TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00369-01-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00369-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ARIEL NAVARRO VILLANUEVA
ACCIONADO: UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DEGESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP EXPEDIENTE: 11001-33-42-052-2022-00369-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ariel Navarro Villanueva.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor ARIEL NAVARRO VILLANUEVA actuando a través de apoderado presentó acción de tutela1 en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP solicitando la protección de su s derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y petición , los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Ordenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”,
entidad accionada.
1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:
1. Ordenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, reliquidar los factores salariales de la Pensión de Jubilación reconocida con resolución 23288 de 2001 y 15784 de junio 20 de 2002, con aplicación del Decreto 1158 de 1994.
2. Ordenar a la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES “UGPP”, reliquidar la tasa de reemplazo contenidos en Resolución 23288 de 2001 y 15784 de
1 Ver carpeta digital “01.EscritoTutelaAnexos.pdf”2
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junio 20 de 2002, aplicando la tasa de reemplazo contenido en la Ley 100 de 1993, por ser más favorable.
1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:
Afirma que el accionante nació el 17 de febrero de 1946, tiene actualmente 76 años y es una persona de la tercera edad. También que estuvo vinculado en el Servicio Geológico Colombiano desde el 5 de mayo de 1971 hasta el 30 de octubre de 2001.
Menciona que la Caja de Previsión Nacional – hoy UGPP – le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 23288 de 2001 con una primera mesada por valor de $8.999.469.26 en la que se omitieron factores salariales y se aplicó una tasa del 75%.
mediante Resolución No. 23288 de 2001 con una primera mesada por valor de $8.999.469.26 en la que se omitieron factores salariales y se aplicó una tasa del 75%. Luego, sostiene que la Caj a de Previsión Nacional – hoy UGPPreliquidó su pensión mediante la Resolución No. 15784 de junio 20 de 2002, determinando la mesada pensional en un valor de $994.272.21 , en aplicación del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75%.
Pese a lo anterior, considera que se están vulnerando sus derechos debido a que la tasa de reemplazo para su pensión debe ser del 85% por ser más favorable, según lo previsto en la Ley 100 de 1993 y , además, porque sostiene que se encuentra mal liquidada al tomarse los extremos desde abril 1 de 1994 hasta febrero de 2001, debiendo ser tomados desde abril de 1994 hasta octubre de 2021.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 15 de septiembre de 2022 el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á admitió la acción de tutela 2 y concedió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción constitucional.
El auto admisorio fue notificado en las direcciones electrónicas: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co consultoresjuridicosasociados@hotmail.com3
2 Ver archivo digital “04.AutoAdmiteTutela.pdf”.
El auto admisorio fue notificado en las direcciones electrónicas: notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co consultoresjuridicosasociados@hotmail.com3
2 Ver archivo digital “04.AutoAdmiteTutela.pdf”. 3 Ver archivo digital “05.ConstanciaNotificacionAutoAdmiteTutela.pdf”.3
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3. CONTESTACIÓN
3.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con memorial del 19 de septiembre de 20224 rindió informe sobre los hechos presentados en la acción de tutela.
Señala que una vez revisó los aplicativos de la entidad encontró que mediante Resolución No. 23288 de 2001 la extinta CAJANAL le reconoció a la accionante pensión de vejez, condicionada a retiro del servicio. Luego, mediante Resolución No. RDP 35771 del 15 de septiembre de 2017 negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, respecto de la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante Resolución RDP 43803 del 22 de noviembre de 2017 y DP 47688 del 21 de diciembre de 2017 respectivamente. Finalmente, afirma que mediante Resolución RDP 023926 de 25 de junio de 2018 negó nuevamente una reliquidación de una pensión solicitada por la parte actora.
Con base en ello señala que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues ha dado respuesta mediante actos administrativos a las solicitudes de
parte actora.
Con base en ello señala que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, pues ha dado respuesta mediante actos administrativos a las solicitudes de reliquidación pensional del accionante y a los recursos interpuestos por él, las cuales han podido llevarse a la jurisdicción ordinaria.
En razón a lo anterior, solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente, al desatender los principios de inmediatez y subsidiariedad de la acción constitucional especial bajo el entendido que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos; la regla de improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales; y además, cuando en el asunto no se presentan circunstancias especia lísimas que hagan procedente el amparo constitucional toda vez que la mesada pensional reconocida se ha pagado de forma ininterrumpida sin presentar ninguna novedad.
Así, en síntesis, señala que la tutela debe ser declarada improcedente pues no es de recibo que por medio de la tutela se pretendan dejar sin efectos actos administrativos en firme que han resuelto sus solicitudes, sus derechos se encuentran ampliamente cubiertos con el pago de su mesada pensional y no existe un perjuicio irremediable o una situación de indefensión que hagan procedente la acción constitucional.
