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TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00110-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00110-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2023 – 00110-01

ACTOR : MYRIAM VIVIANA AVELLA GAMEZ

CONTRA: NOTARIA 13 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO; REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL

Se decide la impugnación, interpuesta por la accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

La señora Myriam Avella Gámez , a través de apoderado, presentó Acción de Tutela contra la NOTARIA 13 DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO y la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, tendiente a obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la administración pública.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“(…) lo que se pretende es que se me garantice mi derecho fundamental de petición mediante una orden judicial para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe según el inciso 2 del art. 86 de la C.P.”

“(…) lo que se pretende es que se me garantice mi derecho fundamental de petición mediante una orden judicial para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe según el inciso 2 del art. 86 de la C.P.”

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS

Señala la parte actora, que en agosto de 2022 presentó petición ante la Notaría 13 del Circuito de Bogotá D.C., con el fin de que se corrigiera el Registro Civil de Defunción de su difunto abuelo, el señor Luis Alejandro Avella Sierra, pues figura como apellido Abella cuando es Avella, para ello aportó su registro civil de nacimiento y el de su padre, con el fin de acreditar la legitimación conforme al artículo 90 del Decreto 1260 de 1970.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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El 12 de agosto de 2022, el Notario 13 del Circuito de Bogotá dio respuesta a la solicitud de la petente, señalándole que, si bien se acreditó el víncul o entre la accionante y el señor José Eugenio Avella Gutiérrez, mediante el registro civil de nacimiento de la actora, el registro civil de nacimiento de José Eugenio Avella Gutiérrez no aparece firmado por el señor Luis Alejandro Avella Sierra, como tampoco aparece su numero de cedula de ciudadanía, situación que rompe el vínculo.

No obstante, la hoy accionante, quien dice ser la nieta del señor Luis Alejandro Avella Sierra, no logra demostrar el vínculo de filiación entre su padre José y su abuelo Luis,

cedula de ciudadanía, situación que rompe el vínculo.

No obstante, la hoy accionante, quien dice ser la nieta del señor Luis Alejandro Avella Sierra, no logra demostrar el vínculo de filiación entre su padre José y su abuelo Luis, pues al no estar el registro civil de nacimiento del primero José, firmado por el segundo Luis, no se reconoce el vínculo entre hijo y padre. En concordancia con lo anterior, no se encuentra facultada para solicitar la corrección del regis tro de defunción del señor Luis Alejandro Avella Sierra.

Afirma la actora, que el Notario accionado, no tuvo en cuenta que el registro civil del señor José Eugenio Avella Gutiérrez fue realizado después de muerto su padre y que el nombre del padre, Luis Alejandro Avella Sierra, sí aparece en dicho documento, mas no su numero de cedula de ciudadanía.

El 16 de enero de 2023, la hoy accionante presentó una segunda solicitud en el mismo sentido, adjuntando la partida de bautismo de su padre (José) en la que aparece el nombre de los padres y los abuelos del mismo , solicitud que fue nuevamente negada por el Notario 13 del Circuito de Bogotá , reiterando los argumentos esgrimidos en la respuesta a la solicitud primigenia.

Que por lo anterior, el abogado de la hoy accionante no ha podido iniciar el proceso de sucesión del señor Luis Alejandro Avella Sierra abuelo de la accionante.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 30 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia contra la

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 30 de marzo de 2023, admitió la acción de tutela de la referencia contra la Notaria 13 del Circuito de Bogotá D.C., la Superintendencia de Notariado y Registro y la Registraduría Nacional del Estado Civil . Ordenó notificar a las accionadas con el fin de que las mencionadas autoridades, remitieran un informe sobreTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los hechos y/o motivos que originaron la acción, y requirió ala actora para que precisara las pretensiones de la acción.

Mediante memorial del 10 de abril del año en curso, solicitó la accionante que le sea reconocida su legitimación en la causa, para solicitar la corrección de registro civil de defunción de su abuelo, para poder iniciar el proceso de sucesión.

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS

El Notario 13 del Circulo de Bogotá, contestó la acción, indicando que, ya se ha dado respuesta a la accionante respecto de sus peticiones , en la misma se señaló informándosele la norma que establece los lineamientos sobre la rectificación o corrección de un registro civil y quienes se encuentran legitimados para solicitarlo, indicando que los herederos del que se refiere en el registro están facultados para hacerlo.

