TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00501-02-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00501-02-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Financiero Distrital de Salud y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, Vinculadas: Secretaría Distrital de Gobierno, Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, Clínica del Occidente, Secretaría Distrital de Integración Social, Capital Salud EPS-S S.A.S., Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA – La entidad promotora de salud Capital Salud EPS-S S.A.S., se encuentra en la obligación no solo de asumir los costos ocasionados desde el 4 de diciembre de 2022 por la atención brindada por la Clínica del Occidente y cualquier otra institución prestadora de salud, sino que además de los ocasionados con posterioridad al 20 de enero de 2023, como consecuencia de la reactivación del estado de afiliación al régimen subsidiado / ATENCIÓN INTEGRAL – Ello no implica que sea procedente ordenar la atención integral por parte de esta, es un aspecto determinado exclusivamente por el médico tratante, máxime si se tiene en cuenta que la parte accionante no alegó en la presente acción que no se le esté suministrando la atención médica requerida, por lo que mal haría esta Corporación en entender que la afección del actor representa por si sola un riesgo inminente a su salud.
Problema jurídico: Determinar sí es procedente o no ordenar a esta asumir los gastos o costos generados por la atención dispensada por la Clínica del Occidente
riesgo inminente a su salud.
Problema jurídico: Determinar sí es procedente o no ordenar a esta asumir los gastos o costos generados por la atención dispensada por la Clínica del Occidente y demás instituciones prestadoras de salud al señor desde el 4 de diciembre de 2022, y asegurándole adicionalmente atención integral que en lo sucesivo se genere.
Extracto: “(…) pese a que el señor (…) se encontraba de forma irregular en el país, pues no había formalizado su situación migratoria, lo cierto es que según la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” se encontraba afiliado y activo dentro del sistema de seguridad social en salud en el régimen subsidiado desde el 11 de junio de 2021. (…) aun cuando Capital Salud EPS-S S.A.S. manifestó que dentro de su base de datos se encontraba “retirado” con la anotación de “auditoria por ADRES”, a criterio de esta Corporación el servicio de salud está a cargo de la entidad promotora de salud Capital Salud EPS-S S.A.S., teniendo en cuenta lo expuesto por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” y a que el retiro se debió por un error en el reporte de novedades en el sistema de afiliación transaccional “SAT”. (…) constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud, pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes,
prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante. (…) Es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante; al respecto, el juez constitucional debe tener en cuenta que la orden de atención integral procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos (...) Las entidades responsables del afiliado al sistema general de seguridad social en salud están en el deber de garantizar el conjunto de tecnologías en salud y servicios complementarios que se reconozcan con los recursos públicos asignados a la salud, bien sean estos a través de la unidad de pago por capitación “UPC” o mediante el proceso de recobro ante la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”. (…) cuando se trata de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios en salud con cargo a la “UPC” que tampoco se encuentran expresamente excluidas, anteriormente el sistema garantizaba el acceso a dichosA.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02 servicios cuando el médico tratante ordenaba su realización y en el régimen
expresamente excluidas, anteriormente el sistema garantizaba el acceso a dichosA.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02 servicios cuando el médico tratante ordenaba su realización y en el régimen subsidiado cuando además de la autorización médica se tuviera la aprobación del comité técnico científico, sin embargo este último requisito fue eliminado por la Resolución 2438 de 2018. (…) El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido que dicha atención se ordena cuando: (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente, (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional, y (iii) con personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”. (…) el juez constitucional debe precisar cuál es el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto del accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral, pues no sería posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas, en tanto lo contrario implicaría presumir la mala fe de la entidad prestadora de salud en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados en contradicción del artículo 83 de la Constitución Política. (…) el señor (…) fue
