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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00383-01-(11-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00383-01-(11-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T.11001-3342-052-2022-00383-01.

Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA..Demandado: NUEVA EPS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL AD MINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente n.º A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01. Accionante MAURICIO VEGA RUEDA actuando en calidad de agente oficioso de MARÍA ETELVINA BACCA MARTINEZ. Accionada NUEVA E.P.S S.A

IMPUGNACIÓN –ACCIÓN DE TUTELA.

La Sala decide la impugnación presentada por la E.P.S accionada contra la sentencia del 03 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana de la señora María Etelvina Bacca Martínez.

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintinueve (29)

Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de veintinueve (29) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente2 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

electrónico se compone de treinta y uno (31) archivos, enumerados del 01 al 31, con lo cuales pasará a resolverse.

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción de tutela el señor Mauricio Vega Rueda actuando en calidad de agente oficioso de la señora María Etelvina Bacca Martínez invoca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana los cuales estima vulnerado por parte de la NUEVA EPS. 1.1. En concreto formuló sus pretensiones así:

“por todo lo anterior solicito al señor Juez, Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la vida, dignidad humana y la salud, ante la falta de trámite y negligencia con que han actuado las ent idades accionadas.

1. ORDENAR a la NUEVA EPS que en un plazo improrrogable de 48 horas desde la notificación de tutela agende y practique cita médica especializada por oncología en donde el galeno tratante quien

accionadas.

1. ORDENAR a la NUEVA EPS que en un plazo improrrogable de 48 horas desde la notificación de tutela agende y practique cita médica especializada por oncología en donde el galeno tratante quien determine si la señora MARÍA ETELVINA BACCA MARTINEZ quien actualmente padece “adenocarcinoma colonorectal” puede seg uir su tratamiento desde casa o si debía continuar internada en el centro médico y siendo transportada desde y hasta el centro médico a diario hasta la finalización del tratamiento, lo anterior en vista de que la alta fue una decisión administrativa al enc ontrarme en medio de un tratamiento de radioterapia para combatir un cáncer agresivo y potencialmente mortal.

2. ORDENAR a la NUEVA EPS que en un plazo improrrogable de 48 horas desde la notificación del fallo de tutela garantice el transporte de la señor MAR ÍA ETELVINA BACCA MARTINEZ y un acompañante desde su casa o desde el centro médico, según lo que sea ordenado por el galeno tratante, mientras persista el tratamiento de RADIO3 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

TERAPIA Y QUIMIOTERAPIA o hasta que sea superado el padecimiento médico o en cas o tal de no superado, me permita llevarlo en lo que me resta de vida digna.

TERAPIA Y QUIMIOTERAPIA o hasta que sea superado el padecimiento médico o en cas o tal de no superado, me permita llevarlo en lo que me resta de vida digna.

3. Ordenar a la NUEVA EPS, que en un plazo improrrogable de 48 horas desde la notificación del fallo de tutela garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL de la señora MARIA ETELVINA BACCA MART INEZ garantizando el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medio obstáculo alguno independientemente de que se encuentre en el POS o no” Igualmente comprende un tratamiento sin fracciones, es decir prestado de forma ininterumpida.”

1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

Refiere el agente oficioso que la señora MARIA ETELVINA BACCA MARTINEZ tiene 42 años y que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado.

Indicó que la señora Bacca Martínez fue diagnosticada de “adenocarcinoma de recto T3 -4NOMO” conocido como cáncer colono rectal , con ocasión a los padecimientos derivados de su enfermedad fue internada en el Centro de Investigaciones oncológicas de la clínica San Diego CIOSAD S.A.S, lugar en que su médico tratante ordenó los siguientes procedimientos médicos: a) colostom ía derivativa (estado: realizado) b) 4 sesiones de quimioterapia (estado: realizadas) c)

su médico tratante ordenó los siguientes procedimientos médicos: a) colostom ía derivativa (estado: realizado) b) 4 sesiones de quimioterapia (estado: realizadas) c) 22 sesiones de radioterapia (estado: en tratamiento) 4 sesiones de quimio al finalizar las sesiones de radioterapia (estado: pendientes) e) transporte ambulatorio diferente a ambulancia (estado: no realizadas)

Al respecto señaló que al principio del tratamiento el Centro de Investigaciones oncológicas de la clínica San Diego prestó el servicio de manera regular4 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

transportándola de sus instalaciones al sitio donde se practicaba la radioterapia con un acompañamiento médico necesario por la gravedad de su padecimiento.

