TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00137-01-(31-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-052-2023-00137-01-(31-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTEL A - Ministerio de D efensa Nacional, C omando del Ejército Nacional y el Comité de Evaluación de Suboficiales del Arma de Inteligencia Militar, Considerados para Ascenso / DERECHOS F UNDAMENTALES AL DEBIDO
PROCESO, PETICIÓN E IGUALDAD.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2023 – 00137-01
ACTOR : DIEGO BARRIOS AGUILAR
CONTRA: EJERCITO NACIONAL – COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL Y
COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES DEL ARMA DE INTELIGENCIA
MILITAR, CONSIDERADOS PARA ASCENSO
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, c ontra el fallo de primera instancia, proferido el cuatro ( 04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cincuenta y Dos (52) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente acción de tutela impetrada.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Diego Barrios Aguilar , a través de apoderada presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Defensa Nacional, Comando del Ejército Nacional y el C omité de
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Diego Barrios Aguilar , a través de apoderada presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Ministerio de Defensa Nacional, Comando del Ejército Nacional y el C omité de Evaluación de Suboficiales del Arma de Inteligencia Milit ar, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, con base en los siguientes:
HECHOS
Señala el accionante, que entró al Ejército Nacional para hacer su carrera militar desde el 27 de enero del 2001 hasta 12 septiembre del 2021 prestan do el servicio al GAULA
MILITAR CÓRDOBA.
Que en el mes de julio del año 2022, a través de la Circular de 01 de julio del 2022 fu e notificado para presentar exámenes de competencia profesional del personal de suboficiales de grado sargento viceprimero que cumplieran tiempo para el estudio de ascenso al grado inmediatamente superior en el mes de marzo del 2023.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
2 El 09 de diciembre del 2022 fue notificado que quienes registraran anotaciones de procesos penales y disciplinarios, debían allegar certificación del e stado del proceso penal y/o disciplinario anotado por intermedio de las secciones de talent o humano de las Divisiones, Brigadas, Batallones o de manera personal en la oficina de re gistro de COPER, para actualizar el sistema de información para la administraci ón de talento humano (SIATH) módulo jurídico.
Brigadas, Batallones o de manera personal en la oficina de re gistro de COPER, para actualizar el sistema de información para la administraci ón de talento humano (SIATH) módulo jurídico.
De acuerdo a lo anterior mediante radicado MDN-EJE-NÚMERO N °2022301002294182 de fecha 20-dic-2022 y radicado MDNEJE NÚMERO N°2022301002294162 de fecha 20-dic2022 fueron entregados de manera personal en las instalacione s de la oficina de registro del COPER las certificaciones y/o soportes suministrados por la Fiscalía General de la Nación de la situación actual de cada proceso correspondientes al actor.
El Coronel Manuel Guillermo Silva Urbano, Comandante del Batallón de Inteligencia Militar No. 5 al emitir del Concepto de idoneidad, dio el visto buen o y excelente de cada faceta que tenía que cumplir para que fuese enviado hacer curso de ascenso.
Realizó el curso para ascenso a Sargento Primero desde el 22 de agosto al 02 de septiembre de 2022, obteniendo la aprobación en su totalidad a los exámenes establecidos o requeridos para el ascenso acreditando todas las condiciones y calidades, el cual aprobó y debía ascender en marzo de 2023 pero no fue llamado a ascenso.
Cuenta que en su trayectoria de la carrera militar se ha destac ado como un excelente militar, ya que no presenta ninguna investigación disciplinaria, penal o militar, que afectara sus aspiraciones de ser llamado a curso de ascenso.
El 14 de marzo de 2023, a través de su correo electrónico, recibió respuesta a una petición que formuló, en donde se le informó que según Acta N° 20 2373200219764 de 18 de
sus aspiraciones de ser llamado a curso de ascenso.
El 14 de marzo de 2023, a través de su correo electrónico, recibió respuesta a una petición que formuló, en donde se le informó que según Acta N° 20 2373200219764 de 18 de febrero de 2023, el Comité de Evaluación de Suboficiale s del Arma de Inteligencia Militar, considerados para ascenso en el mes de marzo de 2023, dio concepto desfavorable para su ascenso al grado inmediatamente superior.
