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TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00503-01-(31-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2022-00503-01-(31-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA – Secretaría Distrital de Movilidad / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Fue con ocasión del trámite de la presente tutela que la parte actora fue notificada en debida forma de la orden de comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio de 2022, de esta forma tiene la oportunidad de ser escuchada ante la a utoridad de tránsito competente y poder solucionar la contravención de la manera en que lo estime / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – En el trámite de la acción constitucional, en cumplimiento de la sentencia impugnada cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la SDM notificó la orden de comparendo a la actora, por medio del correo electrónico suministrado en el Runt. Adicionalmente, la entidad citó a la accionante a una audiencia virtual para el día 1° de febrero de 2023, con el fin de resolver su situación contravencional, garantizándole el acceso al d erecho de defensa y contradicción.

Problema jurídico: Establecer si, la SDM ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora, al omitir notificarle la orden de comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio de 2022 al correo electrónico registrado en el Runt, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haberse demostrado que la entidad le notificó el comparendo y la citó de manera virtual para resolver su situación contravencional.

Tesis: “(…) se precisa que lo pretendido por la parte actora es poder controvertir el tr ámite contravencional en razón a la orden comparendo No.

y la citó de manera virtual para resolver su situación contravencional.

Tesis: “(…) se precisa que lo pretendido por la parte actora es poder controvertir el tr ámite contravencional en razón a la orden comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio de 2022, impuesta por la SDM. (…) En su defensa, la accionada arguyó que trató de notificarle dicho comparendo por correo a la dirección de correspondencia a través de la empresa de correo 4-72, los días 9 y 10 de agosto de 2022, pero mediante guía de entrega la entidad le informó que el comparendo fue devuelto por la causal CERRADO (…) Por lo tanto, procedió a notificarlo por aviso, mediante la “RESOLUCION AVISO 189 DEL 2022-08-23

NOTIFICADO 30/08/2022 (…) se advierte que conforme a la situación fáctica expuesta, se puede vislumbrar que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, por cuanto ante la imposibilidad de la SDM de notificar el multicitado comparendo a la dirección de correspondencia, dado que la empresa de correo lo devolvió por estar cerrado, debió notificarla por medio del correo electr ónico registrado en el Runt, pues conforme al artículo 8.° de la Ley 1843 de 20 17 cuando se presenta una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas se debe notificar por una empresa de correos y/o correo electrónico y, en última instancia, mediante aviso, así lo dispuso la norma citada (…) la normatividad transcrita da cuenta que cuando no es posible realizar la notificación de la contravención a la dirección física, se debe proceder a realizarla por el correo electrónico que haya registrado

aviso, así lo dispuso la norma citada (…) la normatividad transcrita da cuenta que cuando no es posible realizar la notificación de la contravención a la dirección física, se debe proceder a realizarla por el correo electrónico que haya registrado el usuario en el Runt. (…) se puede inferir que por el hecho de que la parte consigne la información que le requiere la entidad accionada, está aceptando que pueda recibir notificaciones a ese canal digital, por la misma razón, la entidad puede utilizar esa información para notificar sus decisiones; además, dado que el usuario tiene la responsabilidad de mantener actualizada la información allí requerida. (…) no es de recibo el argumento de la entidad accionada al indicar que solo es posible enviar la notificación de la cont ravención al c orreo electrónico si así lo autoriza la parte, pues se itera que, con registrar esa información está otorgando el consentimiento, por tanto, la SDM debió notificar a la accionante a través del correo (…) toda vez que la notificación física que intentó no logró realizarla, por lo que la efectuada a través de aviso carecía de eficacia, en la medida que previamente debió notificarlo electrónicamente y, en el evento de que no se hubiese podido hacer por este medio, sí debió agotar como último recurso la notificaciónpor aviso. (…) en cuanto a la afirmación realizada por la accionada consistente en que la Ley 769 de 2002 no refiere a la forma como se debe realizar la notificación de los comparendos, también discrepa la sala, como quiera que dicha norma no es aplicable al caso en concreto, pues el sustento extraído por la SDM hace referencia a cuando existe una imposición de comparendo al conductor del transporte público, característica que no se presenta aquí. (…) de acuerdo con los documentos

