TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00330-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00330-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Los cuatro 4 meses para resolver la petición de reconocimiento pensional del actor se vence el 16 de octubre de 2022, es hasta esa fecha que Colpensiones tiene para resolverla, pues las c onsecuencias de la conducta v ulneradora del derecho fundamental de petición no las puede soportar el accionante, otorgándole a la entidad accionada otros 4 meses para resolver la petición de reconocimiento pensional / CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva para precisar que el Presidente y el Director de Prestaciones Ec onómicas de Colpensiones deberán resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del actor a más tardar hasta el 16 de octubre de 2022.
Problema jurídico: ¿Determinar si al actor se le v ulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición del 16 de junio de 2021, a través de la cual solicitaba el reconocimiento de su pensión de vejez?
Tesis: “(…) Sobre el derecho que tienen los ciudadanos de formular peticiones por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública, la Corte Constitucional en la sentencia T-230/20, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, consideró lo siguiente (…) Así las cosas, consultada la página web de la Administradora Colombiana de Pensiones se observa que el correo electrónico
contacto@colpensiones.gov.co está publicado para la radicación de f acturas y
PÉREZ, consideró lo siguiente (…) Así las cosas, consultada la página web de la Administradora Colombiana de Pensiones se observa que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co está publicado para la radicación de f acturas y comunicaciones oficiales externas, a saber (…) Por lo tanto, no es cierto, como lo asegura la entidad accionada en su escrito de impugnación, que dicho correo no está habilitado para radicación de documentos, pues, claramente, está contemplado para recibir las facturas y las comunicaciones oficiales externas, es decir, sí es un puente de comunicación entre las personas y la entidad accionada. Por lo tanto, le asiste razón al a quo en considerar que la petición del actor se debió remitir a la dependencia o funcionario competente para su resolución, en atención al artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 que dispone el trámite que se debe surtir cuando la petición se radica ante un funcionario sin competencia para resolverla (…) Ahora bien, es importante aclarar que, si bien el inciso 4º del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 autoriza a las entidades a exigir ciertos requisitos para la presentación de las peticiones, por ejemplo, el diligenciamiento de formularios, esto no es óbice para negar su recepción, de conformidad con el parágrafo 2º del referido canon, el cual estipula (…) L o anterior ha sido aceptado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la s entencia T-230/20, ya c itada, se expuso (…) Es así como, la Administradora Colombiana de Pensiones, una vez r adicada la petición de reconocimiento de la pensión de vejez debió, dentro de los cinco (5) días siguientes
Administradora Colombiana de Pensiones, una vez r adicada la petición de reconocimiento de la pensión de vejez debió, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, remitirla al funcionario competente para resolverla y, este último, darle trámite requiriendo al señor (...) para que diligenciara los formularios dispuestos por la entidad para esta clase de peticiones, como lo dispone el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, a saber (…) Por consiguiente, es acertado el razonamiento del a quo referente a que la conducta asumida por la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera el derecho fundamental de petición del accionante al no recibir la solicitud de reconocimiento pensional y no darle trámite, pues, se reitera, fue enviada a un correo electrónico publicado en la página web de la entidad, el cual sirve como puente de c omunicación entre el c iudadano y Colpensiones. (…) Es m enester reiterar que los cuatro (4) m eses para resolver la petición de reconocimiento pensional del actor se vence el 16 de octubre de 2022. Así las cosas, es hasta esa fecha que la Administradora Colombiana de Pensiones tiene para resolverla, pues las c onsecuencias de la conducta v ulneradora del derecho fundamental de petición no las puede soportar el accionante, es decir, otorgándole a la entidad accionada otros cuatro (4) m eses para r esolver la petición de reconocimiento pensional. (…) En consecuencia, en la parte resolutiva de este fallo se confirmaráparcialmente la sentencia impugnada, que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora. Sin embargo, se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva para precisar que el Presidente y el Director de Prestaciones
petición de la parte actora. Sin embargo, se modificará el numeral segundo de su parte resolutiva para precisar que el Presidente y el Director de Prestaciones Económicas de la A dministradora Colombiana de P ensiones deberán r esolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez del actor a más tardar hasta el 16 de octubre de 2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-242 de 2020; T-044/19; C-1020/04; SU-975/03; T-422 de 2003; T-325 de 2003; T-326 de 2003.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00330.
Actor: SEGUNDO ELISEO RODRÍGUEZ
PEÑA.
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito
Accionada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Administradora Colombiana de Pensiones presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., a través del cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.
El tutelante funda su escrito de tutela, en versión resumida por la Sala, en los siguientes
HECHOS:
1. El 16 de junio de 2022, radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones, a través del canal virtual de contacto establecido en la página web de la entidad, este es, contacto@colpensiones.gov.co.
2. A la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad accionada no ha resuelto la petición radicada el 16 de junio de 2022.
Con base en lo expuesto, formula las siguientesT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00330 – Segunda Instancia.