El 07 de marzo de 2023 presentó un derecho de petición e n donde solicitó se le expidiera copia del acta mediante la cual se llevó a cabo estudio y recomendación final del comité de evaluación de los suboficiales del arma de inteligencia militar considerados para ascenso en el mes de marzo de 2023, documento al que tuvo acceso.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
3 En 14 de marzo de 2023, a través de su correo electrónico, recibió respuesta a una petición que formuló, en donde se le informó que según Acta N° 202 373200219764 de 18 de febrero de 2023, el Comité de Evaluación de Suboficiale s del Arma de Inteligencia Militar, considerados para ascenso en el mes de marzo de 2023, dio concepto desfavorable para su ascenso al grado inmediatamente superior.
Argumenta el accionante que cumplió con todos los requisito s establecidos por artículo 54 del Decreto Ley 1790 de 2000 para ascender, y que, durante el tiempo que adelantó su proceso y curso de ascenso nunca le notificaron de alguna anomalía que impidiera ascender
del Decreto Ley 1790 de 2000 para ascender, y que, durante el tiempo que adelantó su proceso y curso de ascenso nunca le notificaron de alguna anomalía que impidiera ascender en el mes de marzo del 2023. Que en su hoja de servicios se observa que tiene excelentes y muy buenas calificaciones por parte de sus otros jefes de altos m andos del Ejército Nacional.
El accionante afirma que la respuesta que recibió del Com ando de Personal sobre los motivos por los cuales no fue ascendido es ambigua y confusa , además que considera que en el comité que lo calificó hubo una conspiración perso nal y profesional para queno ascendiera a su grado de sargento segundo.
Expone que la decisión del Comité de Evaluación, de no re comendar su ascenso le ha causado consecuencias psicológicas, en su salud y en su núcleo familiar, ya que él es quien responde como padre y como esposo en el ámbito económico.
Sostiene que el actuar del Comité de Ascenso del Ejércit o Nacional viola sus derechos a la igualdad, el debido proceso, y a una vida digna.
Da cuenta que entre los oficiales que participaron en el Com ité de Evaluación que no recomendó su ascenso, se encuentra el Mayor Víctor Hugo Rincón Morantes, quien cuando se desempeñaba como Comandante en el Batallón de Intelig encia Militar N°5 BAIMI 5, ejercició acoso laboral en su contra cuando estuvo bajo su subordinación.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar en favor del accionante , el derecho al debido proceso consagr ado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política al amparo del derecho const itucional al
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
“1. Tutelar en favor del accionante , el derecho al debido proceso consagr ado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política al amparo del derecho const itucional al debido proceso (art. 29, C.P.)
2. El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 y a rtículo 13 de
nuestra Carta Superior.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
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3. Como consecuencia de lo anterior ordenar que en un plazo de 24 horas EJÉRCITO NACIONAL - COMITÉ DE ASCENSO EJÉRCITO NACIONALCLASIFICADORA DE ASCENSO - Y COMITÉ DE ASCENSO EJÉRCITO
NACIONAL TENIENTE CORONEL PABLO SÁNCHEZ VILLEGAS PRESIDENTE
DEL COMITÉ , CAPITÁN NIETO GUIÓ STEPHANIE PONENTE EVALUA DOR,
MAYOR LUIS EDUARDO CHAMORRO ZAPATA PONENTE EVALUADOR ,
MAYOR CAMILO ANDRÉS RAMIREZ PATIÑO PONENTE EVALUADOR ,
MAYOR DENIS RESTREPO ROJAS PONENTE EVALUADOR , MAYOR
GERMÁN CAMILO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ PONENTE EVALUADOR , MAYOR
GERMÁN CAMILO MARTINEZ RODRIGUEZ PONENTE EVALUADOR , MAYOR
HENARIO CASTRO TORRES PONENTE EVALUADOR, MAYOR CRISTIAN
JOSE CASTELLANOS PONENTE EVALUADOR , MAYOR JUAN DAVID GARCES
BUILES PONENTE EVALUADOR , MAYOR VICTOR HUGO RINCON
HENARIO CASTRO TORRES PONENTE EVALUADOR, MAYOR CRISTIAN
JOSE CASTELLANOS PONENTE EVALUADOR , MAYOR JUAN DAVID GARCES
BUILES PONENTE EVALUADOR , MAYOR VICTOR HUGO RINCON
MORANTES PONENTE EVALUADOR, MAYOR HOSE GABRIEL PINZÓN CHATELAIN PONENTE EVALUADOR MINISTERIO DE DEFENSA - MINISTRO DE DEFENSA DIEGO MOLANO DAR UNA RESPUESTA EL PORQUÉ NO EL ASCENSO A MI PODERDANTE YA QUE NO UNA (sic) RAZÓN SUFICIENTE Y SOLO SE LIMITARON A
RESPONDER EN TÉRMINOS ESCUETAMENTE (sic) EL CUAL CUMPLE CON TODOS
LOS REQUISITOS DE LEY .
