TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00242-01-(15-08-2023)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00242-01-(15-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA POR LA NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS / LEY 50
DE 1 990 – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Distrito Capital de Bogotá, Secretaría de Educación y Fiduprevisora S.A.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Demandante: Martha Janneth Ramírez Coronado Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación y
Fiduprevisora S.A.
Expediente: 110013342052-2022-00242-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 25 expediente digital) contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2023 , por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 21 expediente digital) , que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora Martha Janneth Ramírez Coronado , a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto resultante del silen cio administrativo negativo
presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se declare la existencia y nulidad del acto ficto resultante del silen cio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 27 de septiembre de 2021, ante la Secretaria de Educación de Bogotá.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y al Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación de Bogotá al reconocimiento y pago de: a) “la SANCIÓN POR MORANulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 2
establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación” ; b) “la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el té rmino legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”; c) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del
que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el té rmino legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”; c) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y d) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.
Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.
2. Hechos
Indica que, el 27 de septiembre de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses , petición que no fue resuelta.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Considera como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto 1176 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1582 del mismo año y 57 de la Ley 1955 de 2019.
Afirma que el FOMAG infringe lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el 15 de febrero de cada vigencia omite consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito
toda vez que el 15 de febrero de cada vigencia omite consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las cesantías.
Sostiene que dichos servidores podían solicitar el reconocimiento de sus cesantías cada 3 años, contados a partir del día en que se realice el pago del últimoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 3
anticipo parcial, aspecto declarado “ilegal” por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.
Alude que ante la tardan za en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado emitió sendas sentencias en las cuales se “reconoce a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Minis terio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”, lo que demuestra que se ha aceptado que los docentes tienen derecho a que se les consigne las cesantías el 15 de febrero de cada año.
Expone que en el FOMAG confluyen los recursos señalados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de
la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989; así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio oficial después del 1° de enero de 1990.
Resalta que en el plenario se encuentra demostrado que “lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente”.
Manifiesta que los regímenes especiales tienen como fin conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin menoscabar el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad, por lo tanto, en el evento que el régimen docente resulte restrictivo, debe darse aplicación al princ ipio de favorabilidad, a efectos de reconocer las prestaciones conforme a la norma general.
En consecuencia, solicita que en el caso bajo estudio se tengan en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU -041 de 2020, así como las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en los expedientes Nos. 08 -001-23-33-000-2013-00666-Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 4
011, 76 -001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08Pág. No. 4
011, 76 -001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08001-23-33-000-2014-00208-014, 08 -001-23-33-000-2014-00132-015, 08 -001-2331-000-2014-00815-016 y 08-001-23-33-000-2015-00331-017.
4. Actuación de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 17 de agosto de 2022, admitió la demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, D.C. – Secretaría de Educación y ordenó vincular a la Fiduciaria la Previsora S.A. (archivo 9 expediente digital).
5. Contestaciones de la demanda
5.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.
Argumenta que “a la demandante no le es aplicable la penalidad pretendida, en razón a que, debido a la fecha de su vinculación se regula en materia prestacional por las normas de los empleados públicos del orden nacional, por lo que no es destinatari a de la penalidad extendida por disposición expresa del artículo 1º del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, pues no reúne la
públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, requisitos que no cumple el docente, pues no reúne la condición de territorial y tampoco se encuentra afiliado a un fondo privado administrador de cesantías de aquellos creados por la Ley 50 de 1990; máxime cuando la finalidad del legislador fue precisamente la creación del FOMAG para atender las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial, cuyos recursos provienen por disposición legal, de la Nación” (archivo 12 expediente digital).
Propone como excepciones “falta de legitimación por pasiva de la Fiduprevisora S.A.”, “inexistencia de la obligación por falta de fundamento jurídico en atención al régimen docente
1 Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, M.P. Dra. Sandra Liseth Ibarra. 2 Sentencia del 24 de enero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 3 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 4 Sentencia del 10 de julio de 2020, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 5 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Dr. William Hernández Gómez. 6 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. César Palomino Cortés.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 5
y cobro de lo no debido”, e “indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG”.
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y cobro de lo no debido”, e “indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG”.
5.2. Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación
El Distrito Capital de Bogotá - Secretaría de Educación contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones solicitadas. Refiere a los docentes oficiales no les resulta aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, si bien dicha norma se hizo extensiva a los servidores públicos territoriales conforme a la Ley 344 de 1996, lo cierto es que el artículo 13 ejúsdem excluyó de su aplicación a los docentes que se rigen por la Ley 91 de 1989 (archivo 13 expediente digital).
Indica que no es procedente administrar los recursos de las cesantías de los educadores afiliados al FOMAG bajo la figura de cuentas individuales en fondos privados, toda vez que dichos recursos provienen de la Nación y del Sistema General de Participaciones, de modo que, éstos se apropian de acuerdo con un programa anual de caja, lo que impide que se efectúe una consignación conforme al régimen general.
Aduce que en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 39 de 1998, las Entidades territoriales al iniciar cada vigencia realizan un reporte de las cesantías causadas por el docente en el año anterior, por lo tanto, la Fiduciaria la Previsora S.A. gira a cada servidor, de forma oportuna, los intereses que se generen sobre la prestación.
Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”,
servidor, de forma oportuna, los intereses que se generen sobre la prestación.
Propone las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación” y “genérica o innominada”.
6. Auto que resolvió excepciones previas, fijó el litigio, incorporó pruebas y corrió traslado de alegatos
Mediante auto de l 23 de noviembre de 2022 se declararon no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación de Bogotá , se fijó el litigio y se incorporaron medios probatorios . Por encontrarse cumplidos los presupuestos establecidos en el artículo 182A del CAPCA para proferir sentencia anticipada, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión por escrito (archivo 15 expediente digital).Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 6
7. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de enero de 2023 (archivo 21 expediente digital) , negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Menciona que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la demandante ostenta vinculación docente a partir del año 2010, por lo tanto, su régimen de cesantías es el previsto en el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la
Menciona que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que la demandante ostenta vinculación docente a partir del año 2010, por lo tanto, su régimen de cesantías es el previsto en el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Precisa que los educadores son afiliados forzosos al FOMAG, y sus recursos se administran bajo el concepto de unidad de caja.
Indica que, si bien el régimen de cesantías al que se encuentra sometido la accionante es anualizado, lo cierto es que no le resulta aplicable la Ley 50 de 1990, toda vez que los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, n o tienen una cuenta individual en un fondo privado, lo que impide materialmente que se consigne el auxilio.
Afirma que el Decreto 2411 de 2019 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público estableció el presupuesto para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2020 , y el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 001 del 2 de enero de 2020, asignó el presupuesto de gastos , funcionamiento e inversión para dicha vigencia; situación que también se presentó para el año 2021.
Sostiene que, pese a que a los docentes afiliados al FOMAG no se les consigna las cesantías en una cuenta individual, se designan unos recursos para el pago de las prestaciones sociales y para los educadores activos al año 2020, se reportó un valor de $141.650.478.481.
Alude que no resulta vinculante la sentencia SU -098 de 2018 proferida por la
las prestaciones sociales y para los educadores activos al año 2020, se reportó un valor de $141.650.478.481.
Alude que no resulta vinculante la sentencia SU -098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, relativa a la aplicación de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1993 a los docentes, dado que, el caso que se analizaba difiere del objeto de debate, pues en esa oportunidad la Corporación Judicial se pronunció frente a un educador que no se encontraba afiliado al FOMAG.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 7
Refiere que el pago de los intereses a las cesantías a favor de la demandante se realizó de forma oportuna en el Banco Bancolombia en el mes de marzo de 2021, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998 ; acto administrativo que goza de presunción de legalidad, toda vez la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no ha desvirtuado su legalidad.
Aduce que “la Ley 52 de 1975 es una norma que está dirigida al sector privado y que la liquidación de los intereses dispuesta en ella es diferente a la manera que prescribe la Ley 91 de 198918, es decir, que no se podría usar la forma de establecer los intereses de esta e imponer la sanción que prevé aquella sin crear una tercera norma no emitida por el legislador”.
8. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
La parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 25 expediente digital) para lo cual, expuso los siguientes argumentos:
legislador”.
8. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
La parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 25 expediente digital) para lo cual, expuso los siguientes argumentos:
Explica que la sanción moratoria pretendida, tiene que ver con la tardanza de la Nación en “consignar” al FOMAG las cesantías de los docentes, toda vez que deben ser depositadas el 15 de febrero de cada anualidad conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, demora que conlleva a que no se tengan disponibles los recursos para su pago, como ocurrió en este caso, toda vez que el auxilio causado por la demandante en el año 2020, no fue consignado oportunamente, por cuanto el plazo feneció el 15 de febrero de 20 21, tal como lo demuestran los medios probatorios obrantes en el plenario.
Aduce que la Corte Constitucional en sentencia SU-098 de 2018, previó la aplicación de la sanción moratoria contenida en artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los educadores oficiales , que como la accionante, pertenecen a una Entidad territorial; decisión que tiene efectos “inter comunis”. Además, el Consejo de Estado8 precisó que éstos se equiparan a los empleados públicos , por lo tanto, son destinatarios del régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el régimen especial.
8La parte actora en este punto, cita las sentencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda: i) en el proceso 08001 23 33 000 2017 00931 01 y ii) en el proceso de nulidad simple con radicado No.
8La parte actora en este punto, cita las sentencias proferidas por el Consejo de Estado-Sección Segunda: i) en el proceso 08001 23 33 000 2017 00931 01 y ii) en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 8
Indica que no existe diferencia entre el régimen de cesantías del servidor público y el de un docente , en tanto s e liquidan de igual forma sobre idénticos factores salariales y la prestación se causa en el mismo período, por lo que una interpretación restrictiva de la aplicación de la sanción moratoria incurriría en un trato desigual de los educadores frente a otros trabajadores del Estado que gozan de dicha garantía.
Refiere que “[u]na particularidad del FOMAG es que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del SGP para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías, en ese sentido hablamos de la necesidad que ESE DINERO QUE YA TIENE EN SU RECAUDO EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, simplemente debe consignarlo en el Fomag, para que sea administrado por la fiduciaria la Previsora, antes del 15 de febrero de cada año.”