No obstante, la hoy accionante, quien dice ser la nieta del señor Luis Alejandro Avella Sierra, no logra demostrar el vínculo de filiación entre su padre (José) y su abuelo (Luis),

No obstante, la hoy accionante, quien dice ser la nieta del señor Luis Alejandro Avella Sierra, no logra demostrar el vínculo de filiación entre su padre (José) y su abuelo (Luis), pues al no estar el registro civil de nacimiento del primero (José) firmado por el segundo (Luis), no se reconoce el vínculo entre hijo y padre. En concordancia con lo anterior, no se encuentra facultada para solicitar la corrección del registro de defunción del señor Luis Alejandro Avella Sierra.

Que al abogado de la accionante se le explicaron las alternativas para poder solucionar dicha situación, como por ejemplo , que aportara el registro civil de matrimonio de los padres del señor José Eugenio A vella Gutiérrez o que otra persona que s í tuviera de manera clara establecido su señor Luis Alejandra bella Sierra, pero no se recibió respuesta alguna al respecto.

Qué en cuanto a la partida de bautismo del señor José Eugenio Gutiérrez con la cual se pretende comprobar el vínculo de este con el señor Luis Al ejandro Avella Sierra no es posible tenerla como documento antecedente para el efecto de la corrección que se pretende, toda vez que el único documento para tener en cuenta es el registro civil de nacimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el decreto 1260 de 1970.

Finalmente adujo que la labor a cargo de los notarios se encuentra reglada y no está en su esfera entrar a interpretar o valorar pruebas, esto es una función que le compete aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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los jueces de la República por lo que no contar con las alternativas propuestas indicadas previamente corresponderá a la autoridad judicial pertinente definir si finalmente existe vínculo familiar entre la señora Mirian a Bella y el señor Luis Alejandro y ordenar la corrección solicitada

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, contestó la presente acción m anifestando que existe falta de legitimación material en la causa por pasiva toda vez que las pretensiones de la accionante no guardan relación directa con las funciones y competencias propias de esa Entidad, y en todo caso no tiene facultades para incidir sobre las decisiones y competencias de las Notarías, que si bien es cierto el Decreto 2723 de 2014 faculta a la Superintendencia de Notariado y Registro para vigilar las Notarías, ello no la convierte en su superior jerárquico o funcional de los Notarios.

Expuso que, con relación a la corrección de Registros Civiles, el ordenamiento jurídico, mediante Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988, establece que las rectificaciones o correcciones de un registro, solo podrán ser solicitadas por la persona a la que se refiere éste, por sí mismo o por sus herederos, así mismo, las correcciones a las que se refiere la norma, se efectuaran con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado Civil.

Aunado a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableció:

“1.4. Correcciones del registro civil.

y no para alterar el estado Civil.

Aunado a lo anterior, la Registraduría Nacional del Estado Civil, estableció:

“1.4. Correcciones del registro civil.

Frente a las correcciones de los errores cometidos en el proceso de inscripción, antes de ser autorizada con la firma del funcionario competente, se debe dar estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto Ley 1260 de 1970, consignando y firmando la salvedad que se haga en el espacio de notas, para tenerla por válida.

Una vez autorizada la inscripción por el funcionario de registro, solo podrá ser corregida mediante la apertura de un nuevo serial con la respectiva observación del motivo de la corrección para lo cual se suscribirán y firmarán las notas de recíproca referencia. Para que proceda la corrección se requerirá alguno de los siguientes documentos antecedentes:

1.4.1. Solicitud escrita presentada ante el funcionario registral por el inscrito o su Representante.

Para corregir errores mecanográficos, ortográficos o los que se establezcan con la Comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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1.4.2. Escritura pública. Para ajustar el registro civil a la realidad, siempre y cuando no se alter e el Estado civil del inscrito, conforme a las facultades otorgadas por el Código General del Proceso a los notarios en el artículo 617 No. 9. El cambio de Nombre por una sola vez, se hará por escritura pública de conformidad con lo

Estado civil del inscrito, conforme a las facultades otorgadas por el Código General del Proceso a los notarios en el artículo 617 No. 9. El cambio de Nombre por una sola vez, se hará por escritura pública de conformidad con lo señalado 94 del Decreto 1260 de 1970 modificado por el artículo 6 del Decreto 999 de 1988.

1.4.3. Sentencia judicial ejecutoriada. En los casos en que la corrección implique Alteración del estado civil de la persona.”

En atención a las normas expuestas, con relación a las correcciones del registro civil que pueden hacerse ante notario y aquellas que, por afectar el estado civil, se deberán hacer ante juez competente.