4. Que se le de la antigüedad en el grado a mi poderdante y sea llamado a ascender en el mes de SEPTIEMBRE del 2023 y con el retardo injustificado por la jun ta evaluadora se le pague lo de ley las prestaciones sociales y emolumentos q ue se dejaron de pagar Y EL RETROACTIVO por el retardo antes mencionado . Se solici ta al señor Juez que se le compulse copia a la procuraduría general de la nac ión para que así investigue el actuar del señor OFICIAL MAYOR VICTOR HUGO RINCON
MORANTES .
5. Tutelar a favor DE MI PODERDANTE DIEGO BARRIOS AGUILAR cualquier otro derecho fundamental que aparezca vulnerado «se le han generado perjuicios y daños inmateriales», .
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y dos (52 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del
daños inmateriales», .
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y dos (52 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 24 de abril de 2023, admitió la acción y ordenó notificar y corres traslado por 2 días, a l Ministro de Defensa Nacional, al Comandante del Ejército Nacio nal y al Comité de Evaluación de Suboficiales del Arma de Inteligencia Militar.
CONTESTACION DE LOS ACCIONADOS
El TC Pablo Sánchez Villegas - Director Escuela de Inteli gencia y Contrainteligencia, contestó la ación, menifestando que fungió como presidente del comité de estudio para ascenso de suboficiales de arma de int eligencia militar efectuado para el mes de marzo de 2023. Señaló que al accionante se le dio respuesta de forma oportuna y clara en comunicación del 23 de marzo de 202 3, frente al derecho de petición que formuló a fin de que se le expidiera copia del acta mediante la cual se llevó a cabo elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
5 estudio y recomendación de su no ascenso , informándole que el documento solicitado no reposaba en el archivo documental de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia, y que su custodia y disposición final era de la competencia funcional y jerárquica del Comando de Personal del Ejército Nacional, razón por la cual la pet ición fue remitida por competencia a través de oficio de 23 de marzo de 2023.
Que fue el Comando de Personal del Ejército a través de su Dirección de Personal Sección
Personal del Ejército Nacional, razón por la cual la pet ición fue remitida por competencia a través de oficio de 23 de marzo de 2023.
Que fue el Comando de Personal del Ejército a través de su Dirección de Personal Sección de Ascensos y Retiros, la dependencia que a la postre le envió la respuesta, adjuntando el acta requerida, por lo que la Escuela de Inteligencia y Contra inteligencia no ha materializado ninguna conducta que haya vulnerado el derecho fundamental de petición al accionante, en tanto que no recibió ningún escrito en el que puntualmente se hubiese solicitado justificación de las razones por las cuales no fue ascendido.