contrario implicaría presumir la mala fe de la entidad prestadora de salud en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados en contradicción del artículo 83 de la Constitución Política. (…) el señor (…) fue diagnosticado en diciembre de 2022 (…) de un trauma raquimedular (nivel sensitivo T4 y paraplejia) por heridas de proyectil de arma de fuego en región dorsal y región mandibular derecha, así como fractura de mandíbula inferior, pero se desconoce si dicho diagnóstico ha sufrido alguna variación, sin embargo, ello no permite determinar de forma fehaciente que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional o que padezca de una enfermedad catastrófica o que presente una condición de salud extremadamente precaria e indigna, por lo que se considera que no procedente ordenar un tratamiento integral, sin que ello implique que la entidad promotora de salud Capital Salud EPS-S S.A.S. queda exenta de prestarle atención médica cuando él lo requiera. (…) la entidad promotora de salud Capital Salud EPS-S S.A.S., se encuentra en la obligación no solo de asumir los costos ocasionados desde el 4 de diciembre de 2022 por la atención brindada por la Clínica del Occidente y cualquier otra institución prestadora de salud (…) sino que además de los ocasionados con posterioridad al 20 de enero de 2023, como consecuencia de la reactivación del estado de afiliación al régimen subsidiado, pero ello no implica que sea procedente ordenar la atención integral por parte de esta, pues como se mencionó es un aspecto
afiliación al régimen subsidiado, pero ello no implica que sea procedente ordenar la atención integral por parte de esta, pues como se mencionó es un aspecto determinado exclusivamente por el médico tratante, máxime si se tiene en cuenta que la parte accionante no alegó en la presente acción que no se le esté suministrando la atención médica requerida, por lo que mal haría esta Corporación en entender que la afección del actor representa por si sola un riesgo inminente a su salud. (…) no es acertado ordenar la atención o tratamiento integral a favor del señor (…) pues no se cumplen las condiciones para ello, y constituiría una orden indeterminada encaminada a reconocer prestaciones futuras e inciertas, pues lo pertinente es que dada su reactivación al régimen subsidiado le corresponde a Capital Salud EPS-S S.A.S. brindar la atención médica necesaria que requiera conforme lo dispuesto o prescrito por el médico tratante. (…) se modifica el numeral quinto de la sentencia del fallo de tutela (…) para excluir de la orden la atención integral a favor del señor (…) y mantener incólume lo demás relacionado con el cubrimiento de los gastos o costos generados por la atención dispensada por la Clínica de Occidente y demás instituciones prestadoras del servicio de salud, así como también los demás aspectos resueltos en la providencia en cita, por las razones expuestas. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-052-2022-00501-02
Demandante: José Luis Montiel Herrera
Agente oficiosa: Dacmary Montiel Herrera
Demandado: Fondo Financiero Distrital de Salud y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Vinculadas: Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud – Clínica del OccidenteSecretaría Distrital de Integración Social - Capital Salud EPS-S S.A.S. - Administradora de los Recursos del Sistema General
de Seguridad Social en Salud
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la vinculada Capital Salud EPS-S S.A.S., en contra del fallo de tutela del 23 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
II. Antecedentes
Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual se concedió el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Dacmary Montiel Herrera actuando en calidad de agente oficiosa de José Luis Montiel Herrera, presentó la acción de tutela con el fin de que se ordene al Fondo Financiero Distrital de Salud, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Secretaría Distrital de Integración Social, Capital Salud EPS-S S.A.S., la Clínica del Occidente y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo siguiente1: 1 Archivo 01 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02
1. Pretensiones “Con fundamento en los hechos narrados y a las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor juez, Ordenar al FONDO FINANCIERO DISTRITAL, el cubrimiento de los servicios prestados en mi atención integral dada por la Clínica del Occidente desde el 4 de diciembre de 2022 hasta el momento en el cual aún me encuentro hospitalizado.
Solicitar a Migración Colombia la generación el Permiso Temporal de Permanencia para proceder a la afiliación ante alguna entidad de Salud en Colombia. Así también, facilitar repetir por los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento
el cual aún me encuentro hospitalizado. Solicitar a Migración Colombia la generación el Permiso Temporal de Permanencia para proceder a la afiliación ante alguna entidad de Salud en Colombia. Así también, facilitar repetir por los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, contra FONDO FINANCIERO DISTRITAL, en los términos señalados por este despacho.”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2: “1. Mi hijo JOSE LUIS MONTIEL HERRERA sin identificación ingreso a la clínica del Occidente el día 4 de diciembre de 2022, sin ninguna seguridad social vigente.
2. Fue ingresado por urgencias a la Clínica del Occidente por Paciente masculino de 19 años de edad, quien ingresa al servicio de urgencias traído por la policía con herida de arma de fuego en espalda y región mandibular.
3. Fue trasladado a la clínica del occidente donde le brindaron todos los servicios oportunamente para la estabilización de su cuadro clínico ya que era el único sitio más cercano y como no cuenta con ninguna afiliación ni documento adicional de permiso de permanencia ha sido imposible la afiliación al sistema de seguridad de salud colombiana.
4. En el momento no contamos con recursos económicos para cubrir los gastos de los servicios prestados a partir del día 4 de diciembre a la fecha y no cuento con red familiar para el apoyo en este trámite, ni con un trabajo de donde pueda recibir recursos
5. Actualmente continúa recibiendo servicios en la clínica del occidente, sin cobertura de ninguna entidad y por lo tanto esta como paciente particular sin poder asumir dicha responsabilidad.