No obstante, refiere que el pasado 20 de septiembre de 2022, el Centro de Investigaciones oncológicas de la clínica San Diego CIOSAD S.A.S., informó que le daba de alta encontrándose en medio de tratamiento ordenado argumentando que “podía infectarse en sus instalaciones”

En atención a lo anterior, refiere que la accionante se vio en la necesidad de trasladarse a la residencia de su hermano el señor Pedro Bacca ubicada en la Calle 76b sur # 26 b -46 barrio ensueños 2 en Bogotá y quien se dispuso ayudarla como acompañante al momento que le realizaban las radioterapias, reiterando que las

76b sur # 26 b -46 barrio ensueños 2 en Bogotá y quien se dispuso ayudarla como acompañante al momento que le realizaban las radioterapias, reiterando que las mismas son diarias y por ello requieren desplazarse todos los días al sitio donde se practican.

Indicó que el día 21 de septiembre de 2022 al intentar desplazarse en bus (Transmilenio) y met rocable casi se desmaya teniendo inclus o que acudir a un paramédico para que le ayudara a entrar a la IPS donde se realiza las radioterapias, pues los efectos que le deja el tratamiento de radiación diaria la dejan muy débil máxime cuando debe caminar desde el lugar del paradero del bus hasta la IPS que presta el servicio médico (Centro de Control de Cáncer Sede Country Cra. 16 A # 83 A-11) el cual se encuentra ubicado en una parte alta de la ciudad.

Así reiteró que la señora María Etelvina es una persona de escasos recursos que no tiene la capacidad económica para costear su propio tra nsporte para sus desplazamientos médicos y en atención a que su vida se encuentra en grave e inminente riesgo por los padecimientos de salud derivado del tratamiento de radioterapia solicita la intervención del juez constitucional para acceder a su pretensiones, a su vez manifiesta que las condiciones de su enfermedad la imposibilitan para presentar por sí misma la acción constitucional.5 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

II. INFORME.

Por reparto, correspondió el conocimiento al Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá., el cual mediante auto del veintitrés (23) de septiembre de 2022, avocó conocimiento de la acción presentada por parte del señor Mauricio Vega Rueda en calidad de agente oficioso de la señora María Etelvina Bacca Martínez contra la Nueva EPS, en la cual ordenó vincular al trámite al Centro de Investigaciones Oncológicas de la Clínica San Diego CIODSAD S.A.S., concediéndoles a la entidad vinculada y demandada que en el término de dos (02) días siguientes a la notificación de la providencia, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones descritos en la demanda.

Por su parte, en la referida providencia el A quo accedió a la medida provisional solicitada en la demanda, ordenándole a la Nueva EPS S.A., que dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de la citada providencia garantizara a la accionante su traslado diario de ida y vuelta con un acompañante al Centro de Investigaciones oncológicas de la Clínica San Di ego CIODAD S.A.S., o al Centro de Control del Cáncer Sede Country a fin de que no se viera interrumpido el tratamiento de salud prestado para la patología que padecía, bajo el argumento

o al Centro de Control del Cáncer Sede Country a fin de que no se viera interrumpido el tratamiento de salud prestado para la patología que padecía, bajo el argumento que el servicio de salud debía ser prestado de manera integral mientras se resolvía de fondo el asunto puesto a consideración.

Así, dentro del término judicial en ejercicio del derecho de defensa el A quo recibió los siguientes informes a saber:

NUEVA EPS

Andrés Felipe Castro Galvis en calidad de apoderado especial de la Nueva EPS S.A., advirtió en primer lugar, que el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es el Gerente Regional Bogotá por las funciones que desempeña.6 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

Frente al caso concreto indicó que la accionante se encuentra afiliado en estado activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la Nueva EPS., en el régimen subsidiado por lo que se han venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido María Etelvina Bacca Martínez para el tratamiento de todas sus patologías presentados en los periodos que ha tenido afiliación , siempre que la prestación de dichos servicios médicos se encuentren en la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilida d del Sistema de Seguridad Social en Salud ha impartido el servicio del Estado Colombiano.

que la prestación de dichos servicios médicos se encuentren en la órbita prestacional enmarcada en la normatividad que para efectos de viabilida d del Sistema de Seguridad Social en Salud ha impartido el servicio del Estado Colombiano.