Sobre el derecho al debido proceso, en lo que refiere al comité de estudio manifestó que en este se realiza una valoración ceñida a la normatividad vigen te para el asunto, tales como el Decreto Ley 1790 del 2000 y el Decreto 1799 del 2000, esto en atención de los principios de legalidad, imparcialidad y especificidad dentro del cual se h an de tener en cuenta tanto el desempeño profesional como personal, máxime, cuando se trata de ascender a los grados de mayor antigüedad en los escalafones militares, específicamente para el caso que nos ocupa, el de suboficiales.
Resaltó que el Comité siguió los lineamientos que el propio legislador reseñó en los artículos 4 al 10 del Decreto 1799 de 2000, en los que e stablece que el proceso de evaluación se desarrolla en cuatro (4) etapas claramente d efinidas, siendo la primera de recopilación de la información en la que se agregan datos válidos, confiables y significativos del desempeño personal y profesional de los suboficiales al se rvicio de la institución, y
recopilación de la información en la que se agregan datos válidos, confiables y significativos del desempeño personal y profesional de los suboficiales al se rvicio de la institución, y dentro de los que se pueden valorar la ocurrencia de hechos r elevantes como casos de corrupción, tráfico de armas, homicidios, quebrantamiento de los derechos humanos, vínculos con grupos al margen de la ley, delitos sexuales, faltas contra la moral y el prestigio de las fuerzas militares, entre otras.
Existe una segunda etapa de registro en la que se anota los hechos que afectan al subalterno en cuanto a los indicadores de desempeño profesion al; la tercera etapa en la que se hace la evaluación de la información recopilada y registrada de acuerdo con las tablas insertas en el artículo 35 del Decreto 1799 de 2000; y una última etapa de revisión y calificación, en la que se verifican las actuaciones del evaluado con la valoración de los indicadores emitida por el evaluador, lo cual denota que se efectuó un proceso de selecciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
6 de manera imparcial y con mira siempre desde la legalidad, como es el deber ser, dado que se trata de la actuación de la administración pública.
En ese sentido, solicita que NO se acceda a las pretensiones del tutelante, y que, por lo tanto, se ARCHIVE la acción en contra de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, toda vez que se ha demostrado, que se dio r espuesta al derecho de
tanto, se ARCHIVE la acción en contra de la Escuela de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional, toda vez que se ha demostrado, que se dio r espuesta al derecho de petición que el accionante formuló para acceder al acta de avaluación; y que no se avizora ninguna vulneración al derecho del debido proceso, por cuan to no se ha incurrido en una acción u omisión con la que se haya transgredido sus garantías de ntro del proceso de evaluación.
El TC Carlos Andrés Malmachi Guadir - Director de la Dirección de Negocios Generales del Departamento Jurídico Integral del Ejército Nacional , en representación del Comando del Ejército Nacional contestó la acción, indicando que la encargada de responder frente a los hechos de la tutel a es de la Dirección de Persona del Ejército Nacional, al ser quienes tienen conocimien to de dichos temas. Por ende, considera que el motivo de la presente acción corresponde asu mirle esa dependencia para que emita pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta sus competencias, funciones y capacidades, respectivamente. En consecuencia, como las pre tensiones no son de competencia del señor comandante del Ejército Nacional , General Luis Mauricio Ospina Rodríguez, la acción resulta improcedente frente a él, pue s opera una falta de legitimación por pasiva en este asunto, por lo que se solicita su desvinculación.
