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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00289-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00289-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Famisanar EPS / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – La presente acción de tutela se torna procedente, la enfermedad que padece el señor es de naturaleza degenerativa y se agrava con el paso del tiempo, el accionante permanece incapacitado, las sumas de dinero que resulten del pago de las incapacidades aquí reclamadas constituyen por el momento la única fuente de ingresos del actor para subsistir, situación que no fue controvertida por ninguna de las entidades accionadas estando en la mejor posición para hacerlo, la falta de pago de las mentadas incapacidades vulnera los derechos fundamentales del actor / DERECHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONEXIDAD CON LOS DERECHOS A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL – Amparó los derechos fundamentales d el acci onante, considerando que no es aceptable que Colpensiones se niegue a pagar las incapacidades al señor ( …) por existir un concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha circunstancia no le imposibilita a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que le son atribuibles, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y por la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017.

Problema jurídico: Establecer si, ¿las accionadas vulneran los derechos fundam entales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante por el no pago del subsidio de incapacidad causado desde el 13 de octubre de 2021, o si por el contrario, como indica Colpensiones, la acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?

Tesis: “(…) Del registro de incapacidades expedido por Famisanar se tiene que la sumatoria

acción de tutela es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?

Tesis: “(…) Del registro de incapacidades expedido por Famisanar se tiene que la sumatoria de los días de las incapacidades allegadas al plenario arrojan un total de 411 días, de los cuales, los 180 primeros se cumplieron el 13 de octubre de 2021 (…) Colpensiones a través del oficio No. BZ2021_15182764-0952277 del 5 de abril de 2022 le informa al actor que, “una vez revisado el concepto de rehabilitación a portado, se observa que el m ismo es DESFAVORABLE, lo que impide acceder a la solicitud de reconocimiento del subsidio por incapacidad. Lo procedente entonces, es solicitar a la mayor brevedad el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual deberá aportar la documentación pertinente” (…) con el oficio N o. BZ2022_3175429_1967553 del 5 de julio de 2022 , Colpensiones se mantiene en la decisión tomada a través del oficio No. BZ2021_151827640952277 del 5 de abril de 2022, informan do para el efecto al accionante que no procede el pago de las incapacidades superiores a 180 días por existir un concepto de rehabilitación desfavorable, tomando como argumento el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 (…) Bajo los anteriores supuestos, no es de recibo para la sala que Colpensiones se niegue a pagar las incapacidades al señor (…) al insistir en que existe un concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha circunstancia no le impide a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que por mandato de la ley le son atribuibles en virtud de lo dispuesto en el

incapacidades al señor (…) al insistir en que existe un concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha circunstancia no le impide a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que por mandato de la ley le son atribuibles en virtud de lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y por la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017, citada en párrafos anteriores. (…) no puede pasar desapercibido para la sala que Famisanar le niega al actor el pago de la incapacidad comprendida entre el 13 y el 27 de octubre de 2021, argumentando que esta supera el rango de los 180 días y, por ende, deberá ser reconocida por Colpensiones. No obstante, al revisar lo pagado por la EPS, se tiene que la entidad canceló hasta el día 165 de incapacidad, es decir, hasta el 12 de octubre de 2021, por lo que tiene pendiente el pago de los 15 días reclamados, en relación con el cual el juzgado de instancia guardó silencio. (…) es evidente que Colpensiones deberá responder por el pago de las incapacidades médic as prescitas por la EPS Famisanar a partir del día 181 y hasta el día 540 (…) para la sala tampoco puede pasar por desapercibido que al parecer al actor le fue practicado DML de pérdida de capacidad laboral, pues conforme a lo indicado en los hechos de la demanda y en el oficio N o. BZ2021_13519420 emitido por Colpensiones: “usted cuenta con un trámite de calificación de origen y/o pérdida de capacidad laboral en controversia ante la junta regional de calificación de invalidez de acuerdo ya que el dictamen emitido por Famisanar fue objetado”. (…) en cuanto al pago de