6. Se solicito ante migración Colombia la generación del documento permiso
cobertura de ninguna entidad y por lo tanto esta como paciente particular sin poder asumir dicha responsabilidad.
6. Se solicito ante migración Colombia la generación del documento permiso temporal de permanencia para poder realizar afiliación a alguna entidad de seguridad social en salud, pero recibí respuesta negativa informando que ya no lo generaban.“.
3. Derechos fundamentales presuntamente amenazados y/o vulnerados - Derecho a la vida. - Derecho a la salud. 2 Archivo 01 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02
4. Contestaciones de la acción 4.1. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia contestó la acción para señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva y oponerse a la prosperidad de la misma, al considerar que frente a la señora Dacmary Josefina Herrera se evidencia que se autorizó el permiso por protección temporal (PPT) No. 4695493, y se comprobó que fue entregado el 14 de septiembre de 2022, y frente a José Luis Montiel Herrera se evidencia que no cuenta con permiso por protección temporal, y no existe información adicional relacionada, por lo que es claro que no se ha acogido al estatuto temporal de protección para migrantes venezolanos (ETPV), por lo que su condición migratoria es irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria (ingresar o salir del país sin el
ingresado por puesto de control migratorio habilitado, incurriendo en dos posibles infracciones a la normatividad migratoria (ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales e incurrir en permanencia irregular del Decreto 1067 de 2015, modificado por el Decreto 1743 de 2015)3. Solicitó que a través de este medio constitucional se conmine a la agente oficiosa y al actor para que se acerquen a un centro facilitador de la entidad para adelantar los trámites administrativos migratorios pertinentes y no continuar de manera irregular en el país, mientras se formaliza su situación se les expide un salvoconducto (SC2) que les permite la estancia de forma temporal, documento que le permite la afiliación al sistema general de seguridad social en calidad de extranjero. Por consiguiente, indicó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante, pues no es la encargada de prestar los servicios de salud o de afiliación de extranjeros al sistema de salud, pues su competencia se limita a regularizar la situación de los extranjeros en el país, y al respecto la acción de tutela no es el medio pertinente para el efecto, e informó que el 9 de diciembre de 2022 le envío comunicación a la agente oficiosa informándole que el registro RUMV no se encuentra vigente a menos de que certifique condiciones determinadas. 4.2. Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Mayor de Bogotá
RUMV no se encuentra vigente a menos de que certifique condiciones determinadas. 4.2. Secretaría Distrital de Gobierno - Alcaldía Mayor de Bogotá 3 Archivo 14 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02 La Secretaría Distrital de Gobierno contestó la acción de tutela oponiéndose al amparo, pues consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva, e indicó que los hechos expuestos son ajenos a la entidad, y que en lo que respecta a su competencia revisó el sistema “ORFEO” en el que no reposa ninguna petición, por lo tanto no se evidencia vulneración de derecho alguno por parte de la entidad. 4.3. Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud La Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud contestó la acción de tutela para indicar que no tiene conocimiento de los hechos expuestos, indicó que atendiendo las funciones y responsabilidades del Fondo Financiero Distrital de Salud no le compete responder, pues existen recursos para la financiación de la prestación de los servicios de salud a través de las entidades promotoras de salud, y de estas a través de las instituciones prestadoras de salud, bajo criterios de oportunidad y calidad de conformidad con lo estipulado en el Decreto 019 de 2012. En todo caso indicó que no se evidenció una negativa en la prestación del servicio de salud, por lo que en caso de requerirlo debe ingresar por urgencias, y el agenciado deberá realizar el registro migratorio en Migración Colombia para
En todo caso indicó que no se evidenció una negativa en la prestación del servicio de salud, por lo que en caso de requerirlo debe ingresar por urgencias, y el agenciado deberá realizar el registro migratorio en Migración Colombia para regularizar su situación de permanencia en el país, es decir contar con el PEP para acceder a los servicios de salud, según la Resolución 740 de 2018. El Decreto 1288 de 2018 adoptó medidas de protección en materia de salud para la población venezolana, previa inscripción en el registro, garantizando la atención en urgencias, control prenatal para mujeres gestantes, acciones de promoción y prevención, siendo necesario que el actor y el grupo familiar adelante las gestiones tendientes a efectuar el registro, por lo tanto, solicitó que se inste al accionante a que proceda efectuar el registro. 4.4. Secretaría Distrital de Integración Social La Secretaría Distrital de Integración Social contestó la acción de tutela para señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto sus funciones se circunscriben al diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que buscan reconocer las situaciones que afectan a la población pobre y vulnerable, y no posee competencias relacionadas con el cubrimiento o laA.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02 prestación de servicios en salud, ni con expedición del permiso temporal de
