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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00275-01-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00275-01-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Expediente: 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO Accionados: COLPENSIONES Y OTRO _____________________________________________________________

ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: Fallo de segunda instancia

Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante en contra el fallo de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

El señor Guillebardo Rodríguez Castiblanco , actuando en nombre propio , expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan:

Señaló que contrajo matrimonio con la señora Gloria Puentes Corredor en la parroquia Santo Torivio Mobrobejo en la localidad de Rafael Uribe de Bogotá, matrimonio registrado en el acta núm. 2950845 de la notaria 53 del Circuito de Bogotá de fecha ocho (8) de junio de 2001.

Indicó que mediante Resolución núm. 00205 del 28 de enero de 1987, el Instituto de Seguro Social, le reconoció pensión de invalidez de origen

de Bogotá de fecha ocho (8) de junio de 2001.

Indicó que mediante Resolución núm. 00205 del 28 de enero de 1987, el Instituto de Seguro Social, le reconoció pensión de invalidez de origen profesional a partir del doce (12) de octubre de 1984.2 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

Manifestó que actualmente la señora Gloria Puente s Corredor, depende económicamente del accionante y se encuentra afiliada a la EPS en el régimen contributivo como beneficiaria.

Adujo que el día nueve (9) de febrero de 2022, radicó ante Colpensiones derecho de petición, mediante el cual solicitó increme nto y pago de los reajustes de que trata el articulo 21 del Decreto 758 de 1990.

Señaló que Colpensiones mediante oficio núm., BZ2022_1720804 -0406644 del tres (3) de marzo de 2002, en respuesta a su petición, le indicó que no figura percibiendo pensión por parte de dicha administradora y que una vez verificado el Registro Único de Afiliados – RUAF, figura como pensionado con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, entidad a la cual debe realizar la petición.

Finalmente indicó que el día nueve (9) de mayo de 2022 mediante radicado núm. 2022800101037492 , presentó derecho de petición ante la UGPP, solicitando el incremento y pago de los reajustes de que trata el artículo 21

núm. 2022800101037492 , presentó derecho de petición ante la UGPP, solicitando el incremento y pago de los reajustes de que trata el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, petición que fue resuelta de mediante Oficio Núm . 2022142001571381 del 24 de mayo de 2022, negando dicho incremento.

2. Pretensiones

Si bien el accionante no plasmo en su escrito de tutela un acápite de pretensiones, de la lectura de la presente acción constitucional, se observa que en síntesis solicitó el amparo de sus derechos fundamentales

“[…] art. 25, 48, 11 de la carta política, con el mismo, solicitar la protección de los derechos fundamentales y colectivos, vulnerados por el incumplimiento de las presunciones constitucionales ordenadas por la corte Constitucional […]”

Lo anterior a fin de que se ordene a las entidades accionadas el reajuste pensional del 14% previsto en el Acuerdo 049 de 1990.3 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Segunda, el dieciocho (18) de julio de 2022, (i) admitió la solicitud de tutela (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la UGPP , y iii) les concedió el

2022, (i) admitió la solicitud de tutela (ii) dispuso notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a la UGPP , y iii) les concedió el término de dos (2) días contados a partir de la comunicación de la providencia para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda.

4. Contestación de la demanda 4.1. Colpensiones La Doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, en su calidad de Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, indicó que revisada la base de datos de Colpensiones se observa que se ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas por la accionante.

Señaló además que el accionante no se encuentra afiliado a Colpensiones y que a la fecha no existe petición o solicitud que se encuentre pendiente de resolver. Por otra parte, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el tramite solicitado por el accionante, y que el presente asunto seria de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. Adujo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que esta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Consideró que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela , pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones.4 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello, motivo por el cual solicitó negar las pretensiones.4 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

4.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP El Doctor Javier Andrés Sosa Pérez, en su calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado Judicial de la UGPP , indicó que el extinto Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución núm. 205 del 28 de enero de 1987 reconoció una prestación económica al accionante. Señaló que el accionante con radicado 2022800101037492 del 9 de mayo de 2022, solicitó a la Unidad ordenar el reajuste del 14% sobre la pensión concedida. Por su parte la UGPP , dio respuesta a la petición instaurada por el accionante, mediante radicado 2022142001571381 de fecha 24 de mayo de 2022, la cual fue remitida al correo autorizado para fines de notificación, esto es, ecotecamerical@gmail.com. Adujo que en la respuesta emitida a la petición del accionante, se le informó que la Unidad no ha reconocido ninguna prestación al peticionario, comoquiera que la entidad obra como administradora de las pensiones que fueron reconocidas por el ISSARL mas no por la UGPP. Indicó que revisada la Resolución 205 del 28 de enero de 1987 emitida por la ISSARL, no se observó que el acto administrativo haya ordenado el pago