capacidad laboral en controversia ante la junta regional de calificación de invalidez de acuerdo ya que el dictamen emitido por Famisanar fue objetado”. (…) en cuanto al pago de las incapacidades generadas con posterioridad a la realización a la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 2018 (…) En síntesis el pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de origen común está a cargode la EPS durante los primeros 180 días. A partir del día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asum ir tales costos, sobre los cuales podrá solic itar el respectiv o reembolso ante la ADRES de conformidad con las p revisiones legales y pronunciamientos judiciales expuestos en este acápite”. (…) Teniendo en cuenta lo previsto en la ley y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es claro para la sala que la AFP Colpensiones es la entidad que debe asumir el pago de las incapacidades del actor por el periodo comprendido entre el día 181 hasta el día 540, así ya se haya realizado el examen de pérdida de capacidad laboral con dictam en de pérdida de capacidad laboral como ocurre en el presente caso, obligación que finalizará una vez el afiliado y/o paciente se encuentre en las condiciones de reincorporarse a la vida laboral, o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, o cuando se completen los 540 días de incapacidad, evento en el cual la EPS es la responsable de asumir el pago de las incapacidades. (…) se deduce que en el evento de que se causen incapacidades superiores al día 540, este subsidio económico

cual la EPS es la responsable de asumir el pago de las incapacidades. (…) se deduce que en el evento de que se causen incapacidades superiores al día 540, este subsidio económico le corresponde asumirlo a la EPS que se encuentre afiliado el accionante, al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, así haya sido emitido concepto de rehabilitación favorable o desfavorable o exista calificación de pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%. (…) se encuentra que en el presente caso el juzgado de instancia ordenó a la AFP Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades que hayan sido proferidas por la EPS Famisanar a partir del día 28 de octubre de 2021, y las demás que se generaran hasta el día 540, por lo que desde el día 541 en adelante las debe pagar la EPS, razón por la cual se debe agregar al fallo impugnado el reconocimiento de los 15 días pendientes de pago por parte de Famisanar, es decir, del 13 al 27 de octubre de 2021. (…) La sala considera que la presente acción de tutela se torna procedente, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece el señor (…) es de naturaleza degenerativa y se agrava con el paso del tiempo, lo que conlleva a que el accionante permanezca incapacitado, por lo que las sum as de dinero que resulten del pago de las incapacidades aquí recl amadas constituyen por el momento la única fuente de ingresos del actor para subsistir, situación que no fue controvertida por ninguna de las entidades accionadas estando en la mejor posición para hacerlo, por lo que es claro que la falta de pago de las mentadas incapacidades vulnera los derechos fundamentales del actor. (…) En orden a ello, se confirmará el numeral ordinal

controvertida por ninguna de las entidades accionadas estando en la mejor posición para hacerlo, por lo que es claro que la falta de pago de las mentadas incapacidades vulnera los derechos fundamentales del actor. (…) En orden a ello, se confirmará el numeral ordinal primero de la decisión de primera instancia que amparó los derechos f undamentales del accionante, considerando que no es aceptable que Colpensiones se niegue a pagar las incapacidades al señor (…) por existir un concepto de rehabilitación desfavorable, pues dicha circunstancia no le imposibilita a la AFP pagar los subsidios por incapacidad que le son atribuibles, teniendo en cuenta para el efecto lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y por la Corte Constitucional en la sentencia T-401 de 2017. (…) No obstante, dado que se encuentra acreditado que Famisanar pagó hasta el día 165 de incapacidad, quedando pendiente el pago de 15 días hasta llegar a los primeros 180 días, se modificará el numeral ordinal segundo de la decisión impugnada, para ordenar a Famisanar EPS que realice el pago a favor del señor (…) de la incapacidad generada entre el 13 al 27 de octubre de 2021. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T–168 de 2020; T-401 de 2017; T-008 de 2018: T-140 de 2016; T-920 de 2009; T-144 de 2016.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 20 21; Decreto 333 de

2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 11001-33-42-052-2022-00289-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Fernando Rojas Corredor

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Famisanar

EPS

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, contra la sentencia proferida el día ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, vida en conexidad con los derechos a la salud y a la seguridad social del señor Juan Fernando Rojas Corredor.