permanencia4. 4.5. Capital Salud EPS-S S.A.S. La entidad promotora de salud Capital Salud EPS-S S.A.S. refirió que carece de legitimación en la causa por pasiva, e indicó que el señor José Luis Montiel Herrera registra la calidad de retirado en su vinculación en el sistema general de seguridad social, desde el 20 de enero del presente año, fecha hasta donde le fueron garantizados todos los servicios y el acceso al plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación por las contingencias ocasionadas, para ello aportó captura de pantalla del estado de la afiliación y del histórico de servicios y medicamentos entregados en el 2022 y parte del 2023. 4.6. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES” contestó la acción para señalar que carece de legitimación en la causa por pasiva y se opuso a la prosperidad de la acción5. Manifestó que actualmente el sistema de seguridad social prevé distintos mecanismos de financiación para el suministro de servicios y tecnologías en salud, y en el caso en concreto verificó la base de datos única de afiliados (BDUA) la cual arrojó como resultado a nombre de José Luis Montiel Herrera con el número de identificación No. 11001A1418, registro como estado “activo” en la entidad promotora de salud Capital Salud del régimen subsidio S.A.S., con afiliación
efectiva el 11 de junio de 2021 en calidad de cabeza de familia. En consecuencia, el actor se encuentra activo en Capital Salud EPS en el régimen subsidiado, por ello es obligación de la entidad promotora de salud y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, siendo claro que cualquier vulneración de los derechos fundamentales no es atribuible a esta última, respecto del permiso temporal de protección indicó que corresponde a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 4 Archivo 07 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”. 5 Archivo 32 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02 4.7. Clínica del Occidente La Clínica del Occidente respondió la acción de tutela para indicar que José Luis Montiel Herrera ingresó como paciente el 4 de diciembre de 2022 por dos lesiones por proyectil de arma de fuego, sin ninguna identificación por lo que se le asignó la historia clínica No. 11001NN1193, el diagnostico de ingreso consistió en trauma raquimedular, nivel sensitivo “t4” y paraplejia, herida por proyectil de arma de fuego en región dorsal, herida por proyectil de arma de fuego en región mandibular derecha y fractura de mandíbula inferior, por lo que fue atentado por las especialidades de medicina general, neurocirugía, cirugía maxilofacial, fonoaudiología, terapia física, psicología, e indicó que el Fondo Financiero no ha autorizado ninguna atención porque al parecer el paciente no tiene pep (permiso especial de permanencia), por lo que la madre realizó las gestiones pertinentes
fonoaudiología, terapia física, psicología, e indicó que el Fondo Financiero no ha autorizado ninguna atención porque al parecer el paciente no tiene pep (permiso especial de permanencia), por lo que la madre realizó las gestiones pertinentes ante Migración Colombia obteniendo respuesta negativa, por ello se considera que es urgente que el fondo autorice la atención integral al ser un paciente que requiere atención permanente y constante por su diagnóstico.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 15 de diciembre de 2022, la cual fue declarada nula por este despacho mediante auto del 10 de febrero de 2023, y como consecuencia de lo anterior, profirió la sentencia el 23 de febrero de 20236 por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida del señor José Luis Montiel Herrera.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, refirió que se debe dar protección a los extranjeros en materia de salud, y en el caso en concreto evidenció que no encuentra en este momento vulnerados los derechos invocados, pues se acreditó que le fueron suministradas todas las atenciones médicas por parte de la Clínica de Occidente que le salvaron la vida y que le preservan su recuperación frente a las lesiones de proyectiles de arma de fuego que recibió, sin embargo es latente el riesgo de que puedan ser trasgredidos más adelante, por lo que es necesario que su afiliación no se vea amenazada y que se
