los recursos que ingresan al Fondo son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles.
Advierte el juez de primera instancia que si bien en el caso de los docentes no existe un acto administrativo que reconoce anualmente sus cesantías, lo cierto es que: “(…) el interesado puede ingresar en cualquier momento al aplicativo dispuesto para tal fin por e l FOMAG y verificar el monto de su cesantía, así como el de los intereses, y en caso de encontrarlo necesario podrá elevar la respectiva reclamación
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