Al respecto, señaló que la NUEVA EPS no presta directamente el servicio de salud, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratados los cuales son avalados por la Secretaria de Salud del municipio respectivo donde se presta el servicio.

Por su parte puntualizó que en atención a dar cumplimiento a la medida provisional proferida por el despacho judicial procedió a remitir la tutela del área jurídica al área técnica con el fin de realizar el estudio del caso revisando la prescripción y pertenencia para el paciente de las tecnologías y servicios que efectivamente se encuentran incluidas dentro de los beneficios del Sistema General de Salud, en el cual se determinó “(…) monoquimioterapia (ciclo de tratamiento) 24/09/2022 medida provisional /se solicita acercamiento de la zonal con la IPS para validar ordenamiento médico en los soportes anexos no se evidencia lo que manifiesta la usuaria por la quimioterapias a realizar en CIOSAD Bogotá Luz M”

Transporte No asistencial Diferente a ambulancia urb ano sencillo /usuario de puerto López Meta/ con tratamiento de en Bogotá CIOSAD/ requiere atención para traslados desde calle 76 b sur # 26 b – 46 barrio ensueños 2 en Bogotá/ por su diagnóstico requiere servicio lo que se solicita apoyo a órdenes judiciales validar el

traslados desde calle 76 b sur # 26 b – 46 barrio ensueños 2 en Bogotá/ por su diagnóstico requiere servicio lo que se solicita apoyo a órdenes judiciales validar el plan de citas o planillas para radioterapias y quimioterapia/ no se evidencia7 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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radicaciones por estos servicios por lo que se requiere validación con órdenes judiciales se anexan contactos celular 3118307150fijo 6450301 LUZ (…)” Por otra parte manifestó que conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Resolución 1885 del 2018 no es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recurso de la UPC si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos en la citada norma, así las cosas recomienda al juez de tutela en caso de amparar los derechos ordenar la realización del comité técnico científico y surtir el trámite en la aplicación MIPRES para desc artar la posibilidad de suplir la tecnología o medicamento por uno con similares componentes activos que estén incluidos en el Plan de Salud financiados con recursos UPC. Específicamente, frente a la solicitud de gastos de transporte señaló que el juez constitucional debe hacer un estudio del caso concreto respecto de la capacidad

Plan de Salud financiados con recursos UPC. Específicamente, frente a la solicitud de gastos de transporte señaló que el juez constitucional debe hacer un estudio del caso concreto respecto de la capacidad económica del accionante y de su grupo familiar y la disponibilidad del servicio médico ofertado en el sector puesto que en la sentencia T -760 del 2008 la Corte Constitucional indicó que para el reconocimiento de suministros, medicamentos y servicios de tecnología no incluidos en el Plan de beneficios solo se hará cuando “afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”, así señaló que para el caso concreto no obran pruebas que demuestren que la accionante no está en la capacidad de sufragar dicho gasto. En esa misma línea, señaló que en el caso concreto se debe dar aplicación al principio de solidaridad dado que el primer responsable en atender las necesidades del paciente es la familia siempre que su capacidad económica así lo permita, por su parte, recalcó que no obran pruebas en el plenario que la accionante o su familia no cuenten con los recursos para solventar estos gastos, así como tampoco que el paciente requiera asistir a las citas en compañía de un tercero. Sobre el particular, indicó que no se cumplen los presupuestos establecidos por la Jurisprudencia Constitucional para el reconocimiento del servicio de transporte para un acompañante, como son que i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento ii) requiere atención permanente para garantizar su8 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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tercero para su desplazamiento ii) requiere atención permanente para garantizar su8 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, iii) ni él ni su núcleo familiar cuente con los recursos suficientes para financiar el traslado. Por su parte, señaló que conforme al artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021 el transporte del paciente ambulatorio es un medio diferente a la ambulancia, por ello para acceder a una atención financiada con recurso de la UPC no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los munic ipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica, por ello solicitó la vinculación al municipio donde se est á prestando el servicio para que se pronuncie al respecto. En ese sentido señaló que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado por ello conforme a lo establecido en la Ley 715 de 2001 en lo que respecto a los servicios o tecnologías no cubiertas con cargo a la UPC es obligación en cabeza de las entidades territoriales sea departamento, distrito o municipio gestionar la prestación de los servicios de salud de manera oportuna eficiente y con calidad a la población afiliada al régimen subsidiado. Ahora bien, recalcó que la NUEVA EPS no ha vulnerado derecho fundamental