2. ANTECEDENTES

El señor Juan Fernando Rojas Corredor instauró acción de tutela contra Colpensiones y la EPS Famisanar, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida de conexidad con la salud y al mínimo vital, por lo cual solicitó se ordene a la entidad que

El señor Juan Fernando Rojas Corredor instauró acción de tutela contra Colpensiones y la EPS Famisanar, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida de conexidad con la salud y al mínimo vital, por lo cual solicitó se ordene a la entidad que corresponda, realizar el pago de las incapacidades causadas entre el 13 de octubre de 2021 al 19 de junio de 2022, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes 1:

3.1 Está vinculado en el cargo de operario a la empresa Manufacturas Eliot S .A.S., con contrato de trabajo a término fijo desde el 23 de marzo del 2006.

3.2 En 2019 le fue diagnosticado: “PINZAMIENTO FEMOACETABULAR EN CADERA

DERECHA, COXARTROSIS BILATERAL, DISCOPATÍA LUMBAR,

ESPONDILOSIS, RETROLISTESIS, LESIÓN DE LIGAMENTO POSTERIOR

CRUZADO EN RODILLA IZQUIERDA”.

3.3 El 24 de abril 2021 le realizaron una artroscopia de cadera derecha, procedimiento que no fue exitoso, por lo cual se encuentra a la espera del reemplazo de cadera.

1 Documento No. 2, archivo 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00289-01 Pág. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Fernando Rojas Corredor

Accionadas: Colpensiones –EPS Famisanar

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Fernando Rojas Corredor

Accionadas: Colpensiones –EPS Famisanar

3.4 Sostiene que la EPS Famisanar le pagó las incapacidades hasta el 12 de octubre 2021, completando 145 días pagos, y dado que la siguiente incapacidad era de 30 días y superaba los 180 días de incapacidad lo remitió a Colpensiones para el cobro de las de las mismas.

3.5 En tal virtud, radicó en Colpensiones la solicitud de pago de las incapacidades generadas desde el 13 de octubre 2021 hasta el 19 de junio 2022.

3.6 La anterior petición fue negada mediante el radicado No. BZ2022_3175429_1967553, con el argumento de que no pued e acceder al benefic io de subsidio de incapacidades por tener un concepto de rehabilitación desfavorable.

3.7 Señaló que radicó ante Colpensiones los documentos para iniciar el proceso de pensión por invalidez, y que contra el dictamen No. 4923804 del 21 de septiembre 2021 emitido por Famisanar, que había establecido una pérdida de la capacidad laboral del 51,02% , Colpensiones instauró el recurso de reposición.

3.8 Manifiesta que actualmente se encuentra en una grave crisis económica ante la ausencia de ingresos, lo que afecta su mínimo vital, y la angustia, depresión y ansiedad que le genera le están ocasionando un mayor deterioro a su salud, por lo que ha sido remitido a los servicios de psiquiatría. Adicionalmente , tiene un hijo menor de edad diagnosticado de autismo leve, que depende económicamente de él.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

servicios de psiquiatría. Adicionalmente , tiene un hijo menor de edad diagnosticado de autismo leve, que depende económicamente de él.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) 2, el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción, y ordenó la notificación a los presidentes de Colpensiones y Famisanar , otorgándole s un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la presente acción de tutela.

5. CONTESTACIONES

5.1 Famisanar E.P.S.

Contestó a través del director de operaciones comerciales3, solicitando declarar la improcedencia de l a presente acción, ante la existencia de otro medio de defensa para solicitar el pago de las prestaciones de índole económico, y por cuanto no se probó un perjuicio irremediable.

Así las cosas, sostuvo que el área encargada indicó lo siguiente:

“(…) EPS FAMISANAR informa al despacho que el señor Juan Fernando Rojas Cuenta con incapacidad continua del 24/04/2021 al 19/06/2022 por un total de 411 días. Teniendo en cuenta esto, se informa que cumplió 180 días el 27/10/2021, por lo tanto, las incapacidades del día 181 al 540 deben ser reconocidas por la Administradora del Fon do de Pensiones –

COLPENSIONES”.

2 Documento No. 2, archivo 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.

ser reconocidas por la Administradora del Fon do de Pensiones –

COLPENSIONES”.

2 Documento No. 2, archivo 4 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2, archivo 6 de la carpeta zip – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-42-052-2022-00289-01 Pág. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Fernando Rojas Corredor

Accionadas: Colpensiones –EPS Famisanar

Seguidamente, indicó que las incapacidades señaladas por el accionante en el escrito de tutela, esto es , del 13 -10-2021 al 19 -06-2022 se encuentran negadas, puesto que corresponde al ciclo posterior al día 180 y deben ser reconocidas por la AFP. Además, el concepto de rehabilitación desfavorable del 1.° de agosto de 2022 fue recibido por Colpensiones el 11 de agosto de 2022.

Conforme a lo anterior, arguye que la petición de pago de las incapacidades de ninguna manera se puede catalogar como una violación a un derecho fundamental, por cuanto, como su naturaleza lo indica, lo que se reclama por es ta vía es un resarcimiento de tipo económico, el cual no guarda relación con la naturaleza y desarrollo que ha tenido la acción de tutela en el ordenamiento colombiano. Adicionalmente, aduce que tampoco procede el mecanismo de amparo porque el accionante no probó la afectación a derecho fundamental alguno y , además, tiene otro s mecanismos legalmente establecidos para acceder a las pretensiones que por esta vía depreca.

5.2 Colpensiones

La entidad presentó contestación a través de la directora de acciones constitucionales 4,

alguno y , además, tiene otro s mecanismos legalmente establecidos para acceder a las pretensiones que por esta vía depreca.

5.2 Colpensiones

La entidad presentó contestación a través de la directora de acciones constitucionales 4, quien solicitó se declare improcedente la acción al no haber derechos fundamentales violados por parte de la entidad, pues Colpensiones no tiene responsabilidad en el pago de las incapacidades al existir en el particular un con cepto de rehabilitación desfavorable y, por ello, lo que corresponde es la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

Para fundamentar el argumento, indicó que la Corte Constitucional en la sente ncia T–168 de 2020 explicó que cuando se trata del pago de incapacidades la acción de tutela se torna improcedente, al existir mecanismos adecuados para la discusión del derecho económico.

Precisó que al validar el sistema de información de la entidad, se observa que conforme al certificado de rehabilitación desfavorable expedido por la EPS Famisanar el 7 de agosto de 2021, no es procedente el reconocimiento de los subsidios reclamados.

Señala que, para que la AFP otorgue el subsidio por incapacidad conforme a la ley se hace necesario que el afiliado: i) padezca una enfermedad de origen común; ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días; iii) se emita con cepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS; iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y v) que el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada , supuestos que según la entidad, no se cumplen en el presente asunto.

afiliado a Colpensiones, y v) que el afiliado tenga cotizaciones a pensión dentro de los 30 días anteriores a la fecha de incapacidad reclamada , supuestos que según la entidad, no se cumplen en el presente asunto.

De igual forma, sostuvo que la Constitución Política d e C olombia en el artículo 48 determinó que la seguridad social es una garantía constitucional cuya ejecución está en manos tanto de entidades públicas como privadas, es por ello que no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte del actor, como es el caso del pago de incapacidades superiores a los 181 días sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado, pues dicha gestión se efectúa en estricto cumplimiento de lo señalado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

Por lo anterior, solicitó al despacho se niegue la presente acción, por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de

4 Documento No. 2, archivo 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00289-01 Pág. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Fernando Rojas Corredor

Accionadas: Colpensiones –EPS Famisanar

procedibilidad del art. 6 del Decreto 2591 de 1991, as í como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y, por el contrario, ha actuado conforme a derecho.

Finalmente, en relación con el trámite de calificación de pérdida de la calificación laboral,

demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y, por el contrario, ha actuado conforme a derecho.

Finalmente, en relación con el trámite de calificación de pérdida de la calificación laboral, señaló que a través del radicado No. 2021 -11761278 del 5 de octubre de 2021 Famisanar notificó a la AFP del dictamen No. 4923804 emitido el 21 de septiembre de 2021, mediante el cual se le otorgó al actor un 51,02% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración del 7 de agosto de 2021, enfermedad padecida de origen común, y que el 28 de febrero de 2022 la EPS le notificó la constancia ejecutoria del referido dictamen.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) 5 amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en conexidad la salud y la seguridad social , al considerar que el mecanismo ordinario laboral en las circunstancias particulares no resulta idóneo, ni eficaz, para la defensa de los derechos fundamentales, ya que imponerle al actor la carga de agotarlos conllevaría un perjuicio irremediable , pues el pago de las incapacidades constituye el único ingreso para garantizar su mínimo vital en condiciones dignas.

En ese sentido, conforme a las pruebas recaudadas destacó que de acuerdo con el certificado expedido por Famisanar en el que aparecen las incapacidades generadas al señor Juan

dignas.

En ese sentido, conforme a las pruebas recaudadas destacó que de acuerdo con el certificado expedido por Famisanar en el que aparecen las incapacidades generadas al señor Juan Fernando Rojas Corredor desde el año 2016, se advierte que registra como negadas o no pagadas las causadas a partir del 28 de octubre de 2021 hasta el 19 de junio de 2022 , esto es, con posterioridad a los 180 días de incapacidad. Lo anterior se acompaña con el hecho de que cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación emitido por la EPS y notificado oportunamente a Colpensiones.

Ahora bien, señaló que el accionante justificó de manera adecuada la afectación a sus garantías, específicamente cuando precisó las razones por las cuales consideraba vulnerados sus derechos a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social. De igual forma, que el pago del subsidio de incapacidad tiene por fin suplir el salario que ha dejado de percibir como trabajador, presunción que no fue desvirtuada por las accionadas.

Así las cosas, argumentó que conforme a la jurisprudencia constitucional y bajo el sustento del artículo 52 de la Ley 962 de 2005, no cabe duda de que en es e rango de fechas y bajo esas circunstancias, corresponde a Colpensiones pagar las incapacidades que se generaron desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 19 de junio de 2022 , pues con independencia de si es favorable o no el concepto de rehabilitación, cuando la incapacidad laboral sobrepasa los ciento ochenta (180) días corresponde asumirla a la AFP, quien deberá cubrirla desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta el día 540.

es favorable o no el concepto de rehabilitación, cuando la incapacidad laboral sobrepasa los ciento ochenta (180) días corresponde asumirla a la AFP, quien deberá cubrirla desde el día ciento ochenta y uno (181) y hasta el día 540.

En concordancia con lo expuesto, el juzgado de instancia ordenó a Colpensiones que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del fallo, pague al accionante las incapacidades generadas desde el 28 de octubre de 2021 hasta el 19 de junio de 2022, así como todas aquellas que se sigan generando hasta tanto sea califica da la pérdida de

5 Documento No. 2, archivo 10 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00289-01 Pág. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Fernando Rojas Corredor

Accionadas: Colpensiones –EPS Famisanar

capacidad laboral del accionante , a partir del día 541 ordenó le fueran pagadas por Famisanar.

7. LA IMPUGNACIÓN

Colpensiones presentó impugnación 6 contra el fallo proferido en la presente acción constitucional solicitando se revoque, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6.° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que esa entidad haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

Al efecto, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación, en el sentido de que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece como uno de los requisitos para el

Al efecto, reiteró los argumentos esbozados en el escrito de contestación, en el sentido de que el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 establece como uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de las AFP es que exista concepto favorable de rehabilitación, por lo que en el presente asunto, al obtener el accionante un concepto desfavorable lo que procede es calificar la pérdida de la capacidad laboral.

Aunado a lo anterior, trajo a colación la sentencia T -144 de 2016 en la que se señaló : “Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable”.

En ese orden, arguye que cuando se trata de pago de prestaciones económicas la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para res olver cuestiones litigiosas, sino por el contrario, para proteger derechos fundamentales.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por Colpensiones contra el fallo proferido el día ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico planteado

de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico planteado

Corresponde a la sala establecer si, ¿las accionadas vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante por el no pago del subsidio de incapacidad causado desde el 13 de octubre de 2021, o si por el contrario, como indica Colpensiones, la acción de tutel a es improcedente ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

6 Documento No. 2, archivo 12 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00289-01 Pág. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Juan Fernando Rojas Corredor

Accionadas: Colpensiones –EPS Famisanar

Estima vulnerados sus derechos fundamentales invocados, por cuanto las entidades se han negado a cubrir el pago de sus incapacidades y, por lo mismo, no recibe ingreso de ninguna clase, pese a su condición de salud.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

8.3.2.1 Famisanar E.P.S.

Sostiene que como las incapacidades señaladas por el accionante en escr ito de tutela corresponden al ciclo posterior al día 180, estas deben ser reconocidas por la AFP.

8.3.2.2 Colpensiones

Sostiene que cuando se trata de pago de prestaciones económicas la acción de tutela se torna

corresponden al ciclo posterior al día 180, estas deben ser reconocidas por la AFP.

8.3.2.2 Colpensiones

Sostiene que cuando se trata de pago de prestaciones económicas la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino para proteger derechos fundamentales

Adicionalmente, indica que uno de los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de las AFP es que exista concepto favorable de rehabilitación, por lo que en el presente asunto, al obtener el accionante un concepto desfavorable lo que procede es calificar la pérdida de la capacidad laboral.

8.3.3 Tesis del juzgado de instancia

Consideró que el pago de las incapacidades constituye el único ingreso para garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas del actor , por ende, concedió el amparo solicitado por el accionante, por lo que le orden ó a Colpensiones efectuar el pago de las incapacidades que hayan sido proferidas por la EPS Famisanar a partir del día 28 de octubre de 2021 hasta el 19 de junio de 2022, así como todas aquellas que se sigan generando hasta el día 540, y de ahí en adelante hasta tanto sea calificada la pérdida de capacidad laboral serán pagadas por Famisanar.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala considera que la presente acción de tutela se torna procedente, t eniendo en cuenta que la enfermedad que padece el señor Juan Fernando Rojas Corredor es de naturaleza degenerativa y se agrava con el paso del tiempo, lo que conlleva a que el accionante permanezca incapacitado, por lo que las sumas de dinero que resulten del pago de las

degenerativa y se agrava con el paso del tiempo, lo que conlleva a que el accionante permanezca incapacitado, por lo que las sumas de dinero que resulten del pago de las incapacidades aquí reclamadas constituyen por el momento la única fuente de ingresos del actor para subsistir, situación que no fue controvertida por ninguna de las entidades accionadas estando en la mejor posición para hacerlo, por lo que es claro que la falta de pago de las mentadas incapacidades vulnera los derechos fundamentales del actor.

En orden a ello, se confirmará el numeral ordinal primero de la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del accionante, al considerar que no es aceptable que Colpensiones se niegue a pagar las incapacidades al señor Juan Fernan

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