Conforme lo anterior, esa Superintendencia señala que, para el presente caso, no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante, ya que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia de Notaria y Registro . Así las cosas, se opone a la vinculación en la presente acción de tutela.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contestó la presente acción, indicando que una vez consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) NO se encontró registro civil de defunción del señor Luis Alejandro Avella Sierra, lo anterior se d ebe a que , antes de la entrada en vigencia del Decreto 1260 de 1970, la inscripción que se efectuaba en libros, con el sistema de tomo y folio, sólo constaban de un original que quedaba en la oficina de registro local, razón por la cual esa entidad no tiene un archivo central de estos documentos. Como ocurre en el presente caso, toda vez que el registro aportado en los anexos por la accionante, es un documento de tomo y folio.

registro local, razón por la cual esa entidad no tiene un archivo central de estos documentos. Como ocurre en el presente caso, toda vez que el registro aportado en los anexos por la accionante, es un documento de tomo y folio.

Por otro lado, informa que consultado el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC), se encontró Registro Civil de Nacimiento del señor José Eugenio Avella Gutiérrez, de 06 de junio de 2000, SIN RECONOCIMIENTO PATERNO.

Conforme lo anterior, solicita negar la presente acción de tutela, toda vez, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) , declaró improcedente la acción.

Indicó que dentro del expediente no obra prueba suficiente que permita determinar que la accionante se encuentre inmersa en un riesgo cierto o un perjuicio irremediable, razón por lo cual no hay lugar a utilizarse la presente acción de amparo como un mecanismo transitorio.

Que la accionante cuenta con otros medios procesales a los que puede acudir antes de la acción de tutela.

Que el numeral 6 del artículo 18 de la L ey 1564/2012, establece la competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia, para la corrección, sustitución o adición

la acción de tutela.

Que el numeral 6 del artículo 18 de la L ey 1564/2012, establece la competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia, para la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotaciones del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la Ley a los notarios.

De igual manera, la norma en su artículo 22, numeral 2 señala la competencia de los jueces de familia en primera instancia, para la investigación e impugnación de la paternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. Conforme lo anterior, la hoy accionante, cuanta con otros medios ordinarios en la jurisdicción Civil y de Familia, en donde podrá solicitar que por vía judicial se establezca el vínculo de filiación entre su padre y su abuelo.

Es así que, de las pruebas allegadas al proceso de la presente acción de tutela y de las intervenciones de las partes, se concluye que no hay lugar a utilizar la acción de la referencia, toda vez que existen otros medios judiciales alternos para declarar el vínculo de filiación entre el señor José (padre de la accionante) y el señor Luis (abuelo de la accionante) con el fin de reconocer como heredera a la hoy accionante y así encontrarse facultada para solicitar la corrección del registro civil de defunción de su abuelo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

El apoderado de la accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la acción.

Afirmó que el fundamento base de la negación a aceptar la corrección del registro civil de defunción, es que el señor Luis Alejandro A vella Sierra no firmó el registro civil de nacimiento de José Eugenio Avella Gutiérrez, pero éste se registró después de muerto su padre, el 6 de julio del año 2000 y su padre falleció año 1975.

Sostiene que el anterior a cto lo autoriza la ley 1260 de 1970 en su artículo 45 numeral ocho, es decir a realizarlo el interesado, en este caso su hijo José Eugenio Avella Gutiérrez y el mismo acto lo autoriza el artículo 50 ibidem.

Que la norma anterior le da la relevancia de documento principal a la partida eclesiástica a efecto de poder registrar el nacimiento de una persona, como documento base del registro civil de nacimiento.

Insiste en que el registro civil de nacimiento del señor José Avella es un documento público y goza de autenticidad mientras no se demuestre a través de un proceso de impugnación de paternidad legítima lo contrario o a través de un proceso penal de falsedad en documento público, por lo tanto, el Notario accionado debe aceptarlo, ya que el registro civil está firmado por un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se presume legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

falsedad en documento público, por lo tanto, el Notario accionado debe aceptarlo, ya que el registro civil está firmado por un funcionario de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que se presume legal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales

irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. Problema jurídico

Se trata de determinar si la presente acción constitucional es procedente para ordenarle al Notario 13 del Círculo de Bogotá que le reconozca a la accionante la legitimación en la causa para solicitar la corrección de registro civil de defunción de su abuelo, señor Luis para poder iniciar el proceso de sucesión.

II. SOBRE LA SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

No puede olvidarse que, aun cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” , estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante

estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.

En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.

En palabras de la Corte Constitucional:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En cons ecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aq uellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales.

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos

De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprend erse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.1 (Destaca la Sala).

Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango.