aplicable al caso en concreto, pues el sustento extraído por la SDM hace referencia a cuando existe una imposición de comparendo al conductor del transporte público, característica que no se presenta aquí. (…) de acuerdo con los documentos allegados con la impugnación, y el informe de cumplimiento (…) de la sentencia, la entidad puso de presente que por medio del Oficio No. 202242110382691 de 19 de diciembre de 2022 (…) procedió a notificarle el mismo día a la accionante la orden de comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio de 2022, al correo electrónico (…) le solicitó comparecer de manera virtual el día 1.° de febrero de 2023 a las 10:45 am, a través de un link que le fue enviado al mismo correo, con el fin de resolver su situación contravencional realizando la actuación que considere pertinente, esto es, “ya sea realizar el pago del comparendo junto con el curso pedagógico acogiéndose a los descuentos por ley, o impugnarlo mediante audiencia pública para que dentro de esta pueda nombrar un apoderado si así lo desea, solicitar la práctica de pruebas y hacer ejercicio de todos los mecanismos procesales en función de garantizarle el derecho al debido proceso”. (…) se puede concluir que fue con ocasión del trámite de la presente tutela que la parte actora fue notificada en debida forma de la orden de comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio de 2022, de esta forma tiene la oportunidad de ser escuchada ante la autoridad de tránsito competente y poder solucionar la contravención de la manera en que lo estime. (...) En consecuencia, la vulneración del derecho al debido proceso alegada por la parte accionante cesó durante el

de ser escuchada ante la autoridad de tránsito competente y poder solucionar la contravención de la manera en que lo estime. (...) En consecuencia, la vulneración del derecho al debido proceso alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, debido a que la autoridad accionada dio cumplimiento a la orden de protección dada por el juzgado de instancia, por lo cual, considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) La sala revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar declarará la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, habida consideración que en el trámite de la acción constitucional, esto es, en cumplimiento de la sentencia impugnada cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la SDM notificó la orden de comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio de 2022 a la actora, por medio del correo electrónico suministrado en el Runt. Adicionalmente, la entidad citó a la accionante a una audiencia virtual para el día 1° de febrero de 2023, con el fin de resolver su situación contravenc ional, garantizándole el acceso al d erecho de defensa y contradicción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

situación contravenc ional, garantizándole el acceso al d erecho de defensa y contradicción. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-002 de 2019; T-992, Ene. 14/2019; T-059 de 2016; T183, mar. 28/2017; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P.

Rafael Francisco Suárez Vargas.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 11001-33-42-052-2022-00503-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Mónica Vargas Sanabria

Accionada: Secretaría Distrital de Movilidad

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho al debido proceso y negó la protección respecto del derecho de petición.

Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual amparó el derecho al debido proceso y negó la protección respecto del derecho de petición.

2. ANTECEDENTES

La señora Sandra Mónica Vargas Sanabria interpuso acción de cumplimiento 1 contra la Secretaría Distrital de Movilidad , en adelante SDM, con el objeto de que se ordene a la demandada dar cumplimiento a los artículos 129, 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito, y 69 de la Ley 1437 de 2011.

Como consecuencia de lo anterior, requiere que se ordene a la entidad realizarle la audiencia virtual para ejercer su derecho de defensa y cont radicción respecto del comparendo No. 11001000000034136280.

3. HECHOS

Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:

3.1 Manifiesta que radicó petición ante la SDM para que le fijara fecha de audiencia y ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto d el comparendo N o. 11001000000034136280.

3.2 Afirma que solicitó las pruebas de identificación al conductor, puesto que no existe normatividad vigente que respalde su responsabilidad contravencional, tal como lo ordena la sentencia C-038 de 2020, las modificaciones del art . 8. de la L ey 1843 de 2017 y la Resolución No. 712 de 2018.