preservan su recuperación frente a las lesiones de proyectiles de arma de fuego que recibió, sin embargo es latente el riesgo de que puedan ser trasgredidos más adelante, por lo que es necesario que su afiliación no se vea amenazada y que se sigan garantizando los servicios por parte de la entidad promotora de salud Capital Salud EPS-S S.A.S., la cual fue vinculada al proceso como consecuencia de la declaratoria de nulidad del 15 de diciembre de 2022. 6 Archivo 18 del expediente virtual obrante en el sistema “SAMAI”.A.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02 Determinó que el accionante se encuentra activo en dicha entidad promotora de salud, pese a que la misma sostuvo que su estado era el de retirado desde el 20 de enero de 2023, fecha hasta la cual le garantizó el acceso al plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación por las contingencias ocasionadas por enfermedad general o de origen común, e indicó que la causa del retiro fue consecuencia de la auditoria de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, pues aparece como “usuario bloqueado–LMA-fallecidos-enero 2023”. En consecuencia, existe una contradicción aparente frente al estado de afiliación del actor, por lo que en su concepto resolvió dar credibilidad a la información reportada por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”, puesto que no se puso en conocimiento por parte de esta ninguna auditoria, y por el contrario indicó que el estado actual es activo, motivo por el cual no era procedente que cubriera los servicios hasta el 20
Seguridad Social en Salud “ADRES”, puesto que no se puso en conocimiento por parte de esta ninguna auditoria, y por el contrario indicó que el estado actual es activo, motivo por el cual no era procedente que cubriera los servicios hasta el 20 de enero del presente año, y corresponde a dicha entidad cubrir los gastos ocurridos desde el ingreso hasta la fecha a favor de la Clínica de Occidente y las demás instituciones prestadoras de salud, así como lo que requiera a futuro por concepto de exámenes de laboratorio, estudios, intervenciones quirúrgicas, suministro de medicamentos y en general todo lo que necesite para su recuperación (tratamiento integral). De otra pare, adujo que existen pruebas que indican que al actor se le imposibilita dirigirse personalmente a Migración Colombia para definir su permanencia, por lo que ordenó medidas de protección transitorias para garantizar la formalización de la permanencia del actor, y con ello se asegura la protección de otros derechos a su favor.
6. Impugnación La entidad promotora de salud Capital Salud EPS-S S.A.S. impugnó el fallo de tutela del 23 de febrero de 2023, informó que en el caso del actor lo ocurrido obedeció a que fue reportado en auditorias LMA (fallecidos o cancelados) para los períodos 2023-01 y 2023-02 bajo la causal de afiliados que existen en la BDUA y que presentan duplicidad con los ingresados por medio del SAT, puesto que las instituciones prestadoras de salud, las entidades promotoras de salud y otros,A.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02
que presentan duplicidad con los ingresados por medio del SAT, puesto que las instituciones prestadoras de salud, las entidades promotoras de salud y otros,A.T. 11001-33-42-052-2022-00501-02 intentaron realizar el cargue por medio del SAT ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud “ADRES”. Manifestó que procedió a realizar la activación en el sistema de información, garantizando así el acceso al plan de beneficios con cargo a la unidad de pago por capitación por las contingencias ocasionadas, sin embargo, su inconformidad radica en que el juez de primera instancia ordenó garantizar el tratamiento integral al actor, aspecto que requiere prescripción del médico tratante al ser este el único que posee los conocimientos sobre la materia, es decir que no es dable acatar dicha orden, máxime si se tiene en cuenta que se ha garantizado el acceso y el cubrimiento efectivo de cada uno de los servicios para su tratamiento. Refirió que la Corte Constitucional ha fijado los requisitos para la autorización por parte de las entidades promotoras de salud respecto de los servicios, tecnologías, insumos y medicamentos que no están financiados con cargo a la unidad de pago por capitación, es decir que se encuentran excluidos del plan de beneficios, pero que según la orden dada deberán estar cubiertos en garantía del tratamiento integral bajo el amparo de la orden de tutela que resulta ambigua e indeterminada. Adujo que no basta siquiera dar aplicación al principio de integralidad de la seguridad social para emitir un fallo indeterminado, pues reitera que no se ha trasgredido el derecho hasta el momento, y lo que llegue a requerir el usuario a
seguridad social para emitir un fallo indeterminado, pues reitera que no se ha trasgredido el derecho hasta el momento, y lo que llegue a requerir el usuario a futuro estará sujeto a la valoración del respectivo médico tratante, y en esa medida la entidad promotora de salud en cumplimiento de sus deberes y obligaciones garantizará el derecho del actor, para ello invocó la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional. Adicionalmente, recordó que atender la orden en los términos expuestos puede acarrear cubrir servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud, y como en el presente caso se trata de un usuario del régimen subsidiado, las competencias y formas de financiación varían, por lo que reiteró todo el procedimiento y las reglas aplicables dentro del sistema de salud que no fueron tenidas en cuentas por el fallad
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