4 Ver archivo digital “06.RespuestaTutelaUGPP.pdf”.4
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
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4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 20225 luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, conforme lo expuesto.”
Para llegar a la decisión, el juzgado de primera instancia plantea como problema jurídico determinar si es procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y reliquidación de prestaciones sociales.
Señala que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que requiere para su ejercicio que no exista o hayan sido debidamente agotados, los mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, tendientes a la protección de los derechos inculcados, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Enfatiza que la acción de tutela no es el mecanismo para utilizar per se para obtener el amparo de los derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio, que debe ser probado, inminente y grave. Por lo que, aduce que quien quera acceder al amparo constitucional, no debe tener mecanismos eficaces de protección, o de haberlos tenido hayan sido debidamente agotados.
que quien quera acceder al amparo constitucional, no debe tener mecanismos eficaces de protección, o de haberlos tenido hayan sido debidamente agotados.
En esa medida, se refiere a la proc edencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos, así como el carácter excepcional de procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de derechos pensionales , para entrar a resolver el problema jurídico.
Sobre el asunto en concreto encuentra demostrado que al accionante se le reconoció pensión de vejez a través de la Resolución No. 23288 del 02 de octubre de 2021 por la extinta CAJANAL EICE, y que solicitó en dos ocasiones la reliquidación de la misma ; peticiones a las que no accedió la UGPP.
5 Ver archivo digital “08FalloTutelaPrimeraInstancia.pdf”5
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Observa que la primera solicitud se resolvió a través de Resolución RPD35771 del 15 de septiembre de 2017, contra la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación, que fueron resueltos mediante Resolución RDP43803 de 22 de noviembre de 2017 y RPD 0477688 de 21 de diciembre de 2017, respectivamente.
Señala que, en la segunda petición de reliquidación de pensión, el accionante solicitó a la UGPP dar aplicación al precedente jurisprudencial emanado por el Consejo de Estado en sentencia de 04 de agosto de 2010, razón por la cual, la entidad expidió la Resolución
la UGPP dar aplicación al precedente jurisprudencial emanado por el Consejo de Estado en sentencia de 04 de agosto de 2010, razón por la cual, la entidad expidió la Resolución RPD 023926 de 25 de junio de 2018, en la que nuevamente negó la solicitud ; acto administrativo contra el cual el actor no interpuso recurso alguno, y tampoco observa que el accionante haya incoado la demanda correspondiente para que el juez natural determinara si la decisión de la UGPP se encontraba o no conforme a derecho.
Aunado a ello, sostiene que no observa que el accionante esté sufriendo ninguna afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, en tanto la UGPP aportó prueba de que está recibiendo de manera ininterrumpida y sin ninguna novedad su mesada pensional.
De lo ant erior, señala que el accionante pretende desnaturalizar la acción de tutela al acudir a ella a solicitar la reliquidación de su pensión , toda vez que esta no está consagrada para utili zarse como un mecanismo judicial que haga las veces de una instancia adicional o paralela a la que corresponde conocer el juez natural que en el caso refiere que es el juez de lo contencioso administrativo.
En consecuencia, concluye que la acción de tutela es improcedente, en tanto no se demostró que el medio ordinario de defensa previsto para conseguir la reliquidación de su pensión resulte ser ineficaz, ni una posible vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital o situación especial que la haga procedente.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1 En desacuerdo con la decisión la parte accionante presentó impugnación al fallo
mínimo vital o situación especial que la haga procedente.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
5.1 En desacuerdo con la decisión la parte accionante presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 6.
6 Ver archivo digital “10.ImpugnacionDemandante.pdf” – “11.AlcanceImpugnación.pdf”6
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En sustento, señala que el juez de primera instancia omite que el accionante es una persona de la tercera edad y por tal motivo no cuenta con el tiempo de vida suficiente para agotar un proceso administrativo o de nulidad y restablecimiento del derecho, para ver pasar el tiempo sin q ue su mínimo vital le sea reconocido en debida forma y sin demora alguna.
Asimismo, reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela, al considerar que no fueron valorados en debida forma por el juez de conocimiento, situándolo en una circunstancia de debilidad manifiesta.
En ese sentido solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar, se declare la ineficacia de los actos jurídicos de reconocimiento pensional, condenando a la UGPP a la reliquidación de los factores salariales de la pensión de jubilación del poderdante.
5.2 La entidad accionada de otro lado presentó solicitud de confirmación de l fallo proferido7, reiterando los argumentos de improcedencia de la acción de tutela presentados en la contestación del trámite constitucional.