3.3 Indica que le emitieron respuesta únicamente respecto de la notificación personal y por aviso, sin los debidos procedimientos establecidos.

Resolución No. 712 de 2018.

3.3 Indica que le emitieron respuesta únicamente respecto de la notificación personal y por aviso, sin los debidos procedimientos establecidos.

1 Documento No. 1, archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. En el auto de admite se adecúa a una acción de tutela.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00503-01 Pág. No. 2

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Mónica Vargas Sanabria

Accionada: SDM

4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)2 adecuó la acción impetrada a una acción de tutela, al considerar que de los hechos descritos y la petición anexa (que no cumple con las características de constituir en renuencia a la administración ), se advierte que eventualmente podrían estar involucrados derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de petición.

En tal sentido, ordenó notificar a la SMD otorgándole el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.

5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La SDM dio contestación a través director técnico de representación judicial (E)3, quien solicitó declarar la improcedencia de la acción, por cuanto no es el mecanismo idóneo para discutir cobros de la administración , y que en caso de haber agotado los mecanismos de defensa con los que cuenta en el proceso de cobro coactivo, tiene a su disposición la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

discutir cobros de la administración , y que en caso de haber agotado los mecanismos de defensa con los que cuenta en el proceso de cobro coactivo, tiene a su disposición la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Para el efecto, arguyó que el no uso del d erecho de defensa y contradicción por la demandante dentro de los términos legalmente establecidos se evidencia, porque a pesar de que: i) le fue notificada en debida forma la orden de comparendo impuesta para que acudiera ante la autoridad de tránsito y discutiera su responsabilidad por la presunta infracción a varias normas en audiencia pública , y ii) contó con las garantías de estar asesorada por un profesional del derecho y de interponer los recursos que la ley le concede; no ha acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativ o para demandar los actos administrativos, por lo que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Descendiendo al caso en concreto, manifestó que la subdirección de contravenciones de la entidad informó que una vez verificado el sistema de agendamiento virtual no existe registro de agendamiento para la “impugnación de comparendo 11001000000034136280 solicitado”, para el caso de la señora Sandra Mónica Vargas Sanabria . Así mismo, tal dependencia señaló que realizadas las validac iones en búsqueda de interacciones en los canales de atención con la actora, no obra ningún registro de comunicación.

Por otra parte, adjuntó el Oficio No. 202242110240691 de 9 de diciembre de 2022, a través del cual le informó a la actora q ue mediante el radicado No. 202242109164361 le dio

Por otra parte, adjuntó el Oficio No. 202242110240691 de 9 de diciembre de 2022, a través del cual le informó a la actora q ue mediante el radicado No. 202242109164361 le dio respuesta a la petición No. 202261202694322, y procedió a dar alcance de la misma , indicando que p ara el comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio de 2022, impuesto por la infracción C.29, esto es: “Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida”, se le adelantó el procedimiento con observancia al debido proceso, en especial lo dispuesto en la Ley 1843 de 2017.

En tal sentido, argumentó que el primer paso es la validación del comparendo, la que deberá realizarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la infracción. Luego, l a orden de comparendo es remitida al propietario del vehículo automotor vía correo certificado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a la dirección que el ciudadano registra ante el RUNT, según lo establecido en el art ículo 8.° de la Ley 1843 de 2017, tal como lo realizó, así:

2 Documento No. 1, archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 1, archivos No. 9, 10, 12 y 13 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00503-01 Pág. No. 3

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Mónica Vargas Sanabria

Accionada: SDM

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Mónica Vargas Sanabria

Accionada: SDM

De igual forma, sostuvo que la empresa de correspondencia 4-72 mediante guía de entrega informó que el comparendo fue devuelto por la causal “CERRADO”, y al no lograr la notificación personal del comparendo procedió con la notificación por aviso, mediante la Resolución aviso 189 del 23 de agosto de 2022 , notificada el 30 del mismo mes y año. Respecto de la notificación por otros medios como el correo electrónico o vía celular, precisó que esta no es obligatoria, toda vez que para la notificación de comparendos electrónicos existe un procedimiento especial y preferente señalado en la Ley 769 de 2002, y conforme al artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, debe existir una autorización por parte del interesado.