ACTOR: Segundo Eliseo Rodríguez Peña.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
2
PRETENSIONES:
“De conformidad con lo expuesto anteriormente, le solicitamos comedidamente a su despacho, se sirva TUTELAR el derecho fundamental DE PETICIÓN del accionante por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al omitir responder de manera completa y oportuna el derecho
su despacho, se sirva TUTELAR el derecho fundamental DE PETICIÓN del accionante por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES al omitir responder de manera completa y oportuna el derecho de petición radicado el 16 de junio de 2022. En consecuencia, se ordene a la accionada a dar respuesta completa, íntegra y congruente en las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela”.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia del 5 de septiembre de 2022, el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, D. C., señaló que el problema jurídico a resolver era determinar si al accionante, se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, por la falta de gestión en el trámite para el reconocimiento de su pensión de vejez.
El a quo advierte que en el expediente se encuentra probado que el 16 de junio de 2022, el señor Segundo Eliseo Rodríguez Peña, a través del canal de contacto electrónico de la Administradora Colombiana de Pensiones (contacto@colpensiones.gov.co), solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez.
Destaca que, C olpensiones, al contestar la presente acción de tutela, le indica al Juzgado que el correo utilizado por el accionante para radicar su petición de reconocimiento de la pensión de vejez no h a sido habilitado para tal fin y no permite la transferencia de datos. Asimismo, informa que en la página web de la entidad se señalan expresamente los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica, dentro de los cuales no están las solicitudes de
tal fin y no permite la transferencia de datos. Asimismo, informa que en la página web de la entidad se señalan expresamente los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica, dentro de los cuales no están las solicitudes de prestaciones económicas, las cuales deben ser radicadas en los puntos de atención al ciudadano PAC, también publicados en su página web. Lo anterior, debido a que las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas requieren de unas validaciones t endientes a evitar alguna suplantación o cualquier riesgo que afecte dicho reconocimiento.
Sin embargo, consideró que la entidad accionada debió remitir la solicitud del actor al funcionario competente para que este iniciara el trámite pertinente para atenderla. Además, recordó que el artículo 15 de la Ley 1437 de 2011, permite que las solicitudes se presente a través de correo electrónico; deT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00330 – Segunda Instancia.
ACTOR: Segundo Eliseo Rodríguez Peña.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
3 igual forma, el artículo 7º del Decreto 491 de 2020, vigente a la fecha de radicación de la petición, habilita que los documentos de las peticiones en materia pensional se remitan en copia simple a través del correo electrónico.
Asimismo, estima que exigirle al accionante que debía acercarse personalmente a un punto de atención , constituye una ca rga excesiva que no está obligado a soportar el usuario, más cuando desde el 16 de junio de 2022, Colpensiones ha podido iniciar la actuación administrativa pertinente.
Igualmente, recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corte
está obligado a soportar el usuario, más cuando desde el 16 de junio de 2022, Colpensiones ha podido iniciar la actuación administrativa pertinente.
Igualmente, recuerda que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, frente a las peticiones en relacionadas con reconocimiento pensionales, las Administradora de Pensiones dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, deben informar al peticionario sobre el estado en que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado en dar respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes y, dentro del término los cuatro (4) meses, contados a partir de la petición, deberán resolver de fondo lo relacionado con el reconocimiento de la prestación.
Así las cosas, resaltó que Colpensiones tenía hasta el 12 de julio de la presente anualidad para iniciar la actuación administrativa e informar al actor sobre el estado de su trámite y la fecha en que resolvería de fondo su petición.
Por último, observa que el término para resolver la solicitud del reconocimiento de la pensión de vejez del accionante vence el 16 de octubre de
2022. Sin embargo, la conducta que ha asumido Colpensiones para dar trámite a la actuación administrativa a favor del actor amenaza su derecho fundamental de petición.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Segundo Eliseo Rodríguez Peña, identificado con cédula de ciudadanía n°. 19.158.567, vulnerado y amenazado respectivamente, por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
vulnerado y amenazado respectivamente, por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por las razones señaladas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al Presidente y al Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o quienes hagan sus veces, que en el término de cuarentaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00330 – Segunda Instancia.
ACTOR: Segundo Eliseo Rodríguez Peña.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
4 y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, procedan a iniciar la actuación administrativa conforme a la petición radicada por correo electrónico el 16 de junio de 2022, por el Segundo Eliseo Rodríguez Peña, e informar al actor sobre el estado de su trámite y la fecha en que resolverá de fondo.