5.2 La entidad accionada de otro lado presentó solicitud de confirmación de l fallo proferido7, reiterando los argumentos de improcedencia de la acción de tutela presentados en la contestación del trámite constitucional.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 7 de octubre de 2022 , siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 10 de octubre de 20228.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente en segunda instancia de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
7 Ver archivo digital “16SolicitudConfirmacionSentencia.pdf” 8 Ver archivo digital “17.ActaRepartoTAC.PNG” y “18.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”7
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2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción constitucional y los argumentos de impugnación, corresponde a la Sala de decisión determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de una pensión de vejez y en caso de superar establecer si la entidad accionada vulneró los derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y petición del señor Ariel Navarro Villanueva.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
y en caso de superar establecer si la entidad accionada vulneró los derechos a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y petición del señor Ariel Navarro Villanueva.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico, se hará referencia a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular respecto de la subsidiariedad del mecanismo constitucional, y solo en caso de superarse la procedencia, corresponderá fijar las instituciones jurídicas relevantes para resolver el problema jurídico.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia de acuerdo con las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general , la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
Debido al principio de subsidiariedad, que aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha recalcado que [la acción de tutela] (…) “solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 9, lo anterior debido a que “ se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”10.
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 9, lo anterior debido a que “ se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”10.
9 Constitución Política. Artículo 86. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.8
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En esa medida, el ordenamiento jurídico se haya en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional, y le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordina rios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.
Sobre lo particular, específicamente respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela, ha dicho la Corte Constitucional, en aparte reiterado en Sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza, lo siguiente:
“[L]a acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que
ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”11 (Subraya fuera del texto original).
Bajo tal sentido, el carácter subsidiario de la ac ción de tutela le impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales; lo que pone en relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los mecanismos y procesos ofrecidos dentro de la jurisdicción ordinaria pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional13.
Ello, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la primera, cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio
de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo constitucional13.
Ello, salvo que se configure alguna de las dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la primera, cuando se pretende evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o, la segunda, cuando el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo, ni eficaz para la protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego, caso en el cual opera como mecanismo definitivo de protección12.
11 Corte Constitucional. Sentencia T-451 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 12 Constitución Política. Artículo 86. Decreto 2591 de 1991. Artículo 6.9
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Así las cosas, la acción de tutela se caracteriza porque sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa (administrativo o judicial), ante la ineficacia de éste o para evitar que se configure un perjuicio irremediable, ya que en forma alguna puede considerarse que la acción constitucional sea un instrumento de defensa párelo, alternativo, adicional o complementario para la resolución de conflictos, por lo que sí existe un mecanismo de defensa ordinario idóneo y eficaz el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente; verificación que le corresponde realizar al juez constitucional, de la situación puesta a su conocimiento, previo al estudio de fondo.
En ese escenario, corresponde determinar la superación del requisito de subsidiariedad,
ventilar allí la discusión correspondiente; verificación que le corresponde realizar al juez constitucional, de la situación puesta a su conocimiento, previo al estudio de fondo.
En ese escenario, corresponde determinar la superación del requisito de subsidiariedad, razón por la cual, se procede sobre lo pertinente, caso en el cual, de superarse, procederá el estudio de fondo, caso contrario procede la declaración de improcedencia de la acción constitucional como fue determinado por el juez de primera instancia.
4.2 En ejercicio del mecanismo constitucional se encuentra que el señor Ariel Navarro Villanueva acude invocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, debido proceso y petición, que estima vulnerados por la UGPP al no proceder a la reliquidación de su pensión.
En sustento, sostiene en síntesis que tiene 76 años y que se le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 23288 de 2001, modificada por la Resolución No. 15784 de junio 20 de 2002, determinando la mesada pensional con un valor de $994.272.21, en aplicación del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75%.
Pese a lo anterior, considera que se están vulnerando sus derechos debido a que la tasa de reemplazo para su pensión debe ser del 85% por ser más favorable, según lo previsto en la Ley 100 de 1993, y, además, porque sostiene que se encuentra mal liquidada al tomarse los extremos desde abril 1 de 1994 hasta febrero de 2001, debiendo ser tomados desde abril de 1994 hasta octubre de 2021.
en la Ley 100 de 1993, y, además, porque sostiene que se encuentra mal liquidada al tomarse los extremos desde abril 1 de 1994 hasta febrero de 2001, debiendo ser tomados desde abril de 1994 hasta octubre de 2021.
Bajo los anteriores presupuestos solicita de manera general la reliquidación reconocida con las Resoluciones 23288 de 2001 y 15784 de 20 de junio de 2002 con aplicación del Decreto 1158 de 1994 y la tasa de reempl azo contenida en la Ley 100 de 1993 por ser más favorable.10
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De otro lado, la entidad accionada informó que una vez revisados los aplicativos de la entidad, encontró que mediante Resolución No. 23288 de 2001 CAJANAL le reconoció a la accionante pensión de v ejez, condicionada a retiro del servicio. Luego, mediante Resolución No. RDP 35771 del 15 de septiembre de 2017 negó una solicitud de reliquidación de la pensión de vejez , respecto de la cual se presentaron los recursos de reposición y apelación, resueltos mediante Resolución RDP 43803 del 22 de noviembre de 2017 y DP 47688 del 21 de diciembre de 2017 respectivamente. Finalmente, afirma que mediante Resolución RDP 023926 d e 25 de junio de 2018 negó nuevamente una reliquidación de una pensión solicitada por la parte actora.