fueron reconocidas por el ISSARL mas no por la UGPP. Indicó que revisada la Resolución 205 del 28 de enero de 1987 emitida por la ISSARL, no se observó que el acto administrativo haya ordenado el pago de reajuste alguno por el 14% , motivo por el cual la solicitud del accionante se torna improcedente, ya que la mesada del pensionado se esta reportando tal como fue entregada por el ISSARL a la Unidad. Reitero, que la Unidad no solo dio respuesta a la petición instaurada, sino que además procedió a remitirla al correo del accionante, de manera clara y congruente y al encontrarse en firme el acto administrativo emitido en el año 1987, cualquier inconformidad legal o fáctica debe ser debatida ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues para la Unidad, es claro que no es procedente la solicitud, sin que por ello se esté vulnerando derechos fundamentales del accionante, comoquiera que existe un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.5 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

Manifestó que al accionante se le viene reconociendo el pago de su mesada pensional de invalidez por valor de un millón de pesos ($1.000.000) Por otra parte, indicó que ya que se ha atendido cabalmente la solicitud del accionante por la Unidad, resulta pertinente solicitar la carencia de objeto, en razón a que ya se encuentra cumplida la solicitud objeto de la presente acción constitucional. Finalmente consideró que el accionante, aun cuando se ha resuelto su

accionante por la Unidad, resulta pertinente solicitar la carencia de objeto, en razón a que ya se encuentra cumplida la solicitud objeto de la presente acción constitucional. Finalmente consideró que el accionante, aun cuando se ha resuelto su solicitud, conmina a la administración a resolverlo de manera positiva; sin embargo, sus razones y argumentos tornan la tutela como improcedente, pues de entrada desatiende los principios rectores del mecanismo especial de defensa en que se constituye la tutela.

5. La Sentencia Impugnada.

En sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.- resolvió: (i) Declarar improcedente la presente acción de tutela.

La A-quo señaló que en el presente asunto el accionante por vía de acción de tutela pretende que se ordene a la parte accionada a reconocer y pagar el incremento del 14% por cónyuge a su cargo, desde la fecha de reconocimiento de la pensión de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Consideró que el incremento pensional, en principio, constituye una pretensión que se torna improcedente por vía de tutela, comoquiera que el actor cuenta con otras vías administrativas y judiciales ordinarias para reclamar dicho reajuste.

Indicó que la Corte Constitucional ha sido enfática al consagrar el amparo especial para las personas que se encuentran dentro del grupo de especial protección, es decir, aquellas que se encuentren con discapacidad,6

reclamar dicho reajuste.

Indicó que la Corte Constitucional ha sido enfática al consagrar el amparo especial para las personas que se encuentran dentro del grupo de especial protección, es decir, aquellas que se encuentren con discapacidad,6 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

enfermedad grave, tercera edad, entre ot ras, las cuales deben ser demostradas fehacientemente o acreditar los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación social que persigue y que el interesado haya acreditado un mínimo de diligencia en la búsqueda de su derecho.

Adujo que la Corte Constitucional en Sentencia T-138 de 2010, respecto a las personas de la tercera edad, se refirió a aquellas personas que tengan una edad superior a la expectativa de vida oficialmente reconocida en Colombia, conforme a ello, según el DANE para el periodo 2015-2000 la esperanza de vida en Colombia se encuentra en 73.08 años.

Manifestó que revisado el acervo probatorio, se observa que el accionante a la fecha cuenta con 63 años, edad que no se clasifica dentro de los parámetros de la tercera edad.

Señaló que pese a la manifestación que hizo la parte accionante sobre la dependencia económica que tiene su cónyuge de él, no existe prueba alguna que dé cuenta de tal declaración, luego no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de ma nera evidente el mínimo vital del accionante y su núcleo familiar.

Indicó que es necesario acreditar un perjuicio irremediable, pues no basta con

que dé cuenta de tal declaración, luego no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de ma nera evidente el mínimo vital del accionante y su núcleo familiar.

Indicó que es necesario acreditar un perjuicio irremediable, pues no basta con el simple hecho de afirmar que su cónyuge no cuenta con ingresos, dicha circunstancia debía ser probada así fuera sumariamente.