Anota que la Nación no puede limitarse a la realización de las respectivas apropiaciones en cada vigencia , sino debe girar los recursos al Fondo que los administra para garantizar las cesantías de los docentes; sin embargo, se encuentra
Anota que la Nación no puede limitarse a la realización de las respectivas apropiaciones en cada vigencia , sino debe girar los recursos al Fondo que los administra para garantizar las cesantías de los docentes; sin embargo, se encuentra demostrado que, pese a que los valores se descuentan del presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Participaciones , no se realiza la consignación de forma oportuna al FOMAG.
Argumenta que no le asiste razón a la Juez de Primera Instancia al sostener que no es aplicable a los docentes la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, por cuanto, centró su tesis en la inexistencia de cuentas individuales para cada servidor, aspecto que no se está debatiendo en la presente controversia, pues es claro que por ley se ha determinado que el FOMAG administra sus prestaciones y la Entidad territorial nominadora afilia a los educadores al Fondo . Precisa que el objeto de debate gira en torno a determinar si el FOMAG recibe los recursos correspondientes a las cesantías, como lo estipula el artículo 8 la ley 91 de 1989.
Afirma que , en el extracto de cesantías de la parte actora , se observan las fechas en las que se depositó el valor de los intereses a las cesantías, actuación que se efectuó por fuera del término legal . Agrega que contrario a lo señalado por el a quo, el régimen especial docente no comporta un mayor beneficio en el pagoNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 9
de los intereses a las cesantías respecto al régimen general, por cuanto “ aun
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de los intereses a las cesantías respecto al régimen general, por cuanto “ aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, quienes, si tienen libertad de solicitar sin restricción las cesantías (…)”.
9. Trámite en segunda instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admiti ó el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 5 expediente samai). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
No obstante, la Procuradora Delegada rindió concepto manifestando que a la demandante no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, o a los intereses que reclama, toda vez que ostenta condición de docente afiliada al FOMAG (archivo 11 expediente samai).
Resalta que, en el evento que se determine que los docentes son destinatarios del régimen general, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, por cuanto, el Jefe de Nómina de la Secretaría de Educación del Distrito en el Oficio
Resalta que, en el evento que se determine que los docentes son destinatarios del régimen general, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda, por cuanto, el Jefe de Nómina de la Secretaría de Educación del Distrito en el Oficio No. S-2021-28027 del 4 de febrero de 2021, remitió el reporte de las cesantías de los educadores causadas en el año 2020, por lo que el auxilio se presupuestó con anterioridad al 15 de febrero de 2021.
Agrega que según el extracto de cesantías de la demandante, los intereses se pagaron el 31 de marzo de 2021, como lo preceptúa el Acuerdo No. 39 de 1998.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisió n que en derecho corresponda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 10
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:
- Si la demandante en su calidad de docente afiliada al FOMAG le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En caso afirmativo, si se configuró la mora allí prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.
- Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca el pago de
prevista por la consignación tardía de las cesantías en el marco de las normas especiales que rigen dicho Fondo.
- Si en su calidad de docente tiene derecho a que se le reconozca el pago de indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías en los términos de la Ley 52 de 1975.
TESIS DE LA SALA
- La sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 se configura, en el caso de los docentes afiliados al FOMAG, cuando la Entidad territorial no realiza el reporte de las cesantías, antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaron.
- La sanción por mora en el pago de intereses a la cesantía para docentes afiliados al FOMAG, procede cuando no se realiza en los términos previstos en el Acuerdo 39 de 1998.
- En el caso de autos el reporte de consignación de cesantías y el pago de intereses se realizó en forma oportuna, por lo que las pretensiones no se encuentran llamadas a prosperar.
Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) pretensiones relacionadas con las cesantías; y ii) pretensiones relacionadas con los intereses a las cesantías.
2. Marco legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio
El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con el objeto de atender lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01
Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con el objeto de atender lasNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 11
prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; entre dichas prestaciones, las cesantías y sus respectivos intereses. Cabe resaltar que el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003 9 dispuso la afiliación forzosa de los docentes territoriales al FOMAG; y fijó como plazo máximo para realizarla el 31 de octubre de 2004.
El reconocimiento de las prestaciones de los docentes afiliados al FOMAG, se rige por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:
“(…) 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas
cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magis terio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
En el caso de autos se reclama el derecho que tienen los docentes a que sus cesantías sean consignadas; y a que, en caso de incumplimiento, se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El citado artículo 99 dispone la forma como el empleador debe consignar las cesantías, so pena de incurrir en una sanción moratoria, en los siguientes términos:
9 “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumpli miento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004”.Nulidad y restablecimiento del derecho
los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342052-2022-00242-01 Pág. No. 12
“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo (…)” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con la norma, se evide ncia que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación del empleador de liquidar, cada 31 de diciembre las cesantías causadas durante el año y de consignar el dinero, antes del 15 de febrero del año siguiente , en una cuenta individual del fon do privado que el trabajador escoja, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Es fundamental precisar que el citado artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es una norma propia del
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