Con base en ello señala que la acción constitucional debe declararse improcedente pues ha dado respuesta a las diferentes solicitudes de reliquidación d el accionante mediante
reliquidación de una pensión solicitada por la parte actora.
Con base en ello señala que la acción constitucional debe declararse improcedente pues ha dado respuesta a las diferentes solicitudes de reliquidación d el accionante mediante actos administrativos en firme, que han podido ser controvertidos en la administración y llevados a la jurisdicción ordinaria, y por cuanto en el asunto no se presentan circunstancias especialísimas que hagan procedente el amparo constitucional.
El A quo resolvió declarar improcedente la acción de tutela poniendo en conocimiento que el actor había acudido a la administración en varias ocasiones, y no se demostró que el medio ordinario de defensa previsto para conseguir la reliquidación de su pensión, como acudir a la jurisdicción ordinaria, resultare ineficaz, ni una posible vulneración a su derecho fundamental al mínimo vital o situación especial que la haga procedente ; decisión impugnada al considerar que el juez de prime ra instancia omite que es una persona de la tercera edad y por tal motivo no cuenta con el tiempo de vida suficiente para agotar un proceso administrativo o de nulidad y restablecimiento del derecho, para ver pasar el tiempo sin que su mínimo vital le sea reconocido en debida forma y sin demora alguna.
4.3 En ese escenario, se observa que el desacuerdo del actor o la presunta afectación de derechos del actor tiene en realidad relación con los actos administrativos proferidos por la entidad que reconocieron la pensión de vejez del señor Arial Navarro Villanueva y posteriormente, los que negaron sus solicitudes de reliquidación pensional, al considerarlos contrarios al principio de favorabilidad al no comprender una tasa de reemplazo del 85%, a su juicio, previsto en la Ley 100 de 1993, y desconocer los extremos
considerarlos contrarios al principio de favorabilidad al no comprender una tasa de reemplazo del 85%, a su juicio, previsto en la Ley 100 de 1993, y desconocer los extremos o periodos correctos para la liquidación; razón por la cual, acude a la acción de tutela a solicitar la adecuada reliquidación de la pensión de vejez reconocida.11
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En esa medida, dado que lo que el actor discute son las decisiones adoptadas de la entidad accionada respecto de su pensión de vejez para perseguir el reconocimiento de una reliquidación pensional, es preciso referirse respecto a lo que la Corte Constitucional ha determinado frente a la procedencia de la acción de tutela para ordenar la reliquidación de pensiones.
En lo que respecta a la acción de tutela como instrumento orientado a perseguir la reliquidación de pensiones, la Corte Constitucional en concordancia con la subsidiariedad de la acción de tutela ha establecido que por r egla general este mecanismo resulta improcedente, en tanto, las controversias relacionadas con la seguridad social pueden ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de tipo administrativo o judicial13.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, reiterada en la Sentencia T-724 de 2013, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, sostuve que:
“ si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales,
M.P. Dr. Mauricio González Cuervo, sostuve que:
“ si el reconocimiento de una pensión por parte del juez de tutela es excepcionalísimo, debido a que está condicionado a la puesta en peligro de derechos fundamentales, circunstancia que debe demostrarse, con mayor razón el amparo constitucional por regla general se torna improcedente para ordenar la reliquidación de pensiones ya reconocidas, pues por una par te, esta materia compete al juez ordinario y debe ventilarse en el escenario natural propio de esa clase de procesos, pero adicionalmente en estos casos se está ante una prestación económica ya reconocida y en consecuencia, por regla general, no existe ame naza o vulneración del derecho al mínimo vital del solicitante”
Conviene precisar , sin embargo, que algunos grupos con características particulares, como los adultos mayores, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que justifican un “tratamiento diferencial positivo”, en virtud de la noción de perjuicio irremediable, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía tutela14.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en Se ntencia T – 177 de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio ha precisado, en reiteración de jurisprudencia, que excepcionalmente puede resultar viable la tutela para la protección de las personas de la tercera edad ante el acaecimiento de un perjuicio irr emediable que afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario.
humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, cuando surgen lazos de conexidad con derechos fundamentales, o cuando resulta excesivamente gravoso someterlas a los trámites de un proceso judicial ordinario.
13 Corte Constitucional. Sentencia T-724 de 2013. M.P: Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional. Sentencia T -177 de 2015. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio.12
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Sin embargo, determina la misma jurisprudencia que estas circunstancias deben ser analizadas cuidadosamente por el intérprete en cada caso, tomando en consideración las características e
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