Consideró que en el presente asunto no existe material probatorio que dé cuenta de la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto no es palpable que este sea inminente y grave que requiera otorgar el reajuste de manera urgente.

Argumentó que la Corte ha indicado que la informalidad de la acción de tutela no exonera a la parte actora de probar, aunque sea sumariamente, los hechos en los que basa sus pretensiones, pues no basta con simples manifestaciones, sino que es necesario que explique en que consiste el7 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

perjuicio, aportar elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del mismo y para el caso de reclamaciones pensionales, además de lo anterior, es necesario probar que cumple con los requisitos y condiciones exigidos por la norma aplicable.

Finalmente indicó que el accionante dispone de otros medios ordinarios de reclamación judicial, idóneos y eficaces y por ende, no es viable por vía de acción de tutela remplazar instancias, tramites o términos procesales o suplir los ordinarios, cuando la controversia de orden legal puede y debe ser

reclamación judicial, idóneos y eficaces y por ende, no es viable por vía de acción de tutela remplazar instancias, tramites o términos procesales o suplir los ordinarios, cuando la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías ordinarias existentes en el ordenamiento jurídico, para el presente asunto la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral.

6. Impugnación

El accionante actuando en nombre propio , impugnó la sentencia de primera instancia indicando que no se tuvo en cuenta el derecho de los efectos y principios constitucionales garantizados por el bloque de constitucionalidad de 1991 y sus derivados, vulnerando el derecho al debido proceso y la legitima defensa.

Indicó que la providencia del A quo, intercepta sus derechos fundamentales colectivos garantizados por el bloque de constitucionalidad de 1991 y sus derivados, derechos fundamentales que encajan con la entrega de un reajuste pensional, que permita satisfacer el mínimo vital personal de su cónyuge permanente, mientras dure la avanzada edad.

Señaló que el A quo, no tuvo en cuenta los argumentos facticos expuestos en la acción de tutela, comoquiera que lo que se pretendía era el amparo y la aplicación, ejecución, materialización de sus derechos fundamentales legalizados por el bloque de constitucionalidad y sus derivados, el cual encaja dentro de los efectos y principios de la carta magna.

Adujo que la sentencia carece de las condiciones necesarias, teniendo en cuenta que la misma no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron8 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

cuenta que la misma no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron8 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

la tutela, ni al derecho impetr ado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición del accionante.

Manifestó que la sentencia se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al accionante el pleno goce y la materialización, ejecución y cumplimiento de sus derechos fundamentales como lo establece la Ley.

Agregó que el juez no brindo las garantías suficientes democratizadas en la ley y la constitución, comoquiera que la sentencia se fundó en consideraciones inexactas, es totalmente errónea debido a que no generó el amparo a los derechos contemplados en la Ley, Decretos, Sentencias, Acuerdos, Resoluciones, Actos y el mismo bloque de constitucionalidad solicitados.

Conforme a lo anterior solicito que se revoque la sentencia de primera instancia y se amparen sus derechos fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

En desarrollo del artículo 86 de la Carta Política, del artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, esta Corporación es competente para resolver la acción de amparo que ha sido incoada por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la

Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

2. Finalidad de la Acción de Tutela.

1 Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión.9 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para

manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.

La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la tutela no sustituye otro s mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.-

3. El principio de subsidiariedad en la acción de tutela.

La H. Corte Constitucional citando la sentencia C-543 de 1992, referente a la subsidiariedad de la acción de tutela, en providencia T-103 de 2014 sostuvo:

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a

“[…] tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es

2 Corte Constitucional, Sentencias C -1225 de 2004; T - 698 de 2004, SU -1070 de 2003; T -827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.10 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de

el proceso […]”3 (Negrilla de la Sala)

Así mismo, respecto de la acción de tutela contra actos administrativos, la misma Corporación Constitucional ha señalado:

“[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”4

Con lo anterior, la jurisprudencia constitucional señala que la acción de tutela resulta procedente si se instaura de manera subsidiaria, bien sea por la inexistencia de un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, o aún si existiendo, se interpone el mecanismo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4. Problema jurídico

Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante, si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.

5. Caso concreto

3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.11 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

3 Sentencia T-103/14. 4 SÁCHICA MÉNDEZ, Martha Victoria, (M.P.). H. Corte Constitucional, sentencia T-030 de 2015.11 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

En el presente asunto, el señor Guillebardo Rodríguez Castiblanco presentó impugnación contra la sentencia proferida el veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., acción que busca que Colpensiones y/o la UGPP, reconozca y pag ue el incremento del 14% por cónyuge a cargo de conformidad con el Decreto 758 de 1990, comoquiera que actualmente su cónyuge depende económicamente del accionante.