prestación de los servicios de salud de manera oportuna eficiente y con calidad a la población afiliada al régimen subsidiado. Ahora bien, recalcó que la NUEVA EPS no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, por lo que la acción de tutela carece de objeto, en cuanto no obran en el expediente cartas de negación de servicios de salud por parte de la EPS, todo lo contrario, se han autorizado todos los servicios en la red de prestadores de salud que la entidad tiene contratada prescritos por su médico tratante. Al respecto, puntualizó que conforme lo establecido en el Decreto 2200 de 2005 las citas, tratamientos y procedimientos médicos requieren previa valoración del médico tratante para su prestación, en tanto el criterio jurídico no puede remplazar el criterio médico, así el juez constitucional de manera previa a ordenar un tratamiento debe verificar la orden del médico tratante para que sea él quien determine la necesidad del servicio. Finalmente, afirmó que la tutela no pu ede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se9 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

desbordaría su alcance, en tanto desde la fecha de afiliación del usuario se le han garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, en ese sentido reiteró que es totalmente improcedente

desbordaría su alcance, en tanto desde la fecha de afiliación del usuario se le han garantizado todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, en ese sentido reiteró que es totalmente improcedente ordenar un tratamiento integral dado que a la accionante se le ha prestado todos los servicios de salud solicitados y no existen dictamen médico que así lo autorice.

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante Auto del 29 de septiembre de 2022 ordenó vincular al contradictorio a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y a la Administradora de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud Adres/ Fosyga, concediéndole a las referidas autoridades el término de un (1) día para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

Secretaria de Salud del Departamento de Cundinamarca. Walter Alfonso Flórez en calidad de Director operativo señaló que la usuaria María Etelvina Bacca Martínez se encuentra afiliada en e l régimen subsidiado a la Nueva EPS del municipio de Puerto López Meta, en ese sentido señaló que la paciente padece de cáncer colon rectal esto quiere decir que la atención médica integral con base en la patología que padece está a cargo de la Nueva EPS, quien es la institución que debe garantizar el tratamiento prescrito por los médicos tratantes teniendo en cuenta lo estipulado en la Resolución 2292 del 23 de diciembre de 2021.

Al respecto indicó que con relación a la solicitud de servicios especia lizados de salud con especialista (oncología) corresponde a la Nueva EPS garantizar su manejo y prestación, en ese línea de argumentación señaló que para el suministro

Al respecto indicó que con relación a la solicitud de servicios especia lizados de salud con especialista (oncología) corresponde a la Nueva EPS garantizar su manejo y prestación, en ese línea de argumentación señaló que para el suministro de los servicios especializados en salud es indispensable la remisión del médico general o por cualquier de las especializades definidas como puerto de entrada al sistema de salud, sin que ellos se constituya como barrera para limitar el acceso a la atención por el médico general, así cuando el recurso especializado no sea accesible por condi ciones geográficas o de ausencia de oferta en el municipio de10 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

residencia será remitido al municipio más cercano o de más fácil acceso que cuente con dicho servicio.

Finalmente, advirtió que no hace parte del objeto social garantizar los servicios de salud que corresponde directamente a la NUEVA EPS quien es la que percibe los dineros para estos servicios, los cuales se deben garantizar a través de su red de prestaciones de servicios contratada por la EPS., por lo que solicitó que la secretaria de Salud de Cundinamarca fuera desvinculada de la presente acción de tutela toda vez que es la NUEVA EPS quien le corresponde la atención integral con cargo a la UPC y no UPC.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. Julio Rodríguez Alvarado en calidad de apoderado judicial de la

vez que es la NUEVA EPS quien le corresponde la atención integral con cargo a la UPC y no UPC.

Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES. Julio Rodríguez Alvarado en calidad de apoderado judicial de la refería entidad manifestó frente al caso concreto que es función de la EPS la prestación del servicio de salud y no del ADRES, así como tampoco es función de la entidad que representa la inspección, vigilancia y control de la EPS demandada, por lo que la omisión que conllevo a la presunta vulneración de los derechos fundamentales no es atribuible al ADRES, situación que fundamenta una falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin perjuicio d e lo anterior, recalcó que es la EPS quien tiene la obligación de garantizar la prestación del servicio integral de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar l a atención, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo la vida o salud del paciente, máxime cuando el sistema de seguridad social en salud contempla varios mecanismos de financiación de los servicios, los cuales están plenamente garantizados a las EPS.