Agregó que, a partir de ese momento la actora podía aceptar de manera libre, consciente y voluntaria la comisión de la infracción, acogiéndos e a los beneficios del artículo 136 de la Ley 769 de 2002 y pagar , previa realización de un curso pedagógico sobre normas de tránsito, o bien impugnar el comparendo y comparecer ante la autoridad de tránsito competente situación en la cual el presunto responsable debió presentarse ante la autoridad competente en audiencia pública dentro de los 11 días hábiles siguientes como lo establece el artículo 136 de la Ley 769 de 2022 , modificado por artículo 205 del Decreto 19 de 2012, en concordancia con el artículo 137 de la Ley 769 de 2002.

Por último , respecto de la solicitud de revocatoria directa, afirmó que aún no ha sido

en concordancia con el artículo 137 de la Ley 769 de 2002.

Por último , respecto de la solicitud de revocatoria directa, afirmó que aún no ha sido expedida una resolución que ponga fin al proceso contravencional, por lo que no es posible acceder a tal solicitud, al no configurarse ninguna de las causales señaladas en el artículo 93 del CPACA.

En consonancia con lo expuesto, señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, toda vez que surtió los procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, cumpliendo con las garantías reconocidas a los administrados.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil ve intidós (2022)4 amparó el derecho al debido proceso y negó la protección al derecho de petición de la señora Sandra Mónica Vargas Sanabria.

Respecto al derecho de petición, encontró acreditado que la parte actora solicitó a la SDM lo siguiente: i) revocatoria del comparendo No. 11001000000034136280; subsidiariamente,

4 Documento No. 1, archivo No. 14 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00503-01 Pág. No. 4

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Mónica Vargas Sanabria Accionada: SDM ii) las pruebas que soportan tal decisión; iii) incorporar el derecho de petición a esa actuación administrativa, y iv) indicar la fecha en que se realizaría la audiencia respectiva.

Accionante: Sandra Mónica Vargas Sanabria Accionada: SDM ii) las pruebas que soportan tal decisión; iii) incorporar el derecho de petición a esa actuación administrativa, y iv) indicar la fecha en que se realizaría la audiencia respectiva.

Por su parte, la SDM mediante el Oficio No. 202242109164361 de 7 de octubre de 2022 le indicó a la actora, entre otras cosas, que:

“puede aceptar la comisión de la infracción a través del pago de la sanción a que hubiere lugar, previa realización de un curso pedagógico sobre normas de tránsito dentro de los plazos establecidos, o rechazar la comisión de la infracción, situación en la cual el presunto responsable deberá presentarse ante la autoridad competente en Audiencia Pública dentro de los 11 días há biles siguientes a la notificación del comparendo como lo establece el artículo 136 de la Ley 769 de 2022 modificado por artículo 205 del Decreto 19 de 2012, en concordancia con el artículo 137 de la Ley 769 de 2002: (…) teniendo en cuenta que aún no hay u na Resolución de fallo que ponga fin al proceso contravencional y encontrándose en los términos legales establecidos para atender su solicitud de impugnación, debe agendar su cita (…) Por lo anterior, se le informa que el trámite de impugnación lo podrá adelantar de forma virtual o presencial y es allí el espacio procesal establecido en la ley para que solicite y/o aporte las pruebas que considere pertinentes, igualmente para que exponga ante la Autoridad de Tránsito los argumentos por medio de los cuales solicita la exoneración de la orden de comparendo, motivo por

solicite y/o aporte las pruebas que considere pertinentes, igualmente para que exponga ante la Autoridad de Tránsito los argumentos por medio de los cuales solicita la exoneración de la orden de comparendo, motivo por el cual, esta entidad, no se pronunciara respecto de las demás solicitudes efectuadas en su escrito, por no ser este el mecanismo procesal establecido en la ley para desvirtuar la orden de comparendo impuesta. Ahora bien, si por el contrario lo que desea es realizar el pago del comparendo y quedar al día por concepto de multas, deberá ingresar a www.movilidadbogota.gov.co”.