Los señores, MY Víctor Hugo Rincón Morantes , T Sebastián Ramírez OrozcoOficial de Relaciones Interinstitucionales del Ejército Nacional , quien fungió como secretario del comité de estudio para ascenso de subofici ales de arma de inteligencia militar efectuado para el mes de marzo de 2023 , el MY Luis Eduardo Chamarro Zapata , el MY Henario Castro Torres , el MY José Gabriel Pinzón
como secretario del comité de estudio para ascenso de subofici ales de arma de inteligencia militar efectuado para el mes de marzo de 2023 , el MY Luis Eduardo Chamarro Zapata , el MY Henario Castro Torres , el MY José Gabriel Pinzón Chatelain, el MY Juan David Garcés Builes , la C Stephanie Nieto GuioComandante Compañía de Seguridad BASIM y el MY Christian Castellanos Cartagena - Ejecutivo y Segundo Comandante BASIM , quienes hicieron parte como ponente del Comité de estudio para ascenso de suboficiales d e arma de inteligencia militar efectuado para el mes de marzo de 2023 , contestaron la acción, manifestando que la petición del actor en la que solicitó que se le expidiera copia del acta mediante la cual se llevó a cabo el estudio y recomendación de su no ascenso, ya fue resuelta. Igualmente, que la acción de tutela es improcedente para ordenar el ascenso pretendido.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
7 El MY Dennis Null Restrepo Rojas, contestó la acción expresando que, si bien hizo parte del Comité de Evaluación de Suboficiales del Arma de Inteligencia Militar, NO realizó el estudio directo del accionante, ya que no estaba dentro de sus evaluados. Lo anterior para que conste y se entienda que no considera oportuno pronunciarse jurídicamente sobre las causas, los hechos y trámites que se han surtido al interior de la presente tutela.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del
las causas, los hechos y trámites que se han surtido al interior de la presente tutela.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Dos (52 ) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023), declaró improcedente la acción de tutela.
Sostuvo, que no hay trasgresión del derecho de petición, po rque al señor Diego Barrios Aguilar se dio respuesta a su solicitud, cuyo objeto fue la expedición de un documento, este fue, el Acta de 18 de febrero de 2023, así lo acreditan las pruebas aportadas con los informes, y es también un hecho reconocido por la propia abogada del promotor de la tutela.
Que, la apoderada del accionante cuestiona la decisión a la que arribó el Comité de Evaluación de Suboficiales del Arma de Inteligencia Militar, considerados para ascenso en el mes de marzo de 2023, que dejó consignado en el Acta N°2023 73200219764 de 18 de febrero de 2023, en donde se dio concepto desfavorable para el ascenso del Sargento Viceprimero Diego Barrios Aguilar al grado inmediatamente superi or, es decir, a Sargento Segundo.
Que las razones por las que no ascendió, que en opinión del actor son ambiguas y confusas, en realidad, la decisión obedeció a razones que que daron consignadas en el documento en alusión. Que la contestación aflora de válida y razonable, y se le dio respuesta al peticionario de fondo, clara, precisa y de man era congruente a lo pedido, en
documento en alusión. Que la contestación aflora de válida y razonable, y se le dio respuesta al peticionario de fondo, clara, precisa y de man era congruente a lo pedido, en claro apego a los parámetros que la Corte Constitucional ha prefijado sobre la respuesta que debe tener el derecho de petición, sin que la autoridad o el particular están obligados a acceder a lo solicitado.
Otra cosa es que el accionante no esté satisfecho con el sentido de la respuesta porque considere que detrás de la formalidad del acta y de los motivo s consignados por el Comité de Evaluación, haya otras razones que pudieran constituir desviac ión de poder o falsa motivación del acto administrativo, por cuenta de la partici pación en el Comité de Evaluación del Oficial con el que ha tenido problemas, pues , al parecer, el accionanteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
8 presume que su incidencia fue determinante en el resto de oficiales que evaluaron sus antecedentes personales y profesionales.
Que la decisión del Comité estuvo ceñida a la normatividad vigente para el asunto, tales como el Decreto Ley 1790 del 2000 y el Decreto 1799 de l 2000, y que se cumplieron cada una de las cuatro etapas establecidas para el proceso de evaluac ión, entre esas etapas hubo acopio de información que fue relevante para que los eval uadores llegaran a la conclusión que el señor Diego Barrios Aguilar no acreditaba la s condiciones de conducta y profesionales como requisitos comunes, toda vez que no genera l a confianza en el mando
hubo acopio de información que fue relevante para que los eval uadores llegaran a la conclusión que el señor Diego Barrios Aguilar no acreditaba la s condiciones de conducta y profesionales como requisitos comunes, toda vez que no genera l a confianza en el mando para asignarle funciones y cargos de mayor responsabilidad, puesto que no genera aspectos a resaltar para la institución. Además, en el acta se reseñan antecedentes que en contra del accionante cursó un proceso penal y uno discipli nario en en la institución castrense.