En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional:

"... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando

puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través de las acciones y recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, incluyendo la acción de tutela en aquellos casos en que no se cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“...la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o cuando se ejercieron en forma extemporánea, o para t ratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como

1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra PortoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de manera que no puede utilizarse para remplazar los procesos judiciales o administrativos, pues su finalidad no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados,

no es otra que brindar a las personas una protección efectiva, real y eficaz, para la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, riñe con la idea de admitirla a procesos administrativos o judiciales en curso o ya terminados, en cuanto unos y otros tienen mecanismos judiciales ordinarios para la protección de derechos de naturaleza constitucional o legal, que por lo tanto la hacen improcedente".2 (Destaca la Sala)

III. CASO EN CONCRETO

Como se señaló, en el caso bajo estudio, a través de la presente acción la actora pretende se ordene al Notario 13 de Bogotá que le reconozca la legitimación en la causa para solicitar la corrección de registro civil de defunción de su abuelo, para poder iniciar el proceso de sucesión del mismo.

De la documental que obra en el expediente, se tiene lo siguiente:

Segundo documento de identidad de la accionante, nació el 30 de octubre de 1982, es decir, que cuenta, con 40 años de edad.

Obra en el expediente el Registro civil de defunción de la Notaría Trece de Bogotá, del señor Luis Alejandro Avella Sierra , en el que se advierte que falleció en 1975, y se dice que era casado (archivo pdf 01 P. 29).

Milita la solicitud de corrección de Registro Civil de Defunción del Señor Luis Alejandro Avella Sierra, presentada por el apoderado de la accionante al Notario 13 del Círculo de Bogotá, para que se incluyera el número de cédula del fallecido y porque figura como apellido Abella cuando es Avella, para ello se aportó su registro civil de nacimiento y el de su padre (archivo pdf 01 pg. 25).

Bogotá, para que se incluyera el número de cédula del fallecido y porque figura como apellido Abella cuando es Avella, para ello se aportó su registro civil de nacimiento y el de su padre (archivo pdf 01 pg. 25).

Mediante Oficio del 12 de agosto de 2022, el Notario Trece del Circuito de Bogotá, le negó a la actora la solicitud anterior, así (archivo pdf 01P. 17 a 23):

2 Ver sentencia T-116 de 2003 M.P Clara Inés Vargas Hernández.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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(…)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Igualmente, obra en el expediente el Registro civil de nacimiento del señor José Eugenio Avella Gutiérrez, donde aparece que nació el 1 de diciembre de 1944 y se registró él mismo, el 6 de junio de 2000. Aparece que es hijo de Luis Alejandro Avella Sierra y de la señora Ana Josefa Gutiérrez Bernal, pero no quedó regist rada la cédula del padre y tampoco su firma, este último dato, por cuanto para el año 2000 ya había fallecido (archivo pdf 01 P. 31).

Obra el Registro Civil de defunción del señor José Eugenio Avella Gutiérrez (padre de la accionante), donde aparece que falleció el 4 de marzo de 2019 (archivo pdf 01P. 33 y

(archivo pdf 01 P. 31).

Obra el Registro Civil de defunción del señor José Eugenio Avella Gutiérrez (padre de la accionante), donde aparece que falleció el 4 de marzo de 2019 (archivo pdf 01P. 33 y 34).

También se encuentra la Partida de Bautismo del señor José Eugenio Avella Gutiérrez en el que aparece que es hijo de Luis Alejandro Avella Sierra y de Ana Josefa Gutiérrez Bernal (archivo pdf 01 P. 35).

Registro civil de nacimiento de la accionante, señora Myriam Viviana Avella Gámez , del que se desprende que es hija del señor José Eugenio Avella Gutiérrez (archivo pdf 01P. 37).

Análisis de fondo

Establecido lo anterior, se tiene respecto de la petición del accionante en la cual solicit ó la corrección del registro civil de defunción del señor Luis Alejandro Sierra, que ésta fue contestada de fondo y congruente con lo solicitado por el Notario 13 del Círculo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Bogotá, razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la actora como quiera que el hecho de presentar una solicitud, ello no implica que la respuesta deba ser favorable.

Ahora bien, el Notario accionado le negó a la actora la solitud de corrección de Registro Civil de Defunción de su abuelo, Luis Alejandro Avella Sierra, bajo el argumento que si bien, la accionante dice ser la nieta del señor Avella Sierra, no logra demostrar el vínculo

Civil de Defunción de su abuelo, Luis Alejandro Avella Sierra, bajo el argumento que si bien, la accionante dice ser la nieta del señor Avella Sierra, no logra demostrar el vínculo de filiación entre su padre José Avella y el padre de este (Luis Alejandro), pues al no estar el registro civil de nacimiento del primero (José) firmado por el segundo (Luis ), no se reconoce el vínculo entre hijo y padre , y en consecuencia, no se encuentra facultada para solicitar la corrección del

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