Adicionalmente, con ocasión a la presente acción, por medio del Oficio No . 202242110240691 de 9 de diciembre de 2022, la entidad reiteró lo ya expuesto en el oficio anterior, y le indicó lo siguiente:

“se evidencia que la orden de comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio de 2022 fue legalmente notificada el 30 DE AGOSTO DE 2022, concluyéndose que, el ciudadano tuvo la oportunidad de controvertirla dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación, por lo tanto, en el caso objeto de estudio los términos para impugnar el comparendo ya están vencidos; por lo que, se extiende una invitación para que dé cumplimiento a la normatividad vigente. Así mismo, frente a su solicitud de revocatoria directa se informa que, aún no ha sido expedida una resolución que ponga fin al proceso contravencional por lo que no es posibl e acceder a su solicitud, al no configurarse ninguna de las causales señaladas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

fin al proceso contravencional por lo que no es posibl e acceder a su solicitud, al no configurarse ninguna de las causales señaladas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

Ante ese panorama fáctico , concluyó que el derecho de petición en el presente asunto no se encuentra conculcado, como quiera que la SDM respondió a cabalidad lo pedido por la actora, pues le describió con detalle el trámite administrativo adelantado hasta ese momento y el sustento normativo correspondiente.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00503-01 Pág. No. 5

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Mónica Vargas Sanabria Accionada: SDM De otro lado, frente a l a presunta vulneración al debido proceso , precisó que como lo pretendido por la accionante es controvertir el trámite contravencional que se adelanta en su contra por parte de la SDM con ocasión del comp arendo No. 11001000000034136280, es procedente estudiar lo relacionado con la notificación, por tratarse de un acto de trámite contra el cual no proceden los recursos administrativos o judiciales ordinarios, además, por cuanto no hay acto definitivo que pueda controvertir la parte actora ante la jurisd icción de lo contencioso administrativo.

Como primera medida, realizó las siguientes precisiones:

  • Se evidencia que la dirección física de la demandante que reportó en el RUNT es la Kr 20 No. 52 – 11 Casa, Bogotá, tal como lo acepta la misma entidad accionada. - La SDM envió el citatorio a la parte actora referente a la información del

Kr 20 No. 52 – 11 Casa, Bogotá, tal como lo acepta la misma entidad accionada. - La SDM envió el citatorio a la parte actora referente a la información del comparando No. 11001000000034136280, a la Kr 20 No. 52 – 11 Casa, pero el mismo fue devuelto con la causal “cerrado”. - Si bien la administración remitió el citatorio a la dirección física reportada por la parte actora en el RUNT, omitió la notificación al correo electrónico que también registra en ese mismo medio y que corresponde a moni.vargas74@gmail.com.

En ese orden, arguyó que en virtud del principio de eficacia que debe regir la actuación de la administració n, la SDM debió proceder a notificar el comparendo No. 11001000000034136280, no solo a la dirección física, sino también al correo electrónico de la parte actora, ya que debió buscar que el acto de notificación lograra su finalidad y darle prevalencia al derecho material. Por lo tanto, discrepa del argumento de la entidad, consistente en que la notificación por otros medios como el correo electrónico o vía celular, no es obligatoria.