Luego, ni el trámite ni la recomendación de no ascenso del accionante dan evidencia de encontrarse ante una decisión abiertamente irrazonable o desproporcionada, puesto que, en ese evento, tal como lo advierte la Corte Constituciona l, el amparo se haría procedente por excepción.
En resumen, no se encuentra ninguna situación que por excepción con lleve a tener por procedente la presente tutela, toda vez que no ve acredita do que de las decisiones de trámite proferidas se le esté ocacionando al accionante un perjuicio irremediable que tenga que ser conjurado por medio de la tutela como mecanismo transitorio de protección, ya que el actor tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial mediante los cuales pudo o puede reclamar y obtener la protección de ese preciso dere cho, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, podrá el señor Diego Barrios Aguilar desvirtuar l a presunción de legalidad de la decisión de sus evaluadores, por temas tan puntuales como el interés o la retaliación, que afirma, fue destinatario por parte de uno de sus superiores.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
de la decisión de sus evaluadores, por temas tan puntuales como el interés o la retaliación, que afirma, fue destinatario por parte de uno de sus superiores.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Sostiene la apoderada , que el juez del fallo de tutela de primer instancia sigue transgrediendo el derecho de igualdad del señor Diego Barrios Agui lar solamente conTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
9 manifestar que no se le vulneró el derecho de ascenso, quien tiene una excelente hoja de vida militar y no tiene procesos disciplinarios ni penales en su contra.
Que el no ascenso del suboficial a su grado de sargento primero le ha causado un perjuicio irremediable el suboficial, moral, ya que está desmoralizado porque su carrera militar fue colocada en tela de juicio, y material por el gasto pecuniario y el retardo injustificado de no ascender solo por el capricho del señor mayor Víctor Hugo Rincón Morantes por la persecución laboral y acosos laboral es contra el suboficial y los demas oficiales que participaron en el Comité de Ascenso y Junta Clasificadora de Ascenso para Suboficiales que se dejaron influenciar por el mayor Morantes para no dejar ascender al suboficial.
Que la respuesta dada por parte del Director de Cooper Ejercito Nacional no fue explícita ni expuso el porqué del no ascenso del señor Diego Barrios Aguil ar, su respuesta es ambigua
que se dejaron influenciar por el mayor Morantes para no dejar ascender al suboficial.
Que la respuesta dada por parte del Director de Cooper Ejercito Nacional no fue explícita ni expuso el porqué del no ascenso del señor Diego Barrios Aguil ar, su respuesta es ambigua y confusa el cual lleva a pensar que no está preparado para conte star los errores que cometieron los altos mandos en el comité de ascenso y la junta clasificación de ascenso del ejército nacional que se deja ver que son personas que no están capacitadas para ser evaluadores para los ascensos de los suboficiales del ejército nacional, y continúan violando el derecho a la igualdad al señor diego barrios aguilar.
Qque el suboficial cumple con todos los requisitos y pasó todos los exámenes correspondientes para el ascenso.
Finalmenete, manifiesta que desconoce las respuestas dadas porlos accionados en en el tramite de tutela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de lo s derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, n atural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de part iculares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte gra ve y directamente el interé s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hall e en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se hall e en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
10 Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, l os decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reempla zados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los dere chos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. Problema jurídico:
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la tutela es la vía procedente para establecer si la entidad accionada vulneró los derechos constitu cionales fundamentales del actor por no ascenderlo a un grado superior, y en caso afirmativo, si es posible ordenarle a la entidad accionada que lo ascienda al grado de Sargento Primero del Ejército Nacional.
II. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.
No puede olvidarse que, aún cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario,
la entidad accionada que lo ascienda al grado de Sargento Primero del Ejército Nacional.
II. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.
No puede olvidarse que, aún cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitori o, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual.
En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quie ra que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos.
En palabras de la Corte Constitucional:
“(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, med iante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdi cción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2023 – 00137-01
11 ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Cart a (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarro lladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dis puesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciu dadanos se encuentran orientados, en última
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