Conforme a lo anterior, es de aclarar que la acción de tutela ha sido por excelencia el mecanismo más expedito en materia de protección de derechos fundamentales, gracias a ella el Estado Colombiano logró optimizarlos y hacerlos valer a todos los ciudadanos sin discriminación alguna.

En el presente asunto, la accionante, concurre ante el juez constitucional por considerar que Colpensiones y la UGPP, le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso , vida digna, igualdad, mínimo vital , seguridad social, integridad personal y derecho pensional, comoquiera que las entidades se niegan a reconocer el ajuste pensional del que trata el Decreto 758 de 1990 articulo 21 y sus intereses moratorios del artículo 141

seguridad social, integridad personal y derecho pensional, comoquiera que las entidades se niegan a reconocer el ajuste pensional del que trata el Decreto 758 de 1990 articulo 21 y sus intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Frente a las pretensiones que hace el accionant e debe reiterarse que en principio la tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual se debe demostrar la premura de la situación y la importancia del auxilio constitucional; es decir, que no puede utilizarse como forma de evadir los procesos ordinarios o especiales contemplados de manera general por la Ley.

Respecto al carácter transitorio y la subsidiariedad de la acción de tutela, la

H. Corte Constitucional en sentencia T-871 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo, sostuvo:12

Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

“[…] La acción de tutela consagrada por el artículo 86 de nuestra Constitución Política, fue concebida como un mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. Es, por tanto, como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corp oración, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún

como innumerables veces lo ha dejado sentado la jurisprudencia de esta Corp oración, una acción residual o subsidiaria, que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto de las vías ordinarias de protección de los derechos, y menos aún como medio para discutir derechos y deberes definidos o situaciones jurídicas consolidadas por estar establecidas en actuaciones administrativas que han adquirido firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados”.

[…]

3.4. De otro lado, la jurisprudencia de la Corte ha hecho referencia al tema de la procedibilidad de la tutela contra los actos administrativos, destacando como regla general que no es la sede adecuada para controvertirlos, puesto que son los procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Adminis trativa los escenarios naturales para la discusión sobre ellos . A este respecto, ha considerado la jurisprudencia que “ es la jurisdicción contenciosa la llamada a estudiar y resolver los conflictos que se originen con ocasión de la expedición de un acto administrativo. Así pues por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que puedan ser vulnerados con ocasión de la expedición de un acto administrativo, toda vez que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para buscar su defensa […]” (Negrilla fuera del texto)

Así mismo ha sido enfática la jurisprudencia constitucional en señalar que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de índole económico. Al respecto se ha indicado:

“[…]La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el

este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de índole económico. Al respecto se ha indicado:

“[…]La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcede nte para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia ius fundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda ius fundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional . Los únicos casos en que excepcionalmente la acción de tutela pueda llegar a desatar pretensiones y conflictos de tipo económico o contractual, es porque consecuencialmente concurre la defensa de una garantía13 Expediente No. 11001-33-42-052-2022-00275-01

Accionante: GUILLEBARDO RODRÍGUEZ CASTIBLANCO

ACCIÓN DE TUTELA

fundamental, de manera que, para lograr su efectiva protección, el juez de tutela debe d efinir aquellas controversias […]”. 5 (Negrillas fuera de texto)

Como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, para la procedencia del mecanismo constitucional es imprescindible acreditar que no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, éstos no

Como se esbozó en el marco normativo de esta providencia, para la procedencia del mecanismo constitucional es imprescindible acreditar que no se cuenta con otros medios de defensa judicial, o que, teniéndolos, éstos no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

De la información suministrada en el presente asunto, se desprende que la situación que motiva la interposición de la acción constitucional, es de naturaleza económica, toda vez que pretende por intermedio de esta vía judicial, el reconocimiento y pago del 14% como incremento pensional por cónyuge a cargo .

No obstante, la accionante no acudió al juez ordinario laboral para la resolución de su conflicto, sino que consideró prioritario acudir a la acción de tutela, frente a lo cual se debe decir, que prescindir de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en un caso como éste, comportaría la desnaturalización de la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y lo convertiría en principal.

Ahora, en lo relativo a la idoneidad y a la eficacia del mecanismo o

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