Lo anterior, debido a que el art. 137 de la Ley 769 de 2002 no refiere a la forma como se debe realizar la notificación de comparendos, y el capítulo donde se encuentra dicha norma se denomina “ACTUACIÓN EN CASO DE IMPOSICIÓN DE COMPARENDO AL CONDUCTOR PARA EL TRANSPORTE PÚBLICO ”, razón por la cual , no es una disposición aplicable al caso de la actora. Del mismo modo, referente a que la accionante no autorizó la notificación electrónica, afirma el a quo que al reportarlo en el RUNT se

disposición aplicable al caso de la actora. Del mismo modo, referente a que la accionante no autorizó la notificación electrónica, afirma el a quo que al reportarlo en el RUNT se debe entender que está dando su consentimiento para ser notificada por ese medio.

Así las cosas, ordenó a la SDM que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del fallo , proced iera a comunicar el comparendo No. 11001000000034136280 a la señora Sandra Mónica Vargas Sanabria, al correo electrónico moni.vargas74@gmail.com y, en tal virtud, corra nuevamente el término corres pondiente para los fines respectivos.

7. LA IMPUGNACIÓN

La SDM presentó impugnación 5 contra la anterior decisión, afirmando que durante el trámite de la primera instancia allegó todas las pruebas documentales suficientes para probar que se habían garantizado los derechos de la accionante, por lo tanto, existe un hecho superado.

Para soportar su petición anexó el Oficio No. 202242110382691 de 19 de diciembre de 2022, mediante el cual dio cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela , pues

5 Documento No. 1, archivos No. 16-25 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-052-2022-00503-01 Pág. No. 6

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Mónica Vargas Sanabria Accionada: SDM notificó a la accionante la orden de comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Mónica Vargas Sanabria Accionada: SDM notificó a la accionante la orden de comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio de 2022. De igual manera, le solicitó comparecer de manera virtual el día 1.° de febrero de 2023 a las 10:45 am, a través de un link que le fue enviado al correo e lectrónico

moni.vargas74@gmail.com, con el fin de resolver su situación contravencional realizando la actuación que considere pertinente , ya sea realizar el pago del comparendo junto con el curso pedagógico ac ogiéndose a los descuentos de ley, o impugnarlo mediante audiencia pública para que dentro de esta pueda nombrar un apoderado si así lo desea, solicitar la práctica de pruebas y hacer ejercicio de todos los mecanismos proces ales en función de garantizarle el derecho al debido proceso.

Además, le puso de presente que a la audiencia pública deberá presentarse el propietario o representante legal de la empresa o el conductor responsable, cita que será programada por una única vez.

Finalmente, reiteró lo expuesto en la contestación de la acción, en el sentido de que la notificación por otros medios como el correo electrónico o vía celular, como primera medida no es obligatoria, al existir un procedimiento especial y preferente en la Ley 769 de 2002, y por cuanto la Ley 1437 de 2011 establece que para que se pueda surtir la notificación por correo electrónico debe existir autorización por parte del interesado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da

por correo electrónico debe existir autorización por parte del interesado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte acciona da contra el fallo de primera instancia proferido el día quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.

8.2 Problema jurídico

Corresponde a la sala establecer si, ¿la SDM ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la señora Sandra Mónica Vargas Sanabria , al omitir notificarle la orden de comparendo No. 11001000000034136280 de 18 de julio de 2022 al correo electrónico registrado en el Runt, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haberse demostrado que la entidad le notificó el comparendo y la citó de manera virtual para resolver su situación contravencional?

8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

8.3.1 Tesis de la parte accionante

La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que, respecto de la petición incoada ante la SDM para que le fijara la fecha de audiencia y ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto d el comparendo No.

La accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que, respecto de la petición incoada ante la SDM para que le fijara la fecha de audiencia y ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto d el comparendo No. 11001000000034136280, la entidad le e mitió respuesta únicamente respecto de la notificación personal y por aviso que le realizó , sin darle la posibilidad de realizar la audiencia virtual.

8.3.2 Tesis de la entidad accionadaRadicación: 11001-33-42-052-2022-00503-01 Pág. No. 7

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Sandra Mónica Vargas Sanabria

Accionada: SDM

Manifiesta que procedió a notificarle a la accionante el comparendo No. 11001000000034136280

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