Al respecto indicó que a partir de la promulgación del artículo 24 de la Ley 1955 de 2019, reglamentado a través de la resolución 205 de 2020 proferida por el Ministerio de Salud y Protección de Salud se fijaron los presupuestos má ximos para que la11 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

EPS o las EOC garanticen la atención integral de sus afiliados respecto de medicamentos, procedimientos y servicios complementarios asociados a una condición de salud, que se encuentren autorizados por la autoridad competente y que no sean financiados por la Unidad de Pagos por Capacitación (UPC) ni por otro mecanismo de financiación, por lo anterior la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales los medicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto de recobro ante ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidades promotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud giran antes de la prestación de los servicios y de forma periódica de la misma forma como funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capacitación (UPC) , lo anterior conlleva a señalar que la ADRES ya giró a la NUEVA EPS un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios “no incluidos” en el Plan de Salud.

Conforme lo expuesto, solicitó negar el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el trasl ado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, solicita desvincular a la entidad que representa del

probatorio enviado con el trasl ado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, solicita desvincular a la entidad que representa del trámite.

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 03 de octubre de 2022 amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana en conexidad con el derecho a la vida de la señora MARÍA ETELVINA BACCA MARTINEZ y, en consecuencia, ordenó:

“En ese fin, se ORDENA al Doctor MANUEL FERNANDO GARZÓN OLARTE, identificado con cédula de ciudadanía No.79.323.296, en su12 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

calidad de GERENTE REGIONAL de NUEVA EPS, o quién haga sus veces a la notificación de la presente sentencia de tutela, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, garantice a la señora María Etelvina Bacca Martínez, su traslado diario, ida y vuelta, con un acompañante de su casa al CENTRO DE

INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS DE LA CLÍNICA SAN DIEGO

garantice a la señora María Etelvina Bacca Martínez, su traslado diario, ida y vuelta, con un acompañante de su casa al CENTRO DE INVESTIGACIONES ONCOLÓGICAS DE LA CLÍNICA SAN DIEGO CIOSAD SAS o al CENTRO DE CONTROL DEL CÁNCER SEDE COUNTRY, -según disponibilidad-, a fin de que no sea interrumpido el tratamiento de radioterapia que viene recibiendo, ni cualquier otro que conexamente se le haya prescrito como manejo de la patología que padece.

NUEVA EPS deberá acreditar ante el Juzgado el cumplimiento de esta medida de protección, a través del aporte de los documentos que demuestren las fechas y horas en que la paciente y su acompañante sean transportados de la casa al centro asistencial correspondiente y viceversa.

SEGUNDO: ORDENAR al Doctor MANUEL FERNANDO GARZÓN OLARTE, identificado con cédula de ciudadanía No.79.323.296, en su calidad de GERENTE REGIONAL de NUEVA EPS, o quién haga sus veces a la notificación de la presente sentencia de tutela, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de su notificación, garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL a la señora María Etelvina Bacca Martínez, por la patología de CÁNCER DE RECTO que padece.

En ese propósito, la entidad accionada deberá asegurarse que la paciente reciba todos los medicamentos que se le prescriban; le sean practicados todos los exámenes, procedimientos, intervencio nes,

En ese propósito, la entidad accionada deberá asegurarse que la paciente reciba todos los medicamentos que se le prescriban; le sean practicados todos los exámenes, procedimientos, intervencio nes, radioterapias y quimioterapias que a la fecha le hayan sido ordenados y se le lleguen a ordenar por el médico tratante en procura de su recuperación, garantizando que el servicio sea prestado de forma13 A.T. 11001-3342-052-2022-00383-01

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Demandante: MARÍA ETELVINA BACCA.Demandado: NUEVA EPS

ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad, sin que se le trasladen a la accionante obstáculos administrativos, contractuales o de financiamiento, aún de atenciones o servicios que no alcancen a ser financiados. Sostuvo el A quo que el motivo por el cual fue promovida la demanda, se originó en el hecho que el 20 de septiembre de la presente anualidad estando interna la accionante en el Centro de Investigaciones Oncológicas de la Clínica San Diego CIODAD S.A.S., fue dada de alta pese a encontrarse en medio de su tratamiento, bajo el argumento que podía infectarse en sus instalaciones, decisión que generó que para acceder al resto de las sesiones de radioterapia y quimioterapia tenga que trasportarse a diario y por su cuenta desde su re sidencia en la ciudad de Bogotá

bajo el argumento que podía infectarse en sus inst

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