Igualmente, se ordena a l Presidente y al Director de Prestaciones Económicas de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, o quienes hagan sus veces, que resuelvan de fondo la solicitó del reconocimiento de pensión de vejez del accionante, dentro de un término no mayor a treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia; conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Para el cumplimiento de las anteriores ordenes, la entidad accionada deberá tener en cuenta los documentos aportados por el actor tanto en la petición inicial como en la solicitud de amparo.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
Para el cumplimiento de las anteriores ordenes, la entidad accionada deberá tener en cuenta los documentos aportados por el actor tanto en la petición inicial como en la solicitud de amparo.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó la decisión de primera instancia al solicitar que se revoque, toda vez que la presente acción de tutela no cumple los requisitos que establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y tampoco se demostró la vulneración del derecho de petición, pues ha actuado conforme a derecho. Alega que la petición del 16 de junio de 2022 se envió a la dirección electrónica contacto@colpensiones.gov.co, la cual no ha sido autorizada para la recepción de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Indica que en la página w eb se informa cuáles trámites pueden realizarse de manera electrónica. Sin embargo, todos aquellos trámites misionales de la entidad, como es, las solicitudes relacionadas con prestaciones económicas deben ser radicadas en los puntos de atención al ciudada no, los cuales también están publicados en su página web.
Advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo, que las entidades determinen qué tipo de solicitudes pueden presentarse electrónicamente y cuáles necesariamente deben hacerse de manera presencial. Por lo tanto, Colpensiones no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, toda vez que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez se hizo a través de un canal no autorizado para ello, más cuando se remitió a un correo que no está habilitado para recibir mensajes de
fundamental de petición del actor, toda vez que la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez se hizo a través de un canal no autorizado para ello, más cuando se remitió a un correo que no está habilitado para recibir mensajes de datos, por lo tanto, todo lo enviado al mismos no es leído, clasificado o tramitado. En ese sentido, no era posible remitirlo al funcionario competente.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00330 – Segunda Instancia.
ACTOR: Segundo Eliseo Rodríguez Peña.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
5 Por otro lado, señala que el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 permite que las autoridades exijan que ciertas peticiones se presenten por escrito y el diligenciamiento de formularios. Advierte que, el artículo 4º de la Ley 962 de 2005, autoriza a Colpensiones a exigir a sus afiliados a radicar las peticiones de reconocimiento prestacional a través de formularios.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o
protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya just ificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acciónT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00330 – Segunda Instancia.
ACTOR: Segundo Eliseo Rodríguez Peña.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
6 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque
ACTOR: Segundo Eliseo Rodríguez Peña.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
6 si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el se gundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y p rosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentre que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte co mo juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existencia de los
Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen de l acervo probatorio que le per mita concluir certeramente la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.
2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si al actor se le vulnera o no su derecho fundamental de petición, con la conducta asumida por la entidad accionada, consistente en no resolver de fondo la petición de l 16 de junio de 2021, a través de la cual solicitaba el reconocimiento de su pensión de vejez.
3. Análisis de la Sala.
3.1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante lasT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00330 – Segunda Instancia.
ACTOR: Segundo Eliseo Rodríguez Peña.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
7 autoridades y a que éstas las resuelvan oportunamente. En lo atinente al término para resolverlas, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece lo siguiente:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonab le en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Sin embargo, durante el estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Presidente de la República, en ocasión a la velocidad de propagación del virus “COVID-19”, se profirió el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 1, que a través de su artículo 5º se amplío los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria 2. La ampliación del término para resolver las peticiones, fue declarada exequible por la Corte
28 de marzo de 2020 1, que a través de su artículo 5º se amplío los términos para atender las peticiones durante la emergencia sanitaria 2. La ampliación del término para resolver las peticiones, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-242 del 9 de julio de 2020, condicionado a que la ampliación de los términos contemplada también es extensible a los privados que deban atender solicitudes.
Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 2207 del 17 de mayo de 2022 , “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO
1 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 2 Mediante la Resolución 666 de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 30 de junio de 2022. “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011(sic), así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
la Ley 1437 de 2011(sic), así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00330 – Segunda Instancia.
ACTOR: Segundo Eliseo Rodríguez Peña.
ACCIONADO: Administradora Colombiana de Pensiones.
8 491 DE 2020", a través de la cual se deroga el artículo 5º del Decreto 491 de 2020. Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.
Por lo tanto, de conformidad con el artículo 4º ibidem, a partir del 18 de mayo de 2022 los términos para resolver las peticiones son los dispuestos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, antes transcrito.
Sobre el alcance y contenido del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional, en la sentencia T-044/19, con ponencia de la Magistrada Dr. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, señaló:
“18. El derecho de petición es un a garantía constitucional recogida en el artículo 23 del texto superior 3. Con arreglo a él, ha sido definido por parte de esta Corporación4 como la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano 5 para formular solicitudes –escritas o verbal es6-, de modo respetuoso 7, a las autoridades públicas, y en ocasiones a los particulares y, al mismo tiempo, para esperar de ellas la respuesta congruente a lo pedido.
Se trata de una garantía que ha de materializarse con independencia del interés para acudir a la administración –privado o público -, o de la materia solicitada – información, copias, documentos o gestión. Y su ejercicio no puede depender de formalidades.
En todo caso, conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición:
(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo pos ible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta
dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo pos ible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.”8
(ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar re spuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en c urso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.
3